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CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INDILIGENCIA PROFESIONAL-RETENCIÓN DE DINERO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INDILIGENCIA PROFESIONAL-RETENCIÓN DE DINERO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201902185 01 Aprobado, según acta No. 093 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional Pági na 1 | 28

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No 760011102000201902185 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra la sentencia proferida el 13 de enero del 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA AURORA ORTEGA ROJAS por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, en concordancia con la trasgresión de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la misma ley. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y MULTA de 20 SMMLV.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Edison Moreno Cortés en contra de la abogada DIANA AURORA ORTEGA ROJAS en la que manifestó que contrató sus servicios profesionales para adelantar y llevar a cabo la defensa de sus hijos Randy Moreno Mina y Johan Moreno Mina dentro del proceso penal que adelantaba la Fiscalía 84 Seccional de Cali, identificado con el número de radicado 7600160-00193-2018-10745, ruptura 7600160-00000-2018-01128. Señaló que con ocasión a dicha

relación le entregó a la abogada la suma de $14.000.000 el día 24 de enero del 2019 para indemnizar a las víctimas dentro del proceso penal referido, sin embargo, por medio de la fiscalía, se enteró que de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con Luis Rolando Molano Franco Pági na 2 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dichos pagos no se realizaron y a pesar de que en reiteradas oportunidades realizó varios requerimientos a la abogada para la devolución de los emolumentos, no había obtenido respuesta favorable.

Finalmente afirmó que debido a desavenencias con la abogada decidió prescindir de los servicios de la profesional y que firmaron paz y salvo por honorarios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 428211 del 18 de noviembre de 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado DIANA AURORA ORTEGA ROJAS portadora de la T.P. 168050 del C. S.J.

Mediante auto del 18 de noviembre del 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de septiembre

del 2021 se instaló la mencionada audiencia con la presencia de la apoderada de confianza de la disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor. El 29 de noviembre del 2022 se continuó la audiencia con la presencia de la disciplinable y de su defensor de confianza. En esa misma oportunidad la investigada rindió versión libre en los siguientes términos: Pági na 3 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Yo apoderé a los señores Randy Moreno Mina y al señor Édison Moreno Mina, de acuerdo a una imputación realizada en el año 2018, precisamente creo que fue en noviembre 14, en donde yo fui abogada dentro de esas 3 diligencias, audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, medidas de aseguramiento. También apoderé a uno de ellos el señor Marvin Yesid que también es causa de ellos y luego digo por qué lo menciono. Posterior a ello se suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Edison Moreno, en donde él entregó una suma de dinero y se indicaron unas condiciones en donde se manejaban lo que eran gastos, representación, que mi labor era de medio más no de resultado porque pues uno no le puede prometer a los imputados de que los voy a sacar en libertad, porque firmamos un preacuerdo, porque eso es algo que se le deja a la justicia ordinaria y a los jueces. Posterior a ello, yo realicé

una solicitud a Fiscalía, en donde pedí un reconocimiento de personas con la Fiscal, doctora Érica Zabala, yo fui muchas veces a su despacho antes de que estuviera el doctor Antonio como fiscal 84. La doctora Érica Zabala me ordena a realizar esa diligencia de reconocimiento y fila de personas mediante la intervención del investigador de la Sijin Jhonathan Monsalve, quien fue que me dijo cómo hacer para poder yo ubicar a las víctimas o él se hacía cargo de ese trabajo para poder que se resarcieran… (…) entonces el señor Jhonathan Monsalve, en coordinación con los familiares de los señores Moreno Mina, que entre ellos está el señor Édison Morenos Mina, Sandra Moreno Mina, que es la tía de los muchachos que está en Estado Unidos y de un testigo que se llama, un abogado que ellos llevaron a mi oficina, se llama Freddy Cardozo, ellos fueron a mi oficina 3 veces, 3 veces se les dijo que había que indemnizar a las víctimas antes de la diligencia de reconocimiento y fila de personas, en donde esa diligencia se realizó el 24 de enero de 2019, el investigador por intermedio mío me dijo cuánto era el valor que estaban pidiendo esas víctimas, yo les manifesté a los familiares que era la suma de $14.000.000 de pesos, esos $14.000.000, los familiares el señor Edison Moreno hizo entrega en mi domicilio. (…) Entonces ellos fueron a mi domicilio y me entregaron los $14.000.000. ahí fue donde yo firmé un recibo a maño alzada, si porque eso fue algo muy rápido, eso fue antes de la diligencias de reconocimiento y fila de personas,

me llevaron el dinero, yo les firmé ese recibo donde pues coloqué allí que era para motivo de indemnización y para demostrar la inocencia de los imputados, en esa época estaban en calidad de imputados, yo pues me dirigí, recibí el dinero y me dirigí a realizar la diligencia, el investigador vino y me dijo vea aquí están las víctimas doctora, le vamos a entregar para poder que ellos nos colaboren y sean indemnizados todos se hizo de manera verbal. (…) el investigador nos colaboró, se le entregaron las suma de $8.000.000 de pesos a él y yo lo que hice fue de esos $14.000.000, $3.600.000 yo en presencia de la víctima Luis Francisco, que se me escapó el apellido en estos momentos, es una víctima que se indemnizó con $3.600.000 yo personalmente le entregué ese dinero al señor, estaba fuera de mi carro y le dije vea don Luis este es el dinero de la indemnización y le dijo listo yo no quiero que me vuelvan a llamar, yo no quiero volver a saber Pági na 4 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nada de este proceso doctora por favor le pido que me colabore y le dije listo. (…) yo les comuniqué a los familiares, aquí quedaron $3.400.000 de esos $14.000.000, porque una víctima no quiso dejarse indemnizar (…) eso todo fue con la colaboración del investigador de la Sijin el señor Jhonathan

Monsalve. (…) entonces yo les comuniqué a los familiares, les devolví esos $3.400.000 al señor Édison Moreno. El señor Edison en ninguna parte colocó yo estoy inconforme o señora abogada están pendiente recibos de indemnización, él no me dijo absolutamente nada, firmó yo firmé, le entregué su caso, las copias, él se fue el 31 de enero hasta ahí supe de ellos. (…) ese dinero se entregó para indemnizar, no para ni compra de testigo, no compra de nada, ni para pagarle a nadie yo se lo entregue el señor Jhonathan Monsalve $8.000.000 millones de pesos él se encargó de indemnizar a las víctimas y yo lo que hice fue entregar $3.600.000 al señor Luis Francisco López, le entregué e inclusive ese dinero yo voy a conseguirme el recibo de ese y de los otros, le dije, pero a partir de octubre del año 2019 donde yo no sabía que estaba denunciada, entonces a partir de allí. entonces pues la verdad señor magistrado la versión que yo doy y mi defensa es que yo en ningún momento me he apoderado de manera irregular de dineros de nadie, yo entregué los dineros que eran, hay recibos de eso, posterior a octubre de 2019, se los entregué a mi abogado, en el proceso penal no van a figurar esos recibos, por qué, porque yo actué como apoderada de los señores Randy Moreno y Johan Moreno Mina, hasta el 31 de enero de 2019, si a mí la Fiscalía 84 me hubiera mandado un oficio o la doctora Érica Zabala me hubiera dicho vea doctora Diana usted está

denunciada y hágame el favor y me envía los recibos que usted pago de una indemnizaciones créame que yo me hubiera puesto y discúlpenme la palabra, en la trampa y les hubiera dicho vean señores víctimas o señor Jhonathan Monsalve hágame el favor y va y les dice a estos señores que me firmen estos recibos porque me los están pidiendo de la fiscalía. En diligencia de 13 de septiembre de 2022, audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, realizó la siguiente imputación: “Circunstancias fácticas: (…) Que hechas las valoraciones de todas las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso, encontró la Magistratura que conforme a las mismas-testimonios-documentos-, no se encontraba acreditado por la abogada de manera alguna que hubiera indemnizado al interior de los procesos ya sea en la fiscalía o en los juzgados correspondientes con esos dineros que le entregó el señor Edinson Moreno, por lo tanto, aquí hasta este momento y al no haberse acreditado de manera concreta en el ámbito natural que es el expediente, debe considerarse que la abogada no cumplió con esa carga (minuto 14:18). Pági na 5 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, la abogada no atendió diligentemente el encargo profesional que asumió como abogada de los hijos del señor Edison Moreno Cortes, esto es, realizar indemnización de las víctimas de los

delitos en que pudieron haber incurrido sus hijos y por los cuales eran procesados en los radicados 7600160-00193-2018-10745 ruptura 760016000000-2018-01128, para lo cual se le entregó la suma de $14.000.000; sin embargo, ninguna gestión adelantó en favor de su cliente, al menos, no acreditó dentro del proceso penal que hubiera indemnizado a las víctimas y que ello hubiera sido tenido en cuenta en favor de sus clientes.

Circunstancia Jurídicas: (…) Primer Cargo: El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, la falta del articulo 35 numeral 4°, la cual se endilgó a título doloso. Segundo Cargo: El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, la falta del articulo 37 numeral 1°, la cual se endilgó a título culposo” En la audiencia de alegatos y juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2022, la apoderada de la disciplinable expresó que esta obró de buena fe al confiar la entrega de los dineros en discusión a un tercero dentro del consabido proceso penal, para que procediera a dispersar la indemnización de las víctimas en esa actuación, con miras a lograr un resultado favorable para los intereses del ahora quejoso.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las piezas procesales y documentos del proceso penal en el que se produjo la inconformidad del quejoso con la disciplinable.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,

mediante sentencia del 13 de enero de 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA AURORA ORTEGA ROJAS por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, en concordancia con la trasgresión de los deberes Pági na 6 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la misma ley. En consecuencia, le impuso sanción de “SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (05) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A VEINTE (20) S.M.L.M.V para el año 2019”.

En relación con el primero cargo, advirtió que, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se encontró que la disciplinable recibió $14.000.000 del quejoso el 24 de enero del 2019, con el fin de indemnizar a las víctimas del proceso “7600160-00193-2018-10745 ruptura 7600160-00000-2018-01128”, pero nunca se evidenció que está los hubiera acreditado tal entrega a los destinatarios en el proceso penal o devuelto al cliente en su totalidad, ya que solo le reintegró la suma de $3.400.000. Y si bien, con posterioridad la

investigada aporto 4 presuntas constancias de entrega de dineros, es lo cierto que solo una había sido realmente reconocida como víctima en el proceso penal, a la cual se le entregó la suma de $3.600.000, por lo que, en todo caso, seguiría habiendo un faltante de $7.000.000 que no se acreditó haberse usado para los fines indemnizatorios convenidos ni reintegrados. Destacó que “se probó en grado de certeza dentro del plenario que la letrada no le reintegró a su cliente el señor Edinson Moreno Cortes el dinero que le había entregado para cumplir con la labor que finalmente no ejecutó, esto es, la suma de $11.600.000, situación que pretendió justificar con la presentación de certificaciones de pagos realizados a 3 personas, sin embargo, al respecto se tiene que: i) dos de esas no eran víctimas reconocidas dentro del proceso penal, ii) las mismas no contienen datos que permitan acreditar la veracidad del documento y Pági na 7 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN iii) no se presentaron a ratificar el escrito a efectos de darle valides y credibilidad y iv) no lo hizo valer en el proceso penal, ante el Juez o la fiscal del asunto como debió hacerse”. Insistió en que la disciplinable, “a la fecha no ha devuelto la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional por valor de $11.600.000”, y por tanto no los ha entregado a quien corresponde a la menor brevedad, lo cual,

considera, hizo con pleno conocimiento e intención. En relación con el segundo cargo, detalló que “La disciplinable dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional que se le encomendó porque a pesar de que recibió por parte del señor Edison Moreno Cortes la suma de $14.000.000 para realizar indemnización de las víctimas de los delitos en que pudieron haber incurrido sus hijos”, ya que no existen evidencias en la respectiva actuación de que hubiera atentado tal compromiso, pues ninguna actuación de esas características se hizo valer por su parte en el referido proceso penal; máxime cuando dichas constancias se obtuvieron 10 meses después de que la profesional del derecho hubiese recibido el dinero por parte del quejoso. Así, afirmó que el único supuesto pago que pudo haber acreditado la quejosa, ni siquiera fue tramitado con las formalidades legales que se exigían al interior de dicha actuación, en la que, se itera, no obra prueba que respalde su actuar, lo cual le resulta reprochable a título de culpa. La dosificación la justificó en la trascendencia social de la conducta, los perjuicios que causó al quejoso y sus familiares, la gravedad de la conducta y en criterios de necesidad y proporcionalidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 8 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de

apelación en los siguientes términos:

Inicialmente señaló que culminó la gestión encomendada el 31 de enero del 2019 y que en esa fecha el quejoso le firmó el paz y salvo sin que para esa fecha hubiera manifestado alguna inconformidad o pendiente. Sostuvo que no se quedó con los dineros recibidos para cumplir con la gestión, que entregó 3.600.000 el 23 de enero del 2019 al señor Luis Francisco López, que al señor Ronal Calero Pardo recibió 2.000.000 por parte del señor Monsalve, que al señor Néstor Raúl Escobar se le entregó 2.000.000 por parte del señor Monsalve y que a los señores Calero y Escobar se les entregó dinero el 23 de enero del 2019. Que todo se realizó de manera verbal con conocimiento pleno de los familiares de los señores Randy y Joan Moreno. Afirmó que recibió del quejoso la suma de $14.000.000 y reintegró 3.400.000 correspondiente a una víctima que no quiso recibir la indemnización. Que buscó a las víctimas con el investigador y que los primeros firmaron los recibos con fecha posterior y por eso no aparecen en el expediente penal. Que las víctimas del proceso penal aceptaron que sí recibieron los $11.600.000, probando así que es inocente. Indicó que cumplió con la labor encomendada tendiente a defender a los hijos del quejoso en los procesos penales, que siempre ha trabajado con lealtad, que ha laborado en la rama judicial y que tiene una hoja de vida intachable. Insistió en que solo fue una intermediaria en el proceso penal para tramitar la indemnización de las víctimas y

que su único error fue haber confiado en las personas que allí intervinieron, pues todo se hizo de manera verbal, y solo con posterioridad fue que obtuvo las certificaciones escritas de los destinos Pági na 9 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que dio al dinero encomendado, para tratar de desacreditar lo que explicó como una especie de mala fe del quejoso en este trámite disciplinario.

Solicitó que la sanción a imponer sea la mínima posible ya que está pasando por momentos de mucha dificultad y que es madre cabeza de hogar. Que no tiene la capacidad económica para cancelar la multa impuesta como sanción. Finalmente señaló que no le cancelaron honorarios.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de marzo del 2023 el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación Página 10 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, se procede a abordar los argumentos de la alzada en el orden que fueron planteados. 7.3. Problema jurídico En consideración a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA AURORA ORTEGA ROJAS por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, en concordancia con la trasgresión de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la misma ley? Página 11 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver el problema jurídico planteado, resulta del caso referirnos a las víctimas como referente en el derecho disciplinario para luego resolver el caso en concreto. 7.4. Las víctimas como referente en el derecho disciplinario Las víctimas constituyen una nueva realidad en la democracia que nos impone el deber de recordar y de narrar su sufrimiento, inocente, y a partir de allí reelaborar nuestra cultura como una cultura restaurativa que se expresa en una ética reconstructiva más atenta en la situación particular del ser humano que sufre el daño que en la protección de principios abstractos. Esta perspectiva debe ser un referente en el proceso disciplinario a partir del cual se realice un mayor énfasis en el vínculo entre la justicia y la reparación de las víctimas, en el que prime un nuevo concepto de memoria que posibilite mirar al pasado con un sentido pedagógico encaminado a garantizar la no repetición de los hechos victimizantes, rescatar lo silenciado y tomar la experiencia del sufrimiento en la reconstrucción del tejido social3.

Si bien en el proceso disciplinario no le es factible a la víctima obtener una reparación, pues esta pretensión no está ligada estrictamente con la infracción al deber, sino que está vinculada al daño causado al bien jurídico del que las víctimas son titulares, la intervención de las víctimas en la actuación disciplinaria se concreta en el derecho a la verdad y a la justicia disciplinaria que les asiste, pues la afirmación de su dignidad, el reconocimiento y realización de sus derechos y, por

esa vía, la promoción de la convivencia pacífica y la consecución de 3 Intervención “La Justicia Restaurativa en el Proceso Disciplinario: Aproximación a un nuevo paradigma desde y hacia las víctimas”. Ponente: doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 12 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un orden justo, no se circunscriben únicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida pública y privada y, desde luego, también al ejercicio de la potestad estatal disciplinaria4

Esta lectura nos lleva, desde el sistema judicial disciplinario, a la creación de nuevas lecturas e interpretaciones, a nuevos paradigmas en la justicia que reconozca que los hechos que conforman el elemento fáctico de la falta disciplinaria son eventos que causan daños concretos a las personas y las comunidades, los cuales deben ser reparados efectivamente y que tanto la comunidad como las partes en conflicto tienen derecho a participar activamente en el proceso de su solución. Entendido bajo ese prisma, la sanción disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción

impuesta y materializando la justicia. 7.5. Del caso en concreto En términos generales el recurso de apelación planteo los siguientes temas: 1. Existencia de paz y salvo, 2. Uso del dinero recibido para los 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia: 270011102000201900178 01 del 3 de agosto del 2022, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fines convenidos y la culpabilidad, 3. Trayectoria y ausencia de antecedentes disciplinarios, 4. Proporcionalidad de la sanción.

De la paz y salvo El documento al que alude la disciplinable no tiene la vocación suficiente para infirmar lo considerado por la autoridad disciplinaria de primer instancia, toda vez que en él lo que se expresa es que el quejoso no presenta deuda con ella por concepto de honorarios profesionales; cuestión totalmente ajena a la discutida en el proceso de la referencia en la que se ventila el destino de los dineros que entregó aquel con el fin de indemnizar a un grupo de víctimas dentro del proceso penal reseñado a lo largo de la presente providencia, de tal suerte que este planteamiento de la alzada no está llamado a prosperar. Uso del dinero recibido para los fines convenidos Esta probado en el proceso que la investigada recibió en enero de 2019 por parte del quejoso la suma de $14.000.000 para procurar

efectos indemnizatorios a víctimas dentro del proceso penal que adelantaba la Fiscalía 84 Seccional de Cali, identificado con el número de radicado 7600160-00193-2018-10745, ruptura 7600160-000002018-01128, de hecho, así la acepta la disciplinable. La inconformidad estriba en el destino que dice haberles dado a dichos recursos, pues, asegura que reintegró $3.400.000 al quejoso, y Página 14 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que los demás dineros si fueron empleados para el propósito convenido con aquel.

Más allá de que pueda darse valor o no al recibo de las sumas de dinero por parte de las personas que menciona la apelante, es lo cierto que el encargo del quejoso se concretó en las víctimas del proceso penal referido, por lo que entregar dinero a personas que no tenían acreditada tal calidad o por fuera del marco del proceso mismo constituye una destinación de los recursos confiados ajena a sus responsabilidades, por lo que no puede concluirse que los haya entregado a quien debía; mucho más si las cuentas que ofrece o acredita en sede disciplinaria no alcanzan a cubrir la totalidad de los dineros que recibió por parte de su cliente, de ahí que, de cualquier modo, aún de suponerse que sí tenían la calidad de víctimas, existe un remanente del cual no existe justificación, pues, de los $11.600.000

que se discuten, los recibos de los que habla en la alzada dan cuenta de $7.600.000. Ahora, hay también un certificado suscrito al parecer por el señor Jhonatan Monsalve en el que dice que recibió la suma de $4.000.000 de la disciplinable, para indemnizar víctimas; sin embargo, para la Comisión dicho documento no tiene el poder persuasivo suficiente para determinar el adecuado destino de los dineros confiados a aquella y por el cual debía hacerse responsable; pues no basta entregar dineros a cualquier persona y pretender que por eso solo hecho se satisfizo el deber legal que su condición de abogada la imponía; sino que le era exigible el hacerlos valer en el proceso penal respectivo, so pena de que se entendiera inexistente se gestión en tal Página 15 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentido, y por tanto, que los dineros nunca fueron entregados a quien le correspondía.

Empero, lo verdaderamente relevante es que al no entregar a quien correspondía en virtud del mandato conferido o de la gestión profesional encomendada, lo pertinente, como bien lo concluyó la primera instancia, era reintegrar las sumas a su cliente, quien no tenía por qué asumir, aun de ser cierto, que sus dineros hubiesen sido manejados por fuera del proceso penal para los que fueron confiados, lo cual por contera, estructura también la falta de diligencia profesional que se le reprochó a la disciplinable.

En el caso de la falta señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2003, la denominada buena fe que alega la disciplinable no puede ser entendida como un ingrediente que transforme el dolo acreditado en primera instancia, por la culpa expuesta en la alzada, pues, como conocedora del derecho, y bajo los títulos de idoneidad que ofrece la profesión de abogado, no resulta de recibo la idea de que, a sabiendas del propósito con el que recibió unas sumas les haya dado un destino distinto diferente, y que pretendiera que el quejoso lo asumiera en esos otros términos. En cuanto a la otra falta imputada, esto es, la del artículo 37.1 ibidem, no hubo reproche respecto de la modalidad del elemento subjetivo de la conducta, razón por la que la Sala no ahondará en ello. Bajo las anteriores glosas, para esta Comisión, el reproche analizado en el presente acápite tampoco e

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