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CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCIÓ LA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCIÓ LA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE Quejosa: EDELMIRA DEL SOCORRO ROMÁN DE ACEVEDO Radicación: 05001-11-02-000-2019-01037-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 15 de Febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.09

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación en Sala del 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, por violar el deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibidem, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios minimos mensuales vigentes para el año 2018. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente)

y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luis Guillermo Valencia Álzate, se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.352.528 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 211.312 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 27 de mayo de 2019, por la señora Edelmira Del Socorro Román De Acevedo en contra del abogado Luis Guillermo Valencia Alzate, en la cual expuso que le confirió poder al disciplinable para que iniciara en proceso de sucesión ante notaría, sin embargo, el abogado no realizó ninguna gestión y, pese a los múltiples esfuerzos por comunicarse con el profesional, aquel no le contesta las llamadas ni los mensajes enviados. Además, expuso que le canceló al letrado la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios.

Una vez iniciado el proceso disciplinario, al analizar los poderes aportados por la quejosa y el certificado de antecedentes, se logró evidenciar que el disciplinable estaba suspendido del ejercicio de la abogacía para la fecha en que recibió el encargo profesional.

4. TRÁMITE PROCESAL El 27 de mayo de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 y el 29 de julio de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso

disciplinario. En sesión del 1 de marzo de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se incorporaron las pruebas ordenadas en el auto de apertura y se formularon cargos en contra de la abogada. 2 Archivo “06CertificadoViqenciadeAbogado.” 3 Archivo “02ActaReparto” 4 Archivo “07AutoAperturaProcesodisciplinario” Pági na 2 | 15

Ampliación de la queja: Expuso que contrató al abogado para realizar la sucesión de sus abuelos. Relató que una vez le otorgó poder al disciplinable, este no le volvió a contestar sus llamadas telefónicas y no realizó ninguna gestión.

Indicó que contrato al abogado por intermedio del señor Carlos Diaz que trabajaba para él, a quien le entregó el dinero sin nunca conocer o hablar con el abogado. Finalmente expresó que, pese a que el abogado radicó los documentos en la notaría, no finalizó el trámite.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes: 1.Poder conferido por la señora Edelmira del Socorro Román de Acevedo al abogado Luis Guillermo Valencia, para que iniciara proceso de sucesión.

Fecha de autenticación del 25 de septiembre de 2018.5 Según la quejosa este poder no fue utilizado porque quedó mal elaborado. 2.Poder conferido por la señora Edelmira del Socorro Román de Acevedo al abogado Luis Guillermo Valencia, para que iniciara proceso de sucesión.

Fecha de autenticación del 5 de marzo de 2019.6

3. Recibo de pago otorgado por el señor Luis Guillermo Valencia Alzate a la señora Edelmira del Socorro Román Acevedo por la suma de $1.000.000 de pesos, firmado a los 25 días del mes de septiembre, sin que se indique el año.7

4. Recibo de pago otorgado por el señor Carlos Alberto Diaz Lainez a la señora Edelmira del Socorro Román Acevedo por la suma de $1.000.000 de pesos.8 5 Folio 2, Archivo “04Anexos Queja.” 6 Folio 3, Archivo “04Anexos Queja.” 7 Folio 5, Archivo “04Anexos Queja.” 8 Folio 6, Archivo “04Anexos Queja.” Pági na 3 | 15

5. Respuesta de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, en la cual se anexó copia completa del fallo de segunda instancia dictado por el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en el proceso con radicado No. 05001110200020140092201, junto con las notificaciones de la sentencia realizadas por la Secretaría Judicial del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al abogado Luis Guillermo Valencia

Álzate.9

6. Testimonio del señor Javier Chica, en el cual expuso que ayudó a la quejosa en el trámite de sucesión y también estuvo presente cuando se le entregó ($2.000.000) y los documentos para el trámite al señor Carlos Diaz

(empleado del abogado). Expuso que habló con el profesional por teléfono y este le manifestó que no se preocupara, que el proceso de sucesión estaba en marcha. Expresó que varias veces le exigió a Carlos Díaz hablar directamente con el abogado; sin embargo, nunca fue posible. Expuso que se siente avergonzado porque gracias a su intervención la quejosa contrató al abogado.

7. Testimonio de la señora Adriana Franco Posada (funcionaria de la notaría): Indicó que conoce al abogado porque este realizó algunos trámites en la notaría. Manifestó que el abogado presentó los documentos para el trámite de la sucesión, pero finalmente nunca fue a firmar la radicación de la solicitud para empezar el trámite formalmente, razón por la cual se devolvieron los documentos.

8. Testimonio de José Abad Sánchez: Indicó que no conoce personalmente al disciplinable, pero conoce al señor Carlos Diaz, quien se hizo pasar como abogado y se ofreció a llevar la sucesión de la quejosa, pero finalmente el trámite de sucesión fue adelantado por el disciplinable.

Indicó que estuvo presente en la entrega del dinero por parte del señor Javier Chica al señor Carlos Diaz por la suma de $2.000.000 en efectivo. 9 Folio 29 “54RtaSecretaría” Pági na 4 | 15 Expresó que se ha comunicado con el señor Carlos Diaz y este le manifestó que le había entregado el dinero al disciplinable, sin embargo, el señor Díaz se comprometió a devolver el dinero. Formulación de cargos contra el abogado Luis Guillermo Valencia Alzate. La formulación de cargos realizada en audiencia de pruebas y calificación

fue declarada nula por auto del 27 de agosto de 2021, quedando como versión definitiva la siguiente formulación realizada en audiencia de juzgamiento, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional le reprochó al abogado Luis Guillermo Valencia Alzate haber recibido poder el 5 de marzo de 2019, para adelantarle un proceso de sucesión a la quejosa a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, dentro del radicado No 2014-00922. Suspensión que empezó a regir desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 2 de agosto de 2019. Por lo anterior, es posible que el disciplinable haya incurrido en la violación al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, bajo la modalidad de dolo; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Pági na 5 | 15 ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En sesión del 23 de marzo de 2021, 27 de abril de 2021, 24 de mayo de 2021, 29 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se decretaron y practicaron pruebas y, se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la abogada de oficio del disciplinable.

Alegatos de conclusión: indicó que no se logró demostrar que el abogado actuó en el proceso de sucesión, pues si bien es cierto radicó los documentos en la notaría, no se sabe con exactitud la fecha en que lo hizo.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, por la violación al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibidem, al incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios minimos mensuales vigentes para el año 2018.

La Seccional manifestó que en el proceso disciplinario se logró probar que la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado Luis Guillermo

Valencia Álzate para que iniciara proceso de sucesión notarial, tal como se acredita a través de los poderes que obran firmados por el abogado y con fecha de autenticación del 5 de marzo de 2019, esto pese a que tenía una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 2 de agosto de 2019, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios incorporados al expediente. Por otro lado, de las copias allegadas al proceso disciplinario, se observó que el abogado estuvo Pági na 6 | 15 debidamente notificado de la sanción impuesta, por lo que no hay argumento exculpatorio frente a la conducta realizada. Igualmente, la Seccional imputó la falta bajo la modalidad de dolo, pues el abogado a pesar de contar con pleno conocimiento de la sanción de suspensión que le impedía actuar como abogado, decidió asumir el encargo profesional. Conforme a lo anterior, al encontrarse debidamente acreditada la conducta endilgada, la Seccional declaró responsable disciplinariamente al abogado y le impuso una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios minimos mensuales vigentes para el año 2018, pues no se advirtieron causales de atenuación o agravación de la falta.

6. TRAMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho del magistrado Julio Andrés sampedro Arrubla el 3 de octubre de 2022. Sin embargo, como el proyecto no alcanzó la mayoría en

Sala, el expediente fue nuevamente repartido el 24 de noviembre de 2022 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas Pági na 7 | 15 contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Asunto previo La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera necesario indicar que la H. Corte Constitucional a través de Sentencia C – 440 de 2022, definió lo referente a la concurrencia de funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, zanjando con ello, posiciones diversas que existían al interior de la Sala Plena de la Corporación, y que llevó a que inicialmente el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, presentara proyecto de decisión bajo la tesis de la división de roles al

interior del presente asunto, lo que llevó a que su ponencia inicial fuera derrotada por la Sala Mayoritaria. No obstante, ante la comunicación de esa decisión, los magistrados que sostenían la posición minoritaria se han acogido a esa interpretación. Aclaración que resulta necesaria a efectos de cumplir con los principios de transparencia e igualdad. - Garantías procesales La Comisión advierte que, en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 27 de mayo de 2019, se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado Luis Guillermo Valencia Alzate y se procedió a acreditar Pági na 8 | 15 la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 29 de julio de 2019, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 1 de marzo de 2021, 23 de marzo de 2021, 27 de abril de 2021, 24 de mayo de 2021, 29 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, tal como se observa en los archivos “37Notificación”, “42Notificación”, “49Notificación”, “55Notificación”, “61Notificación” y “68NotificaciónPróxAudiencia” en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “72Notificación”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta que se evalúa, esto es, aceptar poder por parte del disciplinable pese a estar suspendido de la profesión, se materializó el 5 de marzo de 2019. De ahí que a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad La incursión en la falta disciplinaria por parte del abogado se puede evidenciar, al observarse el certificado de antecedentes disciplinarios aportados por el Consejo superior de la Judicatura, donde consta la sanción impuesta al Dr. Valencia Alzate en sentencia del 20 de junio de 2018, en el Pági na 9 | 15 proceso disciplinario con radicado No. 2014-00922-01; la cual empezó a regir desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 2 de agosto de 2019.

Igualmente, al observarse el poder otorgado por la quejosa al disciplinable el 5 de marzo de 2019, debidamente autenticado en notaria y con el objeto iniciar proceso de sucesión intestada ante notaria, haciéndose evidente que el abogado tomó poder de la señora Román de Acevedo cuando se encontraba suspendido de la profesión e impedido para ejercer su representación. Asímismo, encuentra esta Comisión que en el expediente disciplinario reposa la respuesta de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, en la cual se anexó copia completa del fallo de segunda instancia dictado por el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en el proceso con radicado No. 05001110200020140092201, junto con las notificaciones de la sentencia realizadas por la Secretaría Judicial del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al abogado Luis Guillermo Valencia Álzate. En efecto, en el plenario obran las comunicaciones realizadas por la Secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirigidas a los intervinientes de la actuación, entre ellos el disciplinado y la fijación del estado No. 130 que se desfijó el 13 de agosto de 2018, en la cual se notificó la providencia del 20 de junio de 2018, que dio origen a la sanción de suspensión no atendida por el encartado. De esta manera, se evidencia que el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate pese a conocer de la providencia del 20 de junio de 2018 y la

consecuente sanción de suspensión impuesta, decidió seguir ejerciendo la profesión y así violar el régimen de incompatibilidades contemplado en la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, es claro que el abogado se encuentra inmerso con sus conductas en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley Página 10 | 15 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 39 ibidem, que expone: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al abogado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la abogada incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto.

Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el

profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a la abogada, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es Página 11 | 15 eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”10 Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, debido a que no cumplió con respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues a pesar de encontrarse suspendido, tomó poder de la quejosa con el objeto de iniciar una sucesión notarial, incluso, de acuerdo con el testimonio rendido por la funcionaria de la Notaria 18 del Circuito de Medellín, el abogado alcanzó a presentar la sucesión pero no acudió a la Notaria para continuar con el trámite. Por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica, violando el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia

disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. De entrada, esta Corporación coincide con lo expuesto por la primera instancia, en tanto que la conducta fue desarrollada de manera dolosa, pues el abogado conocía de la sanción de suspensión que en listaba dentro de las incompatibilidades descritas en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impedía ejercer la profesión la profesión en favor de los intereses de la señora Edelmira Del Socorro Román De Acevedo, sin embargo, a pesar de dicho conocimiento, suscribió poder con la quejosa y se comprometió a realizar un proceso de sucesión notarial, ignorando la sanción impuesta por esta jurisdicción con anterioridad. Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, el cual básicamente consistía en abstenerse de 10 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 12 | 15 tomarle el poder a la quejosa y respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios

minimos legales mensuales vigentes para el 2018, en virtud de los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuró el criterio general establecido en el numerales 2° del literal A del artículo 45 ibidem, para la graduación de la sanción, que expone: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

2. La modalidad de la conducta.” En efecto, como se determinó en líneas anteriores, la falta se cometió con dolo, pues el disciplinado consciente de la sanción que pesaba en su contra decidió aceptar el poder otorgado por su cliente y además recibió un dinero como honorarios, para un gestión que por el rigor del correctivo vigente no le era posible adelantar. Por lo anterior, se considera razonable, necesario y proporcional la sanción impuesta por la Seccional.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Página 13 | 15

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo

Valencia Álzate, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.352.528, portador de la tarjeta profesional No. 211.312 del Consejo Superior de la Judicatura, por violar el deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibidem, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios minimos mensuales vigentes para el año 2018.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 14 | 15

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15

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