CNDJ - 83. Calló situación inherente a la gestión encomendada y entregó los dineros
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 83. Calló situación inherente a la gestión encomendada y entregó los dineros
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11779
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190710501 Aprobado en acta No 025 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Derrotada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JORGE ENRIQUE BLANDÓN CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, que lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JORGE ENRIQUE BLANDÓN CASTAÑO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.136.881.210 1 En sala 015 del 6 de marzo de 2024. 2 Decisión dictada en sala de decisión dual por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín
Leonardo Suárez Varón. A 11779
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190710501
Abogados en apelación y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 244.071 expedida por el C. S. de la J3. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no tiene sanciones4. HECHOS RELEVANTES El abogado JORGE ENRIQUE BLANDÓN CASTAÑO actuó como apoderado del señor Alberto Mendoza Cañón -quejoso-, al interior del proceso ejecutivo No. 11001400301320160051400, adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, calló una situación inherente a la gestión encomendada, esto es, que el 5 de agosto de 2019 celebró una conciliación con el extremo pasivo por $23.000.000,oo y solicitó la terminación del proceso, por otra parte, no entregó ese dinero a la mayor brevedad posible, dado que solo lo hizo hasta el 4 de octubre siguiente, ante el requerimiento efectuado por su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, en auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de
pruebas y calificación provisional se realizó los días 27 de febrero7 y 3 F. 54 del documento 01 del expediente digitalizado. 4 F. 58 del documento 01 del expediente digitalizado. 5 Acreditación de la condición de abogado. 6 F. 52 y 53 del documento 01 del expediente digitalizado. 7 F. 82 y 83 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 2 | 17 A 11779
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Abogados en apelación 22 de septiembre de 20208, incorporándose como pruebas documentales las aportadas por el investigado9 y copia del proceso ejecutivo No. 1100140030132016005140010. El encartado rindió versión libre. Señaló que celebró un pacto verbal con el quejoso para representarlo en el ejecutivo y acordaron honorarios de un 30%, luego, se obtuvo sentencia favorable y ante la posible improsperidad de las medidas cautelares solicitadas dada la existencia de un acreedor hipotecario como tercero, bajo su criterio profesional optó por hacer un arreglo con el extremo pasivo, máxime cuando contaba con la facultad expresa de transigir. Admitió que no le informó de la conciliación y éste se enteró por su propia cuenta, sin embargo, alegó que para entonces su madre padeció una grave enfermedad que lo llevó a desplazarse a Manizales, no recibir procesos y causó la demora en la entrega de dineros, dando a su cliente finalmente
$16.100.000,oo. Agregó que no sustituyó el poder por la etapa en que se encontraba la ejecución. Alberto Mendoza Cañón amplió la queja. Manifestó que se pactaron honorarios por un 15%, y aunque la parte demandada hizo un ofrecimiento de $23.000.000,oo o $25.000.000,oo para saldar la deuda, dio instrucción expresa a su apoderado de no acceder, pues si bien existía una acreencia hipotecaria, la totalidad del bien sujeto a medida cautelar permitía cubrir ambas obligaciones. Dijo que el abogado no respondía sus llamadas y mensajes, por lo que revisó las actuaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial y se enteró que había terminado, por tanto, al pedir explicaciones, éste pidió un número de 8 Documento 09 del expediente digitalizado. 9 F. 84 a 148 del documento 01 del expediente digitalizado. 10 Subcarpeta 02 al interior de la carpeta “Cds” del expediente digitalizado. Página 3 | 17 A 11779
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Abogados en apelación cuenta y consignó $16.100.000,oo, pese a su voluntad de no recibir menos de $50.000.000,oo. Afirmó que no supo de la calamidad familiar. En la última sesión, se formularon cargos al encartado por la presunta
infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
Lo anterior, porque actuando como apoderado del señor Alberto
Mendoza Cañón en el proceso ejecutivo radicado No. 11001400301320160051400, seguido en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, al parecer le calló una situación inherente a la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre Página 4 | 17 A 11779
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Abogados en apelación el manejo del asunto, esto es, la realización de un acuerdo con la parte demandada el 5 de agosto de 2019 por la suma de $23.000.000,oo, de igual manera, recibió tales dineros los cuales no entregó a la mayor brevedad posible, pues solo procedió en ese sentido dos meses después -4 de octubre de 2019-, debido al requerimiento efectuado por su mandante. La audiencia pública de juzgamiento se surtió el 20 de octubre de 202011, escuchándose los alegatos de conclusión del abogado. En síntesis, destacó los siguientes aspectos relevantes: i) contaba con la facultad expresa de transigir y recibir, ii) su vida profesional se afectó a raíz de una enfermedad de su madre, lo que imposibilitó la comunicación con su cliente, iii) buscó el cumplimiento efectivo del mandato, iv) no utilizó el dinero recibido y tan pronto obtuvo el número de cuenta bancaria para consignarlo, lo hizo, v) no obró con dolo, tampoco de manera negligente, vi) no se desvirtuó el principio de
presunción de inocencia. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ENRIQUE BLANDÓN CASTAÑO, como autor de ambas faltas imputadas12. 11 Documento 13 del expediente digitalizado. 12 Documento 14 del expediente digitalizado. Página 5 | 17 A 11779
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Abogados en apelación Superado un análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que en representación del señor Alberto Mendoza Cañón, el disciplinado promovió el proceso ejecutivo 11001400301320160051400, adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, y obtuvo sentencia favorable ascendiendo la liquidación del crédito a $74.665.799,oo, no obstante, el 5 de agosto de 2019 celebró un acuerdo con el extremo pasivo por $23.000.000,oo, situación inherente a la gestión que calló a su cliente, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, ya que éste no quería recibir menos de $50.000.000,oo. Por otra parte, obtenidos los dineros, solo procedió a su entrega dos meses después
y ante el requerimiento de su poderdante -4 de octubre de 2019-, pese a que debió hacerlo a la mayor brevedad posible. En sede de antijuridicidad, aludió a la infracción injustificada del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al tiempo que reafirmó la culpabilidad en la modalidad dolosa de las faltas. A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta que las conductas “contribuyen a deslegitimar la profesión jurídica”, el perjuicio causado al quejoso pues “vio afectados en grado considerable sus intereses económicos en la medida en que contra su voluntad aquel transigió con la contraparte por una suma mucho menor de lo adeudado y, como si ello fuera poco, decidió retener los dineros por un lapso considerable afectando aún más las aspiraciones del señor Alberto Mendoza Cañón”13, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. 13 F. 14 de la sentencia. Página 6 | 17 A 11779
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Abogados en apelación FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló14. Refirió que era innecesario mantener una comunicación “diaria, semanal o quincenal con el cliente”, así mismo, que la imposibilidad de informar a su mandante el recibo del
dinero, obedeció a la enfermedad de su madre, que lo alejó del ejercicio profesional. Con base en el artículo 77 del Código General del Proceso y una decisión de la Corte Constitucional (C-1178 de 2001), postuló que contaba con facultades expresas para transigir y recibir “y en general para el buen cumplimiento de la gestión encargada, por lo que supone una relación de confianza con el buen criterio que tengo, se cumplió a cabalidad”. Añadió que la conciliación fue necesaria, proporcional y razonable porque evaluó las consideraciones fácticas, jurídicas y económicas para proteger el derecho reconocido al quejoso. Destacó que pactó honorarios justos, expidió recibos, rindió informes a la terminación del proceso y no obró de mala fe. Recalcó en la ausencia de dolo, pues no pretendió menoscabar los intereses de su cliente ni actuó con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, de igual modo, pasaron seis meses desde la última conversación con su cliente acerca de una posible negociación, logrando con efectividad el reconocimiento y pago de las obligaciones adeudadas. 14 La última notificación se surtió en edicto desfijado el 5 de febrero de 2021, y el recurso se interpuso el 21 de enero anterior. Documentos 15 y 16 del expediente digitalizado. Página 7 | 17 A 11779
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Abogados en apelación Finalmente, consideró encontrarse cobijado por la causal de exclusión de la responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues sus decisiones fueron tomadas “de buena fe” según los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Concedido el medio de impugnación15, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 9 de agosto de 2021 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra16, cuya ponencia fue derrotada el 6 de marzo de 2024, en tal medida, el día siguiente se repartió a quien en esta oportunidad funge como ponente para emitir decisión sustitutiva17. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados. En estricto apego del principio de limitación, se revisarán únicamente los tópicos expuestos en la alzada y los ligados de manera inescindible a su objeto. Caso concreto. Los raciocinios del investigado apuntan a postular la ausencia de necesidad e imposibilidad de mantener una comunicación frecuente con su cliente, destacando que para la época de los hechos 15 En auto del 22 de abril de 2021. Documento 20 del expediente digitalizado. 16 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.
17 Documento 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 8 | 17 A 11779
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Abogados en apelación su ascendiente atravesó por una enfermedad familiar, que conllevó a que se alejara del ejercicio profesional. Lo primero es aclarar que el juicio de reproche elevado en su contra de ninguna manera se circunscribió a la falta de comunicación constante con su cliente, sino específicamente a callar el acuerdo realizado por $23.000.000,oo con la ejecutada el día 5 de agosto de 2019 al interior del radicado No. 11001400301320160051400, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto por parte de su cliente, quien con anterioridad advirtió su inconformismo con transar la obligación por una suma inferior a los $50.000.000,oo. En efecto, de las documentales aportadas por el abogado se deduce que la persona que responde al nombre Martha Luz Obando Castaño, se sujetó a controles médicos de oncología entre el 30 de abril y diciembre de 201918, sin embargo, ello no se constituye como circunstancia de justificación para haber callado a su cliente una situación inherente a la gestión encomendada, que se limitaba a la simple comunicación del acuerdo celebrado. Mucho menos se configura como un evento de fuerza mayor imprevisible o irresistible, pues estando dentro del lapso de tiempo
delimitado, el togado suscribió el cuestionado acuerdo, que tiene nota de presentación personal del 6 de agosto de 2019, en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, y se allegó al expediente ejecutivo en los siguientes términos: 18 F. 86 a 114 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 9 | 17 A 11779
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Abogados en apelación “1. Se acuerda el pago total de la obligación, intereses, costas y agencias en derecho y honorarios.
2. Se entrega la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) en efectivo al doctor Jorge Enrique Blandón Castaño.
3. El presente acuerdo no da lugar a novación de la obligación.
4. Otoniel Riaño Fuentes, se compromete a pagar a la parte demandante y está lo entiende cancelado con el presente documento en efectivo, hoy 05 de agosto de 2019.
5. Encontrándose cumplido en su totalidad el presente acuerdo, la parte demandante junto con la parte demandada hacemos solicitud respetuosa al despacho solicitando el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares decretadas y materializadas. (…)”19.
Entonces, resulta un contrasentido considerar que debió desligarse por completo del ejercicio profesional y se imposibilitó la total comunicación con su cliente, pero a la vez, dentro del lapso en que acaecieron los
controles médicos de su pariente, pudo desplazarse a la ciudad de Bogotá, materializar el acuerdo con el extremo pasivo y recibir personalmente -efectivola suma de $23.000.000,oo. Así mismo, en el más gravoso de los escenarios, bien pudo acudir a figuras como la sustitución o renuncia del poder, no obstante, ni siquiera comunicó a su mandante del mencionado evento, como se desprende de la ampliación de queja rendida bajo la gravedad del juramento. En cuanto a las facultades expresas de transigir y recibir dinero, de las cuales hizo especial énfasis el apelante, se torna como un desatino a efectos de exculpar su responsabilidad, por cuanto es un hecho que no admite discusión alguna y tampoco edificó el reproche en su contra, pues nunca fue llamado a responder por haber celebrado un acuerdo sin la autorización de su mandante o extralimitándose de las potestades conferidas en el poder. Recuérdese que la imputación versó 19 F. 87 del cuaderno 2 del expediente ejecutivo. Sic a lo transcrito. Pági na 10 | 17 A 11779
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Abogados en apelación exclusivamente por callar situaciones inherentes a la gestión y no entregar dineros a la mayor brevedad posible. Alega el recurrente la ausencia de dolo en su comportamiento, dado que no actuó con el ánimo de desviar la libre decisión de su cliente sobre el
manejo del asunto o pretendiendo menoscabar sus intereses. No obstante, su argumento no encuentra eco en los medios de prueba incorporados, pues como bien expuso el quejoso, su expectativa recaía en no realizar un acuerdo con la ejecutada por menos de $50.000.000,oo, luego entonces, cuando el togado transó el asunto en $23.000.000,oo, optó por callarle al respecto, con lo cual de plano desvió la libre decisión de su cliente sobre el manejo del asunto al no estar satisfechos sus intereses, comportamiento que lejos de traducirse en una negligencia, impericia o infracción al deber objetivo de cuidado, involucra los elementos cognoscitivo y volitivo, por cuanto sabía que no podía ocultar una situación inherente al encargo encomendado y aún así, decidió de manera voluntaria hacerlo, al punto que el señor Alberto Mendoza Cañón tuvo que enterarse por su propia cuenta a través de la consulta vía web del historial de actuaciones de la Rama Judicial. Finalmente, en torno a la causal de exclusión de responsabilidad invocada: “4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad” (art. 22 C.D.A.), no ofrece el disciplinado siquiera una mínima sustentación frente a cuál derecho propio o ajeno debía ser sacrificado, ni explicó los móviles que ajustarían su actuar a la necesidad, adecuación, proporcionalidad o razonabilidad, pues genéricamente aludió a que tomó decisiones “de
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Abogados en apelación buena fe”, sin embargo, como ya se anunció, el reproche no recayó en la manera que desplegó sus actuaciones procesales o adoptó determinaciones en el ejecutivo. En ese orden de ideas, dado que los argumentos de apelación no se extendieron a tópicos adicionales (principio de limitación), se confirmará de manera íntegra el fallo apelado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ENRIQUE BLANDÓN CASTAÑO, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8° e incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del Pági na 12 | 17 A 11779
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Abogados en apelación mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 13 | 17 A 11779
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Abogados en apelación
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110011102000 2019 07105 01
Sala n.º 025 del diecisiete (17) de abril de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones por las cuales, salvé parcialmente el voto en la decisión del 17 de abril de 2024, mediante la cual esta colegiatura, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Blandón Castaño por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35.4 de y 34.c de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, aunque compartí las consideraciones de la ponencia sobre la declaratoria de responsabilidad del tipo disciplinario contenido en el artículo 35.4, no ocurrió lo mismo frente a la descripción típica descrita en el artículo 34.c ejusdem. Sobre el particular, la Comisión en pronunciamientos previos ha sostenido que, cuando es verificado que dos faltas están fundamentadas bajo un mismo supuesto fáctico, esto es, por empleo, que el profesional del derecho no informó la realidad de lo que Pági na 15 | 17 A 11779
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Abogados en apelación había ocurrido, para posteriormente retener unos dineros, se actualiza la figura del «concurso aparente», bajo el principio de especialidad20. En el caso sub examine, no acompañé la posición de declarar disciplinariamente responsable al encartado por los dos tipos disciplinarios contemplados en los artículos 35.4 de y 34.c de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado Blandón Castaño no le informó a su cliente la forma en que se había acordado el acuerdo transaccional con el objeto de retener los dineros. Así las cosas, respetuosamente consideré que debió absolverse al disciplinable de la falta descrita en el artículo 34.c, y en su lugar, debió confirmarse la adecuación típica contenida en el artículo 35.4 ibidem.
En estos términos dejo sentado el salvamento parcial de voto. Fecha ut supra MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado 20 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado n.° 520011102000201800214 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de abril de 2024, radicado n.° 500011102000 2019 00739 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 17 A 11779
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