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CNDJ - 83.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-Confirma falt

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 83.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-Confirma falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9868

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 05001110200020200115901 Aprobado, según acta n.° 087 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado investigado en contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Otto de Jesús Morales Vega por la infracción de los deberes consagrados en los numerales 8.° y 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1.º y 2.° del artículo 37 del 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo

Ledesma Henao.

Código Deontológico del Abogado, ambos en la modalidad culposa, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Otto de Jesús Morales Vega en primera instancia consistieron en que, como abogado contratado por la señora Gladys María Montoya Castaño, en calidad de administradora del «Edificio La Esmeralda P.H.», no cumplió a cabalidad con el encargo encomendado, el cual consistía

en:

1. Representar a la copropiedad en la demanda y solicitud de los trámites pertinentes a la personería jurídica del edificio, el restablecimiento de las zonas comunes y privadas y en general todos y cada uno de los asuntos que susciten y se deriven de lo anterior.

2. Solicitar, en nombre y representación del edificio, la inscripción del cambio en la representación legal de la personería jurídica.

El incumplimiento parcial de la gestión consistió en que, a pesar de haber sido requerido para ello, no aportó los documentos solicitados por la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín dentro del trámite de cambio de representación legal de la mencionada copropiedad. Asimismo, se le reprochó que, desde el mes de marzo de 2020, el disciplinado no hubiese entregado informes a sus clientes, los quejosos, sobre el estado de dicho trámite, a pesar de haber sido requerido por parte de la Pági na 2 | 32

administradora de la copropiedad y de los demás integrantes de la misma para que les indicara en qué estado se encontraba dicho proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 23 de octubre de 20203, la señora Gladys María Montoya Castaño, en su calidad de administradora del edificio La Esmeralda P.H., presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia queja disciplinaria contra el abogado Otto Morales Vegas. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 26 de octubre de 20204 al despacho de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable5 dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 16 de marzo de 20216, providencia notificada mediante correo electrónico7 del 21 de abril de 2021. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en diversas sesiones, los días 13 de septiembre de 20218; 24 de enero9, 11 de mayo10, 24 de agosto11, 15 de noviembre12 y 1° de diciembre de 202213; y 28 de febrero de 202314. En esta última oportunidad procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a calificar la conducta investigada, formulando cargos en contra del abogado Otto de Jesús Morales Vega de la siguiente manera: 3 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 02 Queja | Folios 1 al 9. 4 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01 ActaReparto | Folio 1. 5 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 05Apertura | Folios 1 al 2.

6 Ibidem. 7 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 06Notificacion | Folio 3. 8 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 11ActaAudicencia13Septiembre2021 | Folios 1 al 3. 9 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 21ActaAudiencia24Enero2022 | Folios 1 y 2. 10 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 33ActaAudiencia11Mayo2022 | Folios 1 y 2. 11 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 40ActaAudiencia24Agosto2022 | Folios 1 y 2. 12 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 58ActaAudiencia15Noviembre2022 | Folios 1 al 3. 13 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 69ActaAudiencia01Diciembre2022 | Folios 1 y 2. 14 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 80ActaAudiencia28Febrero2023 | Folios 1 al 6. Pági na 3 | 32

Primer cargo: Imputación fáctica: reprocha15 el a quo que «el abogado Otto Morales Vega fue contratado y se le otorgó poder por la entonces representante del edificio La Esmeralda P.H. para representar al INTERESADO en demandar y solicitar los trámites pertinentes a la personería jurídica del edificio, restablecer las zonas comunes y privadas y en general todos y cada uno de los asuntos que susciten y se deriven de lo anterior. Que si bien, el trámite de personería jurídica fue presentado por el Dr. Otto Morales Vega el día 18/9/2019 y 22-11-2019, éste no cumplió con los requerimientos realizados

el 9/10/2019 y el 17/12/2019 respectivamente, por la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia en donde le solicitaban aportar los documentos necesarios para la atención de la solicitud radicada por él y tampoco se adelantó el trámite de restablecimiento de las zonas comunes, sin que obre prueba que justifique».

Imputación jurídica: presunta infracción a título de culpa del deber de diligencia profesional que se consagra en el artículo 28, numeral 10° del Código Deontológico del Abogado que podría estructurar la falta a la diligencia consignada en el numeral 1° del artículo 37 en cuanto el abogado «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional16».

Segundo cargo: Imputación fáctica: señala17 el a quo que la señora GLADYS MARIA MONTOYA CASTAÑO, en calidad de administradora del Edificio La Esmeralda Propiedad Horizontal, desde marzo de 2020, no ha tenido comunicación con el abogado; y a pesar de que los copropietarios enviaron carta al 15 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 80ActaAudiencia28Febrero2023 | Folio 3.

16 Ibidem. 17 Ibidem. Pági na 4 | 32 disciplinable el 31 de marzo de 2020, en donde le solicitaban información del proceso ─entre otros requerimientos─, el abogado no presentó informe de su gestión.

Imputación jurídica: presunta infracción a título de culpa del deber de diligencia profesional que se consagra en el artículo 28, numeral 10° del Código Deontológico del Abogado, que podría estructurar la falta a la

diligencia consignada en el numeral 2° del artículo 37 en cuanto el abogado «omitió o retardó la rendición escrita de informes cuando le fue solicitada por sus clientes18».

Tercer cargo: Imputación fáctica: indica19 el a quo que «al disciplinable se le habría pagado por concepto de honorarios la suma de $7.810.242 a pesar de no haber terminado con el trámite por el cual le fue conferido poder por la señora GLADYS MARIA MONTOYA CASTAÑO, y a pesar de lo anterior, no devolvió a sus clientes los dineros que no se habrían causado».

Imputación jurídica: presunta infracción a título de dolo del deber consignado en numeral 8º del artículo 28 en concordancia con la falta a la honradez consignada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto el abogado «obtuvo remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo20». 3.4. Formulados los cargos, el magistrado sustanciador confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas y, acto seguido, procedió a decretarlas. 18 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 80ActaAudiencia28Febrero2023 | Folio 4. 19 Ibidem. 20 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 80ActaAudiencia28Febrero2023 | Folio 5.

Pági na 5 | 32 3.5. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en una única sesión el 16 de marzo de 202321. En esta oportunidad la primera

instancia dio traslado de las últimas pruebas allegadas al expediente y otorgó la palabra a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. 3.6. Posteriormente, el 28 de abril de 202322 se profirió el fallo de primera instancia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y se notificó personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 3 de mayo de 202323. El disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico del 8 de mayo de 202324, el cual fue admitido en el efecto suspensivo mediante auto del 23 de mayo de 202325.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Otto de Jesús Morales Vega por la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1.º y 2.° del artículo 37, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Por su parte, frente a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 35, determinó el a quo que el disciplinable no era responsable, toda vez que no devolver lo recibido a título de honorarios no constituye infracción a los deberes profesionales. 21 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 85ActaAudiencia16Marzo2023 | Folios 1 y 2. 22 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 87Sentencia | Folios 1 al 23.

23 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 88Notificacion | Folios 1 al 16. 24 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 89Apelacion | Folios 1 al 7. 25 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 91AutoConcedeApelacion | Folio 1. Pági na 6 | 32 Para llegar a esa conclusión, comenzó por precisar los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas recaudadas y realizar un breve recuento de la actuación procesal, para posteriormente efectuar la adecuación típica. Frente a la falta de que trata el numeral 1°. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Frente a esta conducta, la primera instancia encontró probada, con el grado de certeza que exige la ley, la inobservancia del deber de obrar con diligencia en cabeza del disciplinable, pues al cotejar el contrato de prestación de servicios y los poderes suscritos entre el disciplinable y la quejosa (en su calidad de administradora de Edificio La Esmeralda P.H.), con las diligencias adelantadas ante la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, pudo concluir que el togado investigado no cumplió cabalmente con el mandato conferido. Indicó que dicho mandato «no solo estaba encaminado a la extinción e inscripción de la copropiedad y su representante legal sino también a sanear lo relacionado con las áreas comunes que al parecer habían sido invadidas por algunos copropietarios de manera abusiva», pero que, a pesar de lo anterior, el togado no finalizó las gestiones relacionadas con las zonas comunes y con la inscripción del cambio en la representación legal de la copropiedad.

Enseguida, concluyó que la conducta del abogado disciplinable se ajustaba al comportamiento descrito en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque se pudo verificar que no aportó ─sin que obre prueba lo justificara─ los documentos que le fueron requeridos por parte de la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia dentro del trámite de cambio de representante legal de la propiedad. Pági na 7 | 32 Asimismo, indicó que el togado no realizó la gestión tendiente a restablecer las zonas comunes y privadas y en general todos y cada uno de los asuntos que se deriven de ello, pues si bien «aportó algunos recibos de la Superintendencia de Notariado y Registro y otros documentos necesarios para realizar un estudio de títulos y luego proceder judicialmente, nunca lo hizo». Frente al juicio de antijuridicidad, consideró demostrado que el profesional en derecho «con su desidia, desconoció el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo». Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, reiteró que la conducta del togado había sido calificada a título de culpa ─como se ha sostenido jurisprudencialmente─, modalidad que debía ser mantenida «por cuanto el disciplinable fue indiligente». Frente a la falta de que trata el numeral 2°. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: En cuanto a la tipicidad, indicó que estaba demostrado cómo el abogado disciplinable no se comunicó con su cliente desde el mes de marzo de 2020, a pesar de habérsele remitido una carta por correo certificado, el día 31 de dicha calenda solicitándole que rindiese un informe del estado del proceso

de cambio de representación legal de la copropiedad, y a pesar de posteriores requerimientos de algunos de los integrantes de esta, el abogado nunca respondió ni informó del estado del trámite. En cuanto a la culpabilidad, afirmó la primera instancia que «la citada falta fue endilgada a título de culpa, modalidad que se sostendrá por cuanto se pudo establecer que el actuar del investigado obedeció a indiligencia del abogado». Pági na 8 | 32 Asimismo, de manera conjunta se refirió a la antijuridicidad de ambas faltas imputadas, al manifestar que «las conductas investigadas son antijurídicas pues de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 constituye falta del abogado desconocer los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado y en este caso, no se demostró una causal excluyente de responsabilidad. Al contrario, se probó que la conducta del disciplinable, era reprochable pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones a su cargo y los desatendió, con respecto a los cargos que se confirman por parte de la sala». Por todo lo anterior, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y luego de consultar criterios para la dosificación de la sanción, específicamente los consignados en los numerales 1 y 3 del literal A, del artículo 45 de Ley 1123 de 2007 ─trascendencia social de la conducta y perjuicio causado─26, concluyó que era pertinente imponer al abogado Otto de Jesús Morales Vega

la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado investigado sustentó el recurso de apelación en los siguientes reparos: En primer lugar, manifestó que el a quo no había valorado adecuadamente el material probatorio recaudado durante el trámite disciplinario y que por ello no era cierto que «se le habían entregado los documentos necesarios para adelantar la gestión». Frente a este tema, manifestó que él había sido quien consiguió todos los documentos, lo cual demostró ante la primera instancia 26 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 87Sentencia | Folio 21.

Pági na 9 | 32 con una serie de recibos aportados que no fueron discutidos ni desmentidos durante el trámite del proceso disciplinario. Manifestó que cumplió adecuadamente con la gestión inicial encargada, la cual tenía como propósito obtener la extinción de la personería jurídica anterior de la Propiedad Horizontal y obtener el registro de una nueva personería jurídica, gestión para la cual le pagaron sus honorarios, por lo que no había lugar a incumplimiento alguno. Respecto de la demarcación de las zonas comunes, indicó que las mismas se encontraba delimitadas de conformidad con los planos protocolizados ene la Notaría 19 de Medellín bajo la escritura pública 3693 del 24 de octubre de 2012, zonas estas que «no pueden demarcarlas diferente o modificarlas o darles otro uso de conformidad al reglamento y la Ley». En ese sentido, afirmó que el mandato terminó el 3 de mayo de 2019 con la

entrega de las certificaciones correspondientes y manifestó que el 19 de mayo de 2019, la copropiedad «decide realizar una Asamblea extraordinaria y nombra una nueva administración en cabeza de la señora Gladys Montoya Castaño como queda sentado en el acta número 4 de la copropiedad», «frente a la cual no obra en el expediente invitación alguna que se le hubiere hecho como invitado o como abogado». Frente a la segunda diligencia, consistente en el trámite del cambio de la representación legal, afirmó que inició el trámite correspondiente porque la nueva administradora le había pedido el favor, pero que no había recibido ningún tipo de contraprestación por este motivo. Indicó que inició el trámite correspondiente, «pero desafortunadamente las actas no correspondían a la realidad, ya que existía otra acta número 4, donde nombraban la administradora Gladis (sic) Montoya por una (sic) año». Aseguró que a pesar de haber advertido el error a la administradora de la copropiedad y de Página 10 | 32 solicitarle que dejara sin valor las actas de los nombramientos, la quejosa simplemente se enojó y lo insultó. Por otra parte, criticó el procedimiento estipulado por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín para el trámite de la inscripción del cambio de las personerías jurídicas bajo el régimen de la propiedad horizontal, señalando que dicha entidad exigía documentación adicional que no estaba «expresamente prohibida por el artículo 8 de la Ley 75 de 2001, el cual en su renglón final establece expresamente que “en ningún caso se podrá exigir trámites o requisitos adicionales”».

Finalizó señalando que la señora Gladys Montoya Castaño «no entregó la documentación requerida, esto es, la citación a asamblea, la firma de los asistentes y no corrigió por medio de asamblea general, ya sea ordinario o extraordinaria, las actas d (sic) su nombramiento». Por todos los argumentos anteriores, concluyó el togado que «no se ha realizado falta alguna de las que trata el artículo 37 numeral (sic) 1 y 2 de la Ley 1123 del 2007, y mucho menos a título de culpa, toda vez que el mandato inicial se realizó a cabalidad, e insistí en el trámite del mandato otorgado por la señora Gladys Montoya, quien tenía que realizar las asambleas de conformidad con la ley y no cambiarlas, copiarlas o pegarlas a otro texto» y que «el abogado no puede y no debe acolitar tal situación de alteración de manifestaciones diferentes que no se hayan dicho o requerido en una asamblea».

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Página 11 | 32

Mediante acta individual de reparto del 26 de junio de 202327, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al

enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación28, la segunda instancia está habilitada «para 27 Expediente Digital | 02SegundaInstancia | 01 acta de reparto proceso 05001110200020200115901 | Folio 1. Página 12 | 32 revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»29. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance

del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»30. 7.2 Problemas jurídicos por resolver: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Atiende la decisión de la primera instancia, que declaró disciplinariamente responsable al togado de las faltas de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, un adecuado ejercicio de valoración probatoria del material obrante en el expediente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión proferida en primera instancia, en virtud de la cual se impuso 28 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 32 sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Otto de Jesús Morales Vega, es parcialmente acertada, toda vez que el

material probatorio obrante en el expediente sólo permite endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado por la falta de que trata el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) (7.2.1.) las reglas de la sana crítica y la valoración de la prueba en el proceso disciplinario, (7.2.2.) duda razonable, obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes e indebida valoración probatoria y (7.2.3) el caso en concreto. 7.2.1 Las reglas de la sana crítica y la valoración de la prueba en el proceso disciplinario La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sido consistente en sostener que el juez disciplinario debe realizar una apreciación conjunta de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica para formarse el convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la sanción disciplinaria. Sobre el particular, esta corporación sostuvo31: Como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en asuntos de orden disciplinario32, al sostener que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 14 de julio de 202 | Radicación n.º

52001110200020160046501 | MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de abril de 2022 | Radicación n.° 110011102000 2017 07248 01 | M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 26 de julio de 2023 | Radicación n.° 68001110200020200057801 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Consejo de Estado | Sala de lo Contencioso Administrativa | Sección segunda | Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) | Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho | Radicación: 110010325000201700073 00 (0301-2017) | Demandante: Samuel Moreno Rojas.

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación.

Página 14 | 32 que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. En total acuerdo con el pronunciamiento anterior, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, la jurisprudencia referida destaca el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, se dice que ella está asociada con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, de las reglas de la experiencia se resalta que estas pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.33 Una

regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.34 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.35 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la anterior línea de pensamiento, para lo cual agrega, en esta oportunidad, que las autoridades judiciales deben necesariamente observar el contenido de todas las pruebas relevantes en la actuación y más cuando respecto de ellas los sujetos procesales fundamentan su defensa. Un análisis integral no debe significar el examen de los medios de prueba con los que se formuló el cargo disciplinario únicamente, omitiéndose aquellas otras evidencias que podrían dar elementos para alcanzar una conclusión diferente. (Texto en subrayas por fuera del original) 7.2.2 Duda razonable, obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes e indebida valoración probatoria La imposición de una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad».36 En consecuencia, en aquellos casos en que no se cumpla con este estándar de convicción al finalizar la actuación disciplinaria, se sobrepone al juzgador la obligación de absolver a quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. 33 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio | LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA | Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 34 Ibidem. 35 Parra Quijano, Jairo | Manual de Derecho Probatorio | Librería ediciones del Profesional LTDA |

Décima sexta edición. Bogotá. 2008 | Pp. 96 y 97. 36 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 32 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado37. En concordancia con lo anterior, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», la Comisión señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.3 Caso concreto De conformidad con lo expuesto en los numerales anteriores, corresponde a esta corporación estudiar los argumentos presentados por el recurrente para determinar si efectivamente hubo un adecuado ejercicio de valoración probatoria que permitiera demostrar que el disciplinable incurrió en las faltas de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, se estima necesario abordar los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál fue el alcance del mandato celebrado entre el disciplinable y los copropietarios del Edificio La Esmeralda P.H.? Frente a este cuestionamiento, basta con observar el contrato de prestación

de servicios38 allegado al expediente por parte de la señora Luz Adela Barrera Quiroz —en calidad de administradora de la copropiedad— mediante correo 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 57PruebasQuejosa | Folios 2 al 4. Página 16 | 32 electrónico del 17 de noviembre de 2022. Este documento, que no fue cuestionado ni tachado de falso por parte del disciplinable, establece en su clausula primera que: PRIMERA: la parte INTERESADA, ha demandado los servicios de asesoría jurídica profesional del APODERADO, para que éste, haciendo uso de sus conocimientos y habilidades profesionales, se encargue de representar al INTERESADO en demandar y solicitar por los trámites pertinentes personería jurídica del edificio, restablecer las zonas comunes y privadas y en general todos y cada uno de los asuntos que se susciten y se deriven de lo anterior. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el objeto del mandato no se circunscribió exclusivamente a llevar a feliz término los trámites

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