🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 84.- -Representó INTERESES CONTRAPUESTOS-F250001102052401

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 84.- -Representó INTERESES CONTRAPUESTOS-F250001102052401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10519 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá; diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020200052401 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que declaró a la abogada CLAUDIA MARGARITA CONTRERAS LEÓN2 responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y la sancionó con una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional. HECHOS Mediante oficio Nro. DBM9057 del 16 de octubre de 20203, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca remitió copia del proceso disciplinario Nro. 2018-00354004, donde se ordenó investigar a la letrada por presuntamente haber representado de manera sucesiva los intereses de las señoras Eloísa 1 MP. Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) en sala dual con el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 52.665.017 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 213.853.

Archivo digital 06. RNA CLAUDIA MARGARITA CONTRERAS LEON 2020-524 3 Archivo digital 02. OFICIO ORDEN COMPULSA 2020-524 4 Archivo digital 03. COPIAS PROCESO 2018-354

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 Cogua Malagón y María del Carmen García Casallas, en el marco del proceso ejecutivo Nro. 2014-00335-00 seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, donde fungía como apoderada de la última -demandante-. En ese asunto, se pretendía el pago de un acuerdo de resolución del contrato de promesa de compraventa que se celebró en noviembre de 2011 con la asesoría de la misma jurista, respecto del inmueble ubicado en la carrera 7° Nro. 2-58 del municipio de Zipaquirá, que se identificaba con la matrícula inmobiliaria Nro. 17678665.

ACTUACIONES PROCESALES El 30 de septiembre de 20215 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 28 de abril6 y 27 de julio de 20227, oportunidades en las cuales se practicó el testimonio de Alberto Echeverry Marulanda8, quien actuó como perito evaluador dentro de la citada acción, y se adosó copia íntegra del expediente Nro. 2014-00335-009. Durante su versión libre, la implicada manifestó10 que en noviembre de 2011 la señora Cogua Malagón le solicitó elaborar un contrato de promesa de compraventa del bien ya relacionado, donde figuraba como compradora, María del Carmen García Casallas. Luego fue contactada por aquella, y le comentó que la promitente vendedora no había materializado la entrega, motivo por el cual la requirieron ante 5 Archivo digital 08AutoApertura 202000524 6 Archivo digital 18ActaAudienciaPruebasyCalificación2020524 7 Archivo digital 24ActaAudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 202000524 8 Récord 5:18 a 11:27 del registro videográfico 23AudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 202000524 9 Que obra en la carpeta digital 16ProcesoEjecutivoSingular201400335 202000524 10 Récord 24:15 a 42:22 del registro videográfico 17AudPruebasyCalificacion202000524Abr282022 Página 2 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR

A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 un juez de paz de Zipaquirá, para que procediera a la tradición y al pago de unos cánones de arrendamiento asumidos por la promitente compradora, pero tampoco cumplió. Tiempo después las partes suscribieron un acuerdo para resolver el contrato de promesa de compraventa, trámite mediado por otro profesional del derecho -Javier Humberto Moscoso-, pero la ciudadana Cogua Malagón seguía sin retornar el dinero entregado por el inmueble. En ese sentido, actuando como apoderada de García Casallas incoó el ejecutivo Nro. 2014-00335-00, sin que por ello representara intereses contrapuestos, pues su relación contractual con la señora Eloísa Cogua había finalizado más de dos años antes de promover la mentada acción, y nunca fue mandataria judicial de aquella. En la segunda sesión se formuló un cargo11, por presuntamente incurrir a título de dolo en la conducta típica descrita en el literal e) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado12, y quebrantar el deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem13, toda vez que la

jurista asesoró a Eloísa Cogua Malagón, al elaborar el 24 de noviembre de 2011 una promesa de compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 7° Nro. 2-58 del municipio de Zipaquirá, donde figuraba como compradora María del Carmen García Casallas, y de manera sucesiva representó los intereses de la última, al incoar el proceso ejecutivo con radicado Nro. 2014-00335-00, donde se 11 Récord 1:00:02 en adelante del registro videográfico 23AudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 202000524 12 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; 13 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Página 3 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R

E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 pretendía el pago de un acuerdo entre las mismas partes, para la resolución del mentado contrato, actuación que culminó el 13 de febrero de 2019, con un auto donde fue aprobada la liquidación del crédito por un valor de $298.270.005,86. El 22 de agosto de 202214, se desarrolló la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que los ciudadanos Jhon Edison Molina15 -abogado que representó a la señora Eloísa Cogua Malagón en el proceso ejecutivo-, María del Carmen García Casallas16 y Sonia García García17 -hija de la anterior-, rindieron su testimonio. En alegatos de conclusión, la implicada insistió18 en que nunca había actuado como representante judicial de Eloísa Cogua Malagón, y que si bien elaboró la promesa de compraventa, el ejecutivo tuvo como base el acuerdo estructurado por el profesional del derecho Javier Humberto Moscoso en junio de 2013. LA SENTENCIA CONSULTADA El 31 de mayo de 202319, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó a la abogada CLAUDIA MARGARITA CONTRERAS LEÓN con una suspensión de dos meses en el ejercicio

profesional, tras hallarla responsable del cargo formulado. Encontró probado que en noviembre de 2011 asesoró a las ciudadanas Eloísa Cogua Malagón y María del Carmen García Casallas en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, donde la primera se comprometió a transferir el dominio del inmueble ya identificado. 14 Archivo digital 32ActaAudienciaJuzgamiento202000524. 15 Récord 9:32 a 29:15 del registro videográfico 31AudienciaJuzgamiento 202000524 16 Récord 31:50 a 43:50 ibid. 17 Récord 47:27 a 56:23 ibid. 18 Récord 56:44 a 59:43 ibid. 19 Archivo digital 38SentenciaSancionatoria202000524 Página 4 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 A partir de los testimonios se estableció que la promitente vendedora no cumplió con lo acordado, por lo que el 17 de junio de 2013 con la

mediación de otro togado, optaron por firmar un acuerdo donde se comprometía a cancelar $125.000.000,oo a favor de García Casallas, por concepto de resolución de la promesa. Ante el fracaso de ese convenio, fue contratada por la promitente compradora para promover un proceso ejecutivo, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el consecutivo Nro. 2014-00335-00, en el cual representó los intereses de aquella hasta el 13 de febrero de 2019, cuando fue aprobada la liquidación del crédito. El anterior recuento probatorio, condujo al a quo a concluir que había representado de manera sucesiva, a quienes tenían intereses contrapuestos -literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007-, pues si bien insistió en no haber actuado como apoderada judicial del extremo vendedor, lo cierto era que la conducta se materializaba inicialmente, por el asesoramiento de ambas partes al perfeccionar el negocio jurídico, y luego defender los intereses de la compradora, quien en el ejecutivo pretendía el pago de un dinero por el incumplimiento de ese contrato. Con su conducta, quebrantó sin justificación alguna el deber de actuar con lealtad frente a su antigua cliente Eloísa Cogua Malagón -numeral 8º del artículo 28 ibidemy a título de dolo, pues era plenamente consciente del asesoramiento previo en el mismo asunto, y pese a ello, aceptó tramitar el ejecutivo contra aquella. Página 5 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM

.P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en la modalidad dolosa de la conducta -numeral 2º del literal A del artículo 45 CDA-, el perjuicio causado a la promitente vendedora -numeral 3º ibidem-, quien soportó el remate del inmueble, y la no configuración de agravantes. Bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, el fallo fue notificado a los intervinientes el 14 de noviembre de 202320. Como no se apeló21, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado de consulta, donde fue asignado al despacho del magistrado que funge como ponente el 29 del mismo mes22. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, C.P.). Pese a la derogatoria del aparte “y la consulta” consagrado en el artículo 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la competencia pervive en atención a lo prescrito en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623, que continúa vigente. Examinado el plenario, esta Superioridad determina que la seccional de origen agotó en debida forma las etapas procesales contempladas 20 Archivo digital 40NotificaciónDisciplinablee 202000524. 21 Archivo digital 43ConstanciaEjecutoria 202000524. 22 Archivo digital 01 ACTA 25000110200020200052401, carpeta de segunda instancia. 23 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 6 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 en la Ley 1123 de 2007 y salvaguardó los derechos de la letrada,

como pasa a exponerse: Acreditada la calidad de disciplinable24, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso y su notificación a través del correo electrónico mundojuridico.cmcl@hotmail.com, al cual fue remitido un enlace de acceso al expediente25. Así mismo, se fijó el edicto de que trata el inciso 1º del artículo 104 ibidem26. De esta manera se logró su comparecencia a las dos sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde rindió versión libre y solicitó la práctica de un testimonio, en el que estuvo presente y tuvo la oportunidad de intervenir. Gozó de las mismas prerrogativas durante la etapa de juzgamiento, respecto de las tres declaraciones decretadas con posterioridad a la formulación de cargos. En esa oportunidad también expuso sus alegatos conclusivos y recibió copia de la sentencia sancionatoria en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, pero no elevó pronunciamiento alguno, motivo por el cual, el a quo surtió una notificación subsidiaria mediante el edicto emplazatorio fijado en la página web de la Rama Judicial a partir del 20 de noviembre de 202327. Aun así, la disciplinada no interpuso recurso de apelación conforme a la facultad conferida por el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 200728, por lo que el expediente se remitió en consulta, lo cual demuestra el respeto al debido proceso y derecho de defensa. 24 Archivo digital 06. RNA CLAUDIA MARGARITA CONTRERAS LEON 2020-524 25 Archivo digital 10NotificaDisciplinadaMinPublicoAperturaAudiencia 202000524

26 Archivo digital 12EdictoIncisoPrimero 202000524 27 Archivo digital 42Edicto 202000524 28 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. Página 7 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 Sin advertirse causal alguna de nulidad que impida el análisis de fondo de la decisión, se realizarán los elementos de la responsabilidad: La jurista fue convocada a juicio disciplinario, por presuntamente haber incurrido en la descripción típica contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que censura el hecho de asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos. En este caso, se imputaron el primer y tercer verbo rector, acusación corroborada de la siguiente manera: La copia del proceso ejecutivo Nro. 2014-00335-00, revela que las

señoras Eloísa Cogua Malagón y María del Carmen García Casallas, celebraron el 24 de noviembre de 2011 un contrato de promesa de compraventa cuyo objeto corresponde a: “PRIMERA: Objeto: Que LA PROMITENTE VENDEDORA, transfiere a título de venta real y efectiva a favor de la PROMITENTE COMPRADORA, y esta se obliga a adquirir al mismo título el derecho de dominio que tiene y ejerce sobre el siguiente predio: (…) identificado con matrícula inmobiliaria en mayor extensión número 176-27388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, y cédula catastral número 010000290038000, (…) debidamente registrada (…) y de la cual se originó la matrícula número 176-78665”29. Las declaraciones de la señora García Casallas y su hija Sonia García García, dan cuenta de que dicha minuta fue elaborada por la implicada, pues la segunda narró que su progenitora quiso invertir en un apartamento, y por recomendación de un conocido -Diego Junca-, contactó a la señora Cogua Malagón, quien solicitó a la togada hacer el mentado documento suscrito ante la Notaría Única de Cajicá. 29 Folio 3 del archivo digital 0003ContratoCompraventa de la carpeta 16ProcesoEjecutivoSingular201400335 202000524 Página 8 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R

E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 Es oportuno precisar que aquella no negó tal suceso en curso de su versión libre. Además, la papelería que contiene el acuerdo de voluntades, refiere exactamente la misma dirección que la reportada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, la calle 14 # 4-33 de Cajicá30, luego se acreditó la asesoría de ambas partes. Posteriormente, radicó la demanda ejecutiva Nro. 2014-00335-00 en nombre de la promitente compradora, en cuyos hechos narró: “1. El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), mi poderdante MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CASALLAS y aquí demandada ELOÍSA COUA MALAGÍON, celebraron contrato de promesa de compraventa, respecto del inmueble (…) identificado en mayor extensión con Matrícula Inmobiliaria número 176-78665 del Municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca.

2. Con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la aquí demandada se obliga y acepta en firmar un favor de mi poderdante

ACUERDO DE PAGO para realizar RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DEL REFERIDO INMUEBLE, suscrito el día veinticuatro de noviembre dos mil once (2011)”31. (Subraya y negrilla fuera del original). En el marco de ese consecutivo, aparecen las siguientes actuaciones relevantes: i. el 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate; ii. el 17 de agosto de 2017, el apoderado de la ciudadana Cogua Malagón elevó una solicitud de nulidad, rechazada de plano en auto del 2 de noviembre siguiente; iii. la parte pasiva radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 6 de noviembre; iv. el 24 del mismo mes, la implicada descorrió el traslado y solicitó negar los 30 Lo que se advierte en los archivos digitales 0003ContratoCompraventa de la carpeta 16ProcesoEjecutivoSingular201400335 202000524 y 06. RNA CLAUDIA MARGARITA CONTRERAS LEON 2020-524 31 folio 1 del archivo digital 0005Demanda, de la carpeta 16ProcesoEjecutivoSingular201400335 202000524 Página 9 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0

0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A

L Z A 1 0 5 1 9 recursos; v. el despacho mantuvo su decisión en proveído del 23 de marzo de 2018; vi. La jurista allegó el 25 de septiembre de 2018 la liquidación del crédito, misma que fue objeto de apelación; vii. En proveído del 13 de febrero de 2019 se modificó y aprobó la liquidación en la suma de $298.270.005,56 y se decretó la terminación por pago total de la obligación. El anterior recuento probatorio, acredita que con posterioridad a haber asesorado a ambas partes en la promesa de compraventa -noviembre de 2011-, representó judicialmente los intereses de la promitente compradora contra la promitente vendedora que se derivaban del incumplimiento de un acuerdo de pago para la resolución del mentado contrato, lo que hizo hasta la finalización del proceso ejecutivo -13 de febrero de 2019-, logrando incluso que la segunda consignara a favor de la primera el dinero respectivo el 16 de diciembre de 2019, lo que materializa la falta imputada en sede de tipicidad. Con este comportamiento vulneró sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad frente a sus clientes -antijuridicidad-, pues ninguna de las pruebas acopiadas dan cuenta de que entre los extremos del negocio jurídico inicial, se hubiera realizado algún tipo de acuerdo u otorgado el consentimiento para que promoviera el ejecutivo como apoderada de la señora María del Carmen García Casallas, máxime

cuando resulta claro que esa gestión no redundaba en un provecho común, pues Eloísa Cogua Malagón resultó condenada al pago de $298.270.005,56. Concuerda esta Judicatura con la imputación a título de doloculpabilidadpues tal y como anotó la seccional de origen de manera Pági na 10 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 consciente y voluntaria optó por asumir y desplegar hasta la culminación del ejecutivo la defensa de la señora María del Carmen García Casallas, a pesar de “(…) avizorar una circunstancia que le hubiere podido imposibilitar representarla (…) como lo era el hecho de haber asesorado a la misma junto con su contraparte en la suscripción del contrato de promesa de compraventa”32. Respecto de la sanción impuesta -dos meses de suspensión en el ejercicio profesional-, esta Colegiatura considera correctamente

apreciados los criterios generales de modalidad de la conductanumeral 2º del literal A del artículo 45 del CDAy perjuicio causadonumeral 3º ejusdem-, aunado al hecho de no se configuró ninguno de los criterios de agravación establecidos en el literal c) de la misma norma, motivo por el cual, confirmará la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró a la abogada CLAUDIA MARGARITA CONTRERAS LEÓN disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y la sancionó con una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional. 32 Folio 23 del archivo digital 38SentenciaSancionatoria202000524 Pági na 11 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A

D O E N C O N S U L T A

L Z A 1 0 5 1 9

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 12 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA

D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 13 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintitrés (23) de enero de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 250001102000 202000524 01

Sala n.° 003 del diecisiete (17) de enero de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto con respecto a la providencia de la referencia. El motivo de disenso tiene que ver con la determinación y graduación de la sanción impuesta a la abogada Claudia Margarita Contreras León, aspecto que fue revisado en el grado jurisdiccional de consulta. Pági na 14 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 Puntualmente, la Comisión avaló la utilización del criterio general

negativo de «perjuicio causado», alegando que la investigada no asesoró y representó intereses contrapuestos respecto de una promesa de compraventa de un inmueble. Ante el razonamiento desplegado por el a quo, respetuosamente considero que el análisis del criterio de perjuicio causado fue incorrecto conforme a los lineamientos que ha abordado la Comisión en otras decisiones, toda vez que para motivar y sustentar su configuración se requiere la demostración de «la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta»33 [Negrillas en el texto original]. En el fallo de primera instancia se echa de menos la precisión del perjuicio causado en el que incurrió el disciplinado dentro de la valoración de los criterios. Frente a este punto, se debe recalcar que la simple afectación de un deber profesional, así como la comisión de una falta, no produce per se la consumación de un daño o una afectación cierta de los intereses del cliente; es el juzgador quien debe 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia

del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 hacer una fundamentación «completa y explícita» de por qué se estructuró el criterio conforme lo prevé el artículo 46 ejusdem34. De ahí que, en el caso sub lite no se cumplió con la acreditación del presupuesto referido toda vez que no se evidenció cómo la representación de intereses contrapuestos afectó el patrimonio de la

quejosa. Así las cosas, al amparo del principio de proporcionalidad entendido como la verificación de «si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta»35, debió reducirse la sanción, para que realmente se acatara la correcta atención del criterio antes enunciado. En estos términos dejo sentado el salvamento parcial de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 34 Cfr. Ibidem. 35 Ibidem. Pági na 16 | 17

R E P Ú B L IC A D R A M A JU C O M IS IÓ N N A C IO NM .P . D R . C A R L O S AR A D IC A C IÓ N N °. 2 5R E F E R E N C IA : A B O G

E C O L O M B IA D IC IA L A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAR T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 5 2 4 0 1A D O E N C O N S U L T A L Z A 1 0 5 1 9 Pági na 17 | 17

Consultar sobre este documento ...