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CNDJ - 83. SUSPENSIÓN-Presentó tres s de responsabilidadF05001110200020180180901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 83. SUSPENSIÓN-Presentó tres s de responsabilidadF05001110200020180180901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13402

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020180180901 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha.

ASUNTO

Avocar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

SITUACIÓN FÁCTICA

Duberney Saldarriaga Jiménez presentó queja el 7 de septiembre de 2018 solicitando investigar a la togada, puesto que la contactó el 8 de agosto de 2012 para que iniciara un proceso ordinario de menor cuantía contra la empresa COOPATRA S.A. por los daños materiales sufridos en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de marzo de 2011 en

1 M.P Carlos Mario Herrera Muñoz en sala dual con la magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla. A 13402

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Medellín. Mencionó haberle otorgado poder a fin de llevar a cabo esta gestión pagando la suma de $350.000,oo como anticipo de honorarios.

Sin embargo, no realizó las diligen cias necesarias, tampoco informó sobre las audiencias programadas y tras varios intentos fallidos de presentar la demanda, dejó de responder a sus llamadas y mensajes. Además, refirió que la demora en la gestión le causó perjuicios económicos a su familia, ya que tardó mucho tiempo en reunir el dinero para arreglar el vehículo que era su único medio de sustento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogada de AURA VICTORIA CANO VARGAS2, en proveído del 2 de noviembre de 2018 , se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra 3. Mediante oficios4 dirigidos a la direcci ón física y electrónic a obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , s e comunicó a l a disciplinable la existencia del proceso , además de fijarse edicto emplazatorio entre el 7 y 9 de mayo de 2019.

Ante su no comparecencia a la diligencia del 15 de mayo de 2019, nuevamente fue fijado edicto5, de conformidad con el inciso 3 ° del

nuevamente fue fijado edicto5, de conformidad con el inciso 3 ° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En auto del 21 de mayo de 20196 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio.

2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No 249761 de 02/11/2018, informó que la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43503094 y es portadora de la tarjeta profesional No. 94654, para entonces vigente. Archivo digital 002. 3 Archivo digital 003. 4 Archivo digital 004. 5 Archivo digital 005. Edicto fijado el día 7 de mayo de 2019 y desfijado el día 9 del mismo mes y año. 6 Archivo digital 006. Se designó como defensor de oficio al abogado Juan Camilo Berreneche Palacio. A 13402

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 1 de octubre de 20207, 6 de mayo 8, 9 de agosto de 2021 9, 16 de mayo10 y 14 de agosto de 2023 11, en presencia del defe nsor de oficio y/o la disciplina ble, etapa procesal en la cual se recopilaron, entre otros, los siguientes medios de conocimiento:

y/o la disciplina ble, etapa procesal en la cual se recopilaron, entre otros, los siguientes medios de conocimiento:

(i) Ratificación y ampliación de queja del señor Duberney Saldarriaga Jiménez rendida el 1° de octubre de 2019. Manifestó que siempre que se contactaba con la abogada, indicaba que el proceso iba a salir y que procederían con el pago . Le hizo firmar un documento en 2017 ante la “Notaría 27”, pero después se “ perdió” y no volvieron a saber nada de ella. Ante la pregunta de la ma gistrada acerca del motivo por el cual habiendo contratado a la letrada en 2011 , solo hasta septiembre de 2018 interpuso la denuncia, el declarante afirmó que la inculpada decía que “ya iba a salir el proceso, que ya nos iban a pagar, que ya nos iban a pag ar y nunca nos pagaron después ya de eso se perdió y no supimos más nada de ella, ahí fue donde se formuló la demanda (queja) para ver si la podíamos encontrar y hablar a ver qué paso sobre lo del proceso del choque porque no tenemos papeles, no tenemos na da entonces queremos saber a ver qué pasa o qué pasó”12.

(ii) Respuestas de los Juzgados Noveno 13, Doce 14 y Trece 15 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en lo que refiere a los procesos No.

7 Archivo digital 014 y 015. 8 Archivo 025 y 026. 9 Archivo digital 043 y 044. 10 Archivo digital 061 y 062. 11 Archivo digital 068 y 069.

8 Archivo 025 y 026. 9 Archivo digital 043 y 044. 10 Archivo digital 061 y 062. 11 Archivo digital 068 y 069. 12 Minuto 11:26 a 11:48 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de octubre de 2020, obrante en el archivo digital No. 15. 13 Archivo digital 035. 14 Archivo digital 038 15 Archivo digital 037 A 13402

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05001400300920140020600, 05001400301220130005800, 05001400301320160019900, respectivamente.

(iii) Testimonio de Liliana Marcela Garcés Nieto 16. I nformó que la abogada fue contratada por su cuñado Duberney Saldarriaga , quien siempre decía que el proceso iba bien, pero no daba respuestas concretas. Entre 2014 y 2015, se e mpezó a sospechar que no estaba realizando las gestiones adecuadas. La última vez que tuvo noticias de la letrada fue en 2013 o 2014.

(iv) Testimonio de Edilson Andrés Saldarriaga Jiménez 17, donde mencionó que el vehículo a cargo de su hermano Duberney tuv o un accidente y se hizo una reclamación a COOPATRA por los daños. Contactaron a la abogada por una recomendación y fue a su oficina.

accidente y se hizo una reclamación a COOPATRA por los daños. Contactaron a la abogada por una recomendación y fue a su oficina. Allí dijo que para empezar cobraría medio salario mínimo, el cual fue pagado. Se en tregó toda la papelería a la investigad a, no obstante, ella se “perdía” por largos períodos de tiempo. Cuando volvió a aparecer a finales de 2017, manifestó por teléfono que iba a llegar a un acuerdo con el dueño del carro. Al parecer, presentó varias demandas, pero se las devolvían y nunca informó al respecto.

La abogada Aura Victoria Cano Vargas, en su versión libre afirmó que el señor Duberney le entregó un dinero para gestionar el caso relacionado con el choque de su vehículo. Así, presentó la demanda en varias ocasiones, pero fue inadmitida, por lo que el quejoso retiró el poder. Señaló que nunca llegó a un acuerdo con la aseguradora Colpatria, razón por la cual no consignó ningún monto por concepto del accidente referido.

16 Archivo digital 043 y 044 17 Archivo digital 043 y 044 A 13402

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El 14 de agosto de 2023 , se formuló un cargo en contra de la disciplinable por la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A. y l a

El 14 de agosto de 2023 , se formuló un cargo en contra de la disciplinable por la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A. y l a audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 8 de febrero de 202418, no obstante , mediante providencia del 29 siguiente19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 14 de agosto de 2023 -inclusive-, por defectos en la calificación jurídica efectuada.

Por ello, e n audiencia de fecha 13 de marzo de 2024, el magistrado instructor formuló un cargo a la investigada por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200720, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem21. Lo anterior, porque si bien presentó tres demandas de responsabilidad civil e xtracontractual en representación de Duberney Saldarriaga Jiménez en contra de Coopatra S.A. (201300058, 2014 -00206 y 2016 -00199), todas fueron rechazadas o retiradas y en lo s ucesivo no la volvió a radicar, abandonando el encargo confiado, toda vez que n o renunció , sustituyó ni le fue revocado el poder.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 15 de abril de 202422, diligencia a la que compareció la encartada y manifestó su deseo de no rendir alegatos de conclusión.

18 Archivo digital 84 y 85 19 Archivo digital 087

deseo de no rendir alegatos de conclusión.

18 Archivo digital 84 y 85 19 Archivo digital 087 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoc iación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 Archivo digital 96 y 97. A 13402

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LA SENTENCIA CONSULTADA

El 30 de abril de 2024, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró a AURA VICTORIA CANO VARGAS, responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándola con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

artículo 28 ibidem, sancionándola con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Determinó que l a investigada no atendió con diligencia las gestiones encomendadas en el proceso de responsabilidad civ il extracontractual en representación del señor Duberney Saldarriaga Jiménez contra la empresa COOPATRA S.A., ya que a pesar de recibir pod er23 del quejoso y presentar la demanda en tres ocasiones ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín 24 (2013-00058, 2014 -00206 y 201600199), estas fueron inadmitidas y posteriormente retiradas o rechazadas debido a la falta de subsanación de requisitos, la última de ellas el 7 de abril de 2016, sin embargo, no volvió a promoverla.

Sostuvo que la acción disciplinar ia no se encontraba prescrita, debido a que el accidente del quejoso ocurrió el 1 de marzo de 2011, es decir que contaba con un término de 10 años para interponer la demanda por responsabilidad civil extracontractual que venció el 1 de marzo de 2021, ademá s, no obraba renuncia, sustitución o revocatoria del poder.

23 Archivo 001, Folio 3. 24 Archivo digital 035, Archivo digital 037 y Archivo digital 038. A 13402

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Por tanto, se razonó que la abogada incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual a incoarse en representación del señor Duberney Saldarriaga Jiménez.

Consideró que la conducta fue antijurídica al vulnerar injustificadamente el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos. S e estableció que actuó con culpa al no cumplir con la gestión de manera acuciosa y oportuna.

Finalmente, en cuanto a la d osificación sancionatoria y atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se impuso una susp ensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con el artícu lo 43 de la Ley 1123 de 2007. Para ello tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el perjuicio causado a su cliente.

Para la notificación del fallo, el 2 de mayo de 2024 , se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes 25, y debido a que la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el proceso a esta Cor poración para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 28 de mayo de 202426 a quien funge como ponente.

25 Archivo digital 099.

jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 28 de mayo de 202426 a quien funge como ponente.

25 Archivo digital 099. 26 Archivo digital 01 Cuaderno segunda instancia. A 13402

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CONSIDERACIONES

El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202 1, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta” , consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdicci onal en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente.

Revisado el trámite impartido por la seccional de origen, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogada, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocada a las direcciones obrantes en el plen ario y aunque fue

de abogada, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocada a las direcciones obrantes en el plen ario y aunque fue necesario designarle defensor de oficio , quien vale anotar ejerció a cabalidad el cargo, en últimas compareció a las audiencias -16 de mayo de 2023 y 15 de abril de 2024 -, rindió versión libre y autónomamente optó por no rendir alegatos conclusivos.

La decisión sancionatoria fue debidamente notificada a las direcciones de correo electrónico de la implica da y el defensor de oficio, sin embargo, ninguno interpuso recurso de apelación.

Es preciso aclarar que en el presente asunto, tal y como lo estimó el a quo, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues el accidente A 13402

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sufrido por el quejoso ocurrió el día 1 de marzo de 2011, es decir que de conformidad con el artículo 2536 27 del Código Civil, se tenían diez años para promover la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que vencieron el 1 de marzo de 2021. A su turno, en la ampliación de queja rendida el 1 de octubre de 2020, ante la pregunta de la magistrada referente al por qué si el poder fue otorgado en el año 2011 solamente hasta 2018 denunció a la abogada , el declarante

de la magistrada referente al por qué si el poder fue otorgado en el año 2011 solamente hasta 2018 denunció a la abogada , el declarante manifestó que debido a la falta de respuesta de la letra da acerca de si había “presentado la demanda ”, radicó el escrito a fin de conocer lo sucedido con “el proceso del choque”, lo cual esperaba incluso cuando declaró, consecuentemente, aun en esa calenda todavía guardaba expectativas respecto del cumplimiento de la gestión.

Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la encartada.

En punto de la legalidad, se tiene que fue contratada por el quejoso con el fin de interponer una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra COOPATRA S.A, la cual impetró en tres oportunidades bajo los radicados Nos. 050140030122013058, 050014003009201400216 y 050014003013201600199. En la primera ocasión se rechazó , la segunda fue retirada, mientras que en la tercera también se dio el rechazo sin que la profesional volviera a presentarla.

27 ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). A 13402

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Lo anterior, pone de present e que abandonó la gestión , pues con posterioridad no volvi ó a desplegar ni nguna otra acción a favor de su cliente pese a que no existe prueba de que el poder le haya sido revocado. Ello se demostró con lo expuesto en la ampliación y ratificación de queja, así como con las copias de los expediente s de dichos procesos que fueron allegados a esta actuación.

De igual forma, se tuvieron en cuenta los testimonios de Liliana Marcela Garc és Nieto y Edilson Andrés Saldarriaga Jiménez que dieron cuenta sobre la existencia de la relación profesional y el incumplimiento de lo acordado.

En lo atinente a la antijuridicidad, está probado que desconoció sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al abandonar la labor para la cual fue contratada. Esa conducta no se encuentra justificada ya que se abstuvo de proceder en tal sentido sin ninguna circunstancia que la excusara de su omisión.

En lo referente a la culpabilidad, se corrobora la modalidad culposa de la falta contra la debida diligencia , determinada por la negligencia e incuria con que asumió la gestión.

Por último, esta Superioridad comparte los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizados por el a quo para

Por último, esta Superioridad comparte los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizados por el a quo para determinar el quantum sancionatorio, concretamente la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado al quejoso, dado que su omisión condujo a la prescripción de la acción civil ordinaria , A 13402

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anotándose que la ausencia de antecedentes disciplinarios por sí misma no constituye un atenuante a la luz de la norma citada.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía de consulta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 28, mediante la cual declaró a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándola con una SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses.

con una SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

28 M.P Carlos Mario Herrera Muñoz en sala dual con la magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla. A 13402

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efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido l a comunicación cuando el iniciador acuse rec ibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la comisión de origen para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado A 13402

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Sala n.º 050 del veintiocho (28) de agosto de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales salvé el voto con respecto a la providencia de la referencia.

En esta oportunidad, no acompañé la ponencia, en sede de consulta, frente a la declaratoria de responsabilidad de la profesional del derecho Aura Victoria Cano Vargas por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Puntualmente, en lo que respec ta a la conducta endilgada, el suscrito considera que debió revocarse la sentencia de primera instancia, y absolverse a la investigada porque no se actualizó el presunto «abandono» de no adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Sobre este particular, es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria imputada contiene el siguiente enunciado:

1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportun amente las diligencias propias de la act uación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas,

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. A 13402

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Sin embargo, se debe advertir que el juicio de adecuación que efectúa el jue z disciplinario debe enmarcarse de forma precisa sobre alguna de las conductas alternativas en que puede darse la f alta a la debida diligencia profesional. Lo anterior, comoquiera que cada una de las co nductas alternativas difiere en su significado, por lo que su delimitación precisa le permite al disciplinable o a su apoderado de confianza o defensor de oficio, estructurar su defensa frente a la conducta alternativa que fue objeto de la formulación de cargos.

Acerca de la conducta alternativa « abandonar» esta colegiatura en providencia del 19 de agosto de 2021 29 delimitó su alcance en los siguientes términos:

[…] el a bandono equivale, según la jurisprudencia de esta colegiatura, a un comportamiento ause nte, generalmente asociado a un gesto que revela la intención de apartarse del asunto.

[…] Máxime cuando esa conducta ausente, «puede provenir, en

revela la intención de apartarse del asunto.

[…] Máxime cuando esa conducta ausente, «puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal», como en los casos de «absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de ob rar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados». Conforme a lo anterior, resultaba claro que en el caso sub lite no era procedente aseverar que la profesional Cano Vargas «abandonó» la gestión relacionada con la iniciación de u n proceso de responsabilidad civil extracontractual cuando después de tres (3) rechazos no volvió a presentarlo. De ahí que, ontológicamente no era procedente señalar qu e la investigada abandonó una gestión que ni siquiera comenzó.

29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radica ción n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. A 13402

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Así las cosas, la inde bida escogencia de la conducta alternativa referida era

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Así las cosas, la inde bida escogencia de la conducta alternativa referida era motivo suficiente para determinar la atipicidad del comportamiento desplegado por la disciplinable, y en ese sent ido, debió entonces absolverse parcialmente a la encartada de la falta contemplada en e l artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

En estos términos dejo sentado el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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