CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN- Actuó esta
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN- Actuó esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020190516701 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ VÉLEZ, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículos 28, numerales 14 y 19 de la misma ley. HECHOS La presente diligencia tuvo su origen en la compulsa de copias3 (oficio No. 0890 de 31 de julio de 2019) mediante el cual el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informa que mediante auto de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual H.M. Elka Venegas Ahumada (ponente), H.M. Martín Leonardo Suárez Varón. Ministerio Público, doctora Gloria Amparo Rico Valencia. 3 Folio 30. Expediente Digital. 002Queja
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REF. Abogado en apelación sentencia. 25 de julio de 2019 proferido por ese despacho se ordenó compulsar copias del proceso ejecutivo No. 11001-41-05-007-2018-00626-00 en contra de la doctora María Teresa López Vélez, por los hechos que se relacionan a continuación: ⎯ Con fecha de radicación de 4 de octubre de 2018 la disciplinada radicó memorial de poder4 acompañado del escrito de demanda5 actuando en nombre y representación del señor José Alexander Cárdenas en contra del señor Aníbal Núñez Plata. ⎯ Mediante auto de 8 de abril de 20196 el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, luego del examen preliminar de rigor señaló que la demanda debía ser devuelta al constatar de la lectura del poder que la doctora María Teresa López Vélez “no se encuentra debidamente facultada para representar a su poderdante en un proceso
ejecutivo” y, además, porque no se relacionaron los hechos en el escrito de la demanda. Así las cosas, se concedió el término de 5 días para subsanar la demanda y se abstuvo de reconocer personería jurídica a la abogada. ⎯ Posteriormente, mediante escrito de 22 de abril de 20197 la investigada remitió escrito con el que subsanó la demanda y allegó nuevo poder conferido por el señor José Alexander Cárdenas en debida forma. ⎯ A través de auto de 25 de julio de 20198 el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ordenó avocar conocimiento del proceso No. 11001-41-05-007-2018-00626-00, y se reconoció como apoderada a la doctora López Vélez (fl.24), pero en el aparte de “PRECISIONES FINALES” (fl. 29) se ordenó compulsar copias al señalar: “En cumplimiento a lo ordenado en la circular PCSJC19-18, emitida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, este 4 Folio 2-4. Expediente Digital. 002Queja 5 Folios 5-10. Expediente Digital. 002Queja 6 Folios 12-14. Expediente Digital. 002Queja 7 Folios 15-23. Expediente Digital. 002Queja 8 Folios 24-29. Expediente Digital. 002Queja 2
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Despacho Judicial, procedió a verificar los antecedes disciplinarios de la apoderada judicial de la parte actora, a través de consulta efectuada en la página; http;//antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx. En esa labor, el Juzgado encontró que la referida registra la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el periodo que va entre el 7 de marzo y el 06 de Julio de los corrientes, lo que implica que tanto al momento en que se le otorgó poder para actuar (fl.18), como cuando presentó la corrección (fl.11) no estaba habilitada para realizar la representación del actor”. (sic) ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificado No. 294176 que la abogada María Teres López Vélez identificada con cédula de ciudadanía No. 24.387.665 se encontraba inscrita como abogada y era titular de la tarjeta profesional No. 105485 del Consejo Superior de la Judicatura9 (vigente). Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 75390610 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria certificó que la abogada López Vélez registró sanción de suspensión del ejercicio de la profesión entre el 7 de marzo y 6 de julio de 2019. Mediante auto de 30 de agosto de 201911, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra la abogada López Vélez en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó notificar a los intervinientes12 para audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de noviembre de
9 Folio 2. Expediente Digital. 003ActaDeReparto 10 Folio 4. Expediente Digital. 003ActaDeReparto 11 Folio 1. Expediente Digital. 004AperturaTelegramas 12 Folios 3-7. Expediente Digital. 004AperturaTelegramas 3
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REF. Abogado en apelación sentencia. 2019; así mismo se fijó edicto emplazatorio el 30 de octubre y se desfijó el 1 de noviembre de 201913. El 26 de noviembre de 201914 y 21 de abril de 202115 se realizaron las audiencias de pruebas y calificación provisional, oportunidad procesal en la cual se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre16. La disciplinada manifestó que, en efecto, cuando presentó la demanda ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y le rechazaron la demanda porque su tarjeta no estaba vigente se enteró que estaba “impedida” por una sanción que le había sido impuesta el 27 de febrero de 2019. Señaló que su “única defensa era que no tenía conocimiento de esa sanción, pues de lo contrario no hubiera presentado la demanda, no tuve intención de incurrir en la falta, deliberadamente no lo hice”. Agregó que en ocasiones se recibían telegramas que no eran entregados o los entregaban a otras oficinas o tiempo después y no tuvo conocimiento de dicha notificación. Delimitado el objeto del proceso se llevó a cabo la calificación provisional17
de la conducta contra la disciplinada en la que, atendiendo las circunstancias fácticas la magistrada instructora consideró que si bien la abogada investigada había radicado la demanda en octubre de 2018 lo cierto era que para el periodo en el que se inadmitió la demanda para ser subsanada, esto es, el 8 de abril de 2019, ya se encontraba sancionada, y se subsanó mediante escrito radicado el 22 de abril de 2019 y en ese momento allegó un nuevo poder otorgado por el demandante el 15 de abril de 2019. En ese orden de ideas consideró que la investigada habría incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: 13 Folio 1. Expediente Digital. 005EdictoEmplazatorio 14 Audiencia. Expediente Digital. 2019-05167 PRIMERA.CP_1126111124050 15 Folios 1-2. Expediente Digital. 008CitacionAudiencia 16 Audiencia. Minuto 0:03:43. Expediente Digital. 2019-05167 PRIMERA.CP_1126111124050 17 Audiencia minuto 0:15:40. Expediente Digital. 011AudienciaPyC 4
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REF. Abogado en apelación sentencia. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”
Lo anterior en armonía con lo consagrado con el artículo 28 de la misma ley, numerales 14 y 19 que refieren los deberes del abogado: “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
Señaló que si bien cuando presentó la demanda no estaba sancionada y, cuando la subsanó ya estaba sancionada, debió renunciar o sustituir el poder, y lo que no podía era actuar, en consecuencia, en armonía con el artículo 19 del CDA que señala que el régimen disciplinario se aplicará aún si se encuentran “excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Así mismo resaltó que el artículo 29 de la misma codificación, en su numeral 4 que establece: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
En ese orden de ideas resumió los cargos así: La investigada habría transgredido el artículo 39 por la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión en armonía con lo dispuesto en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y, el artículo 29, numeral 4, todos ellos de la Ley 1123 de 2007. Dichas
faltas se le imputaron en la modalidad dolosa, porque a pesar de alegar que 5
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REF. Abogado en apelación sentencia. no tuvo conocimiento, lo cierto es que ello no se encontraba acreditado en el proceso y que la sentencia de segunda instancia del proceso que le impuso la sanción era del 27 de febrero de 2019, por lo que no resultaba lógico ni creíble que no se hubiera enterado de la sanción vigente. Durante las referidas audiencias se incorporaron los documentos anexados con la queja, así como se decretaron, solicitaron y recibieron las siguientes pruebas: ⎯ Comunicación remisoria del proceso No. 110011102000201403717, cuyo conocimiento le correspondió al despacho del magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón18. ⎯ Oficio No. 0890 remitido por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y anexos en 21 folios y un cd19. El 17 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento20 en la que la abogada López Vélez presentó los alegatos conclusivos en los siguientes términos: Indicó que jamás se había enterado del proceso disciplinario que le había impuesto dicha sanción y, en consecuencia, no sabía de la sanción; y que si bien dicho desconocimiento no la eximía, si era cierto que no obró de mala fe, como en varias ocasiones lo había señalado la magistrada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ VÉLEZ, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta 18 Folios 1-4. Expediente Digital. 018CorreoRespuestaDicsiplinario2019-5167 19 Expediente Digital. 01DVDFolio23 20 Audiencia. 019AudienciaJuzgamientoParte1. 020AudienciaJuzgamientoParte2 6
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REF. Abogado en apelación sentencia. disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículos 28, numerales 14 y 19 de la misma ley. Consideró la Seccional de instancia que se encontró probado con grado de certeza que la abogada López Vélez, estando suspendida en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 7 de marzo y el 6 de julio de 2019, actuó en representación del señor José Alexander Cárdenas Corrales en el proceso ejecutivo No. 2018-0625 adelantado ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá tras haber subsanado
la demanda en ese lapso, sin que se observara renuncia o sustitución del poder otorgado, atentando contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 14 y 19 y el articulo 29 numeral 4 ibidem. Señaló que si bien cuando radicó la referida demanda (octubre 3 de 2018) todavía no había entrado a regir la sanción, mediante auto proferido el 8 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá inadmitió la demanda y se abstuvo de reconocer personería, por lo que la disciplinada el 22 de abril de abril del mismo año radicó la subsanación de la demanda, con la que allegó nuevo poder con nota de presentación personal ante la Notaria 50 de Bogotá del 15 de abril de 2019 y las correcciones de la demanda. Tampoco encontró el a quo alguna justificación en el proceder de la abogada que la exonerará de la responsabilidad disciplinaria, pues además, contrario a lo planteado por la disciplinada respecto a su ausencia de conocimiento frente a la sanción que se le había impuesto, se verificó que había sido notificada a las direcciones que aparecían en el Registro 7
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Nacional de Abogados también se habrían realizado las supletorias garantizando siempre el debido proceso. Señaló que en ese orden de ideas, la modalidad dolosa de esa falta quedó acreditada toda vez que era plenamente conocedora de la sanción emitida en su contra de suspensión en el ejercicio de la profesión, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por obrar dentro del proceso ejecutivo laboral como apoderada de la parte actora, lo que configuraba la certeza de responsabilidad en la comisión de la falta. Finalmente consideró que la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses era razonable al ceñirse a la finalidad constitucional y legal, proporcional porque la consecuencia atendió las circunstancias fácticas analizadas como la gravedad de la conducta y lo injustificado del proceder. Así mismo estableció que dicha conducta resultaba trascendente socialmente, en la medida en que se generaba en el conglomerado social una mala imagen para la profesión al no resultar ejemplar el proceder de una abogada que continuara ejerciendo estando suspendida del ejercicio de la profesión, irrespetando e incumpliendo las disposiciones legales sobre el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico del 12 de julio de 202121, de conformidad con lo establecido en los acuerdos PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura y mediante edicto22, siendo recurrida por la disciplinada23, mediante escrito de fecha 14 de julio del mismo año24, en los siguientes términos:
21 Folios 1-4. Expediente Digital. 023Notificaciones 22 Folio 1. Expediente Digital. 024EdictoFallo 23 Folios 1. Expediente Digital. 025CorreoRecurso 24 Folios 1-3. Expediente Digital. 026EscritoRecursoDeApelacion 8
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REF. Abogado en apelación sentencia. Señaló la disciplinada que consideraba “injusta y excesiva” la decisión al endilgar la falta en la modalidad de dolo, y que además se vulneró su presunción de inocencia; y agregó que “cometí una falta, es cierto, eso es algo que yo nunca podría desconocer ni Io pretendo ahora, sería deshonesto y falta de respeto solo intentarlo, como también es cierto que lo hice sin saber que existía una sanción en mi contra, sin embargo a Io largo de todo el escrito, se empeña la Honorable Ponente en demostrar (sin pruebas) que mi actuar fue doloso como lo calificó desde el comienzo, pero no presenta una sola prueba que así Io demuestre”. Concluyó resaltando que “simplemente se basa en suposiciones como por ejemplo, que me fue notificada cada actuación, pero no demostró con ninguna de las pruebas que menciona, que efectivamente yo me entere, que yo haya recibido por lo menos un telegrama de los que enviaron" y no fue posible porque fueron enviados a unas direcciones que no sé de dónde las obtuvo el Consejo Superior”. CONSIDERACIONES El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y el 2 de noviembre de 202125 fue asignado al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera para conocer de la sentencia en apelación. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 25 Folio 1-2. Expediente Digital. Segunda instancia. 01acta de reparto 201900242 9
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REF. Abogado en apelación sentencia. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinada María Teresa López Vélez contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria
prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículos 28, numerales 14 y 19 de la misma ley. Presentado el escrito de apelación por la disciplinada esta Comisión abordará cada uno de los planteamientos a continuación:
I. “La honorable Magistrada ponente, vulneró mi derecho a la presunción de inocencia contemplado en el Art. 8 de la ley 1123 de
2.007” (sic). Esta Superioridad debe anunciar desde ahora que este argumento no está llamado a prosperar, pues la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. 10
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REF. Abogado en apelación sentencia. Es clara la norma al hablar de “se atribuya una falta disciplinaria”, conducta que de acuerdo a su definición consiste en “Aplicar, a veces sin conocimiento seguro, hechos o cualidades a alguien o algo 26”, en este caso, tal como ocurrió en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 202127 la magistrada instructora, respetuosa de este principio y
previo a realizar un recuento procesal, señaló a minuto 0:17:07 que “hay elementos de juicio suficientes para proferir pliego de cargos en contra de la investigada por la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que dice que constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional, hipótesis por la cual se está profiriendo pliego de cargos”; y posteriormente, mediante sentencia debidamente motivada concluyó que “las pruebas recaudadas en la presenten investigación disciplinaria permiten concluir con certeza que la abogada MARIA TERESA LÓPEZ VÉLEZ es responsable de la falta de desconocimiento de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, que le fue imputada en el pliego de cargos28” (sic). Ahora bien, es importante resaltar que dicha presunción de inocencia hace referencia a la “falta disciplinaria” cuyo reproche no ha estado en discusión, ni siquiera por la abogada investigada, pues tanto en su versión libre durante la audiencia del 26 de noviembre de 2019 como en el escrito de apelación, reconoce haber actuado en proceso ejecutivo No. 11001-41-05007-2018-00626-00 ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, puntualmente el 15 de abril de 2019 acreditando el nuevo poder conferido por el señor José Alexander Cárdenas
y el 22 del mismo mes al presentar la subsanación de la demanda, tiempo en el cual se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión con 26 Tomado de Diccionario de la lengua española (2001): https://www.rae.es/drae2001/atribuir 27 Audiencia. Minuto 0:03:43. Expediente Digital. 2019-05167 PRIMERA.CP_1126111124050 28 Folio 12. Expediente Digital. 022FalloDePrimeraInstancia. 11
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REF. Abogado en apelación sentencia. ocasión del fallo del 27 de febrero de 2019 (proceso disciplinario No. 201403717). Tanto las actuaciones realizadas por la doctora López Vélez en el proceso ejecutivo No. 11001-41-05-007-2018-00626-00 ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaladas29 como del certificado de antecedentes disciplinarios No. 75390630 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el que se registró la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión entre el 7 de marzo y 6 de julio de 2019 han obrado en el proceso. Finalmente, respecto a la duda razonable la Corte Constitucional31 ha señalado que ella “resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión
condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia32. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente33. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente”. 29 Folios 1-30. Expediente Digital. 002Queja 30 Folio 4. Expediente Digital. 003ActaDeReparto 31 Corte Constitucional, Sentencia No.C-495 de 2019, octubre 22 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96.
33 “(…) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”: sentencia C-244/96. 12
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II. Consideró injusta y excesiva la sanción al ser imputada en la modalidad dolosa, y “Concluye la Honorable Ponente, que, de las pruebas allegadas a la investigación, conducen con certeza la comisión dolosa de la falta disciplinaria de la suscrita, sin embargo, no menciona siquiera cual es esa prueba que así lo determine, pues simplemente se basa en suposiciones como por ejemplo, que me fue notificada cada actuación, pero no demostró con ninguna de las pruebas que menciona, que efectivamente yo me entere” (sic).
En este punto la recurrente aborda dos temas, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y el valor otorgado por el a quo a las pruebas allegadas al proceso, y como consecuencia de lo anterior, la sanción impuesta. Respecto a la modalidad dolosa de la conducta consideró la Seccional de instancia que “fueron analizadas todas las pruebas allegadas para concluir
que la abogada se encuentra incursa en la falta endilgada, encontrándose completamente acreditado el proceder doloso de la profesional del derecho, ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que era plenamente conocedora de la sanción emitida en su contra de suspensión en el ejercicio de la profesión, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por obrar dentro del proceso ejecutivo laboral como apoderado de la parte actora, lo que configura la certeza de responsabilidad en la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 ibidem”. Y es que en consideraciones previas la Seccional realizó una inspección detallada la proceso disciplinario No. 2014-03717 que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses, en el que mediante auto de 12 de agosto de 2014 se ordenó “allegar las direcciones que 13
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REF. Abogado en apelación sentencia. registraba en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y en Certificado No. 11097-2014 expedido el 13 de agosto de ese año, se encontró que tenía inscritas las direcciones Calle AV. 3 No. 29-17 y Carrera 28 A Bis No. 3 A-60 de esta ciudad”; direcciones a las que se le realizaron todas las notificaciones y, ante su incomparecencia, se declaró como persona
ausente y designó abogado de oficio; sin embargo, también constató que “Se continuó citando a la investida a las direcciones físicas antes mencionadas y adicional a ellas al Centro Comercial Ricaurte 2 Carrera 28 No. 11-67 oficina 707 de esta ciudad. También se dejaron constancias de llamadas al celular 300 276 3540, sin obtener resultado favorable, por lo que se le dejaron mensajes en el buzón para informar sobre la audiencia de juzgamiento”. Respecto a esta última dirección, esto es carrera 28 No. 11-67 pudo establecer esta Superioridad que es igual a la que aparece en el membrete del escrito de apelación en estudio, así como el numero celular 300 276 3540 como se puede observar en la imagen a continuación: En este punto es importante anotar que también se realizó por parte de esta Corporación la debida inspección al referido proceso disciplinario No. 201403717, y se corroboró lo antes expuesto en el cuaderno original folios 56, 67, 78, 93, 105, 129 y 14234; y en este último se pudo verificar que mediante oficio 278-20143717 de 8 de marzo de 2019 se notificó a la citada dirección en los siguientes términos: “comedidamente y para los fines legales, adjunto a la presente copia de la circular No. 05 mediante la cual se informa de la sanción impuesta por esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2015, 34 Folio 1-152. Expediente Digital. CUADERNO ORIGINAL 2014-3717 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020190516701 A-9361
REF. Abogado en apelación sentencia. confirmada por el Superior mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2019 dentro del radicado 20143717, se impuso sanción consistente en SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION TERI\1INO CUATRO MESES, por haberlo(a) encontrado responsable de la co1nisión de la falta consagrada en artículos 35.4 y 37.1 LEY 1123/07”. Esta misma información fue remitida a la disciplinada mediante telegrama S.J. FRUJ 06356 de 1 de marzo de 2019 y corroborada por esta Superioridad mediante consulta en el sistema de información judicial siglo XXI. En consecuencia, encuentra esta Superioridad acertadas las conclusiones de la primera instancia respecto a la modalidad dolosa de la conducta de la disciplinada, pues tal como lo concluyó el a quo, “era plenamente conocedora de la sanción emitida en su contra de suspensión en el ejercicio de la profesión, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por obrar dentro del proceso ejecutivo laboral como apoderado de la parte actora”, más aún cuando es un deber profesional del abogado respetar y cumplir con las disposiciones legales que estable
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