CNDJ - 83.- -RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F4111020180053502
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 83.- -RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F4111020180053502
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA
Quejoso: PEDRO PABLO GARCÍA ANGARITA Radicación: 41001-11-02-000-2018-00535-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 06 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 015.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio del investigado en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Córdoba Zartha, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Francisco Córdoba Zartha se identifica con la cédula de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Floralba Poveda Villalba y Héctor Orlando Gómez Beltrán. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 139). 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04 y 103. ciudadanía No. 93.201.606 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 71.054 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó el 24 de agosto de 2018,4 en virtud de la queja instaurada por el señor Pedro Pablo García Angarita en contra del referido abogado, a través del cual señaló que el investigado se rehusaba a devolverle los honorarios que le habían sido pagados por el quejoso, pues habiendo pactado la suma de $5.000.0000 m/te por concepto de remuneración y aquel le había cancelado al disciplinado por anticipado el valor de $4.000.000 m/te sin que el letrado cumpliera con sus obligaciones al dejar de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal que se seguía en contra del quejoso, razón por la cual, solicitó la devolución del dinero entregado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de agosto de 2018,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila recibió por reparto la queja y el 3 de septiembre de 2018,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria. El 18 de febrero7 y 26 de abril de 2019,8 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del investigado se declaró como persona ausente, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensor de oficio al abogado Juan Carlos Gonzáles Mejía. El 21 de enero de 2020,9 se continuó con la anterior diligencia en presencia del defensor de oficio, dándose lectura del escrito de queja y efectuándose el decreto probatorio. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07 y 12. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. Pági na 2 | 23 El 4 de agosto de 2020,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el quejoso y la defensa de oficio del investigado, escuchándose en ampliación y ratificación de la queja al señor Pedro Pablo García Angarita. Ampliación y ratificación de la queja.11 Manifestó el deponente a la Sala
que formuló queja contra el abogado a quien contrató para que ejerciera su representación dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que el abogado le cobró el dinero correspondiente a honorarios y dejó de asistir a las audiencias, cambiando los números de teléfono, sin poder volver a comunicarse con este, y sin entregar las pruebas que tenía en su poder para su defensa; precisó que le entregó al investigado para su defensa las pruebas que tenía para sustentar su defensa en medio magnético, correspondientes a grabaciones con la otra persona implicada; señalando que el investigado le había dejado la razón con sus familiares que no devolvería esos documentos entregados; actuando de mala fe. Refirió que dichos documentos, le fueron solicitados en reiteradas ocasiones al profesional del derecho, quien manifestó que no los entregaría; precisó que estos le fueron dados por su esposa al abogado, y correspondían a: copia de los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp que detentó con la persona que lo había inculpado, donde se demostrada que la sustancia incautada no era de su propiedad y que había sido engañado, así como unas grabaciones en el mismo sentido con los familiares de dicha persona; pruebas que no se pudieron recuperar siendo este condenado a 21 años y 8 meses de prisión, encontrándose para ese momento privado de la libertad, considerando que el encartado había actuado de mala fe al no devolvérselas. Añadió que, inclusive, con su nuevo apoderado buscaron la residencia del investigado en el municipio de Purificación, Tolima; acudiendo hasta dicho
lugar para recuperarlas, sin lograrlo. Asimismo, indicó que las pruebas le habían sido entregadas por su esposa Beatriz Helena Ramírez Marín al investigado, quien lastimosamente no había guardado copia de sus mismas, quedándose el investigado con los documentos originales. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 29. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. Pági na 3 | 23 El 24 de noviembre de 202012, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se recepcionó el testimonio del señor Robinson Vargas Angarita. Testimonio de Robinson Vargas Angarita.13 El señor Robinson Vargas Angarita, hermano del quejoso, manifestó a la Seccional que su familia contrató al investigado para la defensa del señor Pedro Pablo al ser conocido de un sobrino, quien les solicitaba la suma de $500.000 m/te para asistir a las audiencias, sin embargo, este no se presentaba a las mismas. Indicó que le reclamó por esta situación al abogado, pues le habían entregado más de $4.000.000 m/te sin que el mismo asistiera a las diligencias programadas. Asimismo, refirió que a este le entregaron un paquete completo con las pruebas para ayudar a su hermano, sin recordar los documentos precisos, y sin que el disciplinado procediera a devolverlas. El 7 de octubre de 2021,14 se relevó del cargo al defensor de oficio y se designó a la abogada Yesica Vanesa Polanía para continuar con la defensa de oficio del investigado. En sesión del 13 de octubre de 2021,15 se continuó con la diligencia de
pruebas y calificación provisional, en la cual, se procedió a realizar la calificación jurídica, elevándose cargos, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, así como también por el desconocimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud con ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem; decretándose posteriormente pruebas. El 3 de noviembre de 202116, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, se recepcionó el testimonio del señor José Hermes Vidarte. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. Minuto 6:23. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 72. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 74. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 79. Pági na 4 | 23 Testimonio del señor José Hermer Vidarte.17 Manifestó ser el abogado defensor del quejoso, a quien empezó a representarlo en razón a que el señor Pedro Pablo le expresó la imposibilidad de contactarse con el abogado investigado. Indicó que, en la diligencia preparatoria, de manera sorpresiva evidenció que el profesional del derecho disciplinado no había aportado las
pruebas entregadas, concediéndole en razón a ello el despacho la suspensión de la audiencia, en donde se determinó que el abogado investigado se encontraba además suspendido de la profesión, sin entender como había recibido el mandato y las pruebas a aportar detentando tal condición. Así pues, refirió que los familiares del quejoso le informaron sobre la dirección de residencia del disciplinado, acudiendo este al Municipio de Purificación, desplazándose allí en tres oportunidades para localizar al abogado en la casa de este y en el de sus familiares, con quienes le dejó la razón de la necesidad de que devolviera los documentos para aportarlos al Juzgado; mismos que correspondían a entre otros: de unos contratos de arrendamiento, el nombre de unos testigos, la grabación de una conversación con la esposa del otro procesado, etc., que evidenciaban el engaño del que fue objeto el quejoso, sin poder volver a recuperarlos. El 17 de noviembre de 2021,18 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual, la abogada defensora de oficio rindió alegatos de conclusión. El 19 de noviembre de 2021,19 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, profirió sentencia sancionatoria en contra del investigado, a través de la cual, lo declaró responsable disciplinariamente por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión
en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a título de culpa y dolo respectivamente. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 80, minuto 6:00. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 84. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 86. Pági na 5 | 23 Por medio de providencia adiada del 2 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió, dentro del grado jurisdiccional de consulta, decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas al interior de dicho radicado a partir del auto del 7 de octubre de 2021 –por medio del cual se declaró persona ausente al abogado Francisco Córdoba Zartha y se le designó defensora de oficio-, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas. A través de auto del 18 de agosto de 202320, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, resolvió estarse a lo resuelto por el Superior, procediendo a designar como defensor de oficio del investigado al abogado Sergio Daniel Salazar Escalante. El 4 de septiembre de 2023,21 el defensor de oficio remitió memorial mediante el cual, solicitaba la terminación del procedimiento a favor del investigado con relación a la falta a la debida diligencia, al haber operado sobre esta el fenómeno jurídico de la prescripción. El 4 de septiembre de 2023,22 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se corrió traslado de la queja presentada por el señor
Pedro Pablo García Angarita al defensor de oficio, quien solicitó la terminación del proceso con relación a las inasistencias reprochadas al investigado. En vista de lo anterior, la Seccional procedió a ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria con respecto a las inasistencias del disciplinado a las diligencias surtidas el 16 y 27 de agosto de 2018, al verificarse que sobre dichas conductas acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, y se decretaron pruebas a solicitud de parte. El 26 de octubre de 202323, en presencia del abogado de oficio, la Seccional procedió a formular cargos en contra del investigado, decretándose posteriormente pruebas. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 101. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 110. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 113. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 134. Pági na 6 | 23 Formulación de cargos.24 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el encartado, por: Cargo Único. Se reprochó el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Negrilla fuera del texto original.
Ello, en ocasión a que el disciplinado, recibió en virtud de su gestión profesional a través de la esposa del quejoso los documentos originales que pretendían hacer valer como pruebas que soportaran su defensa dentro del proceso penal que se seguía en contra del señor Pedro Pablo García Agarita; sin devolvérselos a su cliente al momento de apartarse del encargo profesional. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 134, minuto 36:37. Pági na 7 | 23 El 21 de noviembre de 2023,25 se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del investigado. Alegatos de conclusión.26 El abogado Sergio Daniel Salazar Escalante, actuando en calidad de defensor de oficio el disciplinado solicitó al despacho la absolución de su representado por el cargo endilgado al considerar que no
se había podido derruir el principio de presunción de inocencia, pues no existía prueba que acreditara sin duda alguna la comisión de la falta reprochada, al no existir certeza sobre la entrega de los elementos materiales probatorios mencionados al encartado, máxime cuando la esposa del quejoso no había comparecido a declarar dentro del presente proceso disciplinario; debiéndose valorar las inconsistencias en los testimonios practicados. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Certificación expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila con relación a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal con radicado No. 2018-00182-00 en contra de Pedro Pablo García Angarita por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de
Estupefacientes.27
2. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2018-00182-00 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Neiva, Huila.28
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 247.680.29
4. Testimonio de Robinson Vargas Angarita.30
5. Testimonio del señor José Hermes Vidarte.31
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 137. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 137, minuto 7:11. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 50.
28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. Minuto 6:23. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 80, minuto 6:00. Pági na 8 | 23 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Córdoba Zartha, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de dolo. La Seccional consideró que se encontraba acreditada la incursión por parte del abogado investigado en la conducta endilgada, por cuanto el disciplinado no habría devuelto a su cliente la documentación que le fue entregada para la defensa del quejoso dentro del proceso penal con radicado No. 2018-00182 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en donde el encartado fungía como apoderado de confianza del señor Pedro Pablo García Angarita; situación que se encontraba respaldada de la declaración rendida por el quejoso bajo la gravedad de juramento, quien manifestó que a través de su esposa le entregó al investigado las pruebas que soportaban su defensa relativas a unas conversaciones sostenidas con
la persona que lo había inculpado y las grabaciones de unas conversaciones sostenidas con los familiares de dicha persona. Asimismo, consideró que ello encontraba respaldo en la manifestación del señor José Hermes Vidarte Coronado quien habría viajado a la ciudad de Purificación, Tolima con el fin de lograr contactar al investigado, en donde se le informó que el togado no devolvería las mentadas pruebas; situación que guardaba relación con lo información brindada por el señor Robinson Vargas Angarita; configurándose con ello la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, al no haber devuelto a la mayor brevedad posible los documentos entregados en virtud de su gestión profesional. De igual manera, con respecto a la antijuridicidad de la conducta, la Sala determinó que el investigado había inobservado el deber de honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, sin justificación alguna; desplegando con ello un actuar doloso ante el conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y su voluntad de Pági na 9 | 23 realizarlos, pues al no continuar con la representación del quejoso era su deber proceder a efectuar la devolución de los documentos que le habían sido entregados para su defensa. Finalmente, la Sala expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se encontraba acorde a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, en atención a la trascendencia social de la conducta, al ser una actuación con la cual se mancilló el buen nombre de la profesional haciendo que su proceder afectara
una disciplina concebida para ser ejercida en favor de los ciudadanos y no para perjudicar a quienes se acercan en busca de asesoría en su causa particular o como ocurrió en el caso bajo estudio, en donde el abogado dejo huérfano del material probatorio a su antes representado y sin suficientes elementos para poder ejercer en debida forma la defensa por el nuevo profesional del derecho que lo representó y a la modalidad dolosa de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión,32 el abogado de oficio del investigado solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria al considerar que no se había podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia, existiendo duda sobre la configuración de la falta que debía resolverse a favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro disciplinable.
Señaló que la presunción de inocencia como garantía del debido proceso exigía la carga de probar la responsabilidad disciplinaria por parte del ente acusador, por lo que de existir duda se debía beneficiar al investigado, por lo que ante pruebas incompletas o insuficientes no podía procederse a emitir una decisión de condena. Consideró que la apreciación de la prueba debía ser racional, objetiva e imparcial para lograr desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose motivar en debida forma los razonamientos que llevaron a declarar 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 142. Página 10 | 23 responsable al investigado; expresando que, en el caso en concreto, sólo se había logrado verificar que entre su defendido y el quejoso había existido una
relación profesional y no la presunta entrega al disciplinado de los elementos materiales probatorios referidos, tenido en cuenta que la queja inicial presentada por el señor García Angarita versaba sólo por la inasistencia a las audiencias preparatorias programadas, contradiciéndose las versiones de los declarantes pues en la ampliación de la queja se había señalado que los documentos le habían sido entregados en una USB, y por el contrario el hermano del quejoso, el señor Robinson Vargas había hecho referencia a la entrega de un paquete en físico; sin conocer el testigo José Hermes Vidarte Coronado los hechos de manera directa, y sin lograrse, pese a los esfuerzos de la Magistratura, la comparecencia de la señora Beatriz Elena Ramírez Marín. De conformidad con lo anterior, puntualizó que no se contaba con el estándar de conocimiento exigido para la emisión del fallo condenatorio al no encontrarse certeza de la comisión de la falta disciplinaria atribuida, al ser todos los testimonios de oídas al no haber conocido si efectivamente la esposa del quejoso le entregó los documentos al disciplinado, teniendo en cuenta además la etapa procesal en la que se encontraba la investigación penal. Finalmente, precisó que no existía unanimidad en las declaraciones sobre los elementos presuntamente entregados al togado, sin que el hecho de que el togado actuara como abogado de confianza del quejoso permitiera suponer la efectiva entrega de dichos elementos de prueba por parte de su poderdante. Solicitando por todo lo anterior, la absolución de su representado ante la duda razonable por él planteada.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 13 de febrero de 202433 correspondiéndole al Despacho 33 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01 ACTA. Página 11 | 23 de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto: En el recurso de alzada, el apelante fundó su tesis defensiva en esgrimir que no se contaba con el material probatorio suficiente para declarar responsable al disciplinado por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, debiéndose aplicar en razón a ello el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existía certeza sobre la entrega efectiva de los documentos que fueron presuntamente “retenidos” por el togado, pues la
queja inicial había versado únicamente en las inasistencias del investigado a las audiencias preparatorias surtidas dentro de dicho trámite penal, sin valorarse correctamente los testimonios practicados, pues los declarantes presentaban contradicciones, considerando que la duda debía resolverse a favor del encartado. Sobre el particular, debe señalarse que respecto de los principios constitucionales alegados por el recurrente, la Corte Constitucional ha manifestado que: “La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro Página 12 | 23 disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente. (…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a
proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia34”. (Negrilla fuera del texto original). De esta manera, solo podría procederse a aplicar el principio de in dubio pro disciplinado en atención a la presunción de inocencia que le asiste al disciplinado, cuando efectuado el examen probatorio conforme a la sana crítica y la experiencia no sea posible lograrse la convicción racional de la comisión de la falta endilgada; debido a ello, se procederá a realizar el correspondiente estudio de las pruebas obrantes en el plenario con el fin de constatar la ejecución de la conducta enrostrada. De esta manera, encuentra esta Corporación que los elementos suasorios que militan dentro de la presente investigación disciplinaria refieren a pruebas testimoniales relativas a: i. la ampliación y ratificación de la queja rendida bajo 34 Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. Página 13 | 23 la gravedad de juramento por el señor Pedro Pablo García Angarita el 4 de agosto de 2020 -misma que detenta plena fuerza probatoria para cimentar el juicio de reproche efectuado al investigado conforme ha sido señalado por
esta Colegiatura35-, ii. el testimonio del señor Robinson Vargas Angarita, y iii. la declaración del señor José Hermer Vidarte, razón por la cual, se hace necesario acudir a los criterios adoptados por esta Comisión para el análisis de la prueba testimonial, respecto de los cuales se ha indicado que: “Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica36. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»37, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.38 Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales
de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica39. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 52001110200020200035901 del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 23001-2502-000-2021-00200-01 del catorce (14) de febrero de dos mis veinticuatro (2024). MP. Diana Marina Vélez Vásquez. 36 Ibidem, p. 265. 37 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 38 Ibidem, pp. 222-230. 39 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en
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