CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DIRIGIÓ EXPRESIONES INJURIOSAS CONTRA EL PER
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DIRIGIÓ EXPRESIONES INJURIOSAS CONTRA EL PER
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201900322 03 Aprobado, según acta No. 065 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo
257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, a resolver los recursos de apelación propuestos 1 Sala ordinaria No. 46 del 22 de junio de 2023. 2 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Página 1 | 51
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 110011102000201900322 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual declaró responsable al abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, de infringir las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 33 y en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desatender los deberes de los numerales 6º y 7º del artículo 28 ibidem, ambas a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 2018EE891687, el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios de Bogotá, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de defensor de confianza de la investigada Johanna Paola Bocanegra Olaya (Alcaldesa Local de Fontibón), al indicar que solicitó aplazamientos, interpuso recursos y propuso nulidades, recusaciones y otros incidentes, con el fin de impedir el normal desarrollo del proceso disciplinario No. EXP 14876-17.
Añadió que, en las audiencias realizadas los días 3 y 28 de septiembre de 2018, dirigió expresiones injuriosas contra el Personero Delegado Luis Alejandro Herreño Pérez, tales como acusarlo de “abusar del
poder”, “tener un interés distinto a la Ley” y “seguir un procedimiento arbitrario”, entre otras semejantes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 20 de junio de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable, a quien enseguida se le dio la oportunidad de rendir versión libre, pero solicitó la suspensión de la diligencia, argumentando que no le recibieron un memorial mediante el cual solicitaba copias del expediente, por lo tanto, el magistrado le informó que reprogramada la audiencia para que en la próxima diligencia procediera de conformidad. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir a la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios de Bogotá, para que certificara el objeto, estado y partes del proceso disciplinario No. IE 14876-2017,
indicando hasta cuando fungió como defensor de la investigada el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, y para que aportara copia de todos los recursos, incidentes, solicitudes de aplazamiento, justificaciones de inasistencia con sus soportes, los registros de audio y las certificaciones médicas e incapacidades otorgadas a la doctora Johanna Paola Bocanegra Olaya. 4 Auto del 13 de febrero de 2019. Página 3 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, ordenó solicitar a los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Maicao y 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que certificaran si el disciplinable asistió a alguna diligencia, ante esos despachos los días 21 de septiembre5 y 10 de octubre de 2018, respectivamente. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas.
Mediante decisión proferida el 22 de enero de 2020, el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO fue declarado persona ausente y se le designó una defensora de oficio, sin embargo, se relevó de forma condicionada, por cuanto en la audiencia del 13 de febrero de ese año, asistió el defensor de confianza del disciplinable. En esa diligencia, el magistrado de primera instancia dispuso requerir a los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Mompox y 1° Penal
Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, para que certificaran si el disciplinable asistió a alguna diligencia de “permiso para trabajar” los días 2 de octubre de 20186, y 12 de agosto de 20197. 3.1.3. Versión libre. En la audiencia de pruebas del 3 de noviembre de 2020, el disciplinable refirió que su inasistencia o la de su cliente a las audiencias programadas por la Personería Delegada de Bogotá, las justificó en razón a la programación de otras diligencias y a las 5 Proceso No. 110016000000201702547, adelantado contra Aurelio Efraín Arregocés Peñaranda, ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao - La Guajira. 6 Proceso No. 134686001119201700092, adelantado contra Grace Patricia Aragón Zúñiga, ante el Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Mompox. 7 Proceso No. 700016001037201701428, adelantado contra Jairo Ramirez Gari, ante el ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo. Página 4 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incapacidades de su poderdante. Asimismo, señaló que la nulidad que interpuso el 17 de agosto de 2018, la cual tenía como sustento la violación al principio de defensa técnica y al debido proceso, dado que
su cliente en varias ocasiones asistió a las audiencias sin representación judicial, alegando que esa situación generó renunciar a la solicitud probatoria, pues ella no tenía conocimiento del tema. Adujo que, ante la negativa declarada, interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado el 21 de agosto de 2018 y posteriormente el 3 de septiembre de ese año, expuso ante el Personero que su cliente se encontraba incapacitada por un problema en sus cuerdas vocales, lo que le impedía hablar, por lo que recusó al funcionario que le sugirió presentar la versión libre de manera escrita, por considerar que no mostraba imparcialidad. Asimismo, expresó que presentó nuevamente la nulidad el 26 de octubre de 2018, siendo negada al considerarse que en reiteradas ocasiones se le había brindado la oportunidad de escuchar a su cliente y no se presentó. Señaló que, desde el 5 de diciembre se encontraba en audiencias concentradas y el 10 de diciembre de 2018, presentó solicitud de aplazamiento ante el ente de control, sin que esa justificación fuera de recibo para el despacho, por lo que delegó a la apoderada suplente para esa diligencia Valentina Blanco de la Rosa. Sostuvo que, sus solicitudes de nulidad prosperaron, dado que se cambió el Personero por la recusación que presentó y la solicitud de control preferente, prosperó en la Procuraduría, al evidenciar que uno de los cargos estaba mal formulado, conllevando a que el primer fallo se “cayera” y se asignara otro Personero delegado, quien retiró el cargo que venía luchando con nulidades supuestamente para dilatar. Frente a la falta
de respeto con el Personero, consideró que no fue así, pues Página 5 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solamente le pidió que fuera imparcial, sin realizar injuria o calumnia alguna. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación.
Una vez resuelta la solicitud de designación de agente especial de la Procuraduría, al igual que el recurso de apelación frente a la negativa de pruebas8 y la recusación presentada contra el magistrado de primera instancia9, se instaló la audiencia de pruebas el día 25 de noviembre de 2021, en la cual se escucharon los testimonios de los señores Luis Alejandro Herreño Pérez (Personero Delegado de Bogotá) y Johanna Paola Bocanegra Olaya (cliente del disciplinable), y se procedió hacer la calificación provisional de la actuación. En ese sentido, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 8° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que pudo infringir el deber consagrado en el artículo 28 numerales 6° y 8° ibidem, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado interpuso reiteradas solicitudes de nulidad, interpuso recursos, propuso recusaciones y presentó múltiples solicitudes de aplazamiento, manifiestamente
encaminados al entorpecimiento o demorar del normal desarrollo del proceso disciplinario adelantado contra la Alcaldesa Local de Fontibón. 8 Ver, providencia del 19 de agosto de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, mediante la cual confirmó el proveído que denegó unas pruebas. Folios 1 a 26 Anexo#1CuadernoSegundaInstancia. 9 Ver, decisión del 19 de octubre de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, M.P. Elka Venegas Ahumada, mediante la cual rechazó la recusación formulada. Folios 259 a 270 001CuadernoPrincipal. Página 6 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, por la posible trasgresión de la falta descrita en el artículo 32 inciso 2° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que pudo infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7° ídem, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado acusó temerariamente al servidor público en las audiencias realizadas los días 3 y 28 de septiembre de 2018, al dirigir expresiones injuriosas contra el personero delegado Luis Alejandro Herreño Pérez, pues lo acusó de “abusar del poder”, “tener un interés distinto a la Ley” y “seguir un procedimiento arbitrario”, entre otras.
3.1.4. Pruebas Decretadas.
Enseguida, el disciplinable ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO pidió el cambio de radicación del proceso, amparado en la imparcialidad objetiva, solicitando que el expediente se remitiera al superior jerárquico, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Una vez se corrió traslado de la solicitud al agente del ministerio público, el magistrado instructor rechazó la petición y cuando se le otorgó la palabra al disciplinado para solicitar pruebas, anunció que no lo haría y que en su lugar, iba a interponer “las acciones constitucionales pertinentes”. En esa misma diligencia, el magistrado instructor dispuso requerir a la Personería que tuviera a cargo el expediente, para que remitiera las decisiones de primera y segunda instancia definitivas, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que aportara copia de la audiencia de imputación formulada a la doctora Johanna Bocanegra Olaya, por los mismos hechos del proceso disciplinario. Página 7 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el 11 de enero de 2022, oportunidad en la cual el disciplinable y la abogada de oficio manifestaron su intención de no presentar los alegatos de conclusión, por considerar que primero presentaría una solicitud de cambio de radicación, por lo mismo dejó la
constancia que lo haría directamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto con el ánimo de ejercer su derecho a la defensa10; por lo tanto, no se pudo realizar la audiencia de juzgamiento, conllevando a que esta última fuera relevada del cargo para designar un nuevo abogado de oficio y se reprogramara la diligencia para el día 27 de enero de 2022. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Agente del Ministerio Público. Instalada la audiencia, el Procurador Delegado fundamentó que no evidenció ninguna irregularidad que pudiera afectar de nulidad el proceso y tampoco observó situaciones que hubiesen vulnerado las garantías constitucionales. Agregó que, la prueba documental y testimonial permitía demostrar que el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, actúo como defensor de la doctora Johanna Paola Bocanegra, desde el 9 de agosto de 2018 hasta el 3 de octubre de 2019, dentro del proceso verbal que llevaba la Personería de Bogotá, el cual se encontraba en etapa de alegatos de conclusión desde el 9 de julio de 2018, es decir, que el paso siguiente era que el funcionario procediera a dictar el fallo. 10 Ver, providencia del 9 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, mediante la cual negó la solicitud de cambio de radicación, elevada directamente por el disciplinable ante esta Corporación. Página 8 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró que, era indispensable analizar las actuaciones del abogado, los cuales se podrían dividir en 3 actos procesales, en primer lugar, frente a las audiencias en las cuales, a pesar de haberse fijado en un total aproximado de 22 diligencias, en el 50% de ellas el disciplinable no asistió aproximadamente a 11 de ellas, a pesar de que en algunas ocasiones se acordó con este para coordinar su agenda. El segundo grupo de actuaciones, serían las que el abogado efectivamente asistió en la fecha y hora a la audiencia programada, pero no asistió la disciplinable y se acudió a la defensa del derecho fundamental a la salud como “caballito de batalla”, que impidió la realización de la audiencia. El tercer grupo de actuaciones, fueron aquellas audiencias en las que el abogado hizo presencia, pero allí realizó peticiones que de una u otra forma se podrían calificar como abuso de las vías del derecho.
Resaltó que, si bien no se podía desconocer la enfermedad de su cliente, tampoco se podía pasar por alto que la pretensión del defensor era que la audiencia quedara suspendida desde el 29 de agosto de 2018 hasta cuando se hiciere la cirugía y pasara el tiempo de incapacidad, es decir, el 12 de noviembre de 2018, pero sumado a eso, se debía observar las demás audiencias que se suspendieron bajo el argumento de tener otros compromisos profesionales, impidiendo el desarrollo de la diligencia, por lo que era evidente que el disciplinable efectuó todo tipo de actuaciones tendientes a dilatar el
proceso y se encontraba de acuerdo con el pliego de cargos formulado, pues sí estaba probada la materialidad de la conducta. Frente al reproche por la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, expuso que a lo largo de la investigación disciplinaria, incluso con lo dicho en el testimonio de la señora Johanna Paola Página 9 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bocanegra, el proceso se tornó hostil y existieron actuaciones ofensivas, irrespetuosas, deshonrosas contra el Personero Delegado, En el que siempre se vio un comportamiento vehemente por parte del letrado. 3.2.2. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio.
Alegó que, las nulidades presentadas por el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, no estaban encaminadas a entorpecer el proceso, pues fueron sustentadas en que la disciplinable estaba acéfala de defensa técnica, demostrando que estaba actuando de manera sensata y por lo tanto la conducta que se le estaba endilgando era atípica, conclusión a la que llegó la segunda instancia; ahora bien, en relación con la segunda nulidad, estuvo encaminada a defender el derecho de defensa de su cliente, pues se estaba solicitando que ella fuera escuchada en versión libre oral, lo cual está permitido por la Ley. De igual manera, se pronunció frente a la recusación presentada el 3 de septiembre de 2018, la cual presentó al evidenciar que se podría
dar una falta de imparcialidad, dado que, a pesar de no haber aportado una incapacidad como la solicitaba el Personero, lo cierto es que también estaba la historia clínica y los hechos notorios, quedando demostrado que su prohijada no podía hablar dada su condición médica, por lo que se presentó la recusación con las reglas y lineamientos que el tema ameritaba y se podía concluir que, ante la negativa del despacho, no se continuaba con una defensa pasiva. Pági na 10 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente las solicitudes de aplazamiento, aseguró que todas estuvieron justificadas y con la voluntad del director del proceso al reprogramarlas. Con relación al cargo formulado por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, se debía tener en cuenta que se estaba intentando que su cliente fuera escuchada, sin desconocer el deber de mesura que se debía tener, ante la impotencia de no tener eco con sus solicitudes. Concluyó que, el irrespeto no era tan acentuado como se pretendía hacer ver, por lo mismo, consideró que esta falta tampoco estaba llamada a prosperar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, declaró responsable al abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, de cometer las siguientes
faltas disciplinarias: i) la descrita en el numeral 8° del artículo 33, al incumplir el deber del numeral 6º del artículo 28; y ii) la prevista en el artículo 32, al desatender el deber del numeral 7º del artículo 28, disposiciones de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, debido a que obró con el conocimiento de la infracción y la voluntad de realizarla. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso disciplinario radicado bajo el No. EXP 14876-17, que el 9 de agosto de 2018 se le confirió poder al abogado y enseguida de habérsele reconocido personería para actuar, presentó solicitud de aplazamiento en la misma audiencia pública, con el fin de conocer el expediente. Señaló que desde esa fecha, hasta el 3 de octubre de 2019, en total propuso Pági na 11 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN once solicitudes de aplazamiento, cuatro nulidades de lo actuado y una quinta vez frente al auto que citó a una audiencia, interpuso dos recursos de reposición infundados e inclusive recusó al Personero Delegado en dos oportunidades, con lo cual logró impedir que el proceso tuviera un normal desarrollo.
Aseguró que, el Personero Luis Alejandro Herreño Pérez, había sido
relevado del conocimiento de proceso, no porque las causales de recusación hubieran prosperado, sino porque la segunda instancia consideró otorgar garantías adicionales a la disciplinable Johanna Paola Bocanegra Olaya y de esta manera dar continuidad al trámite, a su vez resaltó que, aunque el asunto había sido reasignado al Coordinador para Asuntos Disciplinarios, el comportamiento dilatorio del abogado GONZÁLEZ NAVARRO continuó, al punto que solicitó la nulidad del auto que citó a una audiencia. Aclaró que, aunque en la calificación se le atribuyó también la desatención al deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, este no haría parte de la declaratoria de responsabilidad, dado que el deber que contenía mayor riqueza descriptiva para el caso en estudio era el previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. Refirió que, frente a la falta contra el respeto debido, específicamente en lo relacionado en la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2018, en la que el Personero le concedió la posibilidad a la disciplinable de rendir versión libre por escrito, atendiendo su representada debía guardar reposo en la voz, el letrado contestó: «“señor personero, usted está abusando de su poder porque está cambiando las reglas del procedimiento disciplinario, por su afán de terminar este proceso en el menor tiempo posible”; “usted Pági na 12 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no respeta la dignidad humana (…) porque quiere forzar como sea, en un interés que no entendemos cuál es, su interés distinto al de la Ley, forzar que la defendida en medio de una situación médica de salud, venga a rendirle versión y ahora acude a un principio contrario al procedimiento verbal que usted predica”; “es tanto su afán de terminar esto sin darle garantías a mi defendida que desconoce que está pendiente el proceso de cirugía, entonces rechazamos totalmente que usted nos imponga reglas que no existen en la Ley”; “sea coherente con las decisiones que toma, porque no puede coger la norma y hacerla a su amaño”. “(…) ella no confía en usted, usted no es un tercero imparcial, se lo digo y lo recuso desde ya”; “usted tiene un afán distinto a la Ley”; “usted ya tiene un fallo condenatorio contra ella, porque ella lo sabe”; “ni siquiera los jueces de instrucción criminal se portan como se porta usted”; “los jueces penales se quedan pequeñitos de la forma como usted se porta con la disciplinada”; “usted legisló hoy en contra de mi defendida”; “usted no puede coger el cargo público para abusar del poder que tiene”»11.
De igual manera, trajo a colación el registro de la audiencia realizada el día 28 de septiembre de 2018, en la cual el director del proceso advirtió que la Personería Delegada para la segunda instancia, resolvió devolver el expediente para que aclarara si aceptaba o no la recusación, enseguida el funcionario la rechazó por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 86 del Código Disciplinario
Único, porque el recusante no había allegado pruebas de las acusaciones, ante ello, el disciplinable interpuso recurso de apelación y se dispuso a sustentarlo, sin embargo, el Personero Delegado le 11 00:14:07 a 00:28:03, f. 210 - CD. Pági na 13 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indicó que la oportunidad para interponerlo era después del fallo, manifestando: «“discúlpeme, usted está interpretando mal hasta a su propia funcionaria, su propia jefe, Carmen Teresa”; “es absurdo e ilógico que yo tenga que esperar un fallo de primera instancia para que usted resuelva una recusación, si es que la recusación suspende esto”; “póngale lógica, personero, si un personero recusado tiene que dictar fallo, cuándo está suspendida la actuación”».
Frente a ello, el personero dispuso suspender la audiencia para traer copia de una decisión de la Corte Constitucional relacionada con el tema, sin embargo, el apoderado se opuso y señaló: “Lo invito a que le dé cumplimiento a la providencia de la superiora funcional suya, que dice que me dé el recurso de apelación, usted no puede aquí hacer otra cosa distinta que lo que le está señalando su superiora y si no, estamos peor que antes, usted quiere hasta modularle la providencia a su superiora”. Enseguida el personero continuó la audiencia, y manifestó que fijaría
fecha para escuchar a la disciplinada en versión libre. Frente a ello, el abogado insistió en que él no podía continuar la actuación, porque estaba suspendida: «“esto suyo es totalmente desatinado, esto está suspendido”; “esto está suspendido, porque yo lo recusé a usted, y hay que Pági na 14 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN primero resolver la recusación”. El personero interviene, y el abogado le dice “déjeme hablar, déjeme hablar”, el personero le dice: “le solicito respeto, le solicito respeto, doctor, usted tiene unos deberes estipulados en el código del Abogado”, y el defensor responde “yo también le solicito respeto, déjeme hablar, déjeme hablar, que estoy dejando unas constancias, usted no puede callar a la defensa y menos amenazarme con el código disciplinario, si quiere compulse copias, pero déjeme hablar, porque yo soy un defensor, yo no soy un pegote aquí de usted, yo soy un defensor”».
Acto seguido, el personero le pidió que se dirigiera en términos respetuosos, porque se trataba de una audiencia y una institución que merece respeto, pero el abogado continuó: «“la defensa también merece respeto”; “usted no me deja hablar, aquí no se trata de que usted me calle, no se trata que me amenace con el Código Disciplinario, se trata de que usted está
haciendo un procedimiento arbitrario contrario a la Ley, esto está suspendido, usted no puede ser un funcionario recusado y proceder a continuar con una actuación, eso no lo dice su superiora funcional, no me amenace con el Código Disciplinario para callarme porque no me voy a callar, porque estoy haciendo un derecho de defensa legal, yo no soy ningún abogado nuevo que le voy a tener miedo al Código Disciplinario, no puede seguir con la actuación usted, si usted sigue con la actuación es una postura arbitraria de su despacho, usted está recusado”». Pági na 15 | 51
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso que, de acuerdo con dichas expresiones, era evidente el atentado contra el respeto que merecía el Personero Delegado Luis Alejandro Herreño Pérez, quien a pesar de instar al abogado GONZÁLEZ NAVARRO a guardar mesura y respeto hacia el despacho y ser ponderado a la hora de dirigirse a él, se abstuvo de hacerlo. Las afirmaciones efectuadas por el abogado estuvieron encaminadas a menguar la honra del funcionario, en tanto contienen el animus injuriandi que exige la Ley disciplinaria para considerar el comportamiento reprochado como constitutivo de falta, ya que en los términos de la sentencia SU-396 de 2017, decir, entre otras cosas, que el personero “abusar del poder”, “tener un interés distinto a la Ley” y “seguir un procedimiento arbitrario”, entrañaba una evidente
intención de dañar la integridad moral del servidor. Apreció que, ni siquiera la circunstancia de haber promovido un proceso penal, permitiría al abogado utilizar dichas expresiones, porque la jurisprudencia disciplinaria ha reconocido que “(…) la exceptio veritatis que exonera de responsabilidad al autor de los delitos de calumnia o injuria, cuando demuestre la veracidad de sus afirmaciones, no tiene cabida en materia disciplinaria, donde el fundamento de la antijuridicidad no son los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre, sino los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto”12. Precisó que, si la actuación de GONZÁLEZ NAVARRO hubiera estado dirigida únicamente a garantizar que su defendida rindiera versión libre 12 BARRERA NÚÑEZ, Miguel Ángel. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pag. 156, citado en: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 24 de junio de 2015 al interior del proceso disciplinario 1100111-02-000-2010-11108. Pági na 16 | 51
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900322 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antes de los alegatos de conclusión, para ello no necesitaba extender el proceso por más de un año, porque fácilmente podía permitir que se fijara una fecha para la versión libre y otra para presentar los alegatos,
y en eso la actuación no se extendía por mucho en un mes. Con todo, cuando el abogado GONZÁLEZ NAVARRO utilizó la expresión “usted ya tiene un fallo condenatorio contra ella, porque ella lo sabe”, no fue porque pensara en que el Personero ya tenía el proyecto de decisión que habría de leer en audiencia, sino porque sin ningún tipo de sustento probatorio, pretendía poner un manto de duda sobre la imparcialidad del servidor a cargo del proceso, con lo cual claramente se puede concluir que las manifestaciones contenían animus injurandi para mancillar el honor de la persona contra quien se dirigían. En relación con la dosimetría de la sanción, señaló que las dos faltas se calificaron a título de dolo, pero, sobre todo, la conducta del profesional del derecho impidió durante 14 meses alcanzar el mandato constitucional de observar con diligencia los términos procesales, y además afectó gravemente la ponderación y respeto que en los términos de la jurisprudencia disciplinaria, deben exhibir los abogados en sus actos.
5. RECURSOS DE APE
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