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CNDJ - 83.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve faltas- El dinero no se rec

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 83.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve faltas- El dinero no se rec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7400

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 20160030801 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa concurrente de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020, a la abogada Elvia Lucía Restrepo Londoño, al ser hallada responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por las H. M. Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Robles Correal.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por la señora Nancy del Carmen Jaramillo Marín, contra la abogada Elvia Lucía Restrepo Londoño, quien indicó que contrató los servicios profesionales de la referida abogada en el mes de agosto de 2012, con el fin de que representara a su cónyuge, Ferney de Jesús David Velásquez en el proceso penal con radicado Nº 05360310400220050004200, que se adelantó en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y en el cual fue condenado el 29 de agosto de 2011 por el delito de hurto calificado agravado. Al respecto, señaló que le canceló a la doctora Restrepo Londoño por concepto de honorarios la suma de $4.500.000, el 3 de agosto de 2012, no obstante, la abogada no realizó actuación alguna. Manifestó que, en virtud de lo anterior, le solicitó la devolución de los dineros y la abogada le señaló que sólo le devolvería $3.500.000, toda vez que había gastado dinero en “viáticos”. Sin embargo, el 17 de mayo de 2013 le entregó un cheque sin fondos por valor de $4.500.000. Finalmente, después de mucho insistirle le devolvió únicamente la suma

de $1.000.000 en el mes de diciembre de 2014, adeudándole $3.500.000. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Elvia Lucía Restrepo Londoño, identificada con 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cédula de ciudadanía número 43079699, era portadora de la tarjeta profesional de abogado número 197748 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 8 de marzo de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 6 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y 4 de noviembre de 2020, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: señaló que contrató a la abogada de forma verbal, ya que fue recomendada. Asimismo, explico que se elaboraron poderes, los cuales firmó su esposo, sin embargo, ella se les reservó. Precisó que, por la gestión contratada acordaron honorarios de $8.000.000, de los cuales le adelantó para iniciar el trámite, la suma de $4.500.000, el 3 de agosto de 2012. Explicó que, se contrató a la abogada Restrepo Londoño sin saber

procesalmente que posibilidades tenía su esposo, ya que, este había sido condenado, sin embargo, la abogada le manifestó que podía lograr rebaja de pena y prisión domiciliaria. Por otra parte, indicó que no promovió demanda civil para ejecutar el cheque sin fondos entregado por la disciplinable. Sin embargo, la abogada solo le devolvió en diciembre de 2014 la suma de $1.000.000 y a cambio le solicitó que le devolviera el cheque que 3 Folio 1 y 2 del archivo digitalizado 06 auto de apertura. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA le había entregado, pero, después de esto, no volvió a saber de la abogada. - Auto4 del 28 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío, por medio del cual la Jueza informó que en el expediente que allí reposa, con radicado 053603104002200500042 seguido contra Ferney de Jesús David Velásquez, no actuó la abogada Elvia Lucia Restrepo Londoño, ni reposó poder de esta. - Consignación5en efectivo No. 464896956, efectuada por la señora Nancy del Carmen Jaramillo Marín, el 3 de agosto de 2012 por la suma de $4.500.000, a favor de la abogada Elvira Lucia Restrepo Londoño. - Certificación bancaria expedida por Bancolombia el 15 de abril de

20146 en la que se señaló que el 3 de agosto de 2012, de la cuenta de ahorros de la señora Nancy del Carmen Jaramillo Marín se efectuó una consignación por valor de $4.500.000 a la cuenta de ahorros No. 959-334388-49 a nombre de la señora Elvia Lucia Restrepo Londoño, la cual por el tiempo de archivada no se apreciaba la impresión de la valoradora. - Oficio7 No. 89041915 del 11 de octubre de 2019, expedido por Bancolombia, en el cual informó que la señora Elvia Lucia Restrepo Londoño era la titular de la cuenta de ahorros No. 959334388-49 y que el 3º de agosto de 2012 recibió deposito proveniente de la cuenta de ahorros de la señora Jaramillo. 4 Folio 1 y 2 del archivo digitalizado 40 rta ejecución Calarcá. 5 Folio 2 del archivo digitalizado 03 anexo queja. 6 Folio 1 archivo digitalizado 03 anexos queja 7 Folio 1 del archivo digitalizado 37 rta Bancolombia 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Oficio del 23 de noviembre de 2020, por medio del cual Bancoomeva informó que el cheque No. 01577541 figuró a nombre de la señora Elvia Lucia Restrepo Londoño y su estado era activo. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la

misma, se profirió pliego de cargos contra la abogada por la presunta incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber profesional previsto en el numeral 8° del articulo 28 ibidem, imputación que se realizó a título de dolo. Señaló el a quo, frente a la presunta retención de dineros que le fueron entregados a la abogada investigada a título de honorarios profesionales, que, en virtud del encargo, recibió en su cuenta de ahorros consignación por la suma de $4.500.000 el 3 de agosto de 2012, transacción que fue acreditada por el respectivo banco. De igual forma, se acreditó que, ante la inactividad de la abogada disciplinable, fue requerida por la quejosa para que le devolviera las sumas entregadas y el 9 de diciembre de 2014 le devolvió únicamente la suma de $1.000.000 y hasta la fecha no había reintegrado el resto de los dineros dados por concepto de honorarios, lo cual ascendía $.3.500.000. Explicó que lo que se le reprochó a la profesional fue que, pese a que no llevó a cabo la gestión encomendada por su cliente, no procedió a devolver a la menor brevedad posible los dineros recibidos a título de honorarios, a sabiendas de que no iba a adelantar ninguna gestión. Comportamiento consciente y voluntario de la abogada. Asimismo, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA prescripción, en lo relacionado con la presunta indiligencia profesional y como consecuencia, se ordenó la terminación de las diligencias por este hecho. Consideró la instancia que la actuación no podía proseguirse, teniendo en cuenta que se contrató a la abogada verbalmente, según el dicho de la quejosa y conforme a la respuesta obtenida del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, esta no obró en el proceso encomendado, ni realizó ninguna gestión. Estimó esa Sala disciplinaria que solo era competente territorialmente, mientras el expediente estuvo en los Juzgados de la ciudad de Medellín, y toda vez que este fue remitido al Quindío, cesó para ella su obligación de actuar, ya que, que no contó con poder alguno para allegar solicitudes ante otro juzgado. Ahora bien, evaluó si era procedente efectuar juicio de reproche de la investigada por no adelantar gestión alguna, en el lapso del 3 de agosto de 2012 y el 15 de septiembre de 2015, sino fuera porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin embargo, con la remisión de la carpeta del proceso penal el 15 de septiembre de 2015, cesó la posible falta a la debida indiligencia profesional en que pudo incurrir la abogada, por cuanto el fenómeno acaeció el 15 de septiembre de 2020, por lo que, a esa fecha había transcurrido más de 5 años y se perdió el

ejercicio de la facultad sancionadora.

Juzgamiento: el 18 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la disciplinable.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que solo se contó con la versión de la quejosa, dado que la profesional estuvo ausente. Advirtió que no se consideró la gestión que pudo haber realizado en el caso del señor Ferney de Jesús David Velásquez en el proceso penal radicado Nº 05360310400220050004200 que se adelantó en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí. Pues, si bien la quejosa relató que la abogada no realizó gestión alguna, bien pudo ser porque la togada nada le dijo en aras de mantener la reserva sumarial del caso. Puntualmente, indicó que se desconoció la gestión litigiosa como entrevistas con el cliente, con otros procesados, testigos, consecución de pruebas, trámite y seguimientos que pudo haber adelantado la abogada, pero que la contratante desconoció gestiones que pudieron formar parte de los honorarios cobrados, teniendo en cuenta que se nombraron varias ciudades como Apartadó, Turbo, Medellín, Armenia y La Tebaida, desconociendo si la abogada viajó a estas ciudades por

motivos relacionados al caso para tramitar actuaciones propias del proceso contratado, lo cual pudo haber generado gastos para hospedaje, alimentación y transporte propio de su actividad litigiosa. Solicitó tener en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22-1, 5, 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, manifestó que desconoció lo que pudo acontecer en esa relación contractual, por lo que solicitó la declaratoria de no responsabilidad de la abogada Restrepo Londoño.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa concurrente de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020, a la abogada Elvia Lucía Restrepo Londoño, al ser hallada responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo. Explicó el a quo que en la falta a la honradez se incurría cuando el disciplinado sin ninguna justificación, conserva para sí dineros, bienes

o documentos que le había sido entregados en desarrollo de un mandato profesional, situación que se demostró en el asunto de marras, por cuanto, la doctora Restrepo Londoño, retuvo la suma de $3.500.000 que le fue entregada por sus honorarios en virtud de la gestión profesional encomendada y que nunca ejecutó. Conforme al análisis del material probatorio obrante en el plenario, explicó la Sala que se reprochaba que, aunque la profesional del derecho investigada no adelantó la ge stión profesional encomendada y habiendo recibido dineros por valor de $4.500.000 como dio cuenta la consignación bancaria del 3º de agosto de 2012, sólo devolvió la suma de $1.000.000 el 9 de diciembre de 2014, pero a la fecha y habiendo trascurrido 8 años y 4 meses conservó en su poder la suma de $3.500.000. Se reprochó, además, que la profesional, pese a que no llevó a cabo lo pretendido por su cliente, no procedió a devolver a la menor brevedad 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA los dineros recibidos, a sabiendas de que no iba a realizar gestión alguna. Ante las manifestaciones exculpatorias del apoderado de la disciplinable, relativas a que, esta no le informó a la quejosa sobre los avances del proceso en aras de mantener la reserva sumarial del caso y además que, eventualmente adelantó otras gestiones que pudieron

formar parte de los honorarios, estimó la instancia que esas manifestaciones correspondían únicamente a especulaciones, toda vez que las actividades a las que hizo referencia no se probaron, por el contrario, se constató con la información remitida por el juzgado de ejecución de penas que la disciplinada no realizó actuación alguna al interior del proceso penal que se encontró en sede de ejecución de la pena. Por otra parte, frente a las causales de exclusión de responsabilidad alegadas, estas también fueron desestimadas, teniendo en cuenta que, aunque las planteó el abogado, no explicó el por qué se configuraban y, contrario a su dicho, la prueba recaudada en el plenario no dio cuenta de que se haya dado ninguna de ellas. La Sala indicó que, toda vez que la abogada era conocedora de que no habría de realizar la gestión para la cual fue contratada y aun así conservó para sí las sumas entregadas por concepto de honorarios, comportamiento que no fue desvirtuado o justificado, le era imputable la falta a título de dolo, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así su posterior realización. Frente a la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y toda vez que la abogada 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA no contó con antecedentes disciplinarios, que su comportamiento transgredió la esfera social al desprestigiar la profesión, la modalidad

dolosa de la conducta y el perjuicio causado a la quejosa, quien no ha podido disponer del dinero que legalmente le corresponde, consideró adecuada la sanción impuesta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 25 de enero de 2021 y por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial por el termino de tres (3) días el 2 de febrero de 2021. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.8 8 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa concurrente de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020, a la abogada Elvia Lucía Restrepo Londoño, al ser hallada responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo. Tipicidad. Este criterio, ha sido entendido como una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y

las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado la cual expresa en su literalidad: para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, en las consideraciones de la providencia objeto de consulta expresó en relación con los dineros entregados a la investigada, que los mismos atendieron al concepto de pago de honorarios.

Al respecto, se debe mencionar que, en providencia del 27 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, unificó la tesis en lo referente al contenido de la falta endilgada por la primera instancia al disciplinable, en la decisión en mención, se realizó la siguiente precisión: “(…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria:

Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional (…)”9 9 Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 11001110200020180396001. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, es claro que los dineros entregados por parte de la quejosa a la investigada, fueron producto del acuerdo frente al pago de honorarios, los cuales por regla general no hacen parte de las conductas que constituyen faltas disciplinarias a la honradez del abogado, lo que impide que se pueda configurar el comportamiento establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, se puede concluir que el comportamiento desplegado por la investigada no configuró la tipicidad de que trata el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, elemento fundamental para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un abogado. Desvirtuada la tipicidad de la conducta, no se hace necesario continuar con el examen respecto de la antijuridicidad y culpabilidad de la misma,

toda vez que, deben configurarse estos tres elementos para que la conducta sea trasgresora del Código Disciplinario del Abogado. En virtud de lo anterior, esta Corporación revocará la sentencia del 18 de diciembre de 2020, expedida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, para en su lugar absolver a la abogada Elvia Lucía Restrepo Londoño. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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REF. ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, emitida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa concurrente de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020, a la abogada Elvia Lucía Restrepo Londoño, al ser hallada responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo, para

en su lugar ABSOLVERLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la ahora Comisión

Seccional de Disciplina de Antioquia. 14

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 15

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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