CNDJ - 83. La abogada recibió los dineros reclamados, y hasta la fecha existe prueb
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 83. La abogada recibió los dineros reclamados, y hasta la fecha existe prueb
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201900870 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la abogada de confianza Paola Cristina González Araque de la disciplinable, interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, en la que resolvió, SANCIONAR a la abogada ESTHER JUDITH ARIAS TAFFUR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 9 de octubre de 2019, por los señores Luz Elvira Bohórquez Garzón, Luz Ángela Ríos Bohórquez, Nory Cecilia Ríos Bohórquez y Raúl Ernesto Ríos Bohórquez, en contra de la abogada ESTHER JUDITH ARIAS TAFFUR, quienes afirmaron que la abogada se excedió en el
1 Archivo 56, expediente digital trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Pablo Emilio Cepeda Novoa (M.P.) y Tania Victoria Orozco Becerra. 3 Folios 1 a 95, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cobro de honorarios, no les entregó unos dineros correspondientes a depósitos judiciales, no inició procesos para los que fue contratada, omitió información valiosa y otra serie de irregularidades e incumplimientos por parte de la profesional del derecho, en las diferentes diligencias y procesos para los que había sido contratada.
Señalaron que para finales del año 2018, la encartada remitió a los quejosos la cuenta de cobro por los servicios prestados, la cual ascendió a la suma de cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos M/CTE ($58.668.000) (sic)4; el cual fue exigido por la disciplinada a través de insistentes llamadas a la señora Luz Elvira Bohórquez Garzón. Los inconformes manifestaron que se abstuvieron de realizar el pago solicitado por varias razones, entre ellas, que no estaban de acuerdo con la forma en la que se hizo la liquidación de honorarios, no descontó varios pagos que se habían realizado previamente y no se había terminado la gestión, debido a que había trámites pendientes en
dos procesos. Afirmaron que ante dicha negativa, la inculpada dejó de contestar sus llamadas y mensajes, por lo que desconocían la suerte de los procesos a cargo de la letrada, en especial el de sucesión y las gestiones que se debían realizar para cobrar los dineros que habían sido consignados en el Banco Itaú, con fundamento en la sentencia de partición. 4 Folio 7, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia Página 2 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, los inconformes acudieron a la referida entidad bancaria, en donde les informaron que el 10 de junio de 2019, los dineros habían sido entregados a la abogada ARIAS TAFFUR, quien actuaba en nombre y representación de los quejosos y de dos herederos más. La entidad precisó que se entregó el cheque de gerencia No. 2594754, por valor de $24.056.699, el cual había sido cobrado por la encartada el mismo día.
Los quejosos afirmaron que en diferentes ocasiones intentaron comunicarse con la inculpada, quien en un principio manifestó que no había cobrado el cheque, luego que lo había devuelto al Banco para su remisión, debido a que había tenido problemas con el mismo; y finalmente reconoció que sí lo había cobrado pero que ese día la habían asaltado cuando llegó a la casa, y les pidió un plazo para
conseguir el dinero, sin embargo, hasta la fecha de la queja no les había pagado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1º noviembre de 20195, se constató que la señora ESTHER JUDITH ARIAS TAFFUR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.049.619.080, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 234.570. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha6, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta 5 Folio 99, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 6 Folio 100, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. Página 3 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que no registraban sanciones disciplinarias en contra de la profesional del derecho.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de octubre de 20197 al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la entonces Sala , quien, luego Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto del 5
de noviembre de la misma anualidad8 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de enero de 2020 a las 9:30 a.m., y se emitieron las respectivas comunicaciones. Sin embargo, por solicitud de la apoderada de confianza de la disciplinable, fue aplazada para el 25 de febrero de 2020. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 25 de febrero de 20209, 14 de julio de 202210, en las cuales el Magistrado Instructor realizó decreto de pruebas. Por medio de auto del 2 de mayo de 2023, el magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa, avocó conocimiento de la presente investigación, teniendo en cuenta lo dispuesto en acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de 7 Folio 96, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 8 Folios 101-102, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 9 Archivo 15, expediente digital trámite de primera instancia. 10 Archivo 8, expediente digital trámite de segunda instancia. Página 4 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se crean cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina
judicial, y se modifica su planta de personal” y conforme con el reparto de procesos, aprobado mediante acta del 11 de agosto de 2022. La referida diligencia continuó en sesiones del 27 de junio11, 3 de agosto12, 14 de agosto13, 18 de septiembre14, y 27 de septiembre de 202315. El 27 de junio de 2023 el Magistrado instructor realizó la calificación de la conducta. Sin embargo, dicha actuación fue anulada de oficio en audiencia del 14 de agosto de 2023, por considerar que se evidenciaba una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso. Lo anterior, debido a que los inconformes no habían tenido la oportunidad de rendir la ampliación de los hechos de la queja y porque al momento de la calificación no se habían evaluado unas pruebas aportadas por la investigada. Posteriormente, se escuchó la ratificación y ampliación de queja de Luz Elvira Bohórquez Garzón, Nory Cecilia Ríos Bohórquez y Raúl Ernesto Ríos Bohórquez. En su testimonio, la señora Luz Elvira Bohórquez Garzón manifestó su apreciación sobre la actuación de la togada en las diferentes gestiones que le fueron encomendadas. Particularmente, sobre el proceso de sucesión No. 15001-31-60-003-2015-00229-00, indicó que 11 Archivo 8, expediente digital trámite de segunda instancia. 12 Archivo 8, expediente digital trámite de segunda instancia. 13 Archivo 8, expediente digital trámite de segunda instancia. 14 Archivo 8, expediente digital trámite de segunda instancia. 15 Archivo 8, expediente digital trámite de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los dineros que se encontraban en el Banco Itaú correspondían a unas sumas que tenía su esposo en esa entidad y por ello fueron incluidos en la sucesión. Precisó, que en ese caso se le otorgó poder a la investigada para que gestionara la entrega del dinero, por lo que el cheque fue firmado a su nombre, sin embargo la inculpada afirmó durante varios días que el título valor había quedado mal hecho, hasta que ellos fueron a la entidad financiera, donde efectivamente confirmaron que el cheque había sido girado y cobrado por la profesional del derecho. Indicó que, a pesar de que le mostraron los comprobantes de la referida transacción a la inculpada, ella negó en varias ocasiones dicha situación.
Así mismo, se escuchó la ratificación y ampliación de queja de la señora Nory Cecilia Ríos Bohórquez, quien indicó que nunca entregó dineros directamente a la abogada, pero que se vio obligada a asumir mayor carga laboral para el pago de las diligencias, en consideración a que se solicitaron varias sumas de dinero. Manifestó que conoció a la disciplinable y al principio fue un trato cercano, lo que les generó confianza y por ello se le contrató para tantos trámites. Adicionalmente, se escuchó la declaración del señor Raúl Ernesto
Ríos Bohórquez, quien manifestó que la camioneta para cuyo trámite se contrató a la togada, no entró a la sucesión porque su papá no realizó el traspaso, y por ello la inculpada le indicó que era necesario iniciar un proceso de pertenencia para que así quedara a nombre de ellos directamente. Agregó que la abogada nunca le mostró ningún documento, pero sí le solicitó unas fotos y una suma de dinero. Página 6 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que nunca lo llamaron de ningún juzgado, sino que al final sólo recibió una llamada de la profesional del derecho quien le entregó la tarjeta de propiedad del vehículo a su nombre y ahí concluyó esa gestión.
La referida audiencia continúo el 18 y 27 de septiembre de 2023, en la que se escuchó a la quejosa Luz Ángela Ríos y la versión libre de la inculpada. En su ampliación y ratificación de queja, la señora Luz Ángela Ríos adujo que no había ningún documento en el que se hubiera acordado que la disciplinable podía tomar el dinero del Banco Itaú. Afirmó que nunca les informó que había reclamado el pago, ni tomado ese dinero como parte de honorarios. Señaló que se enteraron de esa situación porque la subgerente se los informó. Manifestó que la inculpada les dijo que les iba a entregar el dinero en determinadas fechas y que ella
no se iba a quedar con esa plata, que les iba a consignar, pero siempre les decía que estaba en temas de trabajo o que se encontraba en otra ciudad, por lo que nunca entregó las referidas sumas. Por su parte, la abogada Esther Judith Arias Taffur rindió versión libre, en la que afirmó que tuvo una relación laboral con la señora Luz Elvira Bohórquez, la cual le presentó a sus hijos para el tema de sucesión. Señaló que inicialmente el proceso lo llevó el doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, quien hizo la sustitución y después se hizo la revocatoria del mandato, por lo cual se realizó el trámite de la sucesión en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, donde se hizo la repartición. Página 7 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que se pactó con los quejosos que los honorarios se pagarían con una camioneta, lo cual no ocurrió. Adujo que posteriormente, le indicaron que se realizaría el pago con el resultado de la sucesión y así fue, porque ella les dijo que les cobraría el 30% a nivel comercial de los avalúos del registro. Señaló que los inconformes no tenían ninguna prueba de los supuestos pagos que habían realizado por concepto de honorarios, y que ese cobró había sido un proceso muy difícil con ellos. Solicitó que se tuvieran como prueba los documentos del proceso de sucesión, donde se evidenciaba que se les había
hecho entrega de la partición. En el desarrollo de las referidas diligencias se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: • Copia del oficio de fecha 24 de agosto 2016, dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el cual los quejosos sustituyeron el poder a Ricardo Rodríguez Cuevas y se otorgó a la inculpada16. • Recibos de caja de dineros entregados por la señora Luz Elvira Bohórquez firmados por el señor Juan Arias identificado en representación de la investigada17. • Copia del proceso de Sucesión No. 15001-31-60-003-2015-00 229-00 a cargo del Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oralidad de Tunja18. 16 Folio 14, Archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 17 Folios 61 a 71, Archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 18 Carpeta ANEXO, expediente digital trámite de primera instancia. Página 8 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Memorial presentado por la doctora ESTHER JUDITH ARIAS TAFFUR ante el Banco Itaú el 30 mayo de 2019, donde se solicitó realizar la entrega de los dineros correspondientes a la cuenta de ahorros nomina no. 11-6062600001002370319.
- Copia de autorización concedida a la doctora ESTHER JUDITARIAS TAFFUR para la entrega de saldos de la cuenta de los dineros depositados en el banco CorpBanca cuenta de
ahorros nómina no. 1"1-6062600001002370 por parte de Nory Cecilia Ríos Bohórquez, Raúl Ernesto Ríos Bohórquez y Luz Ángela Ríos Bohórquez20. • Copia de entrega de saldos del Banco ITAÚ a la abogada
ESTHER JUDITH ARIAS TAFFUR21.
Con fundamento en lo recaudado, la primera instancia decretó la terminación y archivo de la investigación de los siguientes hechos: • La actuación de la abogada en el proceso extraordinario de casación, debido a que los hechos objeto queja ocurrieron el 13 de julio de 2017, por lo que se decretó la prescripción. • La representación de la señora Luz Elvira Bohórquez Garzón dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecholesividad iniciado por Colpensiones, debido a que no existía prueba de la indebida representación de la togada. • La protocolización del contrato de promesa de compra-venta del inmueble localizado en el conjunto residencial La Alameda – Tunja, en la medida en que no se demostró la configuración de la 19 Folio 73, Archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 20 Folio 74 a 77, Archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 21 Folio 72, Archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. Página 9 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN relación clienteabogado, para que pudiera estudiarse la posible comisión de una falta disciplinaria.
Así mismo, se procedió a imputar cargos de la siguiente manera: Imputación fáctica: En grado de probabilidad, se demostró que la investigada recibió la suma de $24.056.699 en su calidad de apoderada de los señores Luz Elvira Bohórquez Garzón, Luz Ángela Ríos Bohórquez, Nory Cecilia Ríos Bohórquez y Raúl Ernesto Ríos Bohórquez, dentro del proceso No. 15001-31-60-003-2015-00 229-00 y no lo entregó a sus poderdantes en el menor tiempo posible. Imputación Jurídica Por lo anterior, la inculpada pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por presuntamente no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, en posible vulneración al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad de dolo. Pági na 10 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
Dicha actuación se llevó a cabo el 22 de enero de 202422. La apoderada de confianza de la disciplinable presentó sus alegatos finales, en los que manifestó que los quejosos confirieron poder a su mandante para adelantar un trámite dentro del proceso de sucesión y todo lo que se derivaba de dicha actuación, y fueron los mismos inconformes, quienes revocaron el mandato a su prohijada. Adicionalmente, señaló que la investigada también había sido contratada para llevar un proceso relacionado con una unión marital de hecho, para realizar trámites en un proceso penal en Santa Rosa de Viterbo y para la sucesión. Por lo anterior, se pactó como honorarios el 30% del valor de los bienes adjudicados en la referida sucesión; y en esa medida, dicha circunstancia le daba derecho a la abogada de cobrar lo que se le adeudaba por concepto de honorarios, los cuales no habían sido pagados por los dolientes. Adujo que su prohijada contaba con la facultad para poder hacer una solicitud o cobrar los honorarios. Indicó que, al interior de la queja disciplinaria se evidenciaban unas sumas de dinero supuestamente pagadas a la togada, pero que ese dinero era para el proceso y no para la disciplinable. Dijo que los hechos objeto de queja ya estaban prescritos. Indicó que solo se debía evaluar la conducta respecto a la apropiación de dinero, circunstancia que constituía una duda, dado que la 22 Archivo 8, expediente digital trámite de segunda instancia. Pági na 11 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional del derecho tenía la facultad de llevar a cabo dichos cobros por concepto de honorarios. Por lo anterior, solicitó el archivo del proceso en favor de su representada.
DE LA DECISIÓN APELADA Por medio de sentencia proferida el 15 de febrero de 202423, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, resolvió SANCIONAR a la abogada ESTHER JUDITH ARIAS TAFFUR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Consideró la Sala que en el presente asunto se cumplía con el presupuesto de tipicidad, pues en el curso del proceso se demostró que la encartada no hizo entrega de las sumas de dinero cobradas en el Banco Itaú, que le pertenecían a sus clientes. En efecto, se demostró que los quejosos le otorgaron poder a la profesional del derecho, para recibir los saldos depositados en el Banco CorpBanca - Banco Itaú cuenta de ahorros nómina no. 1-16062600001002370 a nombre de Cayo Leónidas Ríos, el cual fue radicado en la referida entidad. Asimismo, se comprobó que el 30 de
mayo de 2019, la inculpada radicó memorial en la entidad bancaria, en el cual solicitó que se entregaran los dineros correspondientes a la cuenta de ahorros mencionada, y dejar en depósito los valores de las 23 Archivo 56, expediente digital trámite de primera instancia. Pági na 12 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuotas asignadas a los herederos Andrés Felipe Ríos Torres y Ángela Natalia Ríos Torres, por valor de $2.328.044.
Adicionalmente, se evidenció que mediante oficio del 5 de septiembre de 2019, la subgerente del Banco Itaú, informó que el 10 de junio del 2019, se le entregó cheque de gerencia #2594754 del Banco Itaú a la señora ESTHER JUDITH TAFFUR por un valor de $24.056.699, el cual fue cobrado el mismo día por la togada, en su calidad de apoderada de Nory Cecilia Ríos Bohórquez, Luz Ángela Ríos Bohórquez, Raúl Ernesto Ríos Bohórquez, Alejandra María Ríos Rojas y Jhon Fredy Ríos Pérez. Con fundamento en lo anterior, el Seccional concluyó que la autorización dada a la abogada para realizar dicho cobro, se hizo bajo la confianza que los quejosos le tenían a la letrada, quienes esperaban que el dinero les fuera entregado. La Seccional de instancia desechó el argumento de la disciplinable en
el que indicó que con el dinero reclamado pagó sus honorarios, debido a que no había ninguna prueba en el proceso que diera cuenta que la togada estaba autorizada para ello. Precisó, que la investigada debió informarles a sus clientes que había reclamado dicho dinero, lo cual omitió hacer, y sólo se enteraron hasta que se acercaron a indagar al banco, lo cual en principio negó la disciplinable y posteriormente se comprometió a entregarlo, sin que para esa fecha lo hubiera realizado. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que se encontraba acreditado que la disciplinable de manera injustificada no entregó la Pági na 13 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suma de $24.056.699 que correspondía a sus clientes, conducta permanente que inició el 10 de junio de 2019 y que se había perpetuado hasta esa fecha, por lo que se demostrada la adecuación de la conducta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, la Sala destacó que la inculpada vulneró el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que el Seccional consideró reprochable, pues como profesional del derecho, la abogada sabía de las obligaciones y deberes a su cargo, sin embargo se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, a
sabiendas que debía actuar bajo los principios éticos del abogado, pues, no le entregó a la mayor brevedad los recursos económicos a sus clientes. En cuanto a la modalidad conducta, resaltó que la falta se configuró a título de dolo, en la medida en que la togada tenía pleno conocimiento que los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada correspondían a sus prohijados y a pesar de ello no los entregó de inmediato, ni en un término razonable, y de hecho todavía los conservaba, lo que demostraba el conocimiento y voluntad de actuar como lo hizo. Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, consideró los criterios de trascendencia social, en la medida en que la conducta de la inculpada afectaba la credibilidad y Pági na 14 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN confianza de la ciudadanía en sus instituciones y/o profesiones-, la modalidad dolosa de la conducta, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, debido a que la investigada se aprovechó de la confianza de sus mandantes para realizar la conducta, y los motivos determinantes del comportamiento en donde reiteró que la disciplinable debía entregar el dinero a sus representados y no lo hizo.
Adicionalmente, se acreditó que en el presente asunto no se evidenciaban causales de atenuación ni de agravación. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN En su alzada24, la apoderada de confianza de la disciplinable solicitó que se absolviera a su representada con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La conducta desplegada por su prohijada era de naturaleza instantánea y había ocurrido hacía más de 5 años, por lo que en la actualidad se encontraba prescrita.
2. Manifestó que la sanción impuesta no se ajustaba a los hechos que originaron la actuación disciplinaria, pues en la queja los inconformes manifestaron que no estaban conformes con las acciones encomendadas a la inculpada. Sin embargo, la sanción se circunscribió particularmente en la reclamación de los dineros 24 Archivo 62, expediente digital trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que “fueron autorizados por los autorizados”25 y por lo tanto, la , disciplinada se encontraba facultada para hacerlos parte del pago de sus honorarios causados.
3. No existe tipicidad de la conducta porque la profesional del derecho actuó de buena fe, pues el dinero que cobró con la
previa autorización de los quejosos, lo utilizó para pagar los honorarios, los cuales no habían sido cancelados por parte de los inconformes.
4. La primera instancia dio por cierto las afirmaciones de los quejosos, sin embargo no tuvo en cuenta la versión libre ni las pruebas presentadas por su prohijada.
5. No se tuvo en consideración como criterio de atenuación de la sanción, el hecho de que la togada no tenía antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE DEL RECURSO En el presente caso, el recurso fue presentado el 22 de febrero de 202426, en consecuencia, mediante auto del 12 de marzo siguiente, se concedió la alzada y ordenó el envío del expediente virtual junto con sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial27. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de marzo de 202428, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 25 Folio 14 Archivo 62, expediente digital trámite de primera instancia. 26 Archivo 44 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivos 65 y 66 del expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Archivo 1, expediente digital, trámite se segunda instancia. Pági na 16 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la Pági na 17 | 32 A 12826 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3. De la prescripción de la acción disciplinaria En el punto 1. de la apelación, la apoderada manifestó que la conducta por la que fue sancionada la togada era de carácter instantáneo, por lo que en la actualidad se encontraba prescrita, en la medida en que había ocurrido hacía más de 5 años. Aspectos sobre el cual se pronunciará, en primer lugar, esta Comisión, ya que de prosperar sería inocuo el pronunciamiento sobre los demás argumentos.
Respecto de lo anterior, debe recordarse que, en relación con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo ha señalado esta Corporación29 en decisiones semejantes, dicha falta e
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