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CNDJ - 84.- -Se abstuvo de asistir a la audiencia en la que se profirió fallo desfa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 84.- -Se abstuvo de asistir a la audiencia en la que se profirió fallo desfa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11235

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 050011102000202000044 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja instaurada por el señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas, quien refirió haber 1 Decisión proferida en Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (M.P.) y Gladys Zuluaga Giraldo.

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia contratado los servicios del litigante ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO con el fin de que lo representara como demandante en

el proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad Flores El Capiro S.A., adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia, bajo el radicado No. 2016-0211. No obstante, el jurista se abstuvo de asistir a la audiencia del 6 de mayo de 2019, en la que se profirió fallo desfavorable a sus intereses y, por consiguiente, no logró interponer recurso de apelación. Anexó copia contrato de prestación de servicios profesionales2. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 20 de diciembre de 20193, quien, mediante auto del 27 de enero de 2020, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 38120 expedido el 20 de enero de 2020, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura5. Además, se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios del litigante aquejado, expedido el 20 de enero de 2020, por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 2 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento pdf “02Queja” 3 Ibídem, documento pdf “01ActaReparto”

4 Ibídem, documento pdf “05AutoApertura” 5 Ibídem, documento pdf “03AcreditaciónCalidad” Pági na 2 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia en el que consta que no registra sanción alguna6. 4.- Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia, remitió copia digital del proceso ordinario No. 2016-0211, de Omar de Jesús Sepúlveda Arenas contra sociedad Flores el Capiro S.A.7 5.- En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación8, realizada el 18 de abril de 2023, el abogado ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO, rindió versión libre, para lo cual afirmó haber sido contratado por el señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas a fin de demandar a la sociedad Flores El Capiro S.A., por el despido injusto y en espera por la calificación por una enfermedad de origen laboral en uno de sus ojos. Afirmó que, ante la demora del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia, en admitir la demanda, iniciaron los inconvenientes con su cliente, pues éste lo acusó de haber conciliado con la contraparte, lo cual no se ajustaba a la realidad. Agregó el versionista que antes de la primera audiencia, el quejoso le pidió representar a su hija en un proceso contravencional por accidente de tránsito, a lo cual aceptó. Al

obtenerse fallo favorable, le solicitó al señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas, el pago de los honorarios por esa otra gestión, alrededor de 350 mil pesos, pero desde ese momento recibió un mal trato de parte de su cliente, inculpándolo por cuanto a su familiar no le pagaron el daño de la moto, supuestamente porque 6 Ibídem, documento pdf “04AntecedentesDisciplinarios” 7 Ibídem, carpeta “21ResptaJdo1LabCtoRionegro” 8 Ibídem, documento pdf “27ActayVideoAudPruebas20230418” Pági na 3 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia él había arreglado con la contraparte. Informó que, ante el mal trato y acusaciones sin fundamento, saliendo de la primera audiencia del proceso laboral, evidenciado que no le iba a cancelar los honorarios, decidió entregarle la carpeta con el expediente renunciando al mandato, frente a lo cual el quejoso le dijo que buscaría otro profesional del derecho. Narró que, a los 8 días de renunciar al proceso, lo contactó un abogado el cual se identificó como el nuevo apoderado del señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas, a quien le explicó los pormenores del proceso. Ante este hecho, y al haber recibido más insultos de su cliente, le entregó un memorial notariado, sustituyendo el poder para que su colega siguiera con el proceso laboral. Advirtió que estuvo pendiente del proceso hasta cuando el señor

Omar de Jesús Sepúlveda Arenas, radicó un memorial, el cual pensó que era la sustitución del poder, y hasta ahí iba su gestión. Relató que pasados varios meses se encontró con un conocido quien le informó de la decisión desfavorable de la Junta de Calificación respecto al señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas, y que por tal razón se terminó el proceso desvirtuándose las pretensiones, y posteriormente se le notificó de estas actuaciones disciplinarias, y cuando volvió a ver al quejoso, éste siguió tratándolo mal, con burlas, manifestándole a varios colegas que supuestamente se había quedado con dinero del proceso contravencional de la hija. Concluyó indicando que del señor Sepúlveda Arenas sólo recibió Pági na 4 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia malos tratos y burlas, pues nunca le reconoció honorarios por los procesos del accidente de tránsito, uno de carácter administrativo y el litigio laboral. Al ser interrogado, contestó que no tenía copia del memorial de sustitución del poder que le entregó al quejoso, y estuvo pendiente del litigio laboral hasta cuando vio la radicación de un memorial de la parte demandante, y por su inexperiencia o falta de cuidado, no lo revisó, imaginándose que era la sustitución del mandato. 6.- Se incorporó al expediente el resultado de la búsqueda en la página web de la rama judicial - consulta de procesos,

correspondiente al proceso ordinario laboral de doble instancia, radicado No. 2016-0211, tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro9. 7.- En la sesión del 12 de julio de 2023, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de darse lectura a las pruebas recaudadas, entre estas, a la actuación adelantada en el proceso laboral de autos, procedió la magistrada instructora a formular cargos al letrado ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa. Toda vez que infringió el deber objetivo de cuidado en los trámites encomendados10. Adujo el Despacho reprochársele disciplinariamente al abogado 9 Ibídem, documento pdf “19 ConsultaProcesos” 10 Ibídem, documento pdf “ActayVideoAudPruebas20230712” Pági na 5 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia “el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación como lo era asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento evacuada el 6 de mayo de 2019 en el proceso laboral con radicado 2016-00211 que se surtió ante el Juzgado Laboral del Circuito de

Rionegro, Antioquia, en la que se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de su prohijado y por esa razón, no se tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión y privó a su representado de contar con la efectiva defensa de sus intereses, omisión que no se encontró justificada.” (Sic). Al punto, descartó la tesis planteada en la versión libre por el disciplinable, por cuanto al plenario no se allegó ningún elemento de convicción, para acreditarse el cobro de los honorarios mencionados ante la gestión en el proceso contravencional de la hija del quejoso, o de haber recibido un trato irrespetuoso de su cliente. Aunado a que no obraba copia ni fue radicado en el expediente el memorial de sustitución del poder que lo relevara del mandato en el litigio laboral de marras, y ni siquiera informó el nombre del colega a sustituir el mismo. Explicó la Operadora Judicial que, el verbo rector que correspondía al comportamiento omisivo del abogado se circunscribió a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación en el entendido en que omitió asistir sin justificación alguna, a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de RionegroAntioquia, desatención que conllevó a que no se pudiera interponer el recurso de apelación en defensa de los intereses de su prohijado. La modalidad de la conducta imputada fue la culpa, atendiendo Pági na 6 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia que el investigado infringió el deber objetivo de cuidado, fue negligente y descuidado al no concurrir oportunamente y en la fecha indicada a la audiencia fijada en pro de la defensa efectiva de los intereses de su prohijado. 8.- Se allegó por el letrado encartado copia del trámite convencional por accidente de tránsito No. 201701034, siendo implicados Lucero Sepúlveda Valencia y Andrés Felipe González11 9.- En el trámite de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de julio de 2023, el letrado MEJÍA GIRALDO, rindió sus alegatos finales, señalando que, en el proceso laboral de autos, presentó la demanda en representación del señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas, en procura de obtener el reintegro a su puesto de trabajo por una posible lesión ocular sufrida en accidente de trabajo; para ese momento aún no existía todavía una valoración final sobre la pérdida de capacidad laboral; se pronunció frente a las excepciones planteadas por la contraparte y compareció a la audiencia inicial que se desarrolló el 29 de junio de 2018. Explicó que para el año de 2017 también fue contratado por el quejoso para asumir la representación y asistencia judicial de su hija en un trámite contravencional por accidente de tránsito, en la que logró su exoneración y responsable un tercero; no obstante, al cobrar sus honorarios, recibió insultos y malos tratos de parte

de señor Sepúlveda Arenas, al aseverar, sin fundamento alguno, que recibió dinero de la persona que declararon contravencionalmente responsable y por esa razón no obtuvo ningún pago de honorarios de los asuntos encomendados. 11 Ibídem, documento pdf “Pruebas AportadasInvestigado” Pági na 7 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia Sostuvo que el quejoso le manifestó su decisión de relevarlo del mandato en el asunto laboral; posteriormente, recibió una llamada de un abogado quien afirmó seguiría actuando en dicho litigio. Ante esta situación, autenticó ante la Notaria Segunda de Rionegro el documento contentivo de la sustitución de poder abierta y se la entregó al señor Sepúlveda Arenas, pero no previó guardar copia del documento. Mencionó que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 obró con la convicción de que no estaba cometiendo ninguna falta disciplinaria, porque observó en consulta de procesos que el señor Omar de Jesús radicó memorial, el cual consideró tratarse de la sustitución de poder y por la misma razón creyó que ese día había finalizado su representación, máxime cuando su prohijada ya estaba recibiendo asesoría jurídica de un colega, y no quería continuar con la relación contractual ante la falta de respeto de su entonces poderdante. Agregó el versionista que, pasados 7 meses desde la celebración

de la audiencia del 6 de mayo de 2019, el quejoso le reclamó por el abandono del proceso, lo cual no se ajustaba a la realidad pues asistió a la audiencia inicial y solicitó la práctica de pruebas, y posteriormente sustituyó el poder. De otro lado, justificó que el proceso laboral tenía por objeto el reintegro y con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se incorporó al asunto, se demostró que su representado presentó una pérdida del 0%, lo que dejaba concluir que, con su asistencia o no a la referida diligencia, el fallo sería desfavorable a los intereses de su representado, pues dicha prueba era la Pági na 8 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia única en la que se sustentó las pretensiones de la demanda. Finalmente indicó que, no hay lugar a resarcir un perjuicio que no causó, en tanto el proceso dependía de un dictamen pericial que se obtuvo en el decurso del proceso y por eso motivo, la sentencia fue adversa a las pretensiones de la demanda, aun cuando se promovió la demanda con la convicción de que se podría ganar12 DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de agosto de 2023, resolvió sancionar al abogado ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo

responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa13. A consideración de la Sala Dual, de cara a las exigencias materiales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en el plenario obraba el mérito sustancial necesario para proferir sentencia sancionatoria en disfavor del jurista ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO, dado que las mismas arrojaban en grado de la certeza de que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, al no comparecer a la audiencia de trámite y 12 Ibídem, documento pdf “32ActayAudJuzgamiento20230728” 13 Ibídem, documento pdf “Sentencia20230831” Pági na 9 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia juzgamiento desarrollada el 6 de mayo de 2019 en el proceso laboral con radicado 2016-00211 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia. En el recuento realizado por el a quo del trámite del proceso laboral de autos, destacó que la audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 6 de mayo de 2019, a la cual no asistió el investigado, como tampoco remitió excusa de su inasistencia; practicadas las pruebas, se emitió fallo absolutorio por cuanto no

se probó la estabilidad reforzada, como quiera que el demandante no tuvo pérdida de capacidad laboral, limitación alguna y aunque se probó el despido sin justa causa, se indemnizó, liquidó y no fue discriminatorio. Frente a la decisión no se interpuso recurso de apelación, pero se dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Corporación que confirmó la decisión en audiencia surtida el 20 de noviembre de 2019. En este orden, adujo la Comisión Seccional, que el “artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, señala que “serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”; bajo este análisis, la inasistencia del abogado a la audiencia del 6 de mayo de 2019 conllevó a que no se interpusiera recurso de apelación con su debida sustentación contra la decisión, si así lo consideraba necesario, en aras de procurar una adecuada y eficaz defensa en representación de los intereses del quejoso. De manera que, ese comportamiento omisivo hirió los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble Página 10 | 30

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instancia del señor Sepúlveda, porque lo privó de que los argumentos – sin que se tornaran caprichosos-, fueran analizados por el ad quem frente a una sentencia adversa a sus pretensiones, aun cuando se garantizó el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, el investigado refirió en su versión libre recepcionada el 18 abril de 2023, que la relación con el quejoso se deterioró durante el curso del proceso laboral, cuando asistió a su hija en un trámite contravencional, le cobró honorarios al respecto y el señor Omar Sepúlveda lo trató de “ladrón” (sic), por dicha razón, le indicó que no continuaría con el asunto judicial. Mencionó que posteriormente, lo contactó un abogado que no recordaba su nombre y quien continuaría con el caso, así que le sustituyó el poder, lo autenticó, se lo entregó al quejoso, pero no quedó con copia de este. Sostuvo que el señor Sepúlveda lo siguió llamando, a lo cual le indicó que ya no tenía vínculo contractual dada la sustitución. Relató que hizo seguimiento al proceso y observó que se presentó memorial del demandante, por lo que pensó que era la Sustitución, pasado los meses se enteró que el proceso terminó negando las pretensiones de la demanda. Mencionó que, respecto al trámite laboral, asistió a la primera audiencia, pero no a la segunda por cuanto para esa fecha sustituyó el poder y no quedó con copia y, finalmente, indicó que no renunció al poder.” (Sic). De la versión del investigado, refirió el fallador de primer grado,

que no obraba prueba alguna demostrando, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se deterioró la relación con el quejoso y de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso laboral; no existía documento contentivo de una sustitución de poder emanado del aquí encartado, se desconocía el nombre del presunto abogado que asumiría el caso y, como lo indicó el jurista en su versión libre, no renunció al poder, lo que dejaba entrever que el togado continuó como apoderado para Página 11 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia asistir al señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas en la causa laboral en ejercicio del derecho de postulación que le fue encomendado por el inconforme. Agregó la Sala, que el encartado aportó a la actuación disciplinaria, el expediente con radicado A000618668-0, del cual se extraía que la Secretaría de Movilidad del Rionegro, Antioquia, el 26 de julio de 2017, avocó el conocimiento, declaró abierta la investigación con base en el informe de tránsito que documentó el accidente ocurrido el 24 de julio de 2017 entre los implicados Lucero Sepúlveda Valencia y Andrés Felipe González Molinares y fijó audiencia para el 20 de octubre de 2017, oportunidad en la que la señora Sepúlveda rindió su versión y otorgó poder al abogado ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO. La audiencia

continuó el 26 de diciembre de 2017; sin embargo, no asistió el señor González, por lo que mediante Resolución 0242 del 2 de febrero de 2018 se declaró contravencionalmente responsable al señor González y se absolvió a la señora Lucero Sepúlveda Valencia. De cara a la prueba allegada por el disciplinado, se indicó en la sentencia que “basta precisar que ningún elemento de convicción ofrece sobre los hechos que son verdaderamente objeto de prueba, como quiera que, brilla por su ausencia, prueba de un contrato de prestación de servicios entre el señor Omar de Jesús Sepúlveda con el encartado para que asistiera a la señora Lucero Sepúlveda Valencia en el trámite contravencional -aun cuando se afirme tratarse de la hija del quejoso-, tampoco obra prueba del pacto o cobro de honorarios profesionales, mucho menos, del supuesto trato irrespetuoso del inconforme hacia el togado.” Página 12 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia Aunado a lo anterior, resaltó la Colegiatura que la inactividad probatoria del jurista frente a sus afirmaciones defensivas, especialmente, lo correspondiente a la terminación del mandato en el asunto laboral en los términos previstos en el artículo 76 del C.G.P., porque se echa de menos, revocatoria, renuncia o la supuesta sustitución del poder que autenticó en la Notaría Segunda de Rionegro, del que no guardó copia siquiera simple.

Por tanto, no era factible creer que el investigado actuó bajo la convicción errada e invencible consistente en que el memorial aportado se tratara de la sustitución de poder, cuando de sus mismos argumentos, indicó que la relación contractual con el quejoso se deterioró el 29 de junio de 2018; luego, lo propio, como jurista del derecho, era verificar que la ruptura de ese vínculo quedó procesalmente documentada, aceptada y aprobada por el Juez Laboral en los términos del artículo 76 del C.G.P., y por estas mismas razones se encontraba justificado el reclamo del quejoso -pasado los 7 meses de la celebración de la audiencia del 6 de mayo de 2019-, del por qué abandonó su caso, dada la ausencia de revocatoria, renuncia o sustitución del mandato. En esa misma línea, acorde a lo previsto en el artículo 22 numeral 6 del Código Disciplinario del abogado, se indicó que no había lugar a exonerar de responsabilidad disciplinaria al letrado MEJÍA GIRALDO, como quiera que, si bien quiso alegar un error de hecho, en tanto, a su juicio, obró con la convicción de que su cliente aportó el escrito contentivo de la sustitución de poder; “valga precisar que, no se trató de un yerro, en la medida que se publicó de manera correcta en el portal de consulta de procesos la recepción de memorial del demandante y, de considerarse un error, este era totalmente evitable, dominable y precavido porque el Página 13 | 30

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Abogados en Apelación de Sentencia investigado, con su formación profesional, conocía su deber de obrar con diligencia y cuidado para revisar al interior del proceso laboral sobre el documento presentado por su cliente el 23 de julio de 2023, que incluso, informaba al despacho que su abogado no le contestaba, tampoco le devolvía las llamadas, cambió de domicilio y no tenía como contactarlo, circunstancia que permite colegir que el mandato continuaba vigente. Además, que el letrado es conocedor de que la conversación con otro abogado no pone fin al poder.” (Sic). En lo concerniente a la tesis del investigado, en cuanto a que su inasistencia a la audiencia del 6 de mayo de 2019, no incidió en la decisión por cuanto el dictamen de pérdida de capacidad de su cliente arrojó un 0%, “valga precisar que, cuando el abogado aceptó el poder encomendado por el quejoso, le surgió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, de modo que le era imperativo asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento del 6 de mayo de 2019, independientemente de sus resultas; especialmente porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en esa oportunidad se practican las pruebas, se dirigen las interpelaciones o interrogaciones de las partes, se escuchan los alegatos finales y se dicta la sentencia correspondiente; por consiguiente, ese era el momento procesal para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se realizó al señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas, presentar los alegatos

conclusivos y de ser del caso, interponer el recurso de apelación en contra de la decisión correspondiente; no obstante, omitió asistir y dejó a su cliente desprovisto de defensa y a la suerte.” (Sic). Finalmente, determinó la Sala que la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta al abogado ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO, resultaba acorde con la gravedad y modalidad de la falta establecida, atendidos los Página 14 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia criterios de graduación (artículo 45) que prevé el legislador así: - La conducta omisiva del letrado generó un impacto particular en el quejoso, puesto que lo dejó desprovisto de defensa cuando se abstuvo de comparecer a la audiencia de trámite y juzgamiento del 6 de mayo de 2019 en el proceso laboral. - La conducta cometida en la modalidad de culpa, la cual repercutió en un perjuicio grave, por cuanto, dejó desprotegido al señor Sepúlveda Arenas, en las contiendas jurídicas donde lo apoderaba. - El aquejado, carecía de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado ANDERSON ALEXIS MEJÍA GIRALDO, presentó recurso de apelación14, con base en los siguientes argumentos: Adujo el recurrente, en primer lugar, desprenderse de la denuncia

radicada por el señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas, que su intención era la de obtener el pago de una indemnización con ocasión de su presunto abandono del proceso debido a que no obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, el cual se fundó en la perdida de la capacidad laboral, la que finalmente fue calificada en 0%, según valoración de la junta de calificación allegada al proceso antes de la audiencia de fallo. 14 Ibídem, documento pdf “35Apelación” Página 15 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia En segundo lugar, reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión, el 29 de junio de 2018, que la relación con el señor Sepúlveda Arenas se fracturó, cuando éste se rehusó a pagarle los honorarios ocasionados en el proceso adelantado con su hija, como bien se probó en el proceso, pues lo hecho por el quejoso “fue insultarme y tratarme mal, aseverando que había recibido dinero de la persona declarada responsable en el proceso contravencional, por lo anterior le manifesté que no lo seguiría representando en el asunto laboral; posteriormente, recibí una llamada de un abogado quien afirmó continuaría la representación del señor Sepúlveda en el referido proceso laboral, razón por la cual procedí con la sustitución del poder y se lo entregue al señor Sepúlveda. Ahora, bien, debe llamar la atención de este despacho, el hecho de que el señor Sepúlveda jamás compareció al proceso, si bien bastaba

con la mera queja para impulsar el proceso en mi contra, y que la intervención del denunciante se restringe a poner en conocimiento de la autoridad los hechos presuntamente constitutivos de faltas contra la ética profesional, ampliar la queja y aportar las pruebas que sustenten su dicho, los cargos deben concretos y determinados y de que las faltas no sean imputadas solo objetivamente.(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 73001110200020080031501, ene. 18/12, M.

P. María Mercedes López Mora)” (Sic).

En este orden, se dolió de la inasistencia a este investigativo del señor Sepúlveda Arenas, pues no le dio la posibilidad de confrontarlo, a fin de aceptarle que le sustituyó poder a otro profesional en derecho, con lo cual se demostraba su intención de crearle un perjuicio, pues conforme con el artículo 2189 del Código Civil, el cual habilita a los abogados a renunciar a los Página 16 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia mandatos conferidos, es una actividad legítima avalada por el ordenamiento legal. Resaltó que tal y como se señaló la queja, su cliente no le pagó honorarios, ni por el proceso contravencional ni por el proceso laboral, siendo la falta de pago ya un perjuicio económico para él, siendo absurdo que hubiese querido, con dolo, cometer una falta disciplinaria. Agregó el litigante MEJÍA GIRALDO que la Sala disciplinaria de

instancia, se equivocó en la imputación fáctica pues el proceso laboral que promovió en nombre del señor Omar de Jesús Sepúlveda Arenas era de única instancia y se le juzgó por haber perdido la oportunidad de apelar la decisión tomada por el Juez. Culminó su argumentación, insistiendo haber obrado de conformidad con el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, con la convicción de no estar cometiendo ninguna falta disciplinaria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de octubre de 2023, se asignó el asunto al magistrado instructor15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 15 Ibídem, Carpeta “02SegundaInstancia”, documento pdf “001ACTA...” Página 17 | 30

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Radicado No. 050011102000202000044 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria

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