CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente la totalidad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente la totalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAVID ANDRÉS GUARGUATI MÉNDEZ
Quejoso: NICANOR LLANOS ARIZA Radicación: 08001-11-02-000-2014-00705-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 12 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.51.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado David Andrés Guarguati Méndez y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que David Andrés Guarguati Méndez se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel
Torres Murillo. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. ciudadanía No. 1’129.568.708 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 195.028 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 6 de agosto de 2014, por el señor Nicanor Llanos Ariza, en la cual manifestó los
siguientes hechos:
1. Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada Nora Méndez -madre del encartadopara que presentara una demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., cuya finalidad era el incremento de su pensión convencional “por reajuste de la salud del 12% que establece el art. 143 de la Ley 100 de 1993”3.
2. Señaló que el conocimiento de la demanda se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2004-0414-01. Precisó que la abogada ejerció su representación durante el curso del proceso.
3. Relató que cuando el Tribunal del Atlántico confirmó la sentencia favorable a sus intereses, la abogada Nora Méndez delegó a su hijo para que continuara con la representación, pues la parte demandada presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Explicó que le otorgó poder al abogado David Andrés Guarguati Méndez para que lo representara en el trámite ante la Corte Suprema y, a su vez, suscribió un contrato de prestación de
servicios donde se pactó como honorarios el 25% de las resultas del proceso.
4. Bajo ese contexto, el quejoso narró que cuando el proceso regresó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, “se procedió a pagar la condena impuesta a la demandada, la cual fue por la suma de $26.039.158, conforme al acto administrativo 1858 de noviembre 2 Folio 6. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.
Pági na 2 | 29 21 de 2013 emanado de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad que asumió el pasivo de la demandada”4.
5. Explicó que, el 3 de junio de 2014, el inculpado le entregó el cheque de gerencia No.0666403, por $16.890.000, correspondiente al pago de la condena. Mencionó que, al recibir el cheque le comentó al abogado Guarguati Méndez que los honorarios cobrados excedían el porcentaje de honorarios pactado y, en consecuencia, había cobrado $2’603.915 de más. Agregó que, ante el reclamo, el denunciado le informó que por orden de su madre Nora Méndez descontó el 35%.
6. Narró que, tiempo después, a través de apoderado y por escrito, requirió al profesional del derecho, con la finalidad de que le pagara los dineros que cobró de más. No obstante, el abogado Guarguati Méndez respondió que había “tenido que pagar un abogado en
Bogotá para que estuviera pendiente del proceso de casación”5
7. En suma, el quejoso aseveró que el investigado vulneró el deber de honradez, pues en ningún momento le solicitó autorización para cobrar el 10%, por honorarios o expensas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de 5 de mayo de 20146, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 23 de agosto7, 19 de septiembre8 de 2016, 3 de octubre9 y 15 de noviembre10, 6 de diciembre11, 15 de diciembre de 201712, 31 de julio de 201813, el 21 de agosto de 201814 se realizó la audiencia de pruebas y 4 Folio 2. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 5 Folio 2. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 6 Folio 8. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 7 Folio 41. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 8 Folio 119. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 9 Archivo “09. AUDIENCIA 3 DE OCTUBRE 2017” del expediente digital. 10 Archivo “CP_1115134123932” del expediente digital. 11 Archivo “CP_1206150729628” del expediente digital.
12 Folio 182. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 13 Archivo “12. AUDIENCIA 31 JULIO 2018” del expediente digital. 14 Archivo “13. AUDIENCIAS 21 DE AGOSTO 2018” del expediente digital. Pági na 3 | 29 calificación provisional, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su apoderado de confianza. En esta audiencia se escuchó la ampliación de queja rendida por el señor Nicanor Llanos Ariza y los testimonios de Carlos Arturo Moreno Ortega, Bleyder Molano y Gilberto Antonio Martínez Castro. -Ampliación de la queja: Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja. Señaló que en la empresa “distrital” donde trabajó le descontaron el 12% por aportes en salud, de manera que, buscó los servicios de la abogada Nora Méndez -madre del disciplinable-. Expuso que, con la profesional del derecho se fijó el 25% por honorarios. Concretó que, cuando culminó el proceso, el inculpado le expresó que el contrato era por el 30% bajo el argumento que “eso había una apelación en Bogotá”. En ese sentido, precisó que su inconformidad radicaba en que el investigado le hubiese cobrado el 30%. Ante la pregunta del magistrado, aclaró que en ningún momento le otorgó poder al inculpado, sino únicamente a la abogada Nora Méndez. Manifestó que lo debido era haberlo notificado si “se le iba a sacar el 30%”15. Reiteró que el investigado solamente le explicó que “tuvo que apelar allá
con otro abogado”16, pese a que la apelación la presentó el Distrito. Mencionó no conocer qué aconteció en el trámite del proceso. Manifestó no recordar la fecha de la entrega del dinero producto de la gestión encomendada e informó que no firmó paz y salvo cuando recibió el dinero. Igualmente, declaró que el investigado no le exhibió ningún recibo que justificara los gastos aducidos por el inculpado. En audiencia de 3 de octubre de 2017, el magistrado instructor escuchó nuevamente la declaración del señor Nicanor Llanos Ariza. Expresó que se sorprendió cuando el investigado le comentó que estaba “asumiendo la demanda” pues su madre había sido “ascendida”. Anotó que, el abogado David Andrés Guarguati en ningún momento le informó que “había algo que se debía incrementar ni nada de eso”17. Ante la pregunta del magistrado, el quejoso respondió negativamente respecto a si el disciplinable se refirió al tema de los honorarios o si se iban a modificar. Expresó que, pese a haber 15 Minuto 07:35. Archivo “07. AUDIENCIA 23 DE AGOSTO 2016” del expediente digital. 16 Minuto 07:41. Archivo “07. AUDIENCIA 23 DE AGOSTO 2016” del expediente digital. 17 Minuto 8:32. Archivo “09. AUDIENCIA 3 DE OCTUBRE 2017” del expediente digital. Pági na 4 | 29 pactado con la abogada Nora Méndez el 25%, el investigado ni siquiera lo notificó del 35%.
Aseguró que el disciplinable no le informó que, si la contraparte interponía recurso extraordinario de casación, se incurriría en más gastos ni tampoco mencionó nada en relación con un abogado llamado Gilberto Martínez, que vigilaba el proceso en Bogotá. Manifestó, en principio, que no firmó contrato de prestación de servicios con el inculpado, pero después aceptó que sí, cuando el magistrado le exhibió el contrato aportado con la queja. No obstante, expresó no recordar los términos del documento. Relató que, al finalizar la gestión, cuando el abogado David Andrés Guarguati le entregó el dinero, le reclamó que lo pactado con su mamá correspondía al 25% y no al 35%. Contó que el investigado en ese momento le explicó que el porcentaje “se había incrementado”, en tanto que “que se buscó un abogado en Bogotá”. Reiteró que le reclamó al investigado que le debió avisar. Para terminar, informó que nunca habló con la abogada Nora Méndez sobre el incremento. Manifestó que verbalmente no pactó el 10% adicional para los gastos del abogado en Bogotá. Declaró que el abogado David Andrés Guarguati no le expidió recibo de los honorarios pagados. -Versión libre: Indicó que, en el 2014, el quejoso le otorgó poder a la abogada Nora Méndez, para presentar una demanda ordinaria laboral con el objeto de reclamar el incremento en la pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, en casos similares, a pesar de que
en el contrato de prestación de servicios se estipulaba un porcentaje, cuando el proceso se remitía a la Corte Suprema para conocer del recurso extraordinario de casación, se solía pactar un porcentaje adicional. Señaló que, en febrero de 2011, la doctora Nora Méndez fue nombrada como Magistrada de Tribunal, motivo por el cual, la profesional renunció a todos los procesos y él los asumió. Anotó que, al asumir el caso del quejoso, le manifestó que el porcentaje era mayor, pues el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia. Pági na 5 | 29 Aseguró que el quejoso le confirió poder, pero se opuso a suscribir el contrato de prestación de servicios aduciendo que no se preocupara, pues le iba a reconocer el porcentaje adicional. A su vez, narró que, tres meses después, el señor Nicanor Llanos Ariza le solicitó la suscripción de otro contrato en donde no incluyera el porcentaje adicional. Informó que, en su oficina trabajaba con un abogado llamado Gilberto Martínez, quien reside en Bogotá. Indicó que, en algunas oportunidades le sustituía el poder al abogado Martínez. Destacó que la función del abogado Martínez consistía en vigilar los procesos, anexar escritos, entre otras funciones. Expuso que el proceso “salió” en septiembre de 2013 y el quejoso le confirió poder para tramitar el cobro de la sentencia ante Dirección Distrital, la Secretaría de Hacienda y la Fiduprevisora. Aclaró que, si bien la
Fiduprevisora es la autoridad encargada de desembolsar el dinero, lo procedente era gestionar el pago en la Secretaría de Hacienda y en la Dirección Distrital. Sostuvo que, al momento de entregar el cheque, le explicó al quejoso que el proceso “subió” a la Corte Suprema. Asimismo, adujo que le expuso que, pese a no haber presentado el recurso extraordinario de casación, era necesario vigilar el trámite del proceso, lo que implicaba un “trabajo adicional”. Agregó que, ni siquiera le cobró al quejoso por el trámite administrativo para obtener el pago de la sentencia, el cual demoró 11 meses. Refirió que, verbalmente se pactó un porcentaje del 10% adicional, correspondiente al recurso extraordinario de casación. Puntualizó que el contrato de prestación de servicios solo contempló el trámite ordinario de las dos instancias. Además, destacó que en el contrato se suele pactar que el mandante cubriría los gastos “que la gestión conlleve distintos a los honorarios”18. Entre tanto, adujo que le explicó al quejoso que, según la tabla de honorarios de CONALBOS, los honorarios para un proceso ordinario de dos instancias, equivale a un 25% y que el si el proceso “sube” a casación, era válido aplicar un 10% adicional. Asimismo, insistió que el 18 Minuto 18:11. Archivo “07. AUDIENCIA 23 DE AGOSTO 2016” del expediente digital. Pági na 6 | 29 quejoso aceptó verbalmente el descuento adicional del 10% y subrayó que
el señor Ariza firmó el recibido de los cheques de gerencia. Para terminar, expuso que, en su oficina, para que un abogado vigilara el proceso que se tramitaba ante la Corte Suprema, solían pactar el 10% sobre los honorarios. Añadió que, al abogado que vigiló el proceso laboral del quejoso se le pagó $2’600.000 aproximadamente y en efectivo. Aclaró que en el trámite ante la Corte Suprema de Justicia solamente presentó un poder. Testimonio Carlos Arturo Moreno Ortega: Informó que es pensionado de Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Mencionó que conocía hace mucho tiempo al investigado. Declaró que el investigado representó a varios compañeros jubilados en procesos para reclamar prestaciones sociales contra la extinta empresa de telecomunicaciones. Expuso que sus casos “se los entregó” a la abogada Nora Méndez quien era la jefe de la oficina. Sostuvo que sus procesos los trabajó la doctora Nora Méndez, no obstante, destacó que como la referida abogada no se encontraba, una reclamación suya contra Colpensiones estaba a cargo del investigado. Expresó no conocer que el señor Nicanor Llanos le hubiese otorgado poder al investigado ni a la abogada Méndez. Manifestó no recordar el porcentaje que se fijó en el contrato de prestación de servicios suscrito con la abogada Nora Méndez. Declaró que el investigado no cobraba dineros por adelantado, sino que, en su caso, cuando se le reconocieron las sumas de dinero, el investigado cobró sus honorarios. Agregó que si había una necesidad la abogada Nora Méndez lo pagaba y
posteriormente, esos gastos entraban en los honorarios.
Testimonio Bleyder Molano: Refirió su condición de pensionada de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Manifestó conocer al investigado hace 25 años. Mencionó que le otorgó poder al investigado en el 2016 para que reclamara unas diferencias en las consignaciones de las primas. Aclaró que el abogado le cobró por honorarios el 20% de las resultas del proceso. Informó que contra la decisión a su favor no se interpuso ningún recurso y, por ello, no fue a Bogotá. Indicó que el abogado al entregarle el poder le informó de manera verbal, que, en caso de que el caso “fuera a Bogotá”, se debía pagar otra diferencia sin especificarle la Pági na 7 | 29 cantidad, con la finalidad de pagarle a un abogado que estaba en Bogotá.
Adicionó que no conocía si el quejoso le otorgó poder al investigado. Expuso que en la oficina del abogado se le llevó otro proceso. Sostuvo que el abogado no cobraba por adelantado y al final del proceso le entregaba a cada cliente lo que le correspondía y cobraba sus honorarios por el 20%. Para terminar, mencionó que el abogado investigado era muy claro con sus clientes respecto a que si el proceso “iba” a Bogotá tendría un incremento, que pagaba el investigado. Indicó que ese incremento era para pagarle al abogado que llevaba el caso en Bogotá. Refirió que conoció de lo antes señalado, por conversaciones con otros compañeros de la Empresa de Telecomunicaciones.
El 31 de enero de 201719, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió el testimonio de Gilberto Antonio Martínez Castro, en cumplimiento del despacho comisorio No. 2017-00062. -Testimonio Gilberto Antonio Martínez Castro: Señaló su condición de abogado litigante. Declaró que en el caso del quejoso no se le confirió poder ni se le sustituyó, sino que actuó como enlace del bufete de abogados con el cual había venido trabajando y que tiene su sede en Barranquilla. Indicó que su función consistía en verificar la llegada de los expedientes a la Corte Suprema de Justicia, la radicación de memoriales, la verificación de estados y el impulso de procesos. Concretó que frente al del recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso laboral No.2004-0414-01, su labor se relacionó con la vigilancia, control e impulso del proceso. Agregó que cobró $2.600.000 y que el paz y salvo fue allegado al proceso disciplinario por el señor Guarguati Méndez. Informó que, en ningún momento se comunicó con el señor Nicanor Llanos, porque en la oficina de Barranquilla era donde mantenían la relación directa con los clientes y allí les suministraban información sobre los procesos. 19 Archivo “06. DESPACHO COMISORIO SECC BOGOTA” del expediente digital. Pági na 8 | 29 El 16 de enero de 2018, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dejó
constancia que, aunque en la audiencia de 15 de diciembre de 2017 se formuló cargos contra el investigado por la presunta comisión dolosa de las faltas establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; se advirtió que no se grabó la totalidad de la audiencia, sino solo una parte, sin que hubiese sido posible recuperar la información20. En consecuencia, el 31 de julio de 2018, el Magistrado instructor prosiguió con la calificación jurídica de la actuación, a partir del momento en que se dejó de grabar, es decir, a partir de la argumentación entorno a la formulación de los cargos sobre la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encontrando innecesario repetir las consideraciones en relación con la incursión, a título de dolo, en la falta del numeral 4° del 35 ibídem con el agravante del literal C del numeral 4° del artículo 45 de la mencionada Ley. El magistrado enfatizó que la grabación de la diligencia de 31 de julio de 2018 era audible en relación con las consideraciones en torno a antecedentes, a la actuación procesal y todas las pruebas que se practicaron en el proceso disciplinario, así como, en lo relativo a la argumentación de la formulación de los cargos de la falta del numeral 4° del 35 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: En audiencias del 15 de diciembre de 2017 y del 31 de julio de 2018 se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el
posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, a título de dolo, en las faltas contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 ibídem, normas que expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 20 Folio 182. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.
Pági na 9 | 29 (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
Primer cargo En cuanto a la incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo indicó que, presuntamente, se habría configurado “una retención de dinero por cuenta del investigado, con ocasión al encargo profesional del señor Nicanor Llanos Ariza, pues se
consignó en un contrato de prestación de servicios que el cobro ascendería a 25% por concepto de honorarios, pese a haberse ordenado el pago de $26’039.158, solamente le entregó la suma de $16.890.000, es decir, retuvo indebidamente un total de $2’639.369”21. El a quo otorgó plena credibilidad a la declaración del quejoso relativa a que “nunca le fue informado del cobro superior a 25% por concepto de honorarios, por no constar en el contrato de prestación de servicios, restando valor al paz y salvo por honorarios otorgado por el señor Gilberto Martínez Castro, el cual daba cuenta de un cobro realizado por valor de $2.630.000, en virtud de gestión por él realizada en la ciudad de Bogotá, sin advertirse gestión ninguna de dicho profesional, aunado a que el documento no contenía la fecha de suscripción, y en definitiva nunca fue plasmado en el contrato de prestación de servicios entregado al quejoso. Y por la misma razón, infirió el funcionario la utilización en provecho propio de dichos recursos retenidos al denunciante”22. Segundo cargo Frente a la incursión en la falta dispuesta en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia estimó que, al parecer, el disciplinable no expidió recibo de honorarios y gastos, pese a que el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, les exige a los profesionales del derecho la suscripción de recibos. Así, el magistrado resaltó que el disciplinable en su versión libre aceptó que no expidió los 21 Folios 22 y 23. Archivo “05. CUADERNO APELACION” del expediente digital.
22 Folios 22. Archivo “05. CUADERNO APELACION” del expediente digital. Página 10 | 29 recibos correspondientes en relación con los dineros entregados por el señor Nicanor Llanos Ariza. Con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y en atención a que la defensa del disciplinable se venía ejerciendo con otro apoderado de confianza, el Magistrado otorgó un término al nuevo apoderado del disciplinable para que obtuviera los audios de las audiencias de 15 de diciembre de 2017 y 31 de julio de 2018, con la finalidad de que se enterara de la formulación de cargos de manera integral y así, posteriormente, solicitara pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento. Igualmente, el Magistrado tuvo en cuenta que el disciplinable le había otorgado poder al nuevo apoderado hasta el 31 de julio de 2018. El 21 de agosto de 2018, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la diligencia, el apoderado de confianza del disciplinable solicitó, entre otras pruebas, que un perito abogado -especialista en derecho laboral y en casaciónemitiera concepto respecto a cuál es el porcentaje a cobrar en el trámite de un proceso desde su inicio hasta su culminación y posterior seguimiento en la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, el Magistrado negó por inconducente el peritaje solicitado, confirmó la negativa frente al recurso de reposición y, por ende, concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
El 27 de febrero de 201923, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el auto del 21 de agosto de 2018, que negó el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada por el apoderado de confianza del disciplinable.
Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) paz y salvo de honorarios suscrito por el abogado Gilberto Antonio Martínez por colaboración dentro del proceso No. 2004-00413-01 ante la Corte Suprema de Justicia; (iii) poder de 22 de agosto de 2013 otorgado por el quejoso al abogado Guarguati Méndez ante la Dirección Distrital de Liquidaciones para recibir el reajuste pensional; (iv) copia de las actuaciones administrativas para el pago del ajuste pensional reconocido dentro del proceso No. 200400413-01 remitida por la Dirección Distrital de Liquidaciones; (v) copia de 23 Folio 34. Archivo “05. CUADERNO APELACION” del expediente digital.
Página 11 | 29 expediente No. 2004-00413-01 que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; (vi) respuesta de 5 de junio de 2013 dirigida al señor Nicanor Llanos Daza por el disciplinable; (vii) contrato de prestación de servicios de 28 de mayo de 2013 suscrito entre el señor Nicanor Llanos Ariza y el disciplinable; (viii) contrato de 30 de abril de 2004 firmado por la abogada Nora Méndez y el quejoso; (ix) comunicación de 19 de junio de
2014 dirigida al abogado Edgar Consuegra Granados; (x) comunicación de 11 de junio de 2014 suscrita por el abogado Edgar Consuegra Granados; (xi) cheque de 3 de junio de 2014; (xii) contrato de prestación de servicios de 26 de mayo de 2013 suscrito entre el señor Nicanor Llanos Ariza y el abogado David Andrés Guarguati Méndez.
Audiencia de Juzgamiento: El 24 de octubre de 201924, se adelantó la audiencia de juzgamiento25, con la asistencia del defensor de confianza del investigado y el quejoso. -Ampliación y ratificación de la queja: Reconoció su firma en el recibo de $16.890.000 de 3 de junio de 2014 suscrito por concepto “del proceso del 12% del reajuste por salud” exhibido por el Despacho y aportado al proceso disciplinario. -Alegatos de Conclusión: El defensor de confianza solicitó la absolución de su defendido, porque, a su juicio, si bien se firmó un contrato de prestación de servicios en donde se fijó el 20% por honorarios, lo cierto es que en la cláusula 4° se estableció que el mandante se obligaba a cubrir los gastos que la gestión conllevara distintos a los honorarios.
Adujo que, desde el inicio del proceso laboral hasta su culminación transcurrieron más de 9 años. Esgrimió que, aunque se pactó el 25% para tramitar el proceso ordinario, ante la interposición del recurso de casación por la parte demandada, se le manifestó verbalmente al quejoso acerca del
aumento del 10% adicional para que un abogado en Bogotá vigilara el proceso en la Corte Suprema de Justicia. Añadió que todos los gastos del proceso ordinario laboral fueron sufragados por su poderdante hasta que se logró el pago de la sentencia a favor de los intereses del quejoso. 24 Archivo “14. AUDIENCIAS 24 OCT 2019” del epxediente digital. 25 Archivo “13. AUDIENCIAS 21 DE AGOSTO 2018 “del expediente digital. Página 12 | 29
5. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de junio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente al doctor David Andrés Guarguati Méndez, por la violación de los deberes contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numerales 4° del artículo 35 ibídem. En consecuencia, la Seccional le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Después de enunciar el material probatorio recaudado, la primera instancia decretó la prescripción frente a la falta establecida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos base de la imputación de la falta referida acaecieron hacía más de cinco años. Respecto con la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional estableció que el 28 de mayo de 2013, el señor Llanos Ariza y
el disciplinable firmaron un contrato de prestación de servicios y en esa misma fecha el quejoso le confirió poder al inculpado. Igualmente, la Primera instancia encontró que en el contrato de prestación de servicios se estableció por concepto de honorarios el 25% y se consignó que el mandante cubriría los gastos que la gestión conllevara distintos de los honorarios. La primera instancia no encontró lógico que no se hubiese señalado en el contrato de prestación de servicios del 28 de mayo de 2013, el 10% adicional que supuestamente el disciplinable acordó con el quejoso, en caso de que el proceso se fuera para la ciudad de Bogotá. Resaltó que, cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios, el proceso ya se encontraba al despacho del magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia quien, el 10 de julio de 2013, profirió la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. Por ende, la Seccional despachó desfavorablemente el argumento del disciplinable respecto a que el quejoso aceptó verbalmente el descuento del 10% para pagarle a otro abogado, pero en el contrato de prestación de servicios se había guardado silencio al respecto. Página 13 | 29 Aunado a lo anterior, al examinar el proceso laboral, la primera instancia no encontró “que el abogado encargado de velar por el proceso en la ciudad e Bogotá hubiera realizado gestión alguna, por cuanto no se le sustituyó el poder, la parte demandante no se pronunció frente al traslado de la demanda de casación presentada por la parte demandada, no presentó
documento o petición alguna. Es decir, no desarrolló ninguna actuación que permita dar credibilidad a que cobró la suma de $2’600.000”26. En vista de lo anterior, atribuyó credibilidad a las declaraciones del quejoso quien siempre fue enfático en manifestar que el porcentaje de honorarios se pactó en un 25% y “nunca se dijo nada, mencionó o indicó, que si el proceso se iba a casación se debía descontar un 10% adicional para los gastos de quien debía atender el proceso en la ciudad de Bogotá”27. Con base en lo expuesto, el a quo determinó que el investigado no le entregó a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía, pues descontó $2’639.369 infiriendo a través de prueba indiciaria, su utilización en provecho propio y, por consiguiente, configurándose el criterio de agravación consagrado en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En igual sentido, el juez disciplinario no encontró justificación en la conducta del abogado David Andrés Guarguati Méndez, en tanto que las exculpaciones aducidas por la defensa no podían aceptarse, pues el porcentaje de 25% “fue un acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y su cliente y cualquier diferencia sobre ese punto debió ser informo (SIC) y aceptado por el poderdante, lo cual en ese caso no ocurrió y, por ende, la suma de dinero entregada producto de la ge
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.