CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Cobró títulos judiciales sin que le
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Cobró títulos judiciales sin que le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YAIR NAVAS GARRIDO
Quejoso: UBADEL TEHERÁN MANJARRES Radicación: 70001-11-02-000-2014-00294-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Valledupar, 14 de septiembre de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No. 72
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio y el encartado en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Yair Navas Garrido por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando con ello el deber escrito en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, a título de dolo y, en consecuencia, impuso la sanción de suspensión de tres (3) años en ejercicio de la profesión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa (fl.301 expediente físico cuaderno de primera instancia).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que Yair Navas Garrido, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.182.679 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 126.266 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Ubadel Teherán Manjarres el día 6 de marzo de 2014,3 en contra del abogado Yahir Navas Garrido, en la que afirmó que aquel le otorgó poder al encartado para que se adelantará proceso laboral contra su ex empleador, el Centro de Salud San Pedro – Sucre, donde trabajó como celador.
Sostuvo que la demanda ordinaria se presentó el día 15 de julio de 2007 y fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, bajo el radicado No. 2007-0019500, quien profirió sentencia a su favor el 28 de enero de 2010. Afirmó que mantuvo comunicación con el abogado y en múltiples oportunidades le requirió para que le informara del avance del proceso, contestando aquel que el proceso se encontraba bien y en marcha. El quejoso señaló que transcurrido un tiempo prudencial y en vista que el proceso ya había sido fallado a su favor, y no tenía el importe correspondiente al pago de las condenas, le solicitó al investigado que le informara el estado del proceso, sin embargo, el disciplinable, durante un año le dijo que tranquilo, que todo iba bien, y él le creyó, ya que le tenía plena confianza, en razón a
que había obtenido sentencia a su favor y consideró la demora como un trámite normal. Aseguró que fueron muchas la veces que requirió al encartado, que el abogado optó por no responderle, no atendía las llamadas, cuando respondía lo hacía con groserías y palabras soeces, lo que le hizo sospechar. Por ello, viajó a Corozal – Sucre, verificó el estado del proceso y en el Juzgado le 2 Folio 11, expediente primera instancia 3 Folios 1 a 3, expediente primera instancia Pági na 2 | 33 indicaron que posterior a la sentencia el abogado encartado había presentado proceso ejecutivo laboral y había obtenido el pago de las condenas en la suma de $40.000.000, habiendo cobrado la mayoría de los títulos judiciales, siendo esto un engaño a los usuarios de la justicia y deslealtad con la profesión. Anunciando que al querellado le habían entregado los siguientes títulos: Fecha Deposito Valor 12/07/2013 463140000104702 $6.201.662.00 12/07/2013 463140000104701 $6.006.370.88 12/07/2013 463140000104690 $1.234.259.60 12/07/2013 463140000104691 $5.402.268.40 12/07/2013 463140000104692 $ 151.449.00 05/11/2013 463140000108745 $4.101.878.00 05/11/2013 463140000106632 $9.137.577.00 0571172013 463140000105726 $8.894.113.00 Total, en dinero $41.129.578.76
Precisó que, en razón a lo anterior, insistió en llamarlo y obtuvo respuesta, preguntándole por lo que estaba pasando y él sólo le contestó que abriera una cuenta para girarle los dineros, que a la fecha de la presentación de la queja no le había cancelado nada, agregando que tenía conocimiento que el abogado se estaba desempeñando como Notario. En razón a lo expuesto, el quejoso solicitó el inicio de investigación en contra del abogado Yair Navas Garrido, por haber incurrido en deslealtad a la profesión y la “apropiación ilícita de dineros”, abuso de confianza y demás faltas que la judicatura considerara como gravísimas para la imposición de las sanciones.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Pági na 3 | 33
Repartida la queja y acreditada la condición de abogado del encartado mediante providencia de 28 de marzo de 2014,4 el Magistrado Emiro Eslava Mojica, decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el togado Yair Navas Garrido. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 15 de febrero de 2015, el 27 de abril de 2015, 1° de julio de 2015 y el 26 de abril de 2016, oportunidad en la cual se recibió la ampliación de la queja, versión libre del togado, se decretaron y practicaron pruebas y en la última sesión se formularon cargos en contra del investigado, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35, por la
vulneración al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en ocasión a que no entregó a la mayor brevedad al quejoso los $37.087.700, que cobró en virtud de la gestión a quien le correspondían. La audiencia de juzgamiento se adelantó en las sesiones del 17 de mayo de 2016 y 27 de octubre de 2016, en las que la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión. El a quo mediante sentencia de 27 de octubre de 2016,5 declaró responsable al disciplinable por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en el articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibídem. imponiéndole como sanción tres (3) años de suspensión y multa por 84 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013. Esta decisión fue recurrida por el disciplinable y la defensora de oficio, por presunta violación a su derecho de defensa, variación de los cargos y la participación del quejoso como interviniente, por lo que solicitó revocar la sentencia o en su defecto declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del proceso y como petición subsidiaria la revisión de sanción 4Folio 8 del expediente primera instancia 5 Folios 131 a 148 expediente primera instancia Pági na 4 | 33 impuesta, al considerar que la Seccional no tuvo en cuenta sus antecedentes disciplinarios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
mediante providencia del 5 de julio de 2018, declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en febrero 17 de 2015, por cuanto no se grabaron las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento al interior de la actuación, lo cual afectó el derecho al debido proceso del encartado. En auto de 29 de agosto de 2018,6 el despacho sustanciador en primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenando tomar las previsiones para el record y custodia de las grabaciones de las audiencias, fijando fecha para el 4 de octubre de 2018, para seguir adelante con la investigación, dejando a salvo las pruebas practicadas. Llegada la fecha de la audiencia, el Despacho no adelantó la audiencia por la inasistencia de los intervinientes, al no haber sido citadas por secretaría, reprogramando la diligencia para el día 16 de noviembre de 2018. Una vez más en la fecha citada no se llevó a cabo la audiencia por la inasistencia del disciplinable, ordenando el Despacho mediante auto7 dar aplicación al inciso 3° del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijar el edicto correspondiente, de igual manera señaló como fecha para continuar con la actuación, para el día 17 de diciembre de 2018 a las 2:30 p.m. Posteriormente por ser el 17 de diciembre el día judicial, reprogramó la diligencia para el día 12 de diciembre a las 5:00 p.m.8, audiencia que no se pudo efectuar por error de secretaria al
no emplazar al disciplinado, ordenando su inmediato emplazamiento, agendando la fecha para continuar con la audiencia para el día 17 de enero de 20199. En audiencia de pruebas y calificación de 17 de enero de 2019, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su abogada de oficio, una vez registrada la asistencia. La Magistratura le dio lectura a la queja y acto 6 Folio 193 y vuelto expediente de primera instancia 7 Folio 214 expediente primera instancia 8 Folio 215 expediente primera instancia 9 Folio 223 expediente primera instancia Pági na 5 | 33 seguido concedió la palabra al investigado que manifestó que asumiría su propia defensa, el Despacho aceptó, pero conservando la línea jurisprudencial de la Sala del Superior, no relevó a la abogada defensora de oficio, a continuación, aquel rindió alegatos de conclusión. En su versión libre el togado manifestó que no acostumbra a ser grosero, nunca trató al quejoso de manera soez, en cuanto a los títulos no recuerda con precisión las fechas y las cantidades de dinero, pero efectivamente sí se trato de un proceso laboral. Afirmó que siempre tuvo una conversación fluida con el denunciante y le informaba como iba el proceso ordinario y el ejecutivo también. Anotó que le dijo que eso se surtía por etapas, embargos, que había que esperar a que todo eso sucediera y “él me dijo que en cuanto al dinero el lo necesitaba para diciembre”, no precisó el año, que faltaba bastante rato, que en diciembre se lo podía consignar, eso ya lo había manifestado en la versión
libre anterior y se sostiene en eso. De ese préstamo que convino con él el único testigo es su hermano José Luis Navas Garrido. Luego ante pregunta del instructor refirió que sí cobró los dineros en virtud de la gestión y que le informó al señor Ubadel de ello “quien me manifestó que en diciembre de ese año el necesitaba toda la plata para comprar una propiedad y me dijo que en diciembre se los podía consignar”. Aseguró que por eso tomó el dinero como préstamo, sin que hasta esa fecha le fuera posible pagar el mutuo pues ha contado con dificultades por cuanto tuvo que cancelar una deuda de más de $50.000.000 y estaba pendiente de la venta de unos procesos administrativos donde había una expectativa de unos honorarios y la venta de un vehículo, pero las cosas no se dieron, además el carro lo accidentaron y esta para arreglo, venderlo y pagarle al señor Ubadel.
Anotó que: “quede constancia en la audiencia que no es mi intención quedarme con el dinero, que fue objeto de un préstamo de mutuo acuerdo y que yo se lo voy a cancelar como se lo manifesté en la audiencia.” Pági na 6 | 33
Aseguró que considera que no está incurso en falta disciplinaria y que esta no es la vía adecuada para exigir el dinero, pues ello es un asunto de naturaleza civil por el mutuo efectuado. Anotó que por honorarios acordaron un 25% o un 30% del valor total que se obtuviera en el proceso laboral y el ejecutivo. Refirió que las negociaciones del mutuo se adelantaron por teléfono, sin embargo, su hermano era testigo
de los hechos pues incluso el quejoso lo ha abordado solicitándole la cancelación del dinero. Ante pregunta del instructor de si le informó a su cliente que en diciembre (sin año) le cancelaría el dinero, refirió que “yo le manifesté que no había sido posible la entrega del dinero en razón a que el negocio administrativo no había salido y le dije que abriera una cuenta para consignarle el dinero, una vez se diera el negocio claro que sí le consignaría el dinero, yo pienso pagarle a él, voy a vender el carro y le voy a pagar.” Igualmente refirió que hasta la fecha no ha cancelado el dinero al quejoso y que los emolumentos: “lo tomé en calidad de préstamo, antes de que se presentará la queja le ofrecí al quejoso pagarle un Millón de pesos mensuales y el no aceptó y me dijo que me iba a denunciar.” Finalmente reiteró que no tomó el dinero de manera abusiva, sino que el quejoso le prestó los emolumentos, por lo que no incurrió en falta disciplinaria. Pidió se escuchará la declaración de su hermano. La Sala ordenó la citación del hermano del quejoso y fijó como fecha para la continuación de la audiencia para el día 15 de febrero de 2019. En la fecha citada para continuar con la audiencia el disciplinable y el testigo no asistieron, ordenando la judicatura efectuar el correspondiente emplazamiento y pasar al despacho el expediente una vez cumplido los términos correspondientes, ordenando las notificaciones de rigor, fijando fecha para la continuación de las diligencias para el día 1° de marzo de 2019
a partir de las 2:30 p.m. Pági na 7 | 33 En providencia de 22 de febrero de 2019 se ratificó a la doctora Yesica Paola Rincón Morales como defensora de oficio a fin de garantizar la continuación del curso procesal. La audiencia de pruebas y calificación de 1° de marzo de 2019 se celebró con la asistencia del quejoso, el disciplinable y la defensora de oficio. La Sala precisó que antes de tomar el testimonio del señor Navas Garrido, era preciso ampliar la queja para precisar circunstancias de tiempo modo y lugar y procedió a dar la palabra al quejoso, previo retiro del testigo citado. Ampliación de queja. Refirió que requirió en múltiples oportunidades al disciplinado a efectos de obtener información del trámite y del pago del dinero reconocido por el Juzgado Laboral, recibiendo solo evasivas por parte del profesional. Señaló que, por ello, averiguó sobre el estado del trámite y se percató que ya le habían consignado “40 millones de pesos y no le había dado un peso”, por ello, confrontó al disciplinado sin que hasta la fecha hubiera recibido el dinero que le correspondía. Aseguró que, no le prestó ningún dinero al abogado y que han pasado más de 5 años desde que el profesional recibió los emolumentos sin cancelar lo que le corresponde. Refirió que el pacto de honorarios fue del 25% “de lo que cobrara y hay estaba incluido todo” y reiteró que solo se percató que todos los títulos del proceso ejecutivo se los habían entregado al disciplinado cuando recabó la
información ante la autoridad judicial, sin que el abogado le indicara algo sobre el particular. Ante pregunta del disciplinado, el deponente respondió que él le había dicho al abogado “que necesitaba la plata y que la respuesta que recibió del encartado por allá en el año 2016, en Sincelejo, era que le iba a dar $1.000.000. mensuales y que él no aceptó, que él no necesitaba limosnas, quería su plata junta.” Pági na 8 | 33 Testimonio de señor José Luis Navas Garrido. Luego de las previsiones de ley, el testigo señaló que conoció al quejoso cuando fueron compañeros de trabajo en ESE San Pedro, que fue contratado de manera verbal, se desempeñó como conductor y cuando se terminó la relación laboral él y el denunciante tuvieron que demandar porque no les querían pagar y el sueldo que les venían pagando no era lo de Ley, para ello contrataron los servicios del abogado investigado. Anotó que a pesar de que viven lejos han mantenido una amistad respetuosa con el quejoso. Dijo que tenía entendido que el denunciante le había prestado alrededor de $20.000.000 al disciplinado, pues su hermano le informó ello. Formulación de cargos. La Seccional decidió formular cargos al encartado por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal
señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto. Así mismo deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pági na 9 | 33 Lo anterior, por cuanto la Seccional refirió que, al analizar las pruebas adjuntadas al plenario, esto es, las copias del proceso No. 2007 -00195, el certificado del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, y la ampliación de la queja, se encontró que el disciplinado actuando en nombre y representación del quejoso cobró 7 títulos judiciales por valor total de $37.087.700, sin que le haya hecho entrega de ese dinero a su cliente, a quien legalmente le correspondían. La audiencia de juzgamiento se celebró el 5 de abril de 2019, con la
asistencia del letrado investigado y el quejoso. La Sala le concedió la palabra al abogado disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. El investigado rindió sus alegatos de conclusión en el que alegó la prescripción de la acción disciplinaria, asegurando que habían transcurrido más de 5 años desde la revocatoria del poder y la fecha en que se cobró el último título, es decir, octubre y noviembre de 2013. Reprochó, igualmente, que se dejara participar al quejoso durante toda la actuación cuando aquel no era interviniente y solo podía acudir al plenario para presentar pruebas, pero no asistir a todas las audiencias, con ello consideró que se le vulneró el debido proceso. Igualmente, el encartado manifestó que siempre mantuvo comunicación con el quejoso, que su actuar como abogado en los procesos laboral y ejecutivo se hizo con apego a la Ley y fue claro que el quejoso estuvo mal asesorado, que equivocó la acción ya que él nunca se negó a pagarle el dinero del préstamo que él le hizo y que esto no tiene nada que ver con las normas disciplinarias al ser un negocio entre dos personas mayores, que nunca ha tenido problemas con los clientes en los más de 100 casos que ha llevado y esto se podía constatar con el certificado de antecedentes disciplinarios y en el ejercicio como defensor público, que estaba a la espera de un dinero para arreglar un carro, venderlo y devolverle la plata que él le prestó, que no aceptaba los cargos ya que no ha faltado a la ética y se sostuvo en defensa de que se trató de un negocio civil, que va a pagar el dinero y solicitó ser
exonerado de responsabilidad. Página 10 | 33 La Seccional de instancia le señaló al disciplinado que no se encontraba configurada la prescripción de la acción disciplinaria en ocasión a que a la fecha el encartado no había devuelto los dineros que le pertenecían a su cliente por lo que continuaba ejecutándose el ilícito. Igualmente refirió que no se encontró anomalía alguna con la citación al quejoso y la asistencia de aquel a las audiencias pues ello se efectuó en virtud de los dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que se advierta vulneración alguna a la reserva de la actuación. Expuesto lo anterior, la Seccional le otorgó el uso de la palabra al disciplinado quien no realizó manifestación sobre el particular y refirió que esperaría la decisión de instancia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante sentencia de 9 de mayo de 2019,10 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Yair Navas Garrido, por haber incurrido a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° ibídem y, en consecuencia, impuso el correctivo de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de profesional y multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos para el año 2013.
El a quo indicó que se probó que el disciplinable como apoderado del quejoso,
dentro del trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso laboral dentro del expediente No. 200700195, cobró 7 títulos judiciales por un valor de $37.087.700.20, de acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, donde se tramitó el proceso de marras11 y con los formatos DJ01412 que le fueron exhibidos al encartado durante la diligencia de versión libre, donde manifestó que sí había cobrado los depósitos allí señalados. 10 Folios 286 a 301 vueltos expediente primera instancia. 11Folio 63 y 64 expediente de primera instancia. 12Folios 104 y 105 con vueltos expediente primera instancia. Página 11 | 33 De otra parte, resaltó que estaba probado que el señor Ubadel Teherán Manjarrez, denunció penalmente al abogado Yair Navas Garrido el día 25 de noviembre de 2013, en atención a que cobró los títulos judiciales y no le hizo entrega de los dineros que le correspondían13. También se probó que el día 23 de noviembre de 2013, el quejoso le revocó el poder al disciplinado dentro del expediente laboral 2007-00195.14 Señaló la Seccional, que se acreditó que a la fecha de la expedición de la sentencia, el abogado no ha devuelto el dinero correspondiente a los 7 títulos que cobró y ello se demostró con la ampliación de la queja, la versión libre y en las alegaciones finales en las que el letrado investigado manifestó que si
bien recibió el dinero no se los entregó al quejoso para el año 2013, porque acordó con el agraviado que éste se los prestara para ser devueltos en el mes de diciembre y que por dificultades económicas no se los pudo regresar, estando a la espera de la venta de un vehículo para poder cancelar el dinero al señor Teherán Manjarrez. En cuanto a tipicidad la Sala de instancia transcribió los artículos 28.8 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y señaló que está acreditado que dentro del periodo comprendido entre el 31 de julio de 2013 y el 12 de septiembre del mismo año, el abogado Yair Navas Garrido cobró 7 títulos judiciales por valor de $37.087.700.20 y hasta la fecha de la sentencia no hizo entrega del dinero que le correspondía a su cliente, lo que constituye una clara violación al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, quedando incurso en la falta transcrita en razón a que ya habían transcurrido 5 años y medio desde que cobro los dineros, sin que procediera a entregar el dinero a quien correspondía, tiempo que bajo ninguna circunstancia se podía considerar razonable y lejos de configurarse como a la mayor brevedad. En cuanto a la antijuricidad, la Seccional sostuvo que, desde su primera intervención en versión libre, el letrado indagado manifestó que, con el quejoso habían materializado un negocio jurídico que consistió en un préstamo, para ser devuelto en diciembre de ese año, afirmación que 13CD a folio 49 expediente primera instancia 14Folio 64 expediente de primera instancia Página 12 | 33
respaldó con el testimonio del señor José Luis Navas Garrido, quien declaró que su hermano, es decir, el disciplinable, le contó que el señor Ubadel Teherán le había prestado $20.000.000, hasta el mes de diciembre de ese año, sin que hasta la fecha el encartado le hubiese devuelto el dinero al afectado. Señaló la Sala que, como se dijo en la imputación de cargos, la declaración del testigo José Luis Navas Garrido, no tuvo la capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado, ya que el conocimiento que tuvo de la realización del préstamo, fue por información que de manera personal y directa le entregó el disciplinable, es decir se trató de un testigo de oídas cuya fuente de comunicación fue directamente el abogado encartado y por lo tanto la exposición no es sino simplemente una prolongación del argumento de defensa del abogado. Diferente hubiera sido si el declarante hubiere expuesto circunstancias de tiempo, modo y lugar, obtenidas por una fuente distinta al abogado, adicional a ello la cantidad de dinero que dijo el testigo que se le había prestado a su hermano, no coincide con la suma cobrada por el disciplinable, toda vez que descontados los honorarios y el supuesto préstamo de $20.000.000, el inculpado tendría que haber entregado a su cliente la suma de $5.961.390.10, de los $37.087.700.20 que cobro, sin embargo no le entregó “ni un solo peso”, lo que le permitió a la Sala concluir sin ninguna duda, que el argumento defensivo que refiere el otorgamiento del préstamo por parte del quejoso, no
encuentra respaldo probatorio que permitiera enervar la responsabilidad disciplinaria. Para la Sala de instancia hubo evidencia fehaciente, donde se infirió que el quejoso en ningún momento le prestó el dinero al abogado investigado, en los anexos del proceso laboral que obran en medio magnético y son parte de la investigación se encuentra la denuncia penal presentada por el quejoso en contra del encartado, el día 25 de noviembre de 2013, donde expresamente el agraviado expreso: “Vengo a denunciar al abogado Yair Navas Garrido porqué lo nombre como apoderado mío en un proceso contra la ESE San Pedro, el cual fue fallado a mi favor y el abogado en mención ha cobrado los Página 13 | 33 títulos que suman entre sí Treinta y Nueve Millones Ochenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos M/L (($37.087.799) y no me ha dado ni un solo peso de lo que ha cobrado, lo he llamado, lo he buscado para hablar a buenas con el señor, pero se niega a darme la cara. En una sola ocasión me atendió una llamada y quedó de encontrarse conmigo, pero no ha cumplido cita por más que la hemos aplazado. Me dijo que el dinero lo tiene en su cuenta, ni tampoco me dice que me lo va ha entregar, ya estoy desesperado porque esta situación se está presentando desde el mes de julio y yo necesito mi dinero para cubrir mis gastos y los de mí familia puesto que estoy enfermo y desde que Sali de trabajar en la ESE San Pedro no he podido trabajar nuevamente por mis quebrantos de salud. Mi familia es algo numerosa y somos de bajos recursos y yo soy el sustento de mi hogar. No
tengo más que agregar.” Sustentó la Seccional que bajo ningún criterio parece razonable y acorde con la realidad, que un ciudadano que perdió su empleo desde el año 2007, que era su única fuente de ingresos, que no volvió a conseguir trabajo, que tiene que responder por el sustento del hogar, decida con ese cúmulo de calamidades económicas y de salud, acceder a prestarle a su abogado el dinero que le correspondía por concepto de sus prestaciones sociales, pero además pierde consistencia el argumento del abogado sobre la existencia del crédito con la obligación de pagarlo en el mes de diciembre, porque antes del supuesto vencimiento de la obligación, el quejoso lo denunció por la apropiación del dinero y además le revocó el poder, de donde no se puede colegir que nunca existió otorgamiento del préstamo y que lo materializado fue la falta por el encartado. Asimismo, consideró que era clara la incursión del togado en la falta de manera dolosa porqué el abogado sabía y conocía que los dineros recibidos por cuenta del proceso No. 2007-00195 pertenecían a su poderdante, no obstante, decidió no entregárselos a la mayor brevedad posible, sin embargo, decidió retenerlos y después de 5 años no se los ha devuelto, lo que demuestra la omisión deliberada del disciplinable para no entregar el dinero que le pertenece al quejoso. Página 14 | 33 Para dosificar la sanción la Seccional tuvo en cuenta todos los criterios generales, excepto el consagrado en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley
1123 de 2007, por lo que en aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad consideró procedente imponer como correctivo la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y una multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos para el año 2013.
6. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Yesika Paola Rincón Morales, actuando como abogada de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación,15 solicitando se revoque la providencia y, en su lugar, se absuelve de responsabilidad al profesional por considerar que aquel no incurrió en la falta disciplinaria pues entre el quejoso y el abogado existió un mutuo, por lo que no se configuró una infracción de carácter disciplinario y el hecho que el investigado no haya devuelto el dinero es un asunto de otros escenarios jurídicos.
Por su parte, el investigado presentó recurso de apelación y nulidad16 argumentando lo siguiente:
1. Refirió que el magistrado ponente una vez se declaró la nulidad de lo actuado por el Superior debió declararse impedido para continuar conociendo el proceso, no obstante, guardó silencio, violando así “el principio de objetividad que debe caracterizar a los funcionarios judiciales”.
2. Solicitó la declaración de la extinción de la acción disciplinaria, al haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, precisando que, el término empezó a contabilizarse desde el día 5 de noviembre de 2013, fecha en la que cobró el último título, lo que quiere decir que a julio de 2018 la acción estaba prescrita, haciendo alusión a que como es posible que
un proceso que esta diseñado para durar 6 meses, lleve 6 años, sin que él tenga que asumir los costos por la mora judicial, lo que viola los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. 15Folio 308 expediente primera instancia 16Folios 310 a 319 expediente primera instancia Página 15 | 33
3. Sostuvo que la Sala de instancia violó lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, permitiendo la presencia de personas que no están autorizadas a participar en u
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