CNDJ - 84. adelantó la gestión encomendada DESISTIMIENTO TÁCITO F110012502000202300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 84. adelantó la gestión encomendada DESISTIMIENTO TÁCITO F110012502000202300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-12264
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230049601 Aprobado en acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política, resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO1, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. SUPUESTOS FÁCTICOS El 16 de julio de 2016, Olga Elena, Martha Lucía y Óscar Fernando Bernal Rueda suscribieron un contrato de prestación de servicios con la firma SERVICOBRANZAS DAZA LTDA, cuyo objeto era el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el inmueble identificado con la matrícula Nro. 50C-905796, ordenada en el proceso divisorio Nro. 1986-11594, donde Gustavo Bernal Contreras -su 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.694.747 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 171.628.
Archivo digital 005CertificadoVigencia 2 Decisión dictada en sala de decisión dual por las Magistradas Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 progenitorfiguraba como demandante y Alfredo Bernal Contreras en calidad de demandado. Aunado a ello, promover la sucesión del primero. En dicha minuta se estableció que el abogado a cargo sería RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, por tanto, los tres otorgaron poder para la sucesión y los últimos dos, para el trámite que se adelantaría en el divisorio, donde solo radicó el 13 diciembre de 2016 una solicitud de terminación por desistimiento, y no volvió a adelantar ninguna actuación para cumplir el encargo, ni siquiera cuando el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento tácito -5 de marzo de 2020y libró los oficios para la cancelación del embargo, pues debió ser Óscar
Fernando, quien los radicara en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad en septiembre de 2021. Lo anterior, aunado a que la sucesión nunca fue promovida, condujo a la revocatoria del mandato en 2022. Con la queja3 se allegó copia del contrato de prestación de servicios, un poder para el trámite sucesoral, y un recibo del 22 de julio de 2019 por valor de $600.000,oo, en cuyo concepto figura “costas proceso”4. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 6 de marzo de 2023, se ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 20 de abril6, 6 de julio7, 3 de agosto8, 12 de 3 Archivo digital 002Queja 4 Que obran en la carpeta digital 003Anexos 5 Archivo digital 007AutoApertura 6 Archivo digital 012ActaDeAudiencia 7 Archivo digital 024ActaDeAudiencia 8 Archivo digital 029ActaDeAudienciaDePruebas Página 2 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 septiembre9, 19 de octubre de 202310. En versión libre, sostuvo11 que si bien su nombre figuraba en el contrato, nunca lo aceptó porque no era socio de SERVICOBRANZAS DAZA LTDA, y solo alquiló en su oficina un espacio donde laborar. Indicó que no conocía a la quejosa -Olga Elena-, tampoco recibió mandato para el trámite sucesoral, solo aceptó como un “favor” el poder de Martha Lucía y Óscar Fernando Bernal Rueda para el levantamiento del embargo, procediendo a elevar la solicitud de terminación por desistimiento y cancelación de la medida, pero el juzgado requirió la coadyuvancia de “las partes”, lo que no era posible pues uno ya había fallecido, pero luego de “varias solicitudes”, logró que se decretara el desistimiento tácito y los oficios donde se ordenó levantar el embargo, se radicaron en 2021. En diligencia de ampliación, Olga Elena Bernal Rueda precisó12 que la contratación se hizo por conducto de María Irma Daza Moreno, representante legal de la citada firma, y que nunca conoció al investigado. Concretó que el poder para actuar en el divisorio no tenía su rúbrica, porque cuando fue otorgado se encontraba fuera del país, y aquella instruyó que podía suscribirlo cualquiera de los interesados, pero las gestiones se adelantaban en conjunto con sus hermanos Martha Lucía y Óscar Fernando. Durante esta etapa también se escuchó el testimonio de Martha Lucía
Bernal Rueda13, quien coadyuvó las afirmaciones de su consanguínea, y 9 Archivo digital 036ActaDeAudiencia 10 Archivo digital 040ActaDePliegoDeCargos 11 Récord 3:30 a 12:15 del registro videográfico 011GrabacionDeAudiencia y récord 1:30 a 9:00 del registro videográfico 035GrabacionAudiencia 12 Récord 2:00 a 32:00 del registro videográfico 030GrabacionDeAudiencia 13 Récord 11:00 a 20:20 del registro videográfico 035GrabacionAudiencia Página 3 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 se incorporó copia de: i. proceso divisorio Nro. 1986-1159414, ii. documentos aportados por el investigado -poder para el levantamiento de la medida cautelar, memorial radicado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 2017, y oficio del 23 de agosto de
2021 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad-15. En la última sesión16, se ordenó la terminación anticipada17 en lo relacionado con no promover la sucesión del señor Gustavo Bernal Contreras, al no existir prueba de que GONZÁLEZ ROMERO se hubiera comprometido a ello, al paso que fue formulado un cargo por la presunta infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 10°18 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de culpa, en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem19, bajo la modalidad abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Como imputación fáctica, la instructora indicó que en ejecución del poder otorgado el 20 de noviembre de 2016, el 13 de diciembre siguiente radicó ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá una solicitud de terminación por desistimiento del proceso divisorio Nro. 1986-11594 y levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble Nro. 50C-905796, despacho que el 19 de enero de 2017 reconoció personería y dispuso que previo a estudiar la petición, debía ser 14 Que obra en la carpeta digital 032RespuestaJuzgado25CivilCircuito 15 Que obran en el archivo digital PROCESO DISCIPLINARIO No 110012502000202300496, dentro de la carpeta 013AportePruebasInvestigado 16 Récord 20:00 a 28:40 del registro videográfico 041GrabacionAudienciaPliego 17 Decisión que no fue recurrida. 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender
con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 19 ARTÍCULO 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Página 4 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 coadyuvada por la parte demandada, de conformidad con las previsiones del inciso 4º del artículo 314 del C.G.P. A partir de allí no realizó ninguna actuación para cumplir dicha carga reiterada por el juez en proveído del 9 de junio de 2017, lo que condujo a que el 5 de marzo de 2020 se decretara el desistimiento tácito y fueran
emitidos oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, los cuales tampoco tramitó, pues fue su cliente Óscar Fernando Bernal Rueda, quien tras solicitar información del proceso, los recibió el 7 de septiembre de 2021. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 24 de noviembre de 202320, donde nuevamente fueron escuchadas Martha Lucía21 y Olga Elena Bernal Rueda. Esta última, ante interrogante del investigado, insistió en las razones expuestas sobre no haber firmado el poder para actuar en el divisorio22. En alegatos de conclusión, postuló23 la prescripción de la acción frente a lo que denominó “primer cargo”, consistente en no haber logrado la coadyuvancia del demandado, pues la última vez que el juzgado insistió en esa orden, fue el 9 de junio de
2017. Con todo, indicó que no había incurrido en la falta, pues realizó todas las actuaciones de medio que tenía a su alcance para lograr el encargo.
Frente a lo que denominó “segundo cargo”, por no haber retirado los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, adujo que era una labor que solo podía adelantar el apoderado de la parte demandante. 20 Archivo digital 044ActaDeJuzgamiento 21 Récord 9:40 a 12:03 del registro videográfico 045GrabacionAudienciaDeJuzgamiento 22 Récord 2:00 a 7:40 ibid. 23 Récord 12:20 a 25:00 ibid. Página 5 | 20
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 LA SENTENCIA APELADA En proveído del 26 de febrero de 202424, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, por infringir el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, exactamente en los términos en que fue imputada. Con la copia del proceso divisorio estableció que había abandonado la gestión encomendada, pues tras radicar la petición del 13 de diciembre de 2016, no volvió a adelantar actuación alguna tendiente a lograr la coadyuvancia del demandado exigida por el despacho judicial, y luego de la terminación por desistimiento tácito -5 de marzo de 2020-, no efectuó “(…) ninguna diligencia para materializar el levantamiento de las medidas cautelares”25. El a quo desestimó sus alegaciones atinentes a la prescripción de la
acción disciplinaria, toda vez que al haberse imputado la falta bajo el verbo rector abandonar, la conducta se había cometido hasta el 7 de septiembre de 2021, cuando el juzgado entregó los oficios con destino a registro al señor Óscar Fernando Bernal Rueda, pues “(…) hasta esta fecha tenía el profesional del derecho la posibilidad de haber efectuado alguna actuación dentro de dicho asunto”26. 24 Archivo digital 046Sentencia 25 Folio 20 ibid. 26 Folio 21 ibid. Página 6 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 Tampoco consideró válida la exculpación alusiva a haber realizado las acciones de medio a su alcance, habida cuenta que solo solicitó a sus poderdantes -sucesores procesales del demandante-, la coadyuvancia que debía obtener del extremo pasivo, “(…) sin que obre que el profesional del derecho hubiera hecho alguna diligencia en aras de buscar a la parte demandada, con el objeto de que estos coadyuvaran su solicitud, ni que le hubiera manifestado al juzgado si es que no era
posible la ubicación o la comunicación con la pasiva”27. Finalmente, en lo relacionado con que el trámite de los oficios correspondía a sus clientes, anotó la seccional que desde el reconocimiento de personería el 19 de enero de 2017, era su responsabilidad asumir lo concerniente al encargo, máxime cuando el objeto era el levantamiento de la medida. Para tasar la sanción en una suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses, se valoró la trascendencia social de la conducta, su modalidad culposa, y el perjuicio causado a sus clientes, quienes debieron esperar cuatro años para lograr desembargar el inmueble. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal28 y bajo el mismo esquema de los “dos cargos” que diferenció en sus alegatos, el disciplinado indicó frente “al primero”, que no correspondía a la realidad procesal el supuesto hecho de solo haber radicado una petición, pues en “tres” oportunidades pidió al juzgado que diera trámite a la terminación por desistimiento, pero ese 27 Folio 22 ibid. 28 El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2024, y el recurso fue recibido el día 7 del mismo mes. Archivos digitales 048Notificaciones2023-00946 y 049RecursoApelacionDisciplinado Página 7 | 20
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 mismo número de veces fue negado, luego el a quo había incurrido en “imprecisiones que agravaban su situación”. Aunado a lo anterior, el extremo demandado estaba debidamente notificado en el divisorio, y era el apoderado de aquel quien debía coadyuvar la solicitud. Censuró que el fallo estableciera que entre él y la quejosa existió un vínculo profesional, por haberlo contratado a través de SERVICOBRANZAS DAZA LTDA, pues ello no ocurrió y solo recibió poder de los otros dos hermanos para el divisorio. Además, resultaba “sospechoso” que aquella afirmara que en 2022 decidió revocar el mandato, pues nunca lo confirió y el interés jurídico para actuar era individual. Aseguró que no existía prueba de la designación como apoderado por parte de la mencionada firma, luego era “conjetural” que el fallador concluyera tal evento. También resultaba impreciso manifestar que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá le impuso la carga de obtener la coadyuvancia del demandado, pues “(…) no es posible ordenar a una parte realizar actos que están en cabeza de la contraparte”29. Postuló, que para acreditar el abandono de las diligencias, debía “(…)
existir un marco regulatorio que indique el camino procesal a seguir, ya que de lo contrario queda la actuación sujeta a lo que cada uno considere en su subjetividad debía realizarse”30, y el Código General del Proceso -CGPno establecía ninguna “ruta procesal” para obtener la coadyuvancia del demandado, en un proceso donde la sentencia estaba notificada y en firme. 29 Folio 5 ibid. 30 Folio 6 ibid. Página 8 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 De cara al “segundo cargo”, dijo no comprender las razones del a quo para considerar que él debía tramitar el oficio de desembargo, pues el artículo 75 del CGP prohibía la actuación simultánea de más de un apoderado a favor de la misma persona, y en el divisorio, el abogado Jairo Barrera Correa representaba al demandante, además, tenía poder vigente ya que la muerte del señor Gustavo Bernal Contreras, a voces del artículo 76 ibidem, no causaba la terminación. En ese sentido, como
él no era el representante judicial de la parte activa, “(…) toda vez que en momento alguno se le revocó el poder al apoderado Barrera, siendo este quien tenía la carga procesal, como bien lo explicita el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá”31. Concedido el referido medio de impugnación32, el expediente arribó a esta Corporación y correspondió por reparto del 9 de abril de 2024, al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente33. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricto apego del principio de limitación, se resol5verá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. En orden a abordar los argumentos de disenso, impera iniciar por el que censura el hecho de que la seccional de origen coligiera la existencia de 31 Folio 7 ibid. 32 Archivo digital 052AutoConcedeApelacion 33 Archivo digital 052AutoConcedeApelacion, de la carpeta de segunda instancia. Página 9 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 un vínculo profesional entre el investigado y la quejosa, pues el primero estima “conjetural” y carente de soporte probatorio, que se tuviera por probada su designación como apoderado a través de la firma SERVICOBRANZAS DAZA LTDA, insistiendo en que la segunda no le confirió poder, por tanto, no podía revocarlo en el año 2022. Desde su primer intervención, el implicado intentó defender que no tenía relación alguna con la citada firma, pues no era uno de sus socios o abogados adscritos, no obstante, contrario a lo afirmado en el recurso, las pruebas practicadas permitieron acreditar que los hermanos Bernal Rueda suscribieron un contrato de prestación de servicios con María Irma Daza Moreno, en calidad de representante legal de SERVICOBRANZAS DAZA LTDA, donde quedó establecido que fungiría como apoderado “(…) el doctor RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. (…) 79.694.747 de Bogotá”34. (Subrayas fuera del original). Tal y como precisaron Olga Elena y Martha Lucía Bernal Rueda en sus declaraciones bajo la gravedad del juramento, el objeto de la contratación correspondía a “(…) levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre inmueble de matrícula No. 50C-905796 que
cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito; presentar demanda de juicio de sucesión del señor GUSTAVO BERNAL CONTRERAS, quien falleció en Bogotá el quince (15) de febrero de dos mil quince (2015), así como cualquier otra actividad o proceso necesario para lograr el cumplimiento de la cláusula tercera de este documento”35. 34 Folio 1 del archivo digital SERVICOBRANZAS DAZA LTDA, que obra en la carpeta 003Anexos. 35 Ibid. Pági na 10 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 Dicho objeto contractual derivó en dos poderes, el primero dirigido al “señor Notario del Círculo de Bogotá”, donde las citadas ciudadanas y su hermano Óscar Fernando Bernal Rueda, lo facultaban para “(…) que en nuestro nombre adelante y lleve hasta su terminación con la partición de rigor, el trámite notarial de liquidación de herencia en la sucesión intestada por causa del fallecimiento del señor GUSTAVO BERNAL
CONTRERAS (Q.E.P.D.)”36, documento que no cuenta con firma de aceptación de GONZÁLEZ ROMERO. El segundo, se orientó al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y solamente fue suscrito por Martha Lucía y Óscar Fernando, para que “(…) tramite ante su despacho acción tendiente a levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-906796 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá”37. Este, a diferencia del anterior, fue debidamente aceptado por el jurista, y a partir de las preguntas que él mismo formuló a la señora Olga Elena, se pudo establecer que no contaba con su firma, por cuanto al momento de ser otorgado estaba fuera de Colombia, y conforme a las instrucciones de la representante legal de SERVICOBRANZAS DAZA LTDA, podía ser signado por “cualquiera de los interesados”. El anterior recuento probatorio, condujo a que la magistrada instructora en primera instancia concluyera válidamente, que la relación profesional existió y fue forjada a través de la firma en comento, pese a ello, por no haber sido aceptado el mandato donde se fue facultado para promover la sucesión, solo se investigó al togado de cara a su presunta indiligencia en el trámite que adelantaría en el divisorio, donde, al 36 Archivo digital copia poder a servicobranzas, ibid. 37 Archivo digital PROCESO DISCIPLINARIO No 110012502000202300496, de la carpeta digital 013AportePruebasInvestigado Pági na 11 | 20
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 margen de que la señora Olga Elena no hubiera intervenido como otorgante, estaba convencida que era representada por aquel. Ahora bien, tampoco resulta “sospechoso” que afirmara haber revocado en el año 2022 el mandato, pues de hecho, se refería al que firmó, tal y como refleja la queja: “(…) en el año 2022 no fue posible concretar una reunión en una notaría para iniciar el JUICIO DE SUCESIÓN, ante nuestra insistencia de proseguir con el proceso contratado, a finales del año 2022 ya no se nos respondían las comunicaciones telefónicas (tel: 6012431403), lo cual nos llevó a retirar el poder que le habíamos otorgado al abogado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO”38. (Subrayas fuera del original). Aclarado lo anterior, es necesario manifestar al recurrente que la seccional de origen no le imputó dos cargos sino uno solo, por
abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, en un marco temporal que inicia con posterioridad a la radicación de la solicitud de terminación del proceso divisorio por desistimientodiciembre de 2016-, y la entrega de los oficios para registro a uno de sus clientes -septiembre de 2021-, pues no realizó ninguna actuación tendiente a materializar el encargo. Si bien postula que la primera instancia efectuó “manifestaciones que agravaban su situación”, por desconocer que había intentado en tres oportunidades que se resolviera su petición, lo cierto es que su única intervención fue reseñada por la primera instancia, no obstante, aquella no cumplía con la carga procesal impuesta como pasa a verse: 38 Folio 1 archivo digital 002Queja. Pági na 12 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 El 13 de diciembre de 2016, el disciplinado radicó ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, un escrito elevando tres peticiones: “(…) 1.
Que se reconozca a mis representados su calidad de sucesores procesales del causante GUSTAVO BERNAL CONTRERAS. 2. Que se declare la terminación del proceso por desistimiento. 3. Que se levanten las medidas cautelares decretadas, para lo cual se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos”39. En proveído del 19 de enero de 2017, el juez ordenó reconocer “(…) personería al abogado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, como apoderado judicial de la señora Martha Lucía Bernal Rueda (…) en los términos y para los efectos del poder conferido”, y dispuso que “(…) previo a decidir sobre la petición de terminación del proceso por desistimiento, elevada en escrito del 43 precedente, coadyúvese la misma por la parte demandada (art. 314 inc. 4º del C. G. del P.)”40. (Negrilla fuera del original). En sentir del implicado, el despacho judicial no le podía imponer esa carga, al depender de la voluntad del extremo pasivo, quien estaba debidamente notificado en el divisorio y era su abogado quien debía cumplir con la coadyuvancia, por no existir una “ruta procesal” descrita por el CGP en estos eventos, no obstante, contrario a sus apreciaciones, la norma a la que hizo expresa alusión el auto reseñado, regula lo concerniente al desistimiento de las pretensiones, y en particular, sobre los procesos de división de bienes comunes, el inciso 4º precisa que “(…) el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la
demanda”. (Negrilla propia). 39 Folio 37 del archivo digital 001C1Folios1al61, de la carpeta 032RespuestaJuzgado25CivilCircuito 40 Folio 39 ibid. Pági na 13 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 En ese sentido, a pesar de que el extremo pasivo estaba debidamente notificado del divisorio, lo cierto es que por ser interés de los sucesores procesales del demandante la terminación por desistimiento de las pretensiones, para así obtener el levantamiento de las medidas cautelares, no podía el implicado esperar a que el apoderado del señor Alfredo Bernal Rueda -demandado-, de la nada apareciera a coadyuvar su petición, pues se trataba de un asunto cuya última actuaciónaprobación del peritaje de la partición del inmueble-, se había surtido casi treinta años atrás, luego era improbable que el apoderado judicial ejerciera aun vigilancia del mismo. Pese a lo anterior, en vez de orientarse a cumplir con la exigencia del
despacho, el 27 de marzo de 2017 radicó un memorial donde informó que había requerido a sus clientes, “(…) herederos dentro del asunto de referencia, para que se presenten y coadyuven a la misma”41, y el 5 de junio de esa calenda, aportó un escrito signado por Martha Lucía y Óscar Fernando Bernal Rueda, acto que contrario a lo indicado en el recurso, sí se valoró por la seccional de origen y aparece reseñado a folio 14 del fallo, no obstante, en nada se encaminó a cumplir con lo exigido de manera previa a resolver la solicitud objeto del encargo profesional. Precisamente por eso, el despacho judicial en auto del 9 de junio de 2017, reiteró “(…)a los memorialistas del escrito precedente, que se debe dar cumplimiento a lo ordenado en auto calendado 19 de enero pasado visto a folio 44 precedente”42, pero el disciplinado no desplegó ninguna actuación tendiente a tomar contacto con el extremo pasivo, y 41 Folio 40 ibid. 42 Folio 44 ibid. Pági na 14 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A - 1 2 2 6 4 solicitar su anuencia toda vez que no se había opuesto a la demanda de división, tampoco informó sobre la imposibilidad de ubicarlo o de la negativa de aquel, dejando pasar el tiempo hasta que el 5 de marzo de 2020, se decretó la terminación por desistimiento tácito, y fue ordenado el “(…) levantamiento de las medidas cautelares decretadas”43. Para lo anterior, el despacho libró el 13 de marzo de 2020 el oficio Nro. 1254 con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá44, y a pesar de que le correspondía tramitarlo, no lo retiró, dando lugar al siguiente informe secretarial: “(…) me permito informar al despacho que en el asunto referenciado no fue posible dar cumplimiento al numeral 7.4 del artículo 7 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la parte demandante a la cual le corresponde el trámite del oficio No. 1254 del 13 de marzo de 2020, no cuenta con correo electrónico, razón por la cual no fue posible el envío del citado oficio por este medio”45. En criterio del recurrente, ese informe prueba que no debía tramitar el desembargo, por cuanto el abogado Jairo Barrera Correa representaba al demandante Gustavo Bernal Contreras y tenía poder vigente, pues su muerte no daba lugar a considerar que había terminado, por no ser una
causal establecida en el artículo 76 del CGP, luego la carga le correspondía a aquel. Esta Colegiatura encuentra errada su apreciación, pues el primero recibió poder del segundo el 3 de febrero de 1986 para que “(…) inicie y lleve hasta su terminación un PROCESO DIVISORIO contra el señor 43 Folio 46 ibid. 44 Folio 48 ibid. 45 Folio 50 ibid. Pági na 15 | 20 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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