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CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- RETENCIÓN DE DINEROS-F0500111020002

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 83.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- RETENCIÓN DE DINEROS-F0500111020002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201801556 01 Aprobado, según acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801556 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Yhon Fredy Velásquez Cortés por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el trece (13) de agosto de 2018, por el abogado Carlos Mario Carvajal en representación de los señores Nelson de Jesús Flores León y Rodita María Blanquicet Hernández contra el abogado Yhon Fredy Velásquez Cortés, en la que relató que sus poderdantes fueron representados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado No. 2009-0061700 por el doctor Velásquez,

quien los apoderó en el proceso ordinario en el que obtuvieron sentencia favorable a sus pretensiones y posteriormente en el proceso ejecutivo para el cobro de lo reconocido mediante decisión judicial. Refirió que, al abogado se le confirió mandato para iniciar y culminar proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P. y el señor Ramiro de Jesús Guzmán Zapata, en razón a un accidente de tránsito en el cual el señor Nelson de Jesús Guzmán perdió su pierna derecha. 2 Sala conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas Pági na 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que en el 2009 se celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado y se pactó por concepto de honorarios el 40% del valor recibido por indemnización de perjuicios y adicionalmente, el valor de las costas.

Manifestó que el 20 de febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó profirió sentencia en contra del demandado y se le condenó al pago de $334.915.188, en consideración a ello los demandantes se comunicaron con su apoderado para consultarle sobre la forma cómo recibirían el pago, a lo que este les informó que debían recibir un lote de tierra y un vehículo como parte de pago, a lo

cual se negaron. Agregó que el 29 de septiembre de 2015 el abogado Velásquez citó a sus clientes en la sucursal de Bancolombia Plaza del Rio, en el municipio de Apartadó y allí les hizo entrega del comprobante de consignación por valor de $120.000.000 en la cuenta de ahorros cuyo titular era la señora Rosita María Blanquicet Hernández y les manifestó que sus honorarios no serían por el 40% sino por el 45%, valor al que además debía sumársele $1.000.000 requeridos para que el abogado viajara a la ciudad de Bogotá, pues, de no hacerlo, según les afirmó, perderían su dinero. Resaltó que, ante la solicitud presentada, la señora Blanquicet se negó a aceptar el cobro adicional al ser contrario a lo inicialmente pactado, por lo cual el abogado le solicitó al cajero del banco que les hiciera entrega de $5.000.000 adicionales y les sugirió que de esa suma le dieran el $1.000.000 para el viaje, a lo cual accedió parcialmente, entregándole solamente $500.000. Pági na 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó el abogado Carlos Mario Carvajal que, el dos (2) de noviembre de 2017, actuando como apoderado de los hoy quejosos, se comunicó con Nelson de Jesús Flores León, gerente de la Empresa de Aseo de

Carepa S.A. E.S.P, quien le informó que le había entregado al abogado investigado la suma de $74.584.253 en efectivo y $245.330.935 a través de un cheque, para un total de $319.915.188 y como prueba de ello, le remitió comprobante del pago. Realizó unas solicitudes probatorias y presentó como anexos de su queja la consignación realizada a la quejosa por valor de $120.000.000, copia del contrato de prestación de servicios, copia de la sentencia del proceso ordinario y los documentos remitidos por la Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P en los cuales se evidenciaba el pago realizado al abogado Velásquez.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Yhon Fredy Velásquez Cortes4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diez (10) de septiembre de 20185.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veinticuatro (24) de septiembre de 2020, catorce (14) de abril, cuatro (4) de agosto de 2021, treinta (30) de julio, treinta (30) de septiembre de 2021 y cuatro (4) de agosto de 2022, en las que se dio lectura a la 3 Archivo 01QuejaYAnexos, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02AutoAperturaYCalidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

5Ibidem. Pági na 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN queja, se recibió su ampliación, se escuchó en versión libre al investigado, se se decretaron y practicaron unas pruebas.

Así mismo, se le formuló cargos al abogado por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 8° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.

Imputación fáctica: El disciplinado pudo incurrir en falta disciplinaria, al no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del pago del acuerdo transaccional, derivado de lo ordenado en sentencia judicial dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2009-00617, tramitado ante el

Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: El origen de la actuación fue la queja presentada por los señores Nelson de Jesús Flórez León y Rosita María Blanquicet Hernández, quienes contrataron al abogado investigado para adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Flórez. Señaló la primera instancia que, acogidas las pretensiones de la demanda, el abogado inició proceso ejecutivo para el cobro de las

sumas reconocidas, no obstante, la empresa demandada aseguró no contar con los recursos suficientes para el pago de lo ordenado, por lo cual debió tramitar un crédito ante una entidad financiera para cumplir la orden judicial; sin embargo, el dinero recibido no era suficiente para Pági na 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pagar la totalidad de la deuda, por lo que propuso al apoderado el pago de una suma menor de manera inmediata o a través de cuotas.

Habiendo sido acogida la propuesta del pago total inmediato, se celebró contrato de transacción, en el que se acordó el pago de $245.330.935. Agregó que, teniendo en cuenta la suma efectivamente recibida por el abogado, este podía deducir lo correspondiente a las costas procesales que ascendieron a la suma de $20.000.000, esto en cumplimiento de lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales, quedando un saldo de $225.330.935 como producto de la gestión encomendada, sobre el cual el abogado podía descontar el 40% correspondiente a honorarios, es decir $90.132.374, resultando de esto la suma de $135.198.561 equivalente al 60%, valor sobre el cual se realizó la deducción de $981.323 por concepto del impuesto del 4x1.000. Indicó que se encontró acreditado que el abogado entregó a sus clientes la suma de $124.500.000, por lo cual, quedó pendiente a su

favor un saldo de $9.717.237, suma que estimó el despacho presuntamente había sido retenida por el abogado, deduciendo que este dejó de cumplir con la obligación profesional de entregar a quien corresponde y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable el presunto desconocimiento del deber de honradez, contenido en el numeral 8° del artículo 286 de la Ley 1123 de 2007, al retener los dineros que 6 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) Pági na 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debía entregar a sus clientes, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 357 del mismo cuerpo normativo a título de dolo, dado el conocimiento y voluntad en su realización.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el dieciocho (18) de agosto de 2022, oportunidad en la cual se practicó prueba testimonial y se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado y la agente delegada del Ministerio Público.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 20228, declaró disciplinariamente responsable al abogado Yhon Fredy Velásquez

Cortés por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó el A quo, luego de realizar el análisis probatorio que, en el expediente obraba mérito suficiente para emitir decisión sancionatoria declarando la responsabilidad del abogado Velásquez Cortés, en

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto 7 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 Documento 088Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atención al hecho de que las pruebas recaudadas indicaban con certeza que este no había entregado a sus clientes la totalidad del dinero que recibió en virtud de la gestión que le fue encomendada.

Indicó que el profesional recibió la suma de $245.330.935 en virtud del acuerdo de transacción suscrito con la Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P., de lo cual consignó la suma de $120.000.000 a la cuenta cuya titular era la señora Rosita María Blanquicet y una vez reunido con sus clientes en la sucursal de Bancolombia les hizo entrega de $4.500.000 en efectivo, de igual forma descontó el valor de sus honorarios y el impuesto del 4x.1000. Agregó que el abogado con la autorización de los quejosos celebró el acuerdo de transacción mediante el cual se redujo el valor cuya cancelación se ordenó mediante decisión judicial que lo fue por valor total de $319.915.188, para en su lugar, aceptar como pago total, la suma de $245.330.935 en virtud de lo cual se dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las sumas reconocidas. Refirió que si bien existía comprobante de egreso 001-CE-005068 suscrito por Yhon Fredy Velásquez Cortés por valor de $319.915.188, al que aludieron los quejosos en su denuncia, y en el cual se dejó la anotación de recibir conforme en representación de los quejosos, se pudo establecer que correspondió a un error que implicó que se efectuara una reversión frente al mayor valor pagado, por lo cual la

suma realmente recibida por el profesional del derecho fue $245.330.935, tal y como quedó plasmado en el contrato de transacción, de manera que no podía considerarse que la diferencia de $74.584.253 correspondiera a la suma reconocida a los quejosos y que por tanto fuera procedente su exigencia al disciplinado. Pági na 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el A quo que, frente al valor total cancelado por la parte demandada, se realizó el descuento de las costas procesales que ascendieron a la suma de $20.000.000 resultando un saldo de $225.330.935 del cual podía el apoderado realizar el cobro de sus honorarios que correspondían a $90.132.374, con lo cual la suma restante era de $135.198.561 de lo cual se restó el impuesto del 4x1.000 equivalente a $981.323,74, considerando que el abogado efectivamente entregó a sus clientes la suma de $124.500.000, resultaba claro que había retenido la suma de $9.717.237.26, configurándose la falta que le fue formulada en el pliego de cargos.

Frente al argumento defensivo presentado por el abogado, de acuerdo con el cual entregó en efectivo a sus clientes la suma de $7.000.000, indicó la Seccional que no existió prueba de la entrega de ese dinero y en cuanto a los testimonios rendidos en el proceso, solicitados por el disciplinado con el propósito de probar la entrega de ese dinero a los

quejosos de manera presencial en una sucursal bancaria, los mismos no lograron valor suasorio para la Sala por ser contrarios entre sí, no obstante haber manifestado ambos testigos que se encontraban presentes al momento de la entrega. Agregó que, si bien sus clientes suscribieron paz y salvo en favor del abogado Yhon Fredy Velásquez Cortés, en el documento no se hace mención al valor que estos recibieron por concepto de la gestión adelantada. Conforme con lo anterior, consideró materializada la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto para la fecha de la decisión el abogado continuaba reteniendo la suma Pági na 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de $9.717.237.26 con pleno conocimiento de que no le pertenecían, con lo cual se precisó lo correspondiente a la tipicidad.

En cuanto a la antijuridicidad recalcó que el disciplinado sin justificación alguna se sustrajo del cumplimiento del deber de honradez profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, pese a haber recibido el dinero que le correspondía, de acuerdo con lo pactado, retuvo una suma mayor en perjuicio de sus clientes. Respecto de la culpabilidad estimó que el abogado era capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento y este con plena voluntad decidió no adaptar su comportamiento a lo exigido legalmente, por lo

que consideró que era clara la modalidad dolosa en su conducta. Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y la fijó atendiendo a los criterios de modalidad de la conducta y la trascendencia social de la misma. Adicionalmente consideró que los quejosos resultaron doblemente victimizados, porque nunca recibieron la totalidad del reconocimiento que fue ordenado por concepto de la lesión sufrida en un accidente de tránsito, por lo cual decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación frente a la sentencia por considerar que el fallo proferido fue Página 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incongruente, esto por cuanto en su entender al haber sido presentada la queja por presuntamente haberse apropiado de $76.449.000 y al referir el pliego de cargos ese valor, estimó que la magistrada se salió del marco normativo y rompió con la estructura del proceso disciplinario, por, según él, incluir un nuevo fundamento fáctico, con lo cual incurrió en una vía de hecho al condenarlo por una situación fáctica que no conoció desde el principio en el desarrollo del proceso.

Solicitó, con base en lo anterior, que la decisión adoptada en primera instancia fuera revocada para en su lugar absolverlo y así mismo solicitó que de manera subsidiaria se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que la magistrada instructora se “salió del marco normativo, que es el pliego de cargos, siendo esto incongruente porque no tuvo en cuenta el debido proceso”9.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable en el efecto suspensivo, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla10.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la 9 Archivo 91 Apelación de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 10 Archivo 01 Acta 05001110200020180155601de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De

este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 11 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por existir

incongruencia entre a la formulación de cargos y la sentencia? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Comisión en primer lugar hará referencia a la falta de honradez profesional prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, luego analizará el concepto de la pretensión en el proceso disciplinario y finalmente resolverá el caso concreto. 7.2 La falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 El deber de honradez se sustenta en la relación de confianza que surge de la relación cliente-abogado derivado de la cual se espera que el togado actúe con honestidad, transparencia y probidad en defensa de los intereses de su mandante y desde luego atendiendo el deber constitucional contenido en el numeral 1º del artículo 95 constitucional, el cual dispone que toda persona y ciudadano deberá respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En un primer momento, esta Comisión consideró que la expresión en virtud de la gestión profesional, indicaba la realización de una acción positiva por parte del abogado a raíz de la cual recibía dineros, bienes o documentos que no entregaba a su cliente, es decir que, comprendía sólo aquellos que recibía el togado como consecuencia de la gestión realizada12. 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de junio de 2021. Radicado n.º 110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Radicado n.º

68001110200020160108101. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, a través de sentencia del ocho (8) de septiembre de 2021, este margen de interpretación se amplió al considerar que una abogada incurrió en dicha falta disciplinaria al no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, es decir en desarrollo de la gestión encomendada.

En providencia del trece (13) de octubre de 2021, se sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le

corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor13. Todas estas posturas fueron recogidas en un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del veintisiete (27) de octubre de 2021 en la cual se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos que recibe un profesional del derecho (i) desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión; (ii) durante el desarrollo de la gestión y (iii) como producto de la gestión.

Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de (i) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a

la jurisdicción correspondiente14, (por incumplimiento contractual) (ii) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente. 7.3 La pretensión en el proceso disciplinario Esta Corporación20 ha sostenido que la pretensión procesal dentro del proceso disciplinario, es una declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi; 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No.

250001102000201102433 01. Página 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición jurídica fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica

(determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente21. La pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de

la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.22 Una vez se establece la pretensión, ésta mantiene en vida el proceso, sin que signifique que la misma sea inmodificable durante el decurso Página 16 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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