CNDJ - 83. adelantó la gestión encomendada ni devolvió los dineros que recibió por
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 83. adelantó la gestión encomendada ni devolvió los dineros que recibió por
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12142
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100111020002020 00410 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por la Dra. Elka Venegas Ahumada (M.P.) y Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Ministerio Público Dr. Ángel Alberto Romero Campos 1
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RAD. No. 1100111020002020 00410 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 23 de junio de 2020 por la señora Gloria Inés Acosta Sierra y Luis Hernando Bernal Acosta en contra de la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que ellos y varios de sus familiares la contrataron a mediados del año 2019, para adelantar ante notaría la sucesión intestada de Dilia Martínez Martínez, para lo cual, le entregaron documentos y le pagaron el 50% de los honorarios pactados ($1.250.000), así como también le entregaron la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) que les pidió para gastos de pago de beneficencia, impuestos y escrituración del asunto, sin embargo pasó el tiempo sin que llevara a cabo la gestión encomendada. Ante las evasivas y manifestaciones de la abogada, se digirieron a la Notaria 2ª del Circulo de Bogotá, donde les informaron que el trámite de la sucesión apenas había sido iniciado por la querellada el 25 de septiembre de 2019 y que no se había ocasionado un gasto por nueve millones de pesos ($ 9.000.000), aseguran los quejosos que
los dineros tampoco han sido devueltos como lo habían acordado con la profesional en caso de que no se dispusiera de los mismos 3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, se encuentra identificada con cédula de ciudadanía número 52529146 y es portadora de la tarjeta profesional número 152877 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 4 de marzo de 20205, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura 3 01Queja 4 09Certificado 5 04AperturaTelegramas 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. de proceso disciplinario en contra de la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 9 de junio de 20216, 27 de octubre de 20217 y 6 de diciembre de 20218, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: En versión libre9 la abogada señaló que en el año 2019, fue contactada con el señor Luis Eduardo Acosta Martínez, con el fin de solicitarle asesoría para un trámite de sucesión, a quien le explicó que si los herederos estaban de acuerdo, se podía hacer por notaría,
posteriormente aseguró que radicó el proceso ante la notaria segunda de Bogotá, sin embargo como el señor Libardo Acosta se encontraba fuera del país los trámites fueron muy complejos. Aseguró que en una de las comunicaciones que tuvo con el señor Libardo y la señora Gloria acosta le manifestaron que debía tramitar la sucesión sin importar lo que haya que pagar, que hiciera lo que tenía que hacer, es más, aseguró que le ofrecieron que firmara por él, por otro lado, afirmó que los otros herederos no estaban de conformidad con lo que se pretendía hacer, por lo tanto nunca existió la voluntad de las partes de iniciar el proceso de sucesión. En relación con los honorarios manifestó que cobró la suma de $ 2.500.000, por la gestión que adelantó ante la notaría, de los cuales le pagaron la mitad por medio de la señora Gloria. Admitió que posteriormente le entregaron más dineros para gastos de la notaría. 6 17ActaAudienciaPyC 7 32ActaAudienciaPyC 27.10.2021 8 35ActaAudienciaPyC 6.12.2021 9 16AudienciaPyC minuto 6 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Adicionó que el dinero que le fue entregado para dichos gastos debía devolvérse o guardarse hasta tanto no se solucionara el asunto, sin embargo, no han llegado a un arreglo. Finalmente, por disposición de algunos de los herederos, le pidieron
que no se adelantara el trámite de sucesión en notaria, sino a través de un juzgado, el cual se inició, no obstante, pero por cambio de residencia solicitó el retiro del proceso. Ante la ausencia de la investigada a las siguientes sesiones de audiencia programadas, se designó un defensor de oficio para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa10. En ampliación de queja, la señora Gloria Inés Acosta Sierra11 manifestó que junto con sus hermanos le entregaron una suma de $ 1.250.000 para que la abogada iniciara el proceso de sucesión y la suma de $ 9.000.000 para que dispusiera de ese dinero en pagos notariales como de beneficencia y otros, así lo había sugerido la jurista, sin embargo, cuando fue a la notaria a averiguar por el proceso de la sucesión y el dinero, le dijeron que no se habían realizado pagos al respecto y que si bien se había iniciado el asunto, la abogada no había vuelto. En conclusión, afirmó que la profesional los puso en contra a todos los herederos al punto que iniciaron un proceso judicial, así mismo que fueron victimas de una estafa por parte de ella. En ampliación de queja el señor Luis Hernando Bernal Acosta 12 manifestó que contrataron a la abogada para que iniciara un proceso de sucesión, sin embargo, se le entregaron $ 9.000.000 adicional a los 10 25AutoDesignaDefensor 11 31AudienciaPyC minuto 3 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. honorarios para que tramitará el asunto, no obstante, el proceso no se inició ni tampoco devolvió los recursos, aunque afirmó en las últimas conversaciones con la abogada le aclaró que tiene la intención de entregarlos. En audiencia del 6 de diciembre de 202113 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de las faltas disciplinarias: A la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL ABOGADO: (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Así mismo, de la falta disciplinaria que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del
artículo 28 IBIDEM, en la modalidad de dolo. 12 31AudienciaPyC Minuto 47 13 35ActaAudienciaPyC 6.12.2021 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En relación con la primera falta, consideró la primera instancia que la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, a nombre de Luis Eduardo, Luz Marina, Irma Isabel, Libardo y Dolores Acosta Martínez, recibió poder y un anticipo de honorarios por un valor de $ 1.250.000 profesionales desde el 10 de junio de 2019, para presentar sucesión intestada ante notaría de la causante Dilia Martínez
Martínez, pero demoró la iniciación y la prosecución del trámite de sucesión, porque sólo la radicó hasta el 25 de septiembre de 2019, con variedad de deficiencias que no fueron corregidas, finalmente el 23 de enero de 2020 la retiró. En relación con la falta a la honradez, consideró el a quo que la profesional, adicional a los honorarios, también solicitó el 4 de julio de 2019 la suma de $ 6.500.000 y el 27 de julio de 2019 la suma de $ 2.500.000 los cuales tendrían como destino gastos notariales, impuestos y pago de trámites que se debían asumir derivados del proceso de sucesión, de acuerdo con los recibos que obran en el expediente y en el caso de no utilizarse, deberían ser entregados nuevamente a sus clientes, sin embargo en criterio del a quo la abogada hasta la fecha no entregó a quien correspondía y a la menor 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. brevedad posible los dineros en mención, lo anterior teniendo en cuenta que no fueron utilizados en el trámite ante la notaria y tampoco devueltos a sus mandantes. La audiencia de juzgamiento se realizó en las sesiones, los días 9 de febrero de 202214 y 9 de marzo de 202215, oportunidad procesal donde la defensora de oficio de la investigada argumentó que frente al hecho de la indiligencia profesional, es claro que la abogada realizó las
gestiones encargadas, y si bien se cometieron algunos errores, los mismos se podían subsanar, pero luego fue cuando le revocaron el poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. Para la primera instancia se encuentra demostrado que los hermanos Acosta contrataron y otorgaron poder a la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ para que adelantara ante notaría la sucesión intestada de la señora Dilia Martínez Martínez, para ello en junio de 2019 le pagaron por concepto de anticipo de honorarios la 14 39ActaAudienciaPyC 9.02.2022 15 42ActaAudienciaJuzgamiento 9.03.2022 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. suma de $ 1.250.000, adicionalmente le entregaron $ 6.500.000 el día
4 de julio de 2019 y $ 2.500.000 el 27 de julio de 2019, dineros que estaban destinados a sufragar los gastos notariales que sea requeridos. En relación con la falta a la debida diligencia que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, determinó la primera instancia que demoró la iniciación y prosecución de las gestiones encomendadas, respecto del proceso de sucesión notarial de la causante Dilia Martínez Martínez, toda vez que no sólo se demoró en radicarla ante notaría, ya que le otorgaron poder en junio de 2019 y solo hasta septiembre de 2019 la radico, sino que también en proseguirla, en tanto que habiendo sido informada por la notaria de lo que debía corregir o los documentos que debía allegar, no lo hizo, al punto que la retiró el 23 de enero de 2020. Es decir la profesional del derecho habiendo recibido poder y anticipo de honorarios para iniciar y llevar hasta su terminación el trámite de sucesión, no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, en consecuencia desconoció sus deberes como abogada y su conducta negligente no fue justificada. También consideró que existió responsabilidad de la profesional en relación con la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque se encuentra probado que la abogada recibió de sus clientes la suma de $ 9.000.000 adicional a sus honorarios profesionales, los cuales debían ser destinados para pago de beneficencia y escrituración como lo habían acordado y aunque los
recursos no fueron utilizados para tales fines, tampoco los entregó a sus clientes a la menor brevedad posible. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Para determinar la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el perjuicio causado a sus clientes porque puso en riesgo los intereses económicos de sus mandantes, también la modalidad dolosa de una falta disciplinaria teniendo en cuenta que de manera intencional no ha entregado los dineros a sus mandantes, más aun cuando los mismos no se utilizaron para lo que se había pactado. En conclusión, se consideró que la sanción a imponer debía ser la SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente16, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado 16 44Comunicaciones 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. jurisdiccional de consulta17 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales18. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1920. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo 17 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias,
actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 18 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 19Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 20Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no
requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada fue notificada del auto de apertura de investigación21 ante la ausencia 21 04AperturaTelegramas 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. se designó a un defensor de oficio22, de todas formas la jurista en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de junio de 2021 asistió e intervino activamente, en esas condiciones se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de las conductas enrostradas a la abogada ANGELICA
MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Falta a la debida diligencia, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional de la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran: los poderes
otorgados a la disciplinada23, los documentos entregados para iniciar 22 25AutoDesignaDefensor 23 23DocumentosRemitidosPorLaQuejosa 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. el proceso de sucesión24, la respuesta de la notaria segunda de Bogotá25 y los recibos de pago por honorarios y para los trámites ante la notaria26 lo cual, permite determinar que efectivamente la togada aceptó el encargo profesional desde junio de 2019 para iniciar el proceso de sucesión hasta su terminación, sin embargo demoró la iniciación y la prosecución del trámite de sucesión, teniendo en cuenta que solo en septiembre de 2019 fue presentado el asunto ante la notaria segunda de Bogotá, así mismo se conoció que se advirtieron observaciones que no fueron atendidas por la jurista, al punto que en enero de 2020 fueron retirados los documentos. En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem. Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta disciplinaria, por el hecho de demorar la iniciación de las gestiones
encomendadas en relación con el inicio del proceso de sucesión. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.
24 CORREO PRUEBAS QUEJOSA 25 03Pruebas 26 RV__Rad_110011102000202000410
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que la investigada desconoció sus deberes de atender con celosa diligencia su encargo profesional dado que demoró el proceso de sucesión y una vez radicado, optó por un actuar desidioso en el trámite, al no subsanar los yerros que fueron advertidos por la notaria. En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión27 ha indicado que el abogado de confianza comporta un compromiso con sus clientes con la intención de salvaguardar los
intereses, por lo tanto, si la profesional se veía limitada para continuar con el compromiso adquirido tenía la obligación de informar a sus clientes de la no continuación en sus gestiones o renunciar al poder, sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, a la jurista le competía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado e iniciar oportunamente el proceso para la que fue contratada. Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con celosa 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 2021 00907 01 del 10 de abril de 2024. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. diligencia en su encargo profesional, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que la exonere de responsabilidad. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
En este marco jurisprudencial, debe decirse que, en el caso en particular, la falta a la debida diligencia profesional correspondió a un comportamiento desplegado en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales de derecho cuando asumen un encargo como lo fue en este caso que la conducta de la jurista conllevó per se, a la realización de un comportamiento categóricamente contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la vulneración del deber de cuidado en grado de culpa, por parte de la profesional, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente que condujo al hecho de demorar la iniciación de las gestiones pertinentes en el proceso de sucesión. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Falta a la honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Se tuvo certeza que la profesional del derecho recibido de sus poderdantes la suma de $ 9.000.000 los cuales estarían destinados a cubrir los gastos derivados del trámite ante la notaria, como quedaron pactados en los recibos suscritos, así:
- 4 de julio de 2019 por la suma de 6.500.000 “pago impuesto beneficencia Cundinamarca, proceso sucesión”28 - 27 de julio de 2019 por la suma de $2.500.000 “pago gastos escritura notaria segunda proceso de sucesión Dilia Martinez”29 - Respuesta de la notaria segunda de Bogotá donde informaron que no se han realizado pagos por beneficencia y registro30.
Teniendo en cuenta las pruebas señaladas se puede determinar que efectivamente a la jurista se le entregaron dineros en las fechas mencionadas para que los destinara en virtud de la gestión profesional al trámite de la sucesión, a medida que se necesitarían, así mismo se pactó que en el caso de no usarlos serían devueltos, sin embargo la profesional incurrió en la falt
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