CNDJ - 83.- -RADICÓ LA DEMANDA DE FORMA DEFICIENTE-F0500111020190085201
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 83.- -RADICÓ LA DEMANDA DE FORMA DEFICIENTE-F0500111020190085201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Papa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201900852 01 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 31
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201900852 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN GUILLERMO URIBE PALACIO por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 30 de abril de 20193 por el señor Yesid Albeiro Galeano Cuervo, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho en razón a la negligencia con la cual actuó en el mandato encomendado. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que el 3 de noviembre de 2016 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el encartado para que formulara reclamación administrativa e interpusiera demandas contra la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Antioquia por un saldo insoluto y por la configuración de un contrato
realidad. Posteriormente, adujo que si bien en la misma data le pagó al disciplinable la suma de $2.068.000 por concepto de honorarios -la cual se había pactado en el referido contrato de prestación de servicios profesionales-, este realizó la reclamación administrativa 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 3 Documento 01Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hasta el 22 de febrero de 2017, es decir tres meses y medio después de haberse efectuado el aludido pago.
Asimismo, destacó que solo hasta el 19 de abril de 2017 el letrado radicó la demanda correspondiente al saldo insoluto y el 16 de junio del mismo año aquella referente a la configuración de un contrato realidad, demorándose así cinco meses y medio frente al primer asunto y siete meses y medio con relación al segundo, pese a que se había comprometido a presentar la reclamación en cuestión el primer día de actividad administrativa de la universidad, esto es en enero de 2017. Adicionalmente, indicó que el investigado en varias ocasiones presentó de forma indebida las demandas, pues inicialmente las radicaba en jurisdicciones que carecían de competencia y, posteriormente, las retiraba al ser inadmitidas o rechazadas por no haberse cumplido el requisito de conciliación prejudicial ante la
Procuraduría, dado que estas se tramitaron bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha se hubiera instaurado adecuadamente dicho medio de control. Finalmente, señaló que las referidas demandas no se demoraron “por la lentitud de los juzgados ni por los documentos que debía entregar la universidad, sino por el abogado Juan Guillermo al presentar demandas sin los requisitos de procedibilidad, alargando los tiempos para sanear y aportar documentos”4, lo cual conllevó a la caducidad de la acción. 4 Folio 8 ibidem. Página 3 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con la queja aportó copia de los siguientes documentos5: (i) contrato de prestación de servicios profesionales, (ii) escrito de reclamación administrativa ante la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Antioquia, (iii) consulta de procesos proveniente de la página web de la rama judicial frente a los asuntos encomendados, (iv) conversaciones de WhatsApp y Facebook y correos electrónicos intercambiados entre él y el disciplinado, y (v) poderes conferidos al encartado.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el 2 de mayo de 20196, en donde
una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN GUILLERMO URIBE PALACIO7, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 12 de junio de 20198 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de noviembre de la misma anualidad. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 6 de noviembre de 20199, 18 de mayo de 202210, 15 de febrero11, 4 de mayo12 y 6 de septiembre de 202313, oportunidades en 5 Documento 02AnexoQueja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 00ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 03Calidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 217979, expedido el 12 de junio de 2019 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Juan Guillermo Uribe Palacio se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 200489, documento que a la fecha se encontraba vigente. 8 Documento 04AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Audio 2019-0852 6 de abril de 2019 contenido en la subcarpeta FOLIO 123, a su vez contenido en la subcarpeta CD_1, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 40VideoAudienciaContinuaciónTestigos20220518 11 Documento 63ActaAudienciaPruebas20230215 -link de lifesizede la carpeta de primera
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las cuales se reconoció personería para actuar al defensor de confianza del abogado investigado y a la apoderada del quejoso, se escuchó en ampliación de queja al señor Galeano Cuervo, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto documentales como testimoniales y, finalmente, se profirieron cargos en contra del encartado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado JUAN GUILLERMO URIBE PALACIO presuntamente vulneró su deber de debida diligencia profesional al demorar la iniciación de la gestión encomendada sin justificación alguna, pues a pesar de haber sido contratado en el año 2016 “para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y/o la declaratoria de existencia del contrato realidad en contra de la Universidad de Antioquia, como también el cobro de saldos insolutos que la institución debía al señor Yesid Albeiro Galeano Cuervo”14, no presentó la demanda en debida forma, obrando así de forma negligente frente a los intereses de su cliente, razón por la cual este último decidió dar por terminada la relación profesional con el letrado el 23 de febrero de 2019.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 12 Documento 73ActaAudienciaPruebas20230504 -link de lifesizede la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 81ActaPliegoCargos -link de lifesizede la carpeta de primera instancia del expediente digital.
14 Ibidem. Página 5 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para resaltar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la
letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(Subrayado fuera del texto original) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 18 de septiembre de 202315, oportunidad en la que tanto el disciplinable
como su defensor de confianza rindieron alegatos de conclusión. El primero, adujo que el quejoso pretendía deteriorar su imagen profesional, al señalar que él presuntamente había incumplido de manera sistemática sus compromisos contractuales adquiridos tanto con el inconforme como con la comunidad universitaria de la Universidad de Antioquia. Adicionalmente, indicó que el quejoso realizó una alianza con dos académicos de la Facultad de Ingeniería de la mentada instituciónReinaldo de Jesús Correa y Héctor Darío Sánchez-, quienes también contrataron sus servicios y formularon quejas disciplinarias en su contra, las cuales no prosperaron, razón por la que a partir de ese 15 Audio 84AudienciaJuzgamiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN momento optó por romper cualquier tipo de comunicación con el inconforme y, por ende, solo se enviaban recados por medio de un tercero.
Finalmente, refirió que el señor Galeano Cuervo fue quien provocó la pérdida de sus derechos en razón al transcurso del tiempo y mencionó que este recibió amplios beneficios gracias a las actuaciones que él ejerció a su favor, destacando además que procuró adelantar la conciliación requerida ante la Procuraduría y buscó una solución interna con el rector de la universidad en cuestión, con lo cual actuó de
forma ética, profesional y transparente. Por su parte, el defensor de confianza del encartado coadyuvó los argumentos esbozados por este en sus alegatos de conclusión, insistiendo que su prohijado allegó al plenario los elementos probatorios que demostraban que no había incurrido en falta disciplinaria, motivo por el cual requirió que las pruebas fueran valoradas de forma objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, así como en virtud de lo establecido en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 202316, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN GUILLERMO URIBE PALACIO por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, 16 Documento 86Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razón por la cual se le impuso sanción de cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las
siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que -de conformidad con las pruebas obrantes en el plenariose constató que el inconforme le otorgó en varias ocasiones poder al encartado para que instaurara en su representación demanda laboral y/o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Antioquia, pero este no adelantó el encargo profesional confiado por el quejoso, pues si bien radicó la demanda en diferentes oportunidades, lo hizo sin atender los requisitos exigidos por los juzgados. Como sustento de lo anterior, expuso cada una de las oportunidades en las cuales el inculpado radicó la demanda de forma deficiente ypor endela retiró, señalando lo siguiente: - 19 de abril de 2017: El disciplinado radicó la demanda, la cual fue repartida al Juzgado 21 Laboral de Medellín. - 18 de enero de 2018: Fue remitida por competencia al Juzgado 2º Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado No. 2018007. - 16 de febrero de 2018: Se inadmitió la Radicado No. 2017demanda y se requirió a la parte actora 0289 para que: (i) adecuara el escrito de demanda al trámite y medio de control que correspondiera, y (ii) adecuara el poder conferido, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y ss del CGP. - 6 de marzo de 2018: El encartado retiró la demanda con sus anexos.
Radicado No. 2017- - 16 de junio de 2017: El investigado radicó Página 8 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 0518 la demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín. - 25 de agosto de 2017: Se inadmitió la demanda para que fuera subsanada en el término de 5 días. - 4 de septiembre de 2017: El disciplinable retiró la demanda. - 7 de septiembre de 2017: El encartado radicó la demanda, la cual fue asignada al Juzgado 5 Laboral de Medellín, siendo posteriormente remitida por competencia al Juzgado 25 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 2017-0494.
Radicado No. 2017- - 19 de octubre de 2017: Se inadmitió la 0752 demanda, por cuanto no se evidenció la pretensión de nulidad en la demanda de el/los acto/s administrativo/s correspondiente/s, ni se especificó el congruente restablecimiento del derecho. - 18 de noviembre de 2017: El disciplinado retiró la demanda con sus anexos. - 18 de diciembre de 2017: El abogado investigado radicó la demanda que le correspondió conocer al Juzgado 28 Administrativo de Medellín. - 18 de enero de 2018: Se inadmitió la
demanda con el fin de que: (i) se Radicado No. 2017adecuaran las pretensiones, 0642 individualizando con precisión cada pretensión y acto demandado, y (ii) adecuar el poder otorgado una vez se adecuaran las pretensiones. - 2 de febrero de 2018: El inculpado retiró la demanda con sus anexos. - 14 de marzo de 2018: El disciplinable radicó la demanda, siendo repartida al Radicado No. 2018Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín 0095 y posteriormente remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Página 9 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bajo el radicado No. 2018-0947. - 10 de mayo de 2018: Se inadmitió la demanda y se le exigió al encartado que acreditara haber agotado el requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. - 6 de junio de 2018: El letrado investigado retiró la demanda con sus anexos. - 9 de febrero de 2018: El disciplinado radicó la demanda, la cual fue asignada al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, siendo posteriormente remitida por competencia al Tribunal Administrativo bajo el radicado No. 2018-0493. - 23 de abril de 2018: Se inadmitió la
demanda a efectos de que el inculpado aportara constancia de conciliación prejudicial por parte del Procurador, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. Radicado No. 2018- - 11 de mayo de 2018: El profesional del 0049 derecho investigado intentó subsanar la demanda, pero fue inadmitida nuevamente el 8 de junio de 2018. - 9 de agosto de 2018: Se rechazó la demanda por no cumplir el requisito de conciliación prejudicial. Además, frente a la declaratoria de la existencia del contrato realidad, se indicó que también era necesario agotar el requisito de conciliación. - 13 de noviembre de 2018: El encartado retiró la demanda con sus anexos. - 25 de septiembre de 2018: El abogado investigado radicó la demanda, siendo repartida al Juzgado 2º Administrativo de Radicado No. 2018Medellín. 506 - 28 de septiembre de 2018: Se inadmitió la demanda y se le exigió al demandante que: (i) individualizara correctamente el acto Pági na 10 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN administrativo cuyo nulidad se pretendía en la primera pretensión, y (ii) allegara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto que puso
fin a la actuación administrativa, es decir de la Resolución No. 278 del 3 de abril de 2017. - 19 de octubre de 2018: El disciplinable retiró la demanda. Asimismo, señaló que mediante correo electrónico remitido el 23 de febrero de 2022, la Procuraduría 111 Judicial I Administrativa de Medellín certificó que el disciplinable -en representación de la parte demandantepresentó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de junio de 2018, la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de la misma anualidad ante la Procuradora 116 Judicial II para Asuntos Administrativos; no obstante, en dicha data, el apoderado de la Universidad de Antioquia manifestó que el Comité de Conciliación de la aludida institución decidió no proponer formula conciliatoria. Adicionalmente, la sala primigenia indicó que, si bien se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, el inculpado nunca aportó a los despachos judiciales la constancia de realización de la misma con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, puesen su lugarretiraba la demanda con sus respectivos anexos. Así las cosas, destacó que “más allá de cada hecho aislado, (…) lo que en definitiva se presentó fue la demora en la iniciación de la gestión encomendada, dado que no se adelantó esta mediante la interposición de una demanda idónea durante el termino (sic) de vigencia de la relación profesional. El medio de control que debía impetrar el disciplinado, en este caso particular y concreto, pese a que convocaba una relación contractual, según se dice de dos décadas,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bien podría adelantarse por lo menos de cara a la prevalencia de los derechos del quejoso según el termino (sic) de prescripción de los derechos laborales, como lo dejó sentado el Consejo de Estado.”17
Por otro lado, adujo que el argumento exculpatorio que presentó el disciplinable en sus alegatos de conclusión -referente a haber adelantado actuaciones directas ante la Universidad de Antioquia y haber desplegado una serie de gestiones con el propósito de obtener la documentación relacionada con el vínculo laboral que el quejoso tenía con dicha institucióncarecía de fundamento, pues el reproche efectuado radicaba en que el encartado demoró la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de su representado, toda vez que -a pesar de haber impetrado la demanda en diferentes ocasionesincurrió reiteradamente en deficiencias formales al momento de elaborar la misma, las cuales conllevaron a su inadmisión, motivo por el cual el quejoso resolvió finalizar la relación profesional con el letrado investigado. En consecuencia, sostuvo que “mal puede llamarse diligencia al adelantamiento de gestiones previas, necesarias para la presentación de la demanda judicial. (…) Por ello, (…) las actuaciones previamente desplegadas por el jurista para la recopilación de la información necesaria, aun cuando fueren acuciosas, por necesarias y ser
presupuesto de la acción a impetrar, no logran ser eximentes de responsabilidad frente al cargo imputado.”18 De igual forma, estimó que se encontraba demostrada la inacción del disciplinado en el mandato encomendado, pues si bien presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en siete oportunidades, en unas ocasiones se produjo el rechazo de las 17 Folio 19 ibidem. 18 Folio 23 ibidem. Pági na 12 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandas y en otras resolvió retirarlas. Además resaltó que, aunque el 19 de octubre de 2018 el investigado retiró la última demanda presentada, nunca la volvió a instaurar, pese a que el poder conferido por su prohijado seguía vigente, pues la relación profesional clienteabogado culminó en febrero del año 2019, con lo cual demoró la iniciación de la gestión profesional al no radicar eficazmente la demanda en cuestión transcurridos 30 meses.
Por otra parte, mencionó que el hecho de que el inconforme no respondiera las llamadas del encartado después de un tiempo no justificaba la demora en su actuar, toda vez que ello ocurrió al final de la relación profesional, destacando además que, si existía algún obstáculo o dificultad en la mentada relación que le impidiera al letrado finalizar debidamente la gestión encomendada, debió renunciar al
poder. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la falta endilgada, adujo la seccional de instancia que el disciplinado actuó de manera culposa, dado que desconoció el deber objetivo de cuidado que debía atender. Adicionalmente, se comprobó que la conducta del disciplinado había sido antijurídica, pues transgredió injustificadamente el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le exigía atender con celosa diligencia los asuntos profesionales encomendados. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como el perjuicio causado a su cliente, por cuanto “se privó al quejoso de obtener el reconocimiento de sus derechos a través de los mecanismos Pági na 13 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN judiciales, (…) en tanto se prolongó en el tiempo el asunto sin obtener una solución a su circunstancia”19.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el 12 de octubre 202320, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, al considerar que la seccional de instancia
no tuvo en consideración lo relatado por él y por sus testigos, los cuales indicaron el manejo que él realizó frente a la esfera administrativa de la Universidad de Antioquia para agotar la vía gubernativa, razón por la cual estimó que no se valoraron debidamente las pruebas obrantes en el plenario, pues -en su criteriotampoco fue tenido en cuenta “el nexo subrepticio que existe entre los procesos interpuestos por los pares HÉCTOR DARÍO, REINALDO DE
JESÚS y YESID ALVEIRO (sic)”21.
Por otra parte, efectuó una serie de precisiones con relación a los presupuestos fácticos, aduciendo que el monto correspondiente a $2.068.000 equivalía a una parte de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales llamada base, dado que en dicho contrato también se había pactado el 30% del monto que se obtuviera al final, señalando así que el quejoso nunca le pagó la totalidad de los honorarios. A su vez, refirió no ser cierto que se hubiera demorado cinco meses y medio para iniciar un asunto y siete meses y medio para iniciar el otro, 19 Folio 29 ibidem. 20 Documento 89Apelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Folio 3 ibidem. Pági na 14 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN destacando que desde la semana en que recibió el primer abono por parte del señor Galeano Cuervo -es decir, entre el 16 y el 23 de
noviembre de 2016dio inicio a sus tareas y las retomó a mediados de enero de 2017. Asimismo, indicó que el quejoso -incitado por sus colegas Héctor Darío Sánchez y Reinaldo de Jesús Correalo “acosaba” para que interpusiera la demanda como mecanismo de presión en contra de la Universidad, razón por la cual procedió a instaurarla en diversas oportunidades, pese a haberle mencionado al inconforme que estas serían rechazadas en razón a que debía agotarse el requisito de procedibilidad. Ahora bien, frente al análisis de los alegatos de conclusión, también realizó algunas precisiones, aduciendo que él en ningún momento manifestó haber sido asesor del quejoso durante más de seis años, sino de la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia (ASOPRUDEA), de la cual el inconforme hacía parte. Adicionalmente, puntualizó que se encontraba en conflicto con la referida Asociación por “maltrato” y vulneración de sus derechos en el momento en el que el señor Yesid Albeiro Galeano contrató sus servicios, pero nunca imaginó que este junto con los señores Sánchez Londoño y Correa Avendaño estuvieran “armando una treta encaminada a minar mi buen nombre e imagen ante la comunidad Universitaria y la sociedad en general”22, lo cual se evidenciaba con las quejas disciplinarias impetradas en su contra por aquellos. Por otro lado, aseveró que la sentencia recurrida carecía de un análisis tripartita en conjunto con las otras dos quejas disciplinarias 22 Folio 4 ibidem. Pági na 15 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentadas por los colegas del quejoso, motivo por el que existía un defecto fáctico en el análisis y la valoración probatoria. Además, mencionó el recurrente no ser cierto que el quejoso le hubiera dicho que no quería seguir teniendo contacto con él, pues -por el contrarioel inconforme cerró todo tipo de comunicación con este y, por ende, estimó que se había configurado una renuncia al contrato celebrado por vía de hecho, la cual no podía desconocerse.
Seguidamente, reiteró que -en su criterioel análisis probatorio había sido superficial e incompleto, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que el quejoso incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales, ni los principios contractuales que lo rigen, como el principio de obligatoriedad o fuerza vinculante. En consecuencia, señaló que, en virtud del referido principio, él tenía “una expectativa legítima de obtener una conducta idónea del quejoso, la misma que determinaría que el apartamiento de la relación sólo se diera por determinadas razones ajenas a la intención originaría del vínculo contractual; las cuales se hacía necesario manifestarlas al opuesto en debida forma, a través de un medio de comunicación, cuando a ello hubiere lugar. Cosa que nunca se dio por parte del quejoso”23. A su vez, destacó que el inconforme no tenía el derecho de denunciarlo sin antes haber dialogado con él y solicitarle un informe
del proceso, toda vez que al haberlo hecho vulneró sus derechos como parte del acuerdo de voluntades reflejado en el aludido contrato de prestación de servicios profesionales. Finalmente, adujo que el señor Galeano Cuervo generó en él una falsa expectativa al haberle suministrado información engañosa mediante un tercero conocido -es decir, Héctor Darío Sánchez-, quien además 23 Folio 7 ibidem. Pági na 16 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de actuar como vocero del quejoso, puso a disposición su oficina para que se realizaran las reuniones con el quejoso y él, aspecto que no fue considerado por la primera instancia, a pesar de haber sido acreditado por uno de sus testigos.
Así las cosas, consideró que se debía tener en cuenta que, si bien actuó de buena fe en todo momento, dicha actuación “estuvo afectada por terceros conocidos y amigos
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