CNDJ - 82.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-ABSUELVE- DUDA RAZONABLE-F7300111020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 82.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-ABSUELVE- DUDA RAZONABLE-F7300111020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ÁNGELA MARÍA FERREIRA CADAVID Quejoso: EDWIN FERNANDO GUTIÉRREZ CHARRY Radicación: 73001-11-02-000-2018-00517-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA Neiva, 01 de marzo de 2023.
Aprobado según Acta de Comisión No. 14.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ángela María Becerra Cadavid, de quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes (fl.191 cuaderno de instancia)
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que la doctora Ángela María Becerra Cadavid se identifica con cédula de ciudadanía No. 1’110.458.282 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 216.258 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de mayo de 2018, el señor Edwin Fernando Gutiérrez Charry, presentó queja disciplinaria contra la abogada Ángela María Becerra en la que manifestó lo siguiente: «El día 7 de noviembre del año 2012, en el centro comercial Pasaje Real (…) contraté a través de un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada la doctora Ángela María Becerra Cadavid identificada (…), para que mediante poder firmado por el contratante, me representara en el proceso que cursa contra la empresa Velotax del cual fui víctima de un accidente de tránsito ocasionándome lesión en el brazo derecho; en los cuales se pactaron honorarios que se pagarían por concepto de indemnización de perjuicios, a lo cual la doctora nunca realizó acto pertinente alguno aunque en varias ocasiones me comuniqué con ella para saber el estado de mi proceso3».
Adicionalmente, el quejoso informó que le entregó a la inculpada “todo el historial médico”, así como el croquis elaborado por la policía para allegar al proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de mayo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima recibió por reparto la queja en contra de la abogada Ángela María Becerra Cadavid y el 12 de junio de 20185,
avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 13 de septiembre6 y 15 de noviembre de 20187; y 27 de marzo de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la disciplinable rindió la versión libre y el señor Edwin 2 Folio 34, cuaderno de primera instancia. 3Folio 2, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 35, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 36, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 50, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 105, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 137, cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 33 Fernando Gutiérrez Charry amplió la queja. Asimismo, el Magistrado Instructor ordenó la práctica de pruebas, escuchó los testimonios de Luis Carlos Tíjaro Navarro y José David de la Paz Álvarez; y formuló cargos contra la investigada. -Versión libre: La investigada indicó recordar que, en noviembre de 2012, se entrevistó con el quejoso para “gestionar la asesoría jurídica pertinente tanto al tema de representación judicial como extrajudicial”9. Refirió que el señor Gutiérrez Charry estuvo en su oficina y conversó con él, de cómo sería la “dinámica de la asesoría”. Agregó que ese día el inculpado le mostró los documentos que tenía en su poder, que, en ese momento, elaboró el contrato de prestación de servicios y se lo entregó firmado al quejoso. Señaló que, en esa misma oportunidad, éste le informó que, dada
su calidad de soldado profesional, debía incorporarse nuevamente, porque su licencia estaba ad portas de vencerse, y le comentó que tuvo inconvenientes para acudir a la cita de Asotrauma y a las programadas por el Instituto de Medicina Legal. Aseveró que, en ese momento, elaboró un escrito dirigido al Centro Médico de Sanidad ubicado en Puerto Asís, para que el quejoso justificara su inasistencia en caso de no incorporarse al servicio. Aseguró que después de la reunión, nunca más volvió a saber del quejoso, pese a que intentó comunicarse con él al teléfono que le suministró, y que por ello asumió que éste había decidido incorporarse nuevamente a las filas, perdiendo desde ese entonces comunicación con el señor Gutiérrez Charry. Por otro lado, explicó que, de los documentos relacionados con el caso del quejoso, encontró un correo remitido por su colega Luis Carlos Tíjaro, con quien trabajaba en el año 2012, quien le envió una ficha de memoria relacionada con el caso, en donde se consignaron varias observaciones tales como que se debía averiguar cuál era la compañía aseguradora encargada de tramitar la solicitud; a qué fiscalía le había correspondido el caso; y que debía haber una segunda valoración del Instituto de Medicina Legal, porque al mes de noviembre de 2012, el quejoso solo se había 9 Minuto 5:50. CD folio 50, cuaderno de instancia. Pági na 3 | 33 practicado una valoración en el Instituto de Medicina Legal, pero que éste no había reclamado el resultado. Reiteró que, hasta noviembre de 2012,
llegó su conocimiento y contacto con el quejoso. Por otra parte, señaló que, en mayo de 2018, el quejoso la había contactado y que le dijo que no recordaba al quejoso, pues aquel solo le había remitido por WhatsApp, las fotos donde aparecía su firma, pero no el contenido de los documentos, es decir, del contrato de prestación de servicios y el poder. Comentó que el señor Gutiérrez Charry al principio no le quiso enviar la foto completa del contrato, enfatizándole que había averiguado, y que no se le había reconocido como víctima. La Disciplinable señaló que le pareció extraño que el quejoso dijera que se había tratado de contactar con ella a su celular, porque desde el año 2010 había tenido el mismo número, y que además la oficina en la que atendió al quejoso quedaba al lado de su oficina actual. Indicó que, en una comunicación telefónica sostenida con el señor Gutiérrez Charry, éste le manifestó que vio el programa de “Séptimo Dia” sobre los timadores de accidentes de tránsito y, que, por tal razón, se acordó y buscó los documentos que tenía sobre su caso, por lo cual la amenazó con una queja ante el Consejo Superior y que además éste le daba a entender que, lo que buscaba era que ella le diera una solución económica. La investigada insistió que el señor Gutiérrez Charry no volvió con los documentos firmados y autenticados, y que al no tener ni contrato ni poder para adelantar la representación de víctima o la reclamación ante la compañía aseguradora, indiscutiblemente “no tenía cómo proceder o generar
la facultad para representar, de ahí que yo no aparezca ni en la fiscalía, ni en ningún proceso civil, ni mucho menos que el señor aparezca como víctima, porque según tengo entendido, las valoraciones de medicina legal tampoco se las practicó, precisamente por la ausencia del señor”10. Sumado a lo anterior, la inculpada adujo que el quejoso le mencionó que lo buscaron en la casa de Ibagué, pero que su esposa le dijo que era por homicidio, motivo por el cual no compareció al proceso penal. Además, 10 CD folio 50, cuaderno de instancia. Pági na 4 | 33 refirió que le informó que no residía en Ibagué sino en Armenia, y señaló que el quejoso ni siquiera había acudido a los llamados de la Fiscalía. Precisó que solamente recibió poder del quejoso para la entrega de la moto y no para desempeñarse como representante de víctima. Adujo que el quejoso no tenía un poder dirigido a la Fiscalía, porque en la época cuando se entrevistó con él, no conocían en donde se encontraba el asunto penal, ni la compañía aseguradora para reclamar los perjuicios, lo cual se probaba, con el correo y la ficha remitida por su colega, que contiene las observaciones que en su momento se dejaron del caso. Anotó que al señor Gutiérrez Charry se le hizo imposible comparecer, por su ocupación de soldado profesional, destacando que, para adelantar los procesos, se requería de la compañía y asistencia del cliente, insistiendo que el quejoso no le había entregado los poderes. Además, que el señor Gutiérrez Charry tenía en su poder los dos contratos que ella le imprimió,
uno para autenticar y el otro para entregárselo, pero que nunca se lo entregó ni lo envió por correo. -Ampliación y ratificación de la queja: Informó que es soldado profesional, lleva 13 años en la Fuerza Pública, y que buscó los servicios profesionales de la inculpada, para que lo representara por el accidente de tránsito del que fue víctima el 29 de octubre de 2012. Señaló que la abogada le dijo que lo iba a representar jurídicamente y lo ayudaría a recuperar su vehículo. Señaló que firmó el contrato con la investigada, pero en la Fiscalía “no existió una querella ni nada”11. Mencionó que pudo recuperar su moto, gracias a la gestión de la investigada. Aseguró que la inculpada debió presentar una demanda, por la lesión que sufrió en el accidente, indicando que, en el mes de noviembre de 2012, se reunió con la abogada y firmaron dos poderes; el primero relacionado con la devolución de la moto, y el segundo para que lo representara por su accidente, y que la profesional del derecho no realizó ninguna gestión ante la Fiscalía, ni contra la empresa VELOTAX. 11 Minuto 7:05. CD Folio 105, cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 33 Explicó que formuló la queja hasta el año 2018, en contra de la abogada, porque la mano le había estado molestado y porque nunca fue reconocido como víctima. Refirió que “en un tiempo” trató de comunicarse con la abogada, incluso enviando a familiares, pero que la abogada no tenía la oficina donde originalmente la contrató. Declaró que solamente tuvo
comunicación directa con la abogada una sola vez, pues “por su trabajo, por motivos de señal, nunca la tuvo”12. Refirió que le entregó a la inculpada el croquis y las radiografías de la epicrisis, y que no le entregó dinero a la investigada, pero que acordaron que a ella le correspondería el 30% de las resultas del proceso. Expresó que la abogada no le había explicado por qué no había realizado la gestión, y que solo hasta abril de 2018, cuando se había contactado con ella, le manifestó que no tenía los documentos, y que se había intentado comunicar al número de teléfono que tenía consignado la abogada en el contrato de prestación de servicios, pero que no había sido posible. Adujo además que, la abogada no le devolvió los documentos, que el contrato de prestación de servicios nunca se terminó, y que la abogada nunca renunció al poder que él le confirió. Precisó que el Instituto de Medicina Legal lo valoró por una sola vez, señalando que seguramente le entregó todos los documentos a la abogada, no obstante, reconoció que, nunca le había entregado a la abogada el dictamen de medicina legal definitivo. Informó además que, en la época del accidente, pertenecía al batallón de contraguerrilla No. 90, ubicado en Puerto Asís, Putumayo, y que le suministró a la abogada su número de celular, pero que no recordaba cuál era. Testimonio Luis Carlos Tíjaro Navarro: Indicó que trabajó con la abogada por 4 años hasta el 2016, pero no compartieron oficina, que no conoce al
quejoso, pero la inculpada si le había hecho referencia del caso del señor Gutiérrez Charry. Señaló que “no se pudo hacer mayor cosa, porque no teníamos documentos para iniciar la labor”, tales como el poder para la representación ante la aseguradora y para representar al quejoso como víctima dentro del proceso penal. Explicó que, en el año 2012, solían 12 Minuto 13:50. CD Folio 105, cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 33 suministrarle los poderes y contratos al cliente, y una vez el cliente lo firmara con nota de presentación personal, se procedía con la gestión. Aseguró tener presente, que no se pudo llevar a cabo la gestión del quejoso, pero que lo único que le constaba, era lo manifestado por la inculpada, quien le informó sobre el accidente del quejoso; su calidad de soldado profesional y que estaba pendiente de que el cliente le suministrara la información pertinente para iniciar la gestión, como eran las valoraciones definitivas de medicina legal y los soportes de ingresos para la época de los hechos. Refirió que tenía presente algo sobre una gestión de un trámite de liberación de vehículo, pero que no se pudo hacer ninguna gestión, porque no se contó con “la documentación y las autorizaciones por parte del quejoso”13. Testimonio de José David de la Paz Álvarez: Informó que es técnico en sistemas de la Universidad de Ibagué e investigador privado de la oficina ML Lozano Martínez de Ibagué. Afirmó que conocía a la abogada investigada, porque había elaborado trabajos para ella en diferentes procesos penales, entre ellos, recopilar una documentación que tenia la
abogada, referente a un poder que correspondía a un caso de un cliente, e inspeccionar su celular, con la finalidad de extraer las conversaciones y audios de WhatsApp. Explicó cuál era el procedimiento de extracción de los mensajes y audios, señalando con ello que, no había notado ninguna alteración en las conversaciones, además, porque WhatsApp no permitía su alteración, procediendo así a describir el informe rendido. Ampliación de la queja. En sesión del 27 de marzo de 2019, el magistrado le concedió nuevamente la palabra al quejoso para que rindiera ampliación de queja, poniéndole a su disposición, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, que fue allegado al proceso. Indicó que, la fiscal Lida Cascante González, le había ordenado acudir al Instituto de Medicina Legal, y que justo en ese mismo 27 de marzo de 2019 le entregaron el dictamen. Aclaró que fue al Instituto de Medicina Legal el 31 de octubre de 2012 y que la valoración médico legal se la habían practicado en Ibagué y que el 13 Minuto 36:33. CD Folio 105, cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 33 documento se lo entregó directamente a la abogada investigada, y que no volvió al Instituto de Medicina Legal por motivos laborales, agregando que después que le dieron incapacidad en el año 2012, no regresó a Medicina Laboral para la segunda valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente. Aceptó que antes de presentar la queja, se comunicó 1 o 2 veces con la abogada telefónicamente y no por WhatsApp y que, para
noviembre de 2012, había firmado el contrato de prestación de servicios, entregándole a la profesional del derecho los documentos que le solicitó. Adujo no recordar su número telefónico para la época de la contratación de la abogada, pero informó su número actual, que además sí sostuvo conversaciones por WhatsApp con ella sobre el contrato en el año 2018, pero que antes del 2018, había buscado a la inculpada a través de familiares, quienes le dijeron que ella se había trasladado, y que tampoco intentó llamarla.
Formulación de cargos: En la audiencia del 27 de marzo de 2019, se profirió pliego de cargos contra la abogada Ángela María Becerra Cadavid, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa grave. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El a quo indicó que la abogada investigada, presuntamente, “dejó de hacer las diligencias a las cuales se comprometió frente a su cliente Edwin Fernando Gutiérrez Charry, esto es, representar sus intereses en el proceso penal que para ese momento se encontraba adelantando la Fiscalía (…) Pági na 8 | 33 como también iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales de cara a obtener el reconocimiento de los perjuicios causados a su cliente (…) con ocasión del accidente de tránsito (…)”14. El Magistrado Instructor señaló que entre el quejoso y la inculpada, existió una relación profesional, la cual no se cumplió en debida forma, lo cual se soportaba en los medios de prueba que demostraban que la abogada, no adelantó ninguna gestión, ni siquiera para informarse ante la Fiscalía sobre el estado de la investigación, ni tampoco se acreditó en el expediente que la profesional hubiese realizado alguna gestión para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados al señor Gutiérrez Charry con ocasión del accidente. Audiencia de Juzgamiento. Esta audiencia se llevó a cabo los días 24 de abril15 y 10 de julio16 de 2019, con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza, el quejoso y la representante del Ministerio Público. En la sesión de 10 de julio17 de 2019, la representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la sanción a la abogada Ángela María Becerra, en tanto se demostró la incursión en la falta y la responsabilidad disciplinaria. Argumentó que la inculpada recibió poder el 7 de noviembre de
2012, para representar al quejoso en los procesos penales que se adelantaran ante la Fiscalía y para que se adelantara la reclamación de perjuicios ante VELOTAX. Consideró que la abogada actuó negligentemente e infringió el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, el apoderado de la disciplinable adujo la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, porque en la audiencia del 27 de marzo de 2019, en la que se formularon cargos, el defensor de confianza de la inculpada estaba ausente. Argumentó que el despacho conocía que la abogada estaba representada por un defensor de confianza, sin embargo, no le preguntó a la inculpada si asumía su defensa dentro de la actuación disciplinaria. Además, indicó que, cuando se le 14 Minuto 1:14.CD Folio 137, cuaderno de primera instancia. 15 Folio 105, cuaderno de primera instancia. 16 Folio 160, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 160, cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 33 formularon cargos, la inculpada no había contado con un asesoramiento defensivo, y que no se solicitaron pruebas para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. Esgrimió que la inculpada no tenía el conocimiento suficiente para desplegar con idoneidad su defensa en la actuación disciplinaria, pues su especialidad y experiencia profesional se circunscribía al derecho laboral y
de seguridad social. Alegó que, uno de los reproches del quejoso era que se había adelantado una actuación penal ante los Juzgados del Circuito de Ibagué, sin que se hubiera auscultado cuáles fueron las condiciones que se dieron en el accidente. Adujo también, que aun existían pruebas que se pudieron practicar a favor de la abogada, como indagar, si en los lugares donde prestó servicio militar el quejoso, había la posibilidad de comunicación vía telefónica, o mediante otro medio. Refirió que además el abogado que lo antecedió no había sido proactivo en solicitar el decreto de pruebas en la etapa de calificación provisional. En consecuencia, el apoderado de confianza de la inculpada sostuvo que se violó el derecho al debido proceso de su prohijada, por falta de defensa técnica, pues si bien la formulación de cargos cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no existió la posibilidad probatoria que tiene la defensa para llegar al grado de conocimiento que exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. A continuación, el magistrado expresó que la nulidad se resolvería en la sentencia y concedió nuevamente la palabra a la defensa para que rindiera las alegaciones conclusivas. Alegatos de conclusión apoderado de la disciplinable. Esgrimió que no existía certeza para imponer una sanción en contra de la doctora Becerra Cadavid, porque ella se había comprometido inicialmente a representar judicialmente al quejoso en la Fiscalía. Indicó que la incapacidad provisional
concedida al quejoso no superó los 90 días y, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, el delito de lesiones personales es querellable. Por lo anterior, a juicio de la defensa, la inculpada tenía 6 meses después del accidente de octubre Página 10 | 33 de 2012, para formular la respectiva querella. En ese orden, esgrimió que los 6 meses vencieron en marzo de 2013 y, por tanto, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, puesto que, en su criterio, transcurrieron más de 5 años desde que la abogada tuvo la última oportunidad para constituirse como representante de víctima, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios. Por otro lado, alegó que, frente al compromiso suscrito por su representada consistente en representar judicial y extrajudicialmente al quejoso, el defensor sostuvo que, en los audios de WhatsApp, se evidenciaba que el quejoso reconoció que tenía en su poder todos los documentos originales. Agregó que el quejoso nunca le entregó a su representada el poder que la facultara para poder hacer una representación extrajudicial, al menos ante la compañía aseguradora. Sumado a lo anterior, refirió las dificultades de su prohijada, para contactar al quejoso y anotó que finalmente, dada la condición de soldado profesional que tenía, ella nunca lo pudo contactar. Arguyó que a su prohijada no se le podía exigir lo imposible, en la medida que ella, no podía acudir en nombre propio a elevar la reclamación, pues no era la afectada y que tampoco, contaba con los elementos suficientes para poder tazar una reclamación de
perjuicios. Frente al compromiso de la inculpada relativo a elaborar una reclamación judicial para reclamar los perjuicios ocasionados por el accidente, la defensa indicó que el proceso penal traía la posibilidad de reclamar los perjuicios causados por el delito mediante incidente, sin embargo, tal oportunidad se daba en virtud de la presentación de la querella y, por ello, frente a dicha omisión también había prescrito la acción disciplinaria. Resaltó que no existió poder, en el cual la inculpada se haya comprometido a realizar alguna actuación o a promover una acción judicial diferente a las enmarcadas dentro del proceso penal, ni tampoco se comprometió a tramitar una solicitud de conciliación prejudicial, y que en virtud del principio de favorabilidad, había ausencia de prueba, en relación con el compromiso asumido por la inculpada, pues nada acreditaba que la doctora Becerra Cadavid se hubiera comprometido a iniciar un proceso de responsabilidad Página 11 | 33 civil extracontractual, insistiendo que la inculpada se comprometió dentro de los mecanismos que le brindó el proceso penal. Alegatos de conclusión de la disciplinada. La abogada insistió en el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, resaltando la afirmación hecha por el quejoso en la audiencia del 15 de noviembre de 2019, al señalar que recuperó la moto gracias a la gestión de la inculpada. Asimismo, sostuvo que, el señor Gutiérrez Charry respondió de manera evasiva, cuando el magistrado le preguntó, si tenía poderes diferentes a la diligencia de la devolución de la moto, no obstante, el quejoso respondió un
tema totalmente distinto a lo que se le preguntó. Reiteró que solo firmó dos documentos el 7 de noviembre de 2012. De ahí que, se debiera concluir que, se trata de los mismos documentos que aportó con la queja, esto es, el contrato de prestación de servicios y el poder para la entrega de la moto. Anotó que, no podía atribuírsele que tenía que haber hecho una gestión diferente al poder que fue allegado por el quejoso, pues si bien se firmó un contrato de prestación de servicios, donde se comprometió a las demás gestiones dirigidas a obtener la reparación de los daños causados con el accidente, lo cierto es que el quejoso debió haber otorgado las facultades de conformidad al artículo 77 del CGP, e igualmente atender los deberes consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 78 del CGP. Así, frente al primero, la disciplinable sostuvo que el quejoso cambió de domicilio, sin informarle tal situación y resaltó que el denunciante en noviembre de 2012 contaba con un número celular totalmente diferente a los consignados en la queja, e incluso, en la ampliación de queja del 27 de marzo de 2019, informó otro número distinto a los antes mencionados. La disciplinable indicó que, para adelantar las gestiones del contrato de prestación de servicios, era indispensable el dictamen definitivo de las lesiones al quejoso en el accidente, señalando además que, en el proceso disciplinario se había demostrado que, el quejoso no volvió nuevamente al Instituto de Medicinal Legal para practicarse la segunda valoración tendiente a determinar las secuelas del accidente. Así, la inculpada adujo tanto el
incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 78 del CGP como de las obligaciones del contrato de prestación de servicios. Por ello alegó Página 12 | 33 que, la falta de los poderes dirigidos a las autoridades, así como la falta del dictamen de medicina legal, la eximía de responsabilidad disciplinaria por omitir las gestiones. Expuso que el señor Gutiérrez Charry nunca le entregó el contrato de prestación de servicios firmado, sino que conservó las dos copias que le entregó en noviembre de 2012, por lo que nunca asumió la delegación de las gestiones encomendadas. A su vez, detalló las contradicciones del quejoso respecto a la entrega del dictamen y frente a su afirmación de que se trató de comunicar antes del año 2018, reiterando así que como el quejoso nunca le entregó todos los documentos, el mandato nunca se había perfeccionado.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Contrato de prestación de servicios de 7 de noviembre de 2012, celebrado entre Edwin Fernando Gutiérrez Charry y la inculpada; (ii) Escrito del 29 de noviembre de 2012, suscrito por señor Edwin Fernando Gutiérrez Charry, dirigido a la base militar KM.2. de Puerto Asís Putumayo; (iii) Copia del informe de accidente de tránsito; (iv) Poder del 27 de noviembre de 2012, otorgado por el quejoso a la doctora Becerra Cadavid, “para que adelante la solicitud de entrega de la motocicleta involucrada en el accidente de placas NVF-77C marca Auteco de la que soy
propietario”; (v) Incapacidad médica del 29 de noviembre de 2012; (vi) Reporte de accidente de tránsito del 29 de octubre de 2012; (vii) incapacidad médica del 30 de octubre de 2012; (viii) CD con acta de entrega del medio magnético correspondiente a audios de WhatsApp; (ix) correo del 16 de noviembre de 2012, remitido por el abogado Luis Carlos Tíjaro a la inculpada; (x) Informe elaborado por el investigador José David de la Paz Álvarez; (xi) Informe técnico legal de lesiones no fatales del 31 de octubre de 2012; (xiii) Oficio DSF 14-21-1-303 del 15 de noviembre de 2018, dirigido al Instituto de Medicina Legal (Dirección Seccional Tolima) por la Asistente de Fiscalía Cuarta Local. Página 13 | 33
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ángela María Becerra Cadavid, por violar el deber establecido en el 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole la suspensión por el término de tres (3) meses.
En primer lugar, la Seccional negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la inculpada, porque la Ley 1123 de 2007 dispone que la
audiencia de pruebas y calificación puede cumplirse con la presencia del disciplinado o su defensor, es decir, no necesariamente deben concurrir ambos. Igualmente, resaltó que en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, si bien se admite la defensa técnica, lo cierto es que en virtud de la formación jurídica de investigado, existía la defensa material cualificada, encontrando, por tanto que, la ausencia del defensor de la inculpada en la audiencia de pruebas y calificación no implicaba una vulneración del derecho de defensa, dada su formación jurídica, encontrándose la inculpada en condiciones, de asumir su propia defensa, por lo cual la defensa, no había logrado demostrar la irregularidad sustancial aducida. En segundo lugar, la Seccional de instancia negó la solicitud de prescripción de la acción, toda vez que “no se completó la gestión que le fuera confiada a la abogada y tampoco ha expirado el plazo legal para incoar las acciones que comprenden el mandato que le fuera extendido (…)”18. Para fundamentar lo anterior, el a quo consideró que no resultaba adecuado que para la prescripción de la acción disciplinaria se tomara como único referente la fecha en la que eventualmente se podría interponer la querella penal, pues de acuerdo con el oficio DSF-14-21-1-303 de 15 de noviembre de 2018, la causa penal se encontraba activa para el
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