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CNDJ - 83.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN CONVERTIBLE A SALARIO- MORA JUDICIAL-F11

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 83.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN CONVERTIBLE A SALARIO- MORA JUDICIAL-F11
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020180464201 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el funcionario WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, en su condición de Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que lo declaró responsable de incurrir en falta grave a título de culpa -graveal incumplir los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes -convertible a salario-; y absolvió al doctor Juan Carlos Losada Perdomo, Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (2013-2014), de los cargos formulados. 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Antonio Suárez Niño. F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió en audiencia de preclusión celebrada el 17 de diciembre de 2017 al interior del proceso No. 110016000013201304049, adelantado contra Jaime Alexander Moncada Quimbayo por el delito de violencia contra servidor público2, acceder a la petición incoada por WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ante el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y compulsar copias de las diligencias3 para que se investigaran las razones por las cuales después de transcurrir los cuatro (4) meses de suspensión del procedimiento a prueba (Art. 325 C.P.P.), ordenado el 15 de mayo de 2014 por la autoridad judicial competente, con ocasión a la eventual aplicación del principio de oportunidad -frustrada-, el ente acusador no realizó más actuaciones en este asunto. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de agosto de 20184 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó abrir indagación preliminar contra Juan Carlos Losada Perdomo, Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Sonia 2 ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de

la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 3 Folio 1 c.o. digitalizado. Las copias de la actuación penal reposan en la carpeta digital “CD A FOLIO 2 ALLEGADO CON EL INFORME JUDICIAL EL 24 DE JULIO DE 2018”. 4 Folio 4 c.o. digitalizado. Pági na 2 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mireya Sanabria Moreno, Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -Descongestión-. Al expediente fueron allegadas, entre otras documentales, (i) informe del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sobre el estado del proceso No. 201304049 y los funcionarios que lo tuvieron a su cargo5; (ii) constancia de servicios prestados de cada uno de los fiscales que conocieron dicho radicado6; (iii) oficio de la Dirección Seccional de Bogotá – Fiscalía General de la Nación, en el cual especificó los servidores que asumieron el expediente y los periodos de tiempo en que ello ocurrió7; y, (iv) copia del plenario

referido8. El 22 de enero de 20199 se dispuso el archivo en relación con la doctora Sonia Sanabria, Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -Descongestióny se abrió investigación disciplinaria contra Juan Losada Perdomo, Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (2013-2014). El 27 de junio siguiente10 fue vinculado WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, en su condición de Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. En su transcurso, se incorporaron pruebas tales como: (i) historial de actuaciones en el sistema Siglo XXI respecto al proceso penal No. 5 Folio 27 c.o. digitalizado. 6 Folios 30 a 32 c.o. digitalizado. 7 Folios 33 a 34 c.o. digitalizado. 8 Archivo digital “Anexo#1”. 9 Folios 35 a 38 c.o. digitalizado. 10 Folio 56 c.o. digitalizado. Pági na 3 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN 20130404911; (ii) copia del acta de audiencia preliminar realizada el 15 de mayo de 2014 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo objeto era la suspensión del procedimiento a prueba -4 meses-, con miras a la aplicación del

principio de oportunidad, con su respectivo archivo de video12; (iii) extracto de la hoja de vida y certificación laboral del servidor Pachón Guzmán13. El cierre de la investigación disciplinaria fue decretado el 12 de agosto de 201914 y el 16 de octubre siguiente15 se formularon cargos contra los investigados Losada Perdomo y Pachón Guzmán, quienes fungieron como Fiscales 217 delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá16, por la presunta comisión de falta grave a título de culpa -grave-, ante la violación de los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 199617, y el desconocimiento de la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 11 Folios 39 a 40 c.o. digitalizado. 12 Folio 66 c.o. digitalizado y archivo “11001600001320130404900-110014088033”. 13 Folios 72 a 76 c.o. digitalizado. 14 Folio 79 c.o. digitalizado. 15 Folios 90 a 94 c.o. digitalizado. 16 El primero ocupó dicho cargo entre el 6 de marzo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014. El segundo desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017. 17 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las

funciones de su cargo. Pági na 4 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3° ibidem18, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 200219, bajo la siguiente imputación fáctica: “Lo anterior, por cuanto los doctores JUAN CARLOS LOSADA PERDOMO y WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN en su condición de Fiscal 217 Seccional de Bogotá, pudieron haber incurrido en dilación procesal, ya que no obra ninguna actividad desde el 15 de mayo de 2014 momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de principio de oportunidad al 17 de noviembre de 2017, fecha esta última cuando se dispuso la preclusión por prescripción de la acción penal”, (folio 93 c.o., sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original). Surtida la notificación personal, los encartados presentaron los descargos correspondientes20. El investigado Pachón Guzmán expuso que una vez recibió el despacho de la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá del doctor Losada Perdomo (1 de octubre de 2014), con voluminosa carga laboral, encontró que el proceso No. 201304049 estaba en trámite de un principio de oportunidad, pero el procesado no había cumplido con las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso, por lo que procedió en múltiples oportunidades a

requerirlo telefónicamente y mediante oficios. Como su labor fue infructuosa, el 23 de mayo de 2017 solicitó continuar el juicio en su contra, en su criterio, muchos meses antes de que operara la prescripción de la acción penal. 18 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 19 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 20 Folios 103 a 110; 125 a 164 c.o. digitalizado. Pági na 5 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sostuvo que de una u otra manera el proceso terminaría con el archivo de las diligencias, ante la reparación integral de las víctimas, de lo cual podía colegirse que no existía dolo o culpa en su proceder. Resaltó su ausencia de antecedentes disciplinarios y la gestión iniciada el 23 de

agosto de 2017, gracias a la cual recibió respuesta de la Policía Nacional sobre los antecedentes y/o anotaciones del procesado, insumo relevante para lograr la renuncia a la acción penal, como también otras actividades relacionadas con la expedición de copias del expediente. Adjuntó copia de las actuaciones efectuadas hasta el 15 de mayo de 2014 y las iniciadas desde el 8 de mayo de 201721. En virtud del auto fechado 13 de diciembre de 201922, se allegaron las estadísticas reportadas por la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá desde el 2013 hasta el 201723, al igual que los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados -no habían sido sancionados-24. El 1° de julio de 2020 se corrió traslado para alegaciones conclusivas a los sujetos procesales, oportunidad en la que ambos disciplinados expusieron argumentaciones defensivas, concordantes con lo dicho en sus descargos25. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de septiembre de 202026 absolvió a Juan 21 Folios 111 a 124 c.o. digitalizado. 22 Folios 166 a 167 c.o. digitalizado. 23 Folios 179 a 185 c.o. digitalizado. 24 Folios 187 a 188 c.o. digitalizado. 25 Folios 196 a 236 c.o. digitalizado. 26 Folios 238 a 245 c.o. digitalizado. Pági na 6 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Carlos Losada Perdomo de la falta imputada, al considerar que desde el 6 de marzo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, cumplió cabalmente con su labor. Por otro lado, declaró a WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, en su condición de Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, responsable de los cargos formulados. Con fundamento en las pruebas recopiladas, estableció que desde el 1° de octubre de 2014, cuando el investigado asumió el conocimiento del proceso No. 201304049, no desarrolló ninguna actuación hasta que el 8 de mayo de 2017, cerca de tres años después, requirió al procesado sobre el cumplimiento de su compromiso para acceder al principio de oportunidad, con todo, su pasividad había conllevado a la prescripción de la acción penal, por consiguiente, determinó que había incumplido los deberes señalados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 e incurrido en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° ibidem. Señaló que el quebrantamiento a sus deberes funcionales no tuvo justificación, pues las estadísticas de productividad durante este periodo no resultaban suficientes para excusar una mora de tres años en un asunto que no poseía complejidad. El a quo mantuvo la calificación de la falta como grave por la demora en un servicio público esencial como lo era la administración de justicia, en gran medida

perturbada por la inactividad en el proceso penal, y consideró que “la conducta fue realizada con culpa -grave-, dado que resulta evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado del fiscal inculpado”, (folio 244 c.o., sic a lo transcrito). Pági na 7 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para la dosificación sancionatoria se valoró la calificación de la falta como grave, cometida a título de culpa -grave-, la afectación a la administración de justicia y el consecuente daño social provocado. También fue considerado que no atribuyó la responsabilidad a un tercero, pero no confesó ni procuró resarcir el perjuicio ocasionado. LA APELACIÓN En el término de ley27, el fallo fue impugnado por el doctor PACHÓN GUZMÁN. Esencialmente, iteró que contrario a lo elucidado en la sentencia, no incumplió sus deberes sino que desplegó variadas actividades como demostraban los documentos aportados en sus descargos, denotando las ocasiones en que requirió al procesado para que allegara los soportes con los cuales podría lograr el archivo de la investigación, mediante el principio de oportunidad. Alegó que no era posible endilgar una conducta dolosa o culposa, porque nunca pretendió favorecer los intereses de ninguna parte o interviniente, máxime cuando la víctima ya había sido reparada

integralmente y manifestó que no se opondría a la aplicación del principio de oportunidad. Enfatizó que no contaba con antecedentes disciplinarios pues su trayectoria de 42 años en la Rama Judicial se caracterizaba por la responsabilidad y eficiencia, y que el 23 de mayo de 2017 solicitó la reactivación del proceso penal ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el acusado. CONSIDERACIONES 27 Folios 246 a 249 c.o. digitalizado. La decisión fue notificada personalmente en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante el envío de correo electrónico el 9 de octubre de 2020 y se interpuso el día 15 de ese mes. Pági na 8 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Este asunto será decidido bajo lo normado en la Ley 734 de 2002, en atención a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019modificado por la Ley 2094 de 2021-28, pues ya se ha surtido la notificación del auto que formuló cargos. El apelante pretende desvirtuar la responsabilidad atribuida por el a quo, al considerar que en el lapso durante el cual tuvo a su cargo el

proceso penal No. 201304049 sí desplegó actividades en el mismo. A efectos de resolver esta alegación, es preciso efectuar una breve reseña procesal de lo acontecido en dicho trámite judicial, distinguiendo el funcionario perteneciente a la Fiscalía General de la Nación que realizó o participó en cada una de las actuaciones, así: El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición del Fiscal 293 Seccional URI de Puente Aranda -Dr. Héctor Armando Párraga Monte-, el 2 de marzo de 201329 evacuó audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación contra el señor Jaime Alexander Moncada Quibayo por el delito de violencia contra servidor público (Art. 429 C.P.). 28 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 29 Folios 80 a 82 del archivo digital “Anexo#1”. Se retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Posteriormente, el funcionario Juan Carlos Losada Perdomo, Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 201330 presentó escrito de acusación por el punible indicado y acudió el 28 de marzo de 201431 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá – Descongestión, a la audiencia establecida en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Penal32. De igual forma, sometió a control de legalidad la suspensión del procedimiento a prueba, con miras a la aplicación del principio de oportunidad el 15 de mayo de 201433, gracias a lo cual el proceso estuvo suspendido por cuatro meses (hasta el 15 de septiembre de 2014), previa suscripción del acta de compromiso. El aquí investigado asumió el cargo como Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 1 de octubre de 2014, como acreditó la Dirección Seccional de Bogotá – Fiscalía General de la Nación34, cuando ya había fenecido la mencionada suspensión. En adelante, la única novedad que surgió data de los meses de junio a julio de 2016, cuando fue reemplazado temporalmente por la doctora Gloria Lucía Díaz en la tramitación del expediente35, aspecto factual que si bien no fue tenido en cuenta por el a quo, no derruye en lo sustancial el reproche disciplinario, pues en concordancia con lo aseverado en el fallo de primera instancia, el encartado no hizo

30 Folios 71 a 74 del archivo digital “Anexo#1”. 31 Folios 37 a 40 del archivo digital “Anexo#1”. 32 Audiencia de formulación de acusación. 33 Folio 21 del archivo digital “Anexo#1”. 34 Folio 33 c.o. digitalizado. 35 Folio 183 c.o. digitalizado. Página 10 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN ninguna actuación hasta el 8 de mayo de 201736, cuando ofició al procesado para que informara si cumplió con las obligaciones impuestas por la Fiscal delegada ante el Tribunal, solicitó sus antecedentes e intentó establecer contacto vía telefónica37, y luego deprecó al juzgado de conocimiento el 23 de mayo de 201738 que continuara con el trámite, ante el silencio del acusado sobre lo requerido. Importa destacar que la formulación de imputación en el trámite penal ocurrió el 2 de marzo de 201339, luego, en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 86 y 42940 del Código Penal, si el delito endilgado fue el de violencia contra servidor público cuyo máximo de pena es de ocho (8) años, interrumpido el término prescriptivo con el acto procesal mencionado, la Fiscalía General de la Nación solo podía ejercer la acción penal por cuatro (4) años más. Este mismo análisis

conllevó a que se precluyera el 17 de noviembre de 201741, a petición de quien ahora es investigado, con la anotación de que tal fenómeno se configuró 8 meses antes (2 de marzo de 2017). Así pues, es dable colegir que su inoportuna actuación del 8 de mayo de 2017 y las sucesivas se desarrollaron cuando ya no podía ejercerse la potestad punitiva del Estado. En lo concerniente a la culpabilidad, el disciplinado realizó amplias disquisiciones acerca de que su proceder no estuvo motivado en el beneficio de alguna de las partes o direccionado intencionalmente a 36 Folio 240 c.o. digitalizado. 37 Folios 241 a 242 c.o. digitalizado. 38 Folio 18 del archivo digital “Anexo#1”. 39 Folios 80 a 82 del archivo digital “Anexo#1”. 40 Modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. 41 Folios 9 a 10 c.o. digitalizado. Página 11 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN perjudicar la impartición de justicia, pues la víctima había sido reparada y en todos sus años de servicio nunca antes cometió falta disciplinaria o una conducta punible, olvidando que el carácter culposo de la imputación estaba orientado a cuestionar su negligencia, incuria y/o desidia en la sustanciación del proceso penal, por cierto

demostrada, mas no una actuación dirigida inequívocamente a defraudar sus deberes funcionales. Aunque la conducta del investigado pudo ser intachable en todos los demás trámites a su cargo y no posee antecedentes disciplinarios, el objeto de investigación está enfocado en un solo asunto, a saber, el proceso penal No. 201304049, en el cual ninguna gestión fue desplegada desde octubre de 2014 hasta mayo de 2016, y luego desde agosto de ese mismo año hasta que se configuró la prescripción de la acción penal pues itérese, todas las diligencias que emprendió en mayo de 2017 se desarrollaron cuando esto ya había acontecido, por consiguiente, no se modificará la sanción impuesta ya que la misma resguarda el principio de proporcionalidad, respeta los lineamientos del artículo 44 de la Ley 734 de 200242 y tuvo en cuenta los criterios consagrados en el artículo 47 ibidem43, siendo además el quantum mínimo imponible ante la comisión de este tipo de faltasuspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo- (Art. 46, CDU)44. 42 ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público esta sometido a las siguientes sanciones: (…) 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 43 ARTÍCULO 47. Criterios para la graduación de la sanción. 44 ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Página 12 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En suma, esta Corporación confirmará integralmente el fallo apelado, al no prosperar ninguno de los argumentos propuestos en la alzada por el investigado y estar demostrada su responsabilidad en la comisión del ilícito disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró a WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, en su condición de Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mesconvertible a salario-; y absolvió al doctor Juan Carlos Losada

Perdomo, Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (2013-2014), de los cargos formulados.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia en formato PDF no Página 13 | 19

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Bogotá, (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201804642 01 Aprobado según Acta N. º 01 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con aclaración de voto. En la decisión aprobada por la Sala, se resolvió: “CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró a WILSON DE DIOS PACHÓN GUZMÁN, en su

condición de Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes -convertible a salario-; y absolvió al doctor Juan Carlos Losada Perdomo, Fiscal 217 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (2013-2014), de los cargos formulados.” Página 16 | 19 F 6692

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En efecto, lo correcto era confirmar la responsabilidad disciplinaria del encartado y la sanción que le fue impuesta por el a quo –así como finalmente, lo resolvió la Sala-. No obstante, ello solo debió ser en razón de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y no por las descritas en los numerales 1° y 2° de artículo 153 ibídem, pues al ser normas abiertas, debieron cerrarse con la norma penal aplicable que consagrara algún término especifico, lo cual, no ocurrió en el presente caso, conllevando entonces –como en

otras ocasiones similares lo ha dispuesto la Comisión-, a que se debiera decretar la absolución en favor del disciplinado. Los referidos numerales de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia rezan de la siguiente manera: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.” Es evidente entonces que, los referidos numerales son de naturaleza abierta que, para poder ser reprochados en sede disciplinaria, obligan al operador judicial a acudir a otras normas específicas de cada materia -en este caso en el ámbito penal-, a efectos de que le pueda indicar al disciplinable: i) la norma constitucional, legal o reglamentaria Página 17 | 19

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN que desconoció (numeral 1°); o ii) el racero temporal que permita advertir esa falencia de celeridad respecto de alguna etapa procesal que le correspondía surtir (numeral 2°). Al no haberse cumplido con lo anterior, en el sub lite, se estaba ante una evidente causal de atipicidad de la conducta en lo que atañe a

esos dos precisos numerales del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual, inexorablemente debió conllevar a la absolución del disciplinado y no a la confirmación que finalmente se adoptó; empero, valga reiterar, subsistía la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta al investigado por cuenta de la suficiente adecuación típica, antijurídica y culpable que agotó el Seccional respecto de la falta del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, concordado con el artículo 196 de la Le 734 de 2002. En este sentido, dejo planteada mi aclaración. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 18 | 19 F 6692

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Radicado No. 11001110200020180464201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fecha ut supra JAGA Página 19 | 19

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