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CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.39 Ley 1123-07-Actuó estan

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.39 Ley 1123-07-Actuó estan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6833

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201801442 01 Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ de transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la misma norma y encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS y con MULTA equivalente a doce (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1 Sala dual integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Decisión vista en el Archivo 24 de la carpeta digitalizada de 1° Instancia.

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante auto No. 0753 del 3 de julio de 2018, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de investigar al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, al haber actuado como apoderado de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-00111, promovido por la señora María Alejandra Mulato García contra la administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encontrándose suspendido de la profesión2. 2.- El 6 de agosto de 2018, el asunto se repartió al Despacho del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ3. 3.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 902428, del 1° de noviembre de 2018, donde se evidenció que el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ registraba las siguientes sanciones disciplinarias4: • Suspensión de dos (2) meses del 24 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 5 de octubre de 2016. • Suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión del 8 de mayo de 2014 al 7 de marzo de 2015, por incurrir en la

falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 2 Folios 3 al 5 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 3 Folio 1 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 4 Folio 7 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 2 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta de 2007, por sentencia del 5 de febrero de 2014. • Suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión del 20 de octubre de 2016 al 19 de mayo de 2017, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 18 de agosto de 2016. • Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión del 28 de julio de 2017 al 27 de julio de 2018, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 30 numeral 4° y en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 24 de febrero de 2017. 4.- Mediante auto del 1° de noviembre de 2018, se decretó la apertura del proceso disciplinario5 en contra del profesional del derecho ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ y se fijó el 8 de julio de 2019, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Mediante Certificado No. 249623 del 2 de noviembre de 2018,

emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 2.766.466, es portador de la Tarjeta Profesional No. 123.201, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 6.- Como quiera que el disciplinable no asistió en la fecha citada, se dejó constancia de su incomparecencia y se ordenó dar 5 Folio 8 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia 6 Folio 9 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 3 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, para lo cual se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 19 de julio de 20198. 7.- El 22 de agosto de 2019, se declaró persona ausente al disciplinable, por lo cual, se nombró defensora de oficio a la abogada Nubia Lucrecia Rivas de Arango9. 8.- El 18 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, se decretaron algunas pruebas. 9.- El 10 de junio de 2021, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio, se desarrollaron las

siguientes actuaciones: - Se rindió versión libre, donde el disciplinable señaló que nunca le llegó notificación de la audiencia anterior; respecto al objeto de estudio, dijo que su secretaria había presentado unas demandas sin su consentimiento y por lo tanto, él tuvo que dirigirse a diferentes Juzgados exigiendo que se retiraran las demandas, indicó que él no podía sustituir el poder porque se encontraba impedido. Manifestó que en total fueron 5 procesos que se radicaron, en donde algunos jueces devolvieron los documentos, pero el Juez 11 laboral del Circuito de Cali, fue el único que no se 7 Folio 14 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 8 Folio 15 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 9 Folio 16 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 10 Archivo 07 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 11 Archivo 18 del expediente digitalizado de 1° Instancia. Pági na 4 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta los devolvió, haciéndole saber que compulsaría copias en su contra, como efectivamente lo hizo. Finalmente, mencionó que no había podido localizar a quien fue su secretaria, ya que no tenía la dirección o alguna forma de ubicarla, además que, él devolvió las demandas y documentos a los demás clientes, por lo que no tenía pruebas que solicitar o aportar más que su versión. - Se realizó inspección judicial a los procesos No. 2018-00111-00 y 2013-03518-00.

-Se le formularon cargos al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, junto con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, faltando al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 14 y 19 ibídem, en la modalidad de dolo. Lo anterior porque el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, pese a estar suspendido desde el 28 de julio de 2017 hasta el 27 de julio de 2018, asesoró a su representada para que le otorgara poder y posteriormente interpuso demanda laboral el día 1 de marzo de 2018, correspondiéndole su trámite al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali. 10.- El 18 de junio de 2021, instalada la audiencia de juzgamiento12, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, se presentaron alegatos de conclusión. 12 Archivo 22 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 5 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, se declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ por transgredir los deberes profesionales

estipulados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la misma norma y encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS y con MULTA equivalente a doce (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, con base en los siguientes argumentos: Mencionó la Sala Seccional que, al evaluar la investigación, la compulsa de copias y de la revisión del expediente No. 201800111, se evidenció que el jurista radicó la demanda laboral el día 1 de marzo de 2018 correspondiéndole el trámite al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, pese a que se encontraba suspendido de la profesión con ocasión del proceso disciplinario No. 2013003518-01 la cual iniciaba el 28 de julio de 2017 y finalizaba el 27 de julio de 2018. Afirmó que el togado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, a sabiendas de dicha circunstancia y de la evidente prohibición para representar a cualquier otra persona en ese intervalo, omitió el cumplimiento de los postulados que le impedían ejercer la profesión de abogado, sin que se advirtiera un motivo razonable para el desconocimiento de la referida normatividad. Pági na 6 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta Adujo que, se demostró con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 902428 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el investigado tenía vigente una suspensión por el término de 12 meses, la cual corrió desde el 28 de julio del 2017 hasta el 27 de julio del 2018 y por consiguiente, al cotejar la fecha en que suscribió el poder y la fecha en que aceptó el poder y presentó la demanda laboral, esto es, el 1 de marzo de 2018, es evidente que el disciplinable para ese momento estaba suspendido del ejercicio de la profesión. El a quo igualmente señaló que, el abogado aun cuando fue informado de la sanción impuesta, pues así lo manifestó en su versión libre de manera reiterada, no advirtió a su poderdante para que otro profesional representara sus intereses dentro del referido proceso laboral, pues la sanción dentro del proceso disciplinario 2013-03518-01 había quedado en firme desde el 24 de febrero del 2017; no obstante, procedió a suscribir poder y a presentar la demanda desde el 1 de marzo de 2018. En relación con el argumento según el cual no fue él quien presentó la demanda, sino su secretaria, la primera instancia afirmó que tal circunstancia no se probó dentro del plenario y que en todo caso era al abogado a quien le correspondía ejercer un control diligente sobre las actuaciones de su secretaria. Concluyó que, bajo los anteriores presupuestos, se encontró

demostrada la tipicidad de la conducta que permitió elevar cargos en su contra, así mismo, la antijuridicidad, quedando desamparadas las explicaciones dadas por la defensora de oficio y por el letrado. Pági na 7 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta En consecuencia, mencionó que el encartado, incumplió el deber previsto en el artículo 28 numerales 14 y 19 y adecuó su comportamiento a la falta descrita en el artículo 39 y el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desconoció los presupuestos normativos respecto del régimen de incompatibilidades de los abogados ante la existencia de una sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio de la profesión, desatendiendo los deberes de respetar el régimen de incompatibilidades, no obstante tener la opción de renunciar, sustituir u otorgar mandato en dicho encargo, no lo hizo, por lo cual incurrió en falta. Para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y atendiendo a la gravedad de la conducta, el profesional del derecho se encontró incurso de la causal de agravación descrita en artículo 45 literal c, en su numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero”, pues si bien, el togado pudo contar con los servicios de un tercero para cumplir con las actuaciones, es decir, con una asistente en su

despacho y posiblemente pueda ser que ella quien efectivamente haya radicado la demanda, eso no justifica de manera alguna su inobservancia ante dicha circunstancia. Así mismo, se expuso como criterio agravante que el profesional del derecho inculpado cuenta con antecedentes disciplinarios, que preceden los cinco años anteriores a la comisión de la conducta en cuestión, circunstancia que permitió agravar su conducta y que hizo que la sanción impuesta fuera más severa, por lo que consideró imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA Pági na 8 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (03) AÑOS Y MULTA EQUIVALENTE A DOCE (12) S.M.L.M.V, para el año 2018. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público, el 3 de agosto de 202113; quienes guardaron silencio; razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión el 27 de agosto de 2021 para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó a este Despacho el 11 de noviembre de 202115. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 13 Archivo 27 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 14 Archivo 32 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 15 Archivo 01 del expediente de 2° Instancia Pági na 9 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución

funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 10 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.766.466 y portador de la tarjeta profesional No. 123.201 del Consejo. Superior. de la Judicatura, fue acreditada mediante certificado No. 249623 del 2 de noviembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura22. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de junio de 2021, se formularon cargos contra el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, junto con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.

21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 Folio 9 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 11 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta misma normatividad, faltando al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 14 y 19 ibídem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, pese a estar suspendido desde el 28 de julio de 2017 hasta el 27 de julio de 2018, asesoró a su representada para que le otorgara poder y posteriormente interpuso demanda laboral el día 1 de marzo de 2018, correspondiéndole su trámite al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al investigado por incurrir en la falta, incompatibilidad, deber y hechos

anteriormente mencionados. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 12 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59

de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 13 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la de descripción típica de las normas citadas, sino que, además se halla plenamente acreditada la existencia de la falta disciplinaria tal como se explica a continuación: La falta endilgada al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ y por la cual se le sancionó, se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, los cuales señalan respectivamente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio

ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, en especial las copias correspondientes al proceso ordinario laboral No. 2018-00111, se pudo constatar que: Página 14 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta - El 26 de enero de 2018, ante la Notaría 20 del Círculo de Cali, se realizó la presentación personal de poder especial, amplio y suficiente otorgado por María Alejandra Mulato García al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, para que en su nombre y representación instaurara demanda laboral ordinaria de primera instancia contra Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES29. - El 1 de marzo de 2018, se repartió en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, demanda ordinaria laboral de primera instancia, promovida por la señora María Alejandra Mulato García, representada por el togado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ en contra la administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES30. - Mediante auto No. 0753 del 03 de julio de 2018, el Juzgado

11 Laboral del Circuito de Cali, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de investigar al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, al haber actuado como apoderado de la parte actora, encontrándose suspendido de la profesión31. - El 3 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento, reconoció personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la 29 Folio 8 y 9 del Archivo 01CuadernoOrdinarioRad201800111 del expediente digitalizado de 1° Instancia 30 Folio 10 del Archivo 01CuadernoOrdinarioRad201800111 del expediente digitalizado de 1° Instancia 31 Folios 29 y 30 del Archivo 01CuadernoOrdinarioRad201800111 del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 15 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta parte demandante a la abogada Nohora Inelda López Saavedra32. Por otra parte, se encuentra probado mediante certificado de antecedentes disciplinarios33, que el abogado investigado estuvo suspendido de la profesión, en los siguientes periodos: No. Fecha Tiempo de Periodo de Falta incurrida Sentencia suspensión del suspensión de la Ley 1123 ejercicio de 2007 profesional 1. 5 de octubre 2 meses 24 de noviembre de Artículo 37 de 2016 2016 al 23 de enero numeral 1

de 2017 2. 5 de febrero 10 meses 8 de mayo de 2014 Artículo 35 de 2014 al 7 de marzo de numeral 4 2015 3. 18 de agosto 7 meses 20 de octubre de Artículo 35 de 2016 2016 al 19 de mayo numeral 4 de 2017 4. 24 de febrero 12 meses 28 de julio de 2017 Artículo 30 al 27 de julio de numeral 4 y de 2017. 2018 Artículo 35 numeral 4 Por lo tanto, el disciplinable representó a su cliente de manera ilegal, pues el hecho de tener vigente la sanción de suspensión no le permitía realizar actuaciones judiciales, situación que el investigado pasó por alto, pues se evidencia que el aquí investigado, interpuso demanda ordinaria laboral, actuando en representación de la señora María Alejandra Mulato García dentro del proceso No. 2018-00111, identificándose con su número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional34. 32 Folios 29 y 30 del Archivo 01CuadernoOrdinarioRad201800111 del expediente digitalizado de 1° Instancia 33 Folio 7 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 902428, del 1° de noviembre de 2018. 34 Folio 10 del Archivo 01CuadernoOrdinarioRad201800111 del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 16 | 24

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta En síntesis, queda demostrado que el abogado investigado ejerció

la profesión, aun cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la misma, representó los intereses de la señora María Alejandra Mulato, interponiendo una demanda ordinaria laboral el 1° de marzo de 2018, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, por lo que incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordante con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem. 4.2. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”35. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinado quebrantó los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19, que contemplan respectivamente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. 35 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.

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Radicado No. 760011102000 201801442 01 Abogados en consulta Deberes claramente vulnerados por el abogado OCORO GONZÁLEZ, por cuanto efectivamente su actuar vulneró el deber de la dignidad de la profesión, conjuntamente con la afectación a la credibilidad profesional, pues encontrándose inhabilitado en razón de la sanción de suspensión que existía en su contra, representó judicialmente a la señora María Alejandra Mulato García, desconociendo las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, sin sustituir el poder que le había sido conferido. Además, no se observa en favor d

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