CNDJ - 84. Dejó de hacer las diligencias propias de la actuación Dejó pasar tres au
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 84. Dejó de hacer las diligencias propias de la actuación Dejó pasar tres au
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11598
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201900215 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró al abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa 1 58EscritoRecurso 2 Decisión proferida por el doctor CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES (Ponente), y el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. 54Fallo
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia de copias presentada el 14 de junio de 20193, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San José de Caldas en contra del profesional del derecho MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, puesto que al interior de la causa penal de inasistencia alimentaria seguida en contra del señor LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA, bajo el radicado 2018-00011, el letrado presuntamente faltó al deber de obrar con diligencia puesto que aportó pruebas relacionadas con consignaciones de pago de forma desorganizada e improvisada.
2. El asunto correspondió por reparto el 20 de junio de 20194, al Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, quien con certificado No. 240913 del 1 de julio de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4323027 y tarjeta profesional No.11857, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 588901 del 1 de julio de 20196, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4323027 y tarjeta profesional No.11857, no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 12 de julio de 20197, el
3 03Queja 4 01ActaReparto
5 03Certificacion Pág 2 6 03Certificacion Pág 1 7 04AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria Página 2 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, y fijó el 17 de septiembre de 2019 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
5. El magistrado de instancia fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto de fecha 21 de julio de 2020, se declaró persona ausente al disciplinado debido a sus continuas inasistencias y se le designó defensor de oficio a la doctora GRESSIA PERÉZ GAMBOA9. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019 y el 3 de diciembre de 2019. 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2019, se escuchó en versión libre del disciplinado, quien manifestó que el proceso disciplinario es relacionado con un proceso de inasistencia alimentaria, en el cual se realizó en audiencia del 11 de junio de 2019, y la Fiscalía y el Juzgado no le dieron la oportunidad de presentar el documento de consignaciones de pago de las obligaciones alimentarias, puesto que le dijeron que los documentos tenían que ser presentados de forma más
técnica, que en la misma audiencia lo relegaron de ser defensor de su cliente, y le explicó a su prohijado que tenía que buscar un nuevo defensor ya que el juez consideraba que no estaba ejerciendo una correcta defensa técnica. 8 08NotificacionEdicto 9 45DesignacionDefensor Página 3 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 3 de diciembre de 201910 se formularon cargos contra el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que “dejó pasar” tres audiencias, sin aportar las pruebas correspondientes a las consignaciones de pagos “giros” con el objetivo de demostrar la inocencia de su defendido, en el proceso penal por inasistencia alimentaria bajo radicado 2018-00011 adelantado en contra del señor LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA, su defensa fue muy deficiente, tanto así que el juez tuvo que suspender dos veces la audiencia pública para garantizar el derecho a la defensa
del investigado y por último decretar la nulidad de lo actuado. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 1 de octubre de 202011, en la que se escuchó el testimonio del señor LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA, quien manifestó, que lo distinguía por su rol de abogado, que lo representó en el proceso alimentario y que hubo una falla porque los recibos se van borrando, pero estaban completos, que le dio todos los recibos de pago al abogado, los cuales fueron exhibidos en audiencia. En la misma audiencia12, se presentaron alegatos de conclusión 10 62AudienciaPruebas20191203 1164AudienciaJuzgamiento20201001 12 65AudienciaJuzgamiento20201001 Página 4 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia por parte del Ministerio Público, quien manifestó que hubo falta de organización porque llevó los recibos sin una debida relación, pero estos fueron presentados, la información que allegó el abogado al expediente fue la que le dio su cliente y que el abogado no contaba con más elementos probatorios, por lo que solicitó su absolución. Se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien manifestó que presentó los recibos que le dio su cliente los cuales había sido impreso en una tinta que se borraba con el tiempo, en la primera audiencia se resolvió ordenarle a la empresa de giros que se exhibieran las consignaciones de pago, se allegó la respuesta al proceso, en la
última audiencia, se aportó la relación de la empresa de giros, eran con las únicas evidencias que contaba, por lo que afirmó haber actuado debidamente. La defensora de oficio también presentó alegatos de conclusión y manifestó que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, hubo falencia en los recibos, pero no dejaron de presentarse, no hubo falta de defensa técnica sino de organización, por lo que solicitó se absolvería a su prohijado. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en decisión proferida el 29 de octubre de 2020, declaró al doctor MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, Página 5 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN13.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que al interior del proceso penal seguido en contra del señor LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA por el delito de
inasistencia alimentaria No. 2018-00011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Caldas, el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO actuó con desconocimiento y de forma indiligente puesto que al descubrir las consignaciones con las que pretendía demostrar la inocencia de su cliente, lo hizo de forma desorganizada e improvisada, lo cual dio como resultado que el Juzgado tuviera que suspender las audiencias públicas del 29 de abril del 2019 y 15 de mayo, hasta que en la audiencia del 11 de junio de 2019 el Juzgado tuvo que decretar la nulidad de lo actuado y relevó de ser defensor de confianza de su cliente, y en su lugar le designó un defensor de oficio en procura de garantizar el derecho a la defensa técnica del procesado Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que se sustrajo de presentar de forma organizada los recibos de pagos con los que pretendía demostrar la inocencia de su cliente, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio 13 54Fallo Página 6 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al
encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que el letrado no estuvo atento a presentar los documentos de manera correcta para procurar el debido descubrimiento probatorio En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, la modalidad y circunstancias del caso, aunado al hecho que no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 14 de diciembre de 202014, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 29 de octubre de 2020, en los siguientes términos: 14 58EscritoRecurso Página 7 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia Centró su argumento defensivo indicando que la actuación del abogado fue consistente con las pruebas que tenía en su poder, las cuales le habían sido entregadas por su cliente, por lo que no hubo responsabilidad del letrado en la conducta acaecida puesto
que este actuó de buena fe, en tal sentido manifestó “el Dr Manuel Guillermo estaba sujeto a las pruebas que su cliente el señor Jesús Olaya pudiese aportarle, y como bien es sabido dentro del proceso de asistencia alimentaria la prueba idónea era el pago de la obligación alimentaria, cuyos soportes estaban en manos de su cliente, situación que de forma alguna puede imputarse como falta de diligencia de mi defendido, quien siempre actuó de buena fe y sujeto a la documentación que le aportaba su cliente”15
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 2 de septiembre de 202216.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la 15 58EscritoRecurso Pág 2 16 01 ACTA 17001110200020190021501
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con
el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 9 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 240913 del 1 de julio de 201921, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4323027 y tarjeta profesional No.11857, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 3 de diciembre de 201922 se formularon cargos contra el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que “dejó pasar” tres audiencias, sin aportar las pruebas correspondientes a las consignaciones de pagos “giros” con el objetivo de demostrar la inocencia de su defendido, en el proceso penal por inasistencia alimentaria bajo radicado 2018-00011 adelantado en contra del señor LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA, su defensa fue muy deficiente, tanto así que el juez tuvo que suspender dos 21 03Certificacion Pág 2 22 62AudienciaPruebas20191203 Pági na 10 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia veces la audiencia pública para garantizar el derecho a la defensa del investigado y por último decretar la nulidad de lo actuado. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de octubre de 2020, fue notificada mediante correo electrónico el 11 de noviembre de 2020 al disciplinable, al Agente del
Ministerio Público, y a la defensora de oficio del disciplinado23, por lo que la abogada de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 4 de diciembre de 202024. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 23 55Notificacion 24 58EscritoRecurso 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 11 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias presentada el 14 de junio de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Caldas, en contra del profesional del derecho MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, quien era el defensor de confianza del señor
LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA, al interior del proceso de inasistencia alimentaria No 2018-00011 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en decisión proferida el 29 de octubre de 2020, sancionó al profesional del derecho MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por encontrar probado que el letrado realizó la aportación de unas consignaciones de pago con las cuales pretendía demostrar la inocencia de su defendido de forma improvisada y desorganizada, desconociendo las formalidades del proceso. Por su parte, la defensora de oficio del letrado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Indebida valoración probatoria Arguyó el recurrente que, el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO había actuado con buena fe, puesto que las pruebas que allegó al proceso de inasistencia alimentaria era la que les había entregado su cliente, y estas eran las únicas que podía Pági na 12 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia aportar26. En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas: ▪ Registro fílmico de la audiencia concentrada del 29 de abril
de 2019, al interior del proceso No 2018-0001127. ▪ Registro fílmico de la audiencia concentrada del 15 de mayo de 2019, al interior del proceso No 2018-0001128. ▪ Registro fílmico de la audiencia concentrada del 11 de junio de 2019, al interior del proceso No 2018-0001129. Al respecto, es necesario indicar que de las pruebas recaudadas quedó probado para esta Corporación, que el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, actuando como profesional del derecho, fungió como defensor de confianza del señor LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA, al interior del proceso de inasistencia alimentaria No 2018-00011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, en las audiencias públicas concentradas del 29 de abril, 15 de mayo y 11 de junio de 2019. También quedó demostrado que en la audiencia del 29 de abril de 2019, la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia pública debido a que no existía listado de las consignaciones de pago que el letrado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO 26 58EscritoRecurso Pág 2 27 13CPO429104450336 28014CP0515151052952 29015CP0611145719913 Pági na 13 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia pretendía aportar al proceso. Nótese que en la audiencia pública del 15 de mayo de 2019, la
Fiscalía indicó que el listado allegado por la Defensa no correspondía a los documentos entregados en físico y algunos eran ilegibles, por lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San José procedió a aplazar nuevamente la audiencia pública, advirtiendo que sería la última vez. En la audiencia del 11 de junio de 2019, el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO allegó recibos de pago hasta el 21 de diciembre de 2016, e indicó que había requerido a la empresa Efecty, pero esta no le había allegado las consignaciones de pago, no obstante, la Fiscalía manifestó que los recibos de pago no correspondían a los extremos temporales de la acusación, puesto que no se allegaron recibos de pago del 2017 y 2018, razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, advirtió violación al derecho de defensa del procesado, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado, compulsó copias, y designó un defensor de oficio para que representara al
señor LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA.
Ahora bien, el procedimiento de la audiencia concentrada se encuentra regulado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), así “Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: (…)
7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física” Pági na 14 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia Así, se evidencia que la obligación contenida en el numeral 7 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, es un presupuesto para la configuración del derecho a la defensa y el principio a la igualdad de armas, en tanto la Fiscalía y la Defensa deben exhibir los elementos materiales probatorios, para que cada ninguna de las partes se encuentre en desventaja respecto de la otra. De tal forma, que la obligación de exhibición de las pruebas que le corresponde a la fiscalía y a la defensa no es un mero capricho del del Juez, sino que este es un requisito para la aplicación de la justicia material, así mismo el descubrimiento probatorio debe realizarse de forma ordenada, lo cual permita a las partes entender las pruebas expuestas en el proceso. De esa manera, esta Corporación advierte, que el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, actuando como profesional del derecho, en representación del señor LEONEL DE JESÚS AGUDELO OLAYA tuvo tres oportunidades para aportar las consignaciones de pago con las que pretendía demostrar la inocencia de su defendido, en las audiencias del 29 de abril, 15 de mayo y 11 de junio de 2019, no obstante, como quedó demostrado, no actuó con la debida diligencia en cada una de estas ocasiones debido a que presentó las consignaciones de pago de forma desorganizada, puesto que la evidencia física que entregó no correspondía al listado que había allegado, ni tampoco correspondía a los extremos temporales fijados en la acusación por parte de la Fiscalía, siendo evidente la vulneración al derecho
de defensa del procesado. En suma, concluye esta Corporación que la obligación de presentar las consignaciones y recibos de pago de manera Pági na 15 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia organizada, correspondía al abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, debido a que era el profesional quien tenía el conocimiento jurídico para representarlo en las audiencias públicas, y a pesar que fue el cliente quien le entregó estas pruebas, debía el letrado organizarlas y presentarlas conforme a las formalidades del proceso penal, por lo que el argumento del recurrente no está llamado a prosperar. Así las cosas y una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2020 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en la cual se declaró responsable al abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO, de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas del 29 de octubre de
2020, mediante la cual sancionó al abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, Pági na 16 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente Pági na 17 | 18
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Radicado No. 170011102000201900215 01 Abogados en Apelación de Sentencia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 18 | 18