CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó y dejó de hacer las actuaciones per
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó y dejó de hacer las actuaciones per
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8490
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020200042201 Aprobado según Acta No. de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño (M.P.) y Magistrado: Luis Eduardo Calderón González, Ministerio Público Dra. Alicia Barco Cárdenas
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 24 de enero de 2020 por César Augusto Castro Alcarcel contra el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, a través de la cual señaló: La firma CCJ Abogados, de la que es gerente el quejoso, contrató los servicios profesionales del abogado para adelantar los procesos ejecutivos singulares para el cobro respectivo de los siguientes títulos valores: i) factura de venta 8300192348 del 22 de marzo de 2018 por valor de $ 3.435.965 contra Catalina Ávila Galeano y ii) facturas de ventas No 8300230336 y 8300232154 por $ 5.597.094 con fecha del 25 de septiembre de 2018 contra Comercializadora Disant .S.A.S., sin embargo pasaron los meses y no se acreditó el inicio de las gestiones encomendadas, por lo que desde hace un año se requirió al jurista y este solo respondió con evasivas, aduciendo que estaba muy ocupado por los compromisos con otros clientes. El 26 de junio de 2019 se le remitió una comunicación por escrito para que entregara los documentos y estado de sus actuaciones, no obstante, continua con la negativa de devolución de los mismos3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Luis Alberto Cabanzo Vega, identificado con cédula de ciudadanía número 1789762 es portador
de la tarjeta profesional número 34409 del Consejo Superior de la Judicatura4. 3 02 cuaderno principal” folio 1 4 “02 Cuaderno principal” folio 57 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia mediante auto del 11 de febrero de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Luis Alberto Cabanzo Vega y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones de 10 de septiembre de 20205, 19 de noviembre de 20206, 20 de enero de 20217oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre. El disciplinable señaló que efectivamente, el 22 de marzo de 2018 el quejoso le entregó un título valor factura No 8300192348 del que figuraba como deudora la señora Catalina Ávila, proceso que fue admitido por parte del Juzgado Trece de Pequeñas Causas con el radicado 158-19 y que contaba con medidas cautelares, circunstancias que informó al quejoso en su momento, aunque, infortunadamente, no hizo constar ese informe por escrito. El 26 de septiembre de 2018 afirmó que el quejoso le entregó para su cobro dos facturas No. 8300230336 y 8300232154 por valor de cinco
millones quinientos noventa y siete mil noventa y cuatro pesos ($5.597.094), demanda que presentó y de la cual informó al quejoso, pero el juzgado no libró mandamiento de pago porque a las facturas les faltaba la fecha, aunque, desafortunadamente, esa carpeta se perdió, sin embargo, el 2 de agosto de 2019 tramitó ante la Policía una constancia por pérdida de documentos. Señaló que en cuanto a los requerimientos que le hiciera el quejoso para la devolución de los títulos ejecutivos, aseguró que, en efecto su 5 “006AudienciaPyC” 6 “013AudienciaPyC” 7 “018AudienciaPyC” 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cliente le envió unos mensajes por correo electrónico, pero no los consultó, sin embargo, dada la situación sanitaria provocada por el coronavirus, no ha salido de su casa. Por último, manifestó que él no ha renunciado al poder de los procesos, teniendo en cuenta que aún le queda pendiente realizar algunas gestiones. Ampliación de queja, el señor Cesar Augusto Castro Alcarcel sostuvo que se ratificaba en la totalidad de la queja, señalando que no tuvo conocimiento que el abogado haya presentado o que se haya rechazado la demanda en los procesos ya que nunca le fue informado del estado de los mismos, pese a los diferentes requerimientos virtuales y presenciales que se le hizo. Sobre los honorarios del
abogado, el quejoso precisó que se le entregó un anticipo para cubrir los gastos iniciales de presentación de la demanda cuyo monto era de cincuenta mil pesos ($50.000) y se pactó el 30% de lo reconocido en las gestiones con decisión favorable. El magistrado instructor procedió a realizar la formulación de cargos en relación con la conducta del togado, luego de efectuar un recuento procesal y sostuvo que el abogado investigado tenía el encargo de representar los intereses de sus poderdantes, en virtud de la gestión profesional aceptada en el año 2018, al respecto manifestó la presunta perpetración de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Evidenció que el abogado asumió el compromiso profesional en el
sentido de iniciar y llevar hasta su terminación los correspondientes procesos ejecutivos: i) en contra de Catalina Ávila Galeano y la Comercializadora Internacional Disant S.A.S., frente al primer asunto (factura No 8300192348) si bien presentó la demanda el 9 de febrero de 20198 y procuró la materialización de una de las medidas cautelares decretadas, ninguna otra actuación desarrolló en virtud de su encargo, lo que representó el abandono de la gestión, teniendo en cuenta que fue requerido por la Cámara de Comercio del 21 de junio de 20199 para realizar una aclaración de los bienes embargados, la cual no fue subsanada por el disciplinado ni tampoco informada a su cliente y ii) en relación con el segundo asunto (facturas No. 8300230336 y 8300232154), no existe evidencia alguna de que hubiera presentado la demanda ni otra actuación, de manera que dejó de hacer las gestiones propias del mandato profesional. El 4 de marzo de 2021 se desarrolló la audiencia de juzgamiento10 donde el abogado disciplinado presentó los alegatos finales. 8 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” Folio 19 9 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” Folio 32 10 “036ContinuacionAudienciaJuzgamiento” 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Argumentó que aceptó los procesos encargados por el quejoso, pero
infortunadamente, el folder que corresponde a uno de los asuntos se extravió, aunque recordaba bien que esa demanda fue inadmitida porque los títulos valores carecían de fecha. Sobre el otro proceso correspondiente al proceso ejecutivo contra Catalina Ávila indicó que se radicó ante la Cámara de Comercio el oficio en el que se comunicaba la medida cautelar del caso, pero el quejoso le hizo saber que haría contacto con la deudora por lo que no volvió a saber nada más del caso. Por último, pidió tener como prueba los otros procesos que han sido victoriosos y que fueron encargados por el cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. El a quo encontró que entre el abogado y la sociedad CCJ Abogados, representada por el quejoso, existió una relación profesional cuyo objeto consistía en adelantar las gestiones pertinentes para obtener por vía judicial el pago de determinadas obligaciones dinerarias representadas en tres títulos ejecutivos. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En relación con el proceso contra Catalina Ávila Galeano-Factura de venta 8300192348 del 22 de marzo de 2018 por valor de $ 3.435.965 manifestó el a quo “prefirió permanecer pasivo frente a la situación que se suscitó con las medidas cautelares en el proceso, cuando lo esperado de su parte era que subsanara los defectos advertidos por la Cámara de Comercio para tramitar de nuevo la inscripción del embargo o, si en gracia de discusión se aceptara el hecho de que el quejoso le dijo que “hablaría con la deudora”, lo propio era exigir alguna instrucción al respecto como, por ejemplo, para desistir de la demanda”. En conclusión, afirmó que si bien es cierto el abogado presentó la demanda el día 9 de febrero de 2019, posteriormente “abandonó” la actuación de atender el requerimiento de la Cámara de Comercio en relación con la aclaración de los bienes embargados. Frente al proceso contra Comercializadora Disant S.A.S., facturas de venta 8300230336 y 8300232154 por $ 5.597.094 con fechas del 25 de septiembre de 2018 concluyó la primera instancia que el abogado “dejo de hacer” el encargo encomendado porque nunca adelantó gestión alguna en el proceso lo cual fue corroborado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia. Manifestó la primera instancia “el deber profesional por cuyo quebranto se responsabiliza al abogado LUIS ALBERTO CAVANZO VEGA, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales se
vio afectado porque de un lado, abandonó el encargo profesional relacionado con el proceso ejecutivo número 2019-0158 y de otro lado, no hizo las gestiones propias de la actuación profesional para dar 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA inicio al trámite de cobro judicial contra la comercializadora internacional Disant S.A.S.”11 Finalmente argumentó que el abogado, en condición de mandatario, estaba a cargo de negocios ajenos y, en esa medida debía asumir una representación judicial por la que se obligó a realizar en su oportunidad determinadas actividades en orden a favorecer la causa confiada a su gestión dentro del marco de un proceso judicial, sin embargo en el caso de análisis, el abogado “abandonó”12 el proceso contra Catalina Ávila al punto que no subsanó los requerimientos hechos por la Cámara de Comercio para tramitar de nuevo la inscripción del embargo y “dejo de hacer las gestiones propias”13 en el proceso contra Comercializadora Internacional Disant S.A.S., ya que no inició ni llevo hasta su terminación el proceso ejecutivo. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados el 21 de septiembre de 202214, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley
270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 “038 fallo de primera instancia” folio 15 12 “38 fallo de primera instancia” folio 8 13 “38 fallo de primera instancia” folio 8 14 “039Notificaciones” 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200715. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, mediante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, tras hallarlo responsable al incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, fue notificado en debida forma16 además, el
disciplinado intervino en el proceso, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales, adicional a lo mencionado se realizaron las notificaciones en debida forma. 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 039Notificaciones 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Prescripción. No se advierte causal de prescripción de las conductas teniendo en cuenta que no han transcurrido más de cinco años desde los hechos ocurridos que hoy son sujetos de reproche disciplinario al
abogado por cuanto para el primer proceso contra Catalina Ávila Galeano, el abogado presentó la demanda el 9 de febrero de 2019, posteriormente fue requerido por la Cámara de Comercio el 21 de junio de 201917 para que subsanara el requerimiento sin obtener respuesta por el togado y en relación con el segundo proceso se advierte que al abogado le encargaron el asunto el 26 de septiembre de 201918, fecha en la cual el cliente le remitió las facturas con el fin de que promoviera y llevara hasta su culminación la demanda contra Comercializadora DIsant. S.A.S., sin que se adelantara ninguna gestión al respecto, ni tampoco que el abogado manifestara su renuncia a los poderes en los procesos mencionados. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. 17 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” Folio 32” 18 “002 Cuaderno principal” folio 11 10
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Para el caso sometido a decisión la falta prevista está estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, toman relevancia para esta comisión las pruebas que obran en el expediente y que fueron sujetas de valoración por el a quo en su argumentación, al momento de concluir que el abogado es responsable de incurrir en la falta señalada líneas arriba al abandonar el proceso en contra de Catalina Ávila y por dejar de hacer las actuaciones pertinentes en el proceso contra la Comercializadora Internacional Disant S.A.S., acervo probatorio que se torna notable para esta instancia: - Copia de una comunicación fechada el 22 de marzo de 2018 con la que el gerente de la firma CCJ Abogados entregó al disciplinado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA la factura 8300192348, además de otros documentos, para que presentara y adelantara hasta su culminación una demanda ejecutiva contra Catalina Ávila Galeano, siendo demandante Cartones América S.A19. - Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2018 en la que el gerente de CCJ Abogados entregó al citado profesional las facturas 8300230336 y 8300232154 con el fin de 19 “002CuadernoPrincipal” folio 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que promoviera y llevara hasta su culminación la demanda correspondiente contra la Comercializadora Internacional Disant S.A.S., en favor del mismo demandante del caso anterior20. - Copia de la reproducción de mensajes enviados por correo electrónico al abogado CABANZO VEGA por parte de la gerencia y la asistente de cartera de la firma CCJ Abogados, entre octubre de 2018 y enero de 202021, en los que se le requería información sobre las gestiones profesionales aludidas en los puntos anteriormente señalados, así como la nota enviada al litigante el 27 de junio de 201922, por medio de la empresa de servicio postal Servientrega, en la que la empresa contratante, representada por el proponente de la queja, le puso de presente el hecho de que no habían recibido respuesta de su parte respecto de los requerimientos de información que se le habían hecho hasta entonces. - Copia del proceso ejecutivo 20190158 de Cartones de América contra Catalina Ávila Galeano y escrito de demanda ejecutiva que el abogado CABANZO VEGA, con la condición de endosatario en procuración, presentó la demanda ejecutiva contra la señora Ávila Galeano que fue repartida al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el cual23, con auto de 12 de marzo de 201924, libró mandamiento de pago y, con proveído de la misma fecha, decretó las medidas cautelares solicitadas25, sin embargo el 21 de junio de 2019 la Cámara de Comercio de Bogotá26 informó
20 “002CuadernoPrincipal” folio 11 21 “002CuadernoPrincipal” folio 29 a 50 22 002CuadernoPrincipal” folio 43 23 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” Folio 16 24 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” Folio 12 25 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” Folio 28 26 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” Folio 32 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que no era viable realizar la inscripción del embargo decretado, por cuanto no fueron individualizados e identificados los bienes que constituían los activos de la sociedad, siendo ese el último acto procesal en el expediente. Revisado los documentos recaudados en la primera instancia, se determinó que el investigado efectivamente no atendió con celosa diligencia los dos procesos para los que fue contratado, el i) relacionado con la factura de venta 8300192348 del 22 de marzo de 2018 por valor de $ 3.435.965 contra Catalina Ávila Galeano porque abandonó las actuaciones del proceso y no contestó ni subsanó el requerimiento del 21 de junio de 2019 por la Cámara de Comercio, dejando a su suerte el proceso y ii) porque dejó de hacer las diligencias para las cuales había sido contratado que consistían en iniciar y llevar hasta el final el proceso ejecutivo en relación con la
factura de venta 8300230336 y 8300232154 por $ 5.597.094 con fecha del 25 de septiembre de 2018 contra Comercializadora Disant S.A.S., pues pese a que recibió poder no adelantó tramite alguno27. Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando 27 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.”28 En conclusión el abogado desatendió sus obligaciones como profesional, abandonó y dejó de hacer las actuaciones acordadas pese a los múltiples requerimientos hechos como quedo evidenciado
en las pruebas enunciadas, lo cual le generó una incertidumbre del estado de los mismos, con lo anterior esta Comisión infiere que el togado es responsable disciplinariamente por la falta a la debida diligencia profesional, de tal suerte, esta Colegiatura considera acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se evidencia que el profesional a pesar del pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones profesionales, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones a las que se había comprometido. En virtud de lo anterior, su actuar se enmarca en la falta mencionada sin exculpación alguna que sea válida, con lo cual vulnera el deber de obrar con celosa diligencia sus encargos profesionales. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. Con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge indiscutiblemente el injustificado incumplimiento por el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no obró con celosa diligencia sus encargos profesionales, materializado en la iniciación hasta su terminación de dos procesos ejecutivos que vinculan los títulos valores así: primer proceso: factura de venta 8300192348 del 22 de marzo de 2018 y segundo proceso: facturas de ventas No 8300230336 y 8300232154, razón por la que debe ser reprochada la conducta, lo que nos conduce a dar por cumplido el elemento de la antijuricidad en este caso. En consecuencia, para esta Comisión, no son de recibo los argumentos de la versión libre en la cual el disciplinado señaló que no se puede endilgar la falta que trata el artículo 37 numeral 1 porque si presentó la demanda contra Catalina Ávila Galeano, situación que fue corroborada por el a quo y no es objeto de reproche, lo cierto es que se evidenció un requerimiento por la Cámara de Comercio del 21 de junio de 201929 que señaló “Se deben inscribir en la Cámara de Comercio los embargos de bienes sujetos a registro, para determinar si la inscripción de la medida de embargo ordenada por usted es procedente o no. De manera respetuosa, le solicitamos que individualice e identifique plenamente los bienes que constituyen los mencionados activos y que son objeto de la medida de embargo, toda
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REF. ABOGADO EN CONSULTA vez que no todos los bienes son susceptibles de ser inscritos en el registro mercantil que administran las cámaras de comercio.”, por tal razón, se necesitaba que el abogado realizara la subsanación del requerimiento hecho, sin embargo no se adelantó ninguna gestión al respecto, dejando a su suerte el estado del proceso y ni siquiera poniendo al tanto de lo ocurrido a su cliente, para que dado el caso realizara por su cuenta lo pertinente en pro de sus intereses. Ahora en lo que respecta al proceso contra Comercializadora Disant S.A.S. el profesional aseguró que presentó la demanda y que la misma fue rechazada, también argumentó que la carpeta donde contenía los soportes se extravió, estos argumentos fueron desvirtuados por el a quo y en esta instancia se comparte la posición, teniendo en cuenta que se realizó la consulta ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, lo que sin lugar a dudas permite concluir que el litigante nunca adelantó gestión alguna en tal sentido30. Por lo tanto, la sanción impuesta al abogado en sede de primera instancia y lo esgrimido en su defensa, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que reposan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo configurándose la inobservancia del deber que trata el
artículo 28, numeral 10 ibidem, sin justificación alguna. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción 30 “029OficioRespuesta” 16
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RAD. No. 11001110200020200042201
REF. ABOGADO EN CONSULTA de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el asunto en examen, es evidente que el profesional del derecho investigado faltó a la debida diligencia profesional por que abandonó y dejó de hacer las actuaciones pertinentes en los procesos señalados, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, descuido, incuria propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y
parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad ya que se valoró la prudencia, justicia y equidad en el caso de estudio, la sanción es necesaria para advertir que la abogacía requiere de un compromiso de los profesionales al momento que aceptan representar los intereses de los clientes y por último la proporcionalidad porque el juez de primer grado verificó que la conducta es concordante con la sanción impuesta, la misma no es 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
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