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CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTUÓ DE MALA FE-Presentó testimonio que no

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTUÓ DE MALA FE-Presentó testimonio que no
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8120

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805502 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, por incumplir el deber contemplado en numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 Ibídem a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su origen en la compulsa de copias presentada el 23 de agosto de 2018, por la señora MARÍA IRENE 1 Folios 54 a 64 Expediente Físico original de 1ª instancia. Sala dual integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. A 8120

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Abogados en consulta RAAD CAMELO, en su calidad de Inspectora 14 A de Policía de la localidad de Los Mártires2, en contra del abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ, bajo el siguiente argumento: • Afirmó la señora MARÍA IRENE que llevada a cabo audiencia pública el día 23 de agosto de 2018, en el momento en que le fueron solicitados por parte del despacho los documentos de sus testigos, presentó a los señores Uriel Dueñas Sisa y Argemiro López Sánchez induciendo en error al despacho, por cuanto la declaración del señor Argemiro López Sánchez no había sido decretada, sin embargo, debido a la actuación del abogado fue escuchado. (SIC) 2.- Se acreditó la calidad del abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ, quien portaba la tarjeta profesional No. 257653, mediante certificación número 282218 fechada 7 de diciembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.3 3.- El asunto se sometió a reparto el 5 de septiembre de 20184, correspondiéndole su trámite al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien, mediante auto del 11 de diciembre de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ y se estableció el día 25 de febrero de 2019 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En virtud de lo anterior, se libraron las comunicaciones pertinentes, 2 Folios 1 a 12 Expediente Físico original de 1ª instancia.

3 Folio 16 Expediente Físico original de 1ª instancia. 4 Folio 13 Expediente físico original de 1ª instancia. 5 Folio 17 Expediente físico original de 1ª instancia. Pági na 2 | 26 A 8120

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Abogados en consulta las cuales fueron enviadas a las direcciones: Carrera 69 F # 63A – 46 ubicada en Bogotá (disciplinable), y al correo: margome9@hotmail.com. Así mismo, el día 30 de enero de 20196, se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 01 de febrero del mismo año. 4.- Mediante certificado No. 1016982 allegado el día 11 de diciembre del año 2018, se estableció que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios a la fecha.7 5.- El 25 de febrero del 2019 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional8, adelantada por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y con presencia del disciplinable9. Se adelantaron las siguientes diligencias: 5.1. El Magistrado realizó una narración referente a los hechos que generaron la compulsa de copias, con el objetivo de ponerle de presente los mismos al abogado CASALLAS VÉLEZ. 5.2. Versión libre del disciplinable: El señor JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ arguyó que a lo largo de todo el proceso nunca tuvo buena relación con la Inspectora de Policía, por lo que tuvo

que solicitar el acompañamiento de la Personería debido a malos tratos por parte de la señora RAAD CAMELO hacia los testigos del togado. Señaló que el día 23 de agosto, en la audiencia pública solicitó a la inspectora evacuar a todos sus testigos, a lo que ella le respondió 6 Folios 22 Expediente físico original de 1ª instancia. 7 Folio 15 Expediente físico original de 1ª instancia. 8 Folios 42 a 48 Expediente físico original de 1ª instancia. 9 Folios 23 y 42 Expediente físico original de 1ª instancia. Pági na 3 | 26 A 8120

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Abogados en consulta que iban a ser escuchados, por lo que una vez entregados los documentos de sus declarantes, ésta le refirió que todo se encontraba en regla, pero, cuando se escucharon los 2 testimonios y se le manifestó al abogado que ya se iba a acabar la etapa procesal, procedió a referir que aún le hacían falta dos testigos, momento en el que la directora del proceso verifica y expresa: “ay doctor es que ni siquiera está el testimonio del testigo que acabó de pasar entonces de una vez dijo que yo estaba actuando de mala fe y que yo estaba tratando de dilucir el proceso tratando de inducir en error al despacho”. (SIC) Adicionalmente, el disciplinable indicó que ya había solicitado sus testigos con anterioridad de manera verbal y que sus intenciones con dichos testimonios era que se determinara la convivencia en la Propiedad Horizontal objeto de controversia en el proceso.

5.3. El señor JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ solicitó como pruebas los testimonios de la señora Ana Rosa Rodríguez Quiroga y Mario César Casallas Pineda, adicionalmente, el Magistrado de instancia solicitó de oficio la inspección judicial en el proceso 2017643870100965E de Wadith León Camelo contra Mario César Casallas y Otros. Para este punto se suspendió la audiencia y se fijó su continuación el 5 de junio del 2019. 6.- El 5 de junio del 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del disciplinable y la representante del Ministerio Público, la señora Julieta Margarita Franco Daza. La Sala adelantó las siguientes diligencias: Pági na 4 | 26 A 8120

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Abogados en consulta El Magistrado de instancia resumió lo ocurrido en la audiencia del 25 de febrero referente a los hechos que originaron la compulsa de copias, así como a las demás actuaciones realizadas en el proceso disciplinario. 6.1. Decreto de pruebas: El Magistrado decretó como pruebas para que se practicaran en la audiencia las siguientes: • Las aportadas con la compulsa de copias. • Los testimonios de los señores Ana Rosa Rodríguez Quiroga y Mario César Casallas Pineda, solicitados por el disciplinable, citados por intermedio de este mismo quien quedó notificado en estrados. Dichas personas no comparecieron para la práctica de pruebas. • De oficio se allegó la copia digital e íntegra del proceso

2017643870100965E de Wadith León contra Mario César Casallas y Otros10; y se obtuvo también el certificado de antecedentes disciplinarios No. 409.331 del 7 de mayo de 201911 constando que el disciplinable no registraba sanciones para la fecha de expedición del mismo. 6.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Tras una relación sucinta de los hechos y las consideraciones por parte del Magistrado de instancia se concluyó que el abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ “pudo incurrir en falta disciplinaria, pues siendo conocedor de las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia del 3 de abril de 2018 pues a ella compareció y ejerció la defensa de los presuntos infractores 10 Folio 35 a 42 Cuaderno original expediente 1ª instancia. 11 Folio 29 Cuaderno original expediente 1ª instancia. Pági na 5 | 26 A 8120

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Abogados en consulta procedió a presentar a un señor cuyo testimonio no había sido decretado y a propender por su declaración, la que efectivamente se hizo y luego se tuvo que invalidar, ante su abierta improcedencia pues no se decretó nunca como medio probatorio” (SIC) actuando de esta manera de mala fe pudiendo haber vulnerado el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrir en la falta encuadrada en el numeral 4 del artículo 30 Ibídem todo esto a título de dolo.

Se notificó en estrados a todos los intervinientes indicando que no procedía recurso alguno a esa decisión. Adicionalmente, volvieron a ser decretadas las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable desde la primera audiencia de Calificación Provisional. Se suspendió la audiencia para continuar con esta el 20 de agosto de 2019. 7.- El 20 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinable y su abogado de confianza el señor Eliberto Barrera Fontecha, a quien se le reconoció personería en la misma audiencia. En esta audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El Magistrado realizó una narración respecto de los hechos acaecidos en la audiencia del 5 de junio del 2019, donde se le formularon cargos al disciplinable y adicionalmente se decretaron algunas pruebas. Pági na 6 | 26 A 8120

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Abogados en consulta 7.1. Práctica de pruebas: Referente a las pruebas testimoniales solicitadas por el señor CASALLAS VÉLEZ se estableció que no comparecieron los señores citados por medio del mismo. Adicionalmente, se allegó certificado de antecedentes No. 713.552 del 6 de agosto de 201912 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Alegatos de conclusión JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ:

El disciplinable manifestó que en ningún momento trató de inducir en error al despacho, sino que fueron actuaciones que se presentaron por inconvenientes que ya fueron mencionados en el proceso. 7.3. Alegatos de conclusión del apoderado del disciplinable: El señor Eliberto Barrera manifestó que la Inspectora de policía era la directora del proceso, por tanto, era la encargada de ejercer el control de legalidad en la audiencia donde el disciplinable nunca trató de hacer incurrir en error al despacho, sino que se presentaron inconvenientes o tergiversaciones con la funcionaria. Con esto se dio por terminada a la etapa oral del proceso disciplinario, dando paso al despacho para elaborar el respectivo proyecto de fallo. 8.- El acervo probatorio se conformó por las siguientes pruebas documentales: • Copia de la audiencia pública llevada a cabo el 23 de agosto de 2018 ante la inspección 14 A distrital de policía, en donde pusieron de presente la presunta irregularidad ejercida por el 12 Folio 49 Expediente Físico original de 1ª instancia. Pági na 7 | 26 A 8120

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Abogados en consulta togado y se ordenó la compulsa de copias. • Copia de la audiencia pública llevada a cabo el 23 de agosto de 2018 ante la inspección 14 A distrital de policía, en donde una vez abierto el proceso de pruebas, la parte presuntamente infractora solicitó, entre otros, las declaraciones de los señores María Clemencia Cano Jiménez

y Uriel Dueñas Isaac. • Obran copias del expediente en CD remitidas por la Secretaría Distrital de Gobierno. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES tras hallarlo responsable de cometer la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir con el deber estipulado en numeral 5° del artículo 28 de la misma normatividad, esto a título de dolo.13 Adujo la Sala de instancia que, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio se dio lugar a la sanción en razón a que se probó la materialidad de la conducta endilgada teniendo en cuenta que el abogado según lo estipulado en las diferentes actas encontradas en el dossier realizó todos los actos necesarios para lograr que se 13 Folio 54 a 64 Cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 8 | 26 A 8120

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Abogados en consulta practicara una prueba que no había sido decretada en ningún momento procesal. Adicionalmente, la sala consideró que las exculpaciones realizadas por parte del señor JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ no fueron de recibo, esto porque en su calidad de persona conocedora del

ejercicio del derecho, sabía que no podía desconocer el proveído en el que se establecieron las pruebas que iban a ser practicadas en la audiencia del 23 de agosto del año 2018, sin embargo, el disciplinable hizo caso omiso a este y presentó el documento de identidad de una persona que no había sido establecida previamente, con el fin de que este fuera escuchado, lo que conllevaba a hacer incurrir en error a la Inspectora de Policía. Respecto al alegato presentado por el defensor de confianza del disciplinable, el a quo referenció el hecho de que fuera la Inspectora la encargada de llevar el proceso y por lo mismo realizar un estricto control de legalidad a todas las actuaciones realizadas en el mismo, exculpándola el Magistrado, dado que todos los funcionarios actúan en razón al principio de buena fe, sin esperar que alguno de los intervinientes presenten un testigo que no ha sido ordenado previamente. Aun así, en la providencia de primera instancia se expuso que precisamente realizando este control de legalidad fue que la Inspectora MARÍA IRENE RAAD CAMELO se percató que la declaración hecha por el señor Argemiro López Sánchez carecía de legalidad, por ende, no se le puede trasladar la responsabilidad a una funcionaria por el actuar indebido por parte del señor

CASALLAS VÉLEZ.

En virtud de lo anterior, concluyó la instancia que con el actuar del Pági na 9 | 26 A 8120

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Abogados en consulta abogado, se afectó la dignidad de la profesión, desconociendo la

principal misión de la profesión, es decir, defender la justicia y los derechos de la sociedad y los particulares, poniendo así en entredicho la misma y haciendo quedar mal a todos los demás colegas que ejercen la profesión de manera correcta. Se confirmó que la conducta del abogado encuadraba dentro de lo referente a la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, debido a que el abogado desconoció de manera dolosa el deber legal previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con esto infringió la normatividad establecida en el artículo 30, en su numeral 4 Ibídem debido a que actuó de mala fe, al presentar un testimonio que no había sido decretado anteriormente por el director del proceso. Respecto de la sanción y teniendo en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, el a quo consideró que a razón de que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión de la conducta y teniendo en cuenta que la lesión se produce en contra del correcto ejercicio de la profesión; en concordancia con el artículo 45 del Código Deontológico de la abogacía donde se establecen los criterios generales, de atenuación y de agravación de la sanción, la Sala consideró que lo justo y proporcionado era imponer SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al agente del Ministerio Público; siendo notificados Página 10 | 26 A 8120

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Radicado No. 110011102000 201805502 01 Abogados en consulta por correo electrónico el 11 de octubre de 201914 y por edicto, fijado el día 28 de octubre de 2019, el cual fue desfijado el 30 de octubre de 201915, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 procede esta corporación a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de noviembre de 2019, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes16. 2.- Mediante auto del 18 de noviembre de 201917, el Magistrado avocó conocimiento de la presente investigación disciplinaria y corrió traslado al Ministerio Público. 3.- El 10 de diciembre del 2019 se envió comunicación al señor JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ a la dirección: Carrera 69 F # 63A – 46 en Bogotá, acerca de la orden de avocar conocimiento y correr traslado al Ministerio Público18. 4.- El día 12 de diciembre de 2019, se realizó la notificación personal al Ministerio Público.19 5.- El 14 de enero de 2020 se emitió la constancia secretarial en la que se informó que el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 14 Folios 65 a 68 Expediente físico original de 1ª instancia 15 Folio 69 Expediente físico original de 1ª instancia. 16 Folio 3 Expediente físico original de 2ª instancia.

17 Folio 5 Expediente físico original de 2ª instancia. 18 Folio 6 Expediente físico original de 2ª instancia. 19 Folio 8 Expediente Físico original de 2ª instancia. Página 11 | 26 A 8120

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Abogados en consulta fue ejecutoriado el día 13 de enero de 2020. 6.- Se emitió constancia secretarial con fecha del 21 de enero de 2020 en la que se constató que no se recibió concepto por parte del Ministerio Público.20 7.- El 08 de febrero de 2021 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado ponente21 con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta, dado que las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1623 20 Folio 14 Expediente Físico original de 2ª instancia.

21 Folio 10 Expediente físico original de 2ª instancia. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el

numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.27 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 13 | 26 A 8120

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Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.880.694 quien es portador de la tarjeta profesional No. 257653 del C.S. de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación No. 282218 de fecha 07 de diciembre de 2018.28 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 05 de junio de 2019, se formularon cargos en contra del abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ por el presunto desconocimiento del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión consagrado en el artículo 28 numeral 05 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta consagrada

en el artículo 30 numeral 4 Ibídem, por obrar de mala fe al haber tratado de hacer incurrir en error al despacho de la Alcaldía Local de los Mártires en la ciudad de Bogotá, presentando a un testigo en la audiencia pública realizada el 23 de agosto del año 2018, el cual no había sido decretado en el momento procesal adecuado, incumpliendo con su deber de mantener la dignidad y el decoro de la profesión. Conducta que se le imputó a título de dolo. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ, por los mismos 28 Folio 16 Expediente físico original de 1ª instancia. Página 14 | 26 A 8120

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Abogados en consulta hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de

defensa30. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” 29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 15 | 26 A 8120

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Abogados en consulta contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202132, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie

podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado 32 Artículo73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. 34 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 16 | 26 A 8120

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Abogados en consulta JORGE LUIS CASLLAS VÉLEZ, se encuentra consagrada en el artículo 30 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…)” La falta presuntamente cometida por el abogado JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ está demostrada en su actuar de carácter dudoso, teniendo en cuenta que en el proceso adelantado ante la inspección 14 A Distrital de Policía de la Localidad de Los Mártires,

en la ciudad de Bogotá D.C. con radicado 201763870100965E, se observa lo siguiente: -El proceso en referencia, corresponde a la señora Wadith de León Camelo, en contra de los señores Mario César Casallas Pineda, Ana Rosa Rodríguez Quiroga y Alirio Casallas Pineda. - El Trámite en cuestión se circunscribía a buscar resolver la controversia referente a un uso indebido del suelo y una ocupación indebida del espacio público de una propiedad horizontal. - En audiencia con fecha 3 de abril de 2018 la señora Ana Rosa Quiroga procede a otorgarle poder para adelantar la gestión debida en el caso relacionado, al señor JORGE LUIS CASALLAS VÉLEZ, por lo que el despacho correspondiente le otorgó personería

jurídica. - En la misma audiencia se llevó a cabo la solicitud probatoria, Página 17 | 26 A 8120

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805502 01

Abogados en consulta donde la presunta infractora por medio de su apoderado, además, de pruebas documentales, presentó la solicitud de los testimonios de María Clemencia Cano Jiménez y Uriel Dueñas Sisa. - En la audiencia de práctica de pruebas realizada el día 23 de agosto de 2018, donde el apoderado de la presunta infractora presentó como primer testimonio al señor Argemiro López Sánchez; seguidamente se rindió el testimonio del señor Uriel Dueñas Sisa, dando por culminada la etapa probatoria. Adicionalmente, se avizora que el togado, una vez culminada dicha etapa procesal, le solicitó a la inspectora seguir con sus testimonios, observando ésta que el testimonio del señor Argemiro no había sido decretado y que el disciplinable había hecho incurrir en error al despacho. Con lo anterior se permite clarificar que la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 encaja con el actuar del disciplinable, teniendo en cuenta que es clara la mala fe por parte del togado de presentar un testigo no admitido en audiencia previa, buscando hacer inducir en error al despacho. En ese mismo sentido, se resalta que, es claro para esta Corporación que,

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