🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó la totalidad de los diner

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó la totalidad de los diner
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YHON FREDY VELÁSQUEZ CORTES Quejoso: CARMELO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Radicación: 05001-11-02-000-2017-02353-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 12 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado YHON FREDY VELÁSQUEZ CORTES, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Tres (3) meses y Multa de Dos (2) s.m.m.l.v.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que YHON FREDY VELÁSQUEZ, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Claudia Rocio Torres Barajas y

Gladys Zuluaga Giraldo, Archivo 082, carpeta de primera instancia expediente digital. ciudadanía No. 98.497.397 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 116336 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el señor Carmelo José Martínez Hernández el 3 de noviembre de 20174, quien refirió que contrató al profesional del derecho para que adelantara medio de control de reparación directa contra la E.S.E Hospital María Auxiliadora, pactando por concepto de honorarios el 40% a cuota litis.

Surtido el proceso ante el Juzgado 1º Administrativo de Turbo, quien falló a favor del quejoso, una vez realizado el pago de la sentencia, el disciplinado cobró por sus honorarios el 50%, entregándole solo la suma de $25.775.000 de un total de $51.548.000. En ese orden, señaló el quejoso, la diferencia que le correspondía en realidad era de $5.153.8000; que, al indagarle al disciplinado al respecto, le manifestó que ese 10% de más de honorarios obedeció a pagos de papelería y bajo una cláusula que no entendió.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de agosto de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio apertura al proceso disciplinario.

Libradas las comunicaciones, fijado el edicto en sesión del 27 de noviembre de 2018, el disciplinado no compareció, siendo justificada la misma por

razones de salud.6 En sesiones del 21 de marzo de 20197, 10 de septiembre de 20208, 09 de marzo de 20219, y 31 de mayo de 202110, se llevó a cabo la audiencia de 2 Archivo 009,010 carpeta de primera instancia expediente digital. 3Archivo 003,004, carpeta de primera instancia expediente digital. 4Remitido por competencia el 22 de noviembre de 2017. Archivo 005 carpeta de primera instancia expediente digital. 5 Archivo 011, carpeta de primera instancia expediente digital. 6Archivo 012,013,014,015, carpeta de primera instancia expediente digital. 7 Archivo 017,018, carpeta de primera instancia expediente digital. 8 Archivo 035, 036, carpeta de primera instancia expediente digital. 9 Archivo 051, 052, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 2 | 19 pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable, el quejoso, se dio lectura de la queja, se amplió la queja, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas, se formuló cargos.

Pruebas: - Se decretó oír el testimonio de Jesús Echavarría Fernández, Jonatan Muñoz y Jorge Andrés Tuberquia a quienes el investigado se comprometió hacer comparecer. - Se decretó Comisionar al Juzgado Civil del circuito de Apartado Antioquia para que escuche en ampliación y ratificación de la queja a Carmelo de Jesús Martínez. - Se ofició al Juzgado Administrativo de Turbo - Antioquia para que certificara el proceso de reparación directa siendo demandante

Carmelo José Martínez y demandado ESE Hospital María Auxiliadora, en caso afirmativo se allegará copia del poder, sentencia proferida en 1 y 2 instancia. - Se ofició a la ESE Hospital María Auxiliadora de Apartadó para que informara si dicha entidad realizó el pago de una sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de TurboAntioquía a favor del señor Cameo José Martínez, fecha, monto, persona y cuenta a quien se consignó. - Se ofició a CENDES adscrito a la clínica CES de Medellín para que informara si se consignó la suma de $1.000.000 a nombre de Carmelo Martínez por concepto de peritaje, y quién lo consignó. - Se ofició al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Turbo, para que con ocasión al proceso administrativo radicado 2008-0200 demandante Carmelo José Martínez Hernández y demandados ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó certificara al despacho las prácticas de pruebas periciales en el proceso y si se aportó informe rendido por el médico Armando Valencia Tobón. 10Archivo 066, 067, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 3 | 19 Testimonio de Eligio Echavarría Fernández: Fue testigo presencial de la firma y acuerdo respecto del contrato celebrad entre el quejoso y el disciplinado, siendo también testigo de la plata entregada y, por el cual se firmó el paz y salvo.

Testimonio de Jhon Muñoz Arenas: Fue el encargado desde el año 2011 de vigilar el proceso en Turbo; le pagaban $50.000 semanales, eso se dio

hasta el año 2015, dineros que fueron pagados por el disciplinado. Versión Libre (10 de septiembre de 2020): Agregó que, fue cierto que él pactó con el quejoso el 40% de honorarios en el contrato de prestación de servicios, más una prima de éxito del 5%, dejándole claro al inconforme en el numeral 5º de ese acuerdo (gastos del proceso), entre otras, él asumió los gastos de una prueba pericial que era necesaria en el proceso de reparación directa, le explicó a su cliente que esos gastos saldrían de las resultas del proceso, solamente cuando se le liquidó lo correspondiente al quejoso le pareció extraño, estando eso pactado y conforme quedó en recibo declarándolo a paz y salvo; actuó ajustado a derecho conforme el contrato de prestación de servicios que se pactó a cuota litis. Al liquidar las resultas del 40% cobró el 5% de prima de éxito pactado, y dedujo los gastos de 2 pruebas periciales que requirió en su momento para el proceso ($1.000.000 a nombre de la clínica CES y $3.600.000 informe rendido por el médico Armando Valencia Tobón); él siempre mantuvo al tanto a su cliente de cómo iba el proceso y lo que se requería para lograr el propósito. Ampliación de queja (por comisionado del 28 de junio de 201911): Suscribió contrato con el encartado, los honorarios se pactaron en un 40% de manera verbal, el 21 de septiembre de 2016 recibió los dineros productos de la sentencia a favor, y la suma entregada fue $25.775.000, y el encartado se quedó con el otro 50%. Agregó que el abogado nunca le

entregó copia de contrato que firmaron. Formulación de cargos (31 de mayo de 2021): Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber 11Archivo 046, 047,048, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 4 | 19 establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.." El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, el encartado habría recibido la suma de $51.548.000 por concepto de pago de condena a favor del quejoso; el 10 de marzo de 2008 entre las partes celebraron un contrato de prestación de servicios donde se

pactó un 40% de honorarios por servicios profesionales y un 5% de prima de éxito para un total de $23.196.600 debiendo entregar a su prohijado la suma de $28.351.400; no obstante, solo le pagó $25.775.000 el 21 de septiembre de 2016, adeudando la suma de $2.576.400, habiendo transcurrido aproximadamente 4 años y 8 meses. De eso se tiene que la prueba pericial de la entidad CES solicitada en el proceso y como gasto de $1.000.000 debía ser sufragada por la parte demandada que al no atenderla se desistió de la misma al interior del proceso de reparación, demostrándose que el togado no pagó el perito por el valor antes referido; en lo relacionado a los honorarios del médico Armando Valencia Tobón, se advierte que si bien se allegó un recibo firmado por este profesional de la salud, el mismo documento carece de fecha de expedición y no se arrimó copia del concepto como tampoco se aportó en el escrito de la demanda, no hallándose tal prueba que corrobore que se empleó para el proceso. Pági na 5 | 19 En ese sentido, ese gasto procesal no lo podía realizar de manera inconsulta y unilateral, toda vez que, si se pactó que el poderdante debía asumir los gastos, no se pactó que el disciplinado podía descontar de manera directa los mismos, siendo su deber entregar la totalidad que le correspondía a su cliente y posteriormente, solicitar el pago en que se había incurrido. Esa diferencia de $2.576.400 no guarda relación con los honorarios que dijo el investigador pagó al profesional de la salud por valor

de $3.600.000; si la intención era recuperar esos gastos, en ese orden debió descontar $1.023.600, de tal manera, no entregó la suma que correspondía a la menor brevedad, siendo consciente y voluntaria apartarse de su deber conservando esos dineros por un aproximado de 4 años y 8 meses. Por auto del 10 de agosto de 202112, ante las incomparecencias del investigado se le designó defensor de oficio.

Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 30 de agosto de 2021,13con presencia del disciplinable, el Ministerio Público, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado de oficio del disciplinable.

Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Consideró que de conformidad con las pruebas allegadas y con base en los hechos, se recibió por parte del disciplinado la suma de $51. 548.000 de la sentencia a favor del quejoso, teniendo en consideración el contrato de prestación de servicios se pactó un 40% de honorarios y 5% de prima de éxito, lo que correspondía a $23. 196.600, debiendo entregar al inconforme $28.351.400; pero solo le pagó $25.775.000 el 21 de septiembre de 2016, adeudando la suma de $2.576.400, entonces esos dineros faltantes no estaban justificados conforme las pruebas periciales alegadas, dinero descontado de manera inconsulta. Por esa razón, se faltó al deber y se incurrió en la falta bajo una conducta dolosa. Alegatos de conclusión del disciplinable: el disciplinable manifestó que,

no hay merito probatorio para sancionar al investigado, tanto en la diligencia 12Archivo 076, carpeta de primera instancia expediente digital. 13 Archivo 080,081, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 6 | 19 de ampliación como en la queja, no se dejó claro cómo se pactó en una ocasión diciendo que fue de manera verbal y en otra de manera escrita, hay unos documentos como el contrato de prestación de servicios que estableció de manera clara que fuera del 45% de lo pactado de las resultas, se debía asumir unos gastos procesales, se generaron unos gastos y en el plenario obra un recibo por concepto de $3.600.000 de un dictamen médico. Si bien, no obró el dictamen existió un apoyo y asesoría con esos fines dentro del proceso, siendo favorable el resultado procesal. Además, se firmó un recibo donde el quejoso se sintió resarcido, por tanto, no hay falta, razón para exonerar al disciplinado. Apoyando el argumento de defensa, el encartado reiteró que no cometió falta, asumió el gasto con el médico que lo apoyó en el proceso, como en varios que ha tramitado en ese mismo sentido, pidiendo lo exoneraran de responsabilidad.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,14 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado YHON FREDY VELÁSQUEZ CORTES, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del

artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Tres (3) meses y Multa de Dos (2) s.m.m.l.v. Se tuvo en consideración por la Seccional respecto de la falta del articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, el abogado Velásquez Cortes desde el 14 de septiembre de 2016 ha retenido la suma de $2.576.000 por un tiempo superior a 5 años y 14 días. De esa manera, indicó el seccional que, conforme las pruebas obrantes en el plenario, se demostró que el disciplinado, actuó como apoderado del señor Carmelo José Martínez Hernández en el proceso radicado con el N°2008-0206, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y 14 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Claudia Rocio Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo, Archivo 082, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 7 | 19 recibió la suma de $51.548.000 por concepto del pago de la condena impuesta en la sentencia proferida en favor del quejoso, y de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinable y el inconforme el 10 de marzo de 2008, pactaron el 40% por concepto de honorarios profesionales, más el 5% de una prima de éxito, para un total de 45% de las resultas del proceso, esto es, $23.196.600. debiendo entregar a su prohijado $28.351.400; sin embargo, solo le pagó $25.775.000 el 21 de

septiembre de 2016, adeudando la suma de $2.576.400, desde el 14 de septiembre de 2016, cuando se realizó el último pago por parte de la entidad demandada a la fecha, habiendo transcurrido aproximadamente 5 años y 14 días, habida cuenta que no obra prueba en el plenario que acredite que el profesional del derecho le entrego el dinero que le correspondía al señor Martínez Hernández.(sic) Asimismo, el hecho de haberse apoyado en un profesional de la salud para valorar la epicrisis y que justifica como dinero faltante porque se canceló dicha labor, no se probó tal experticia y si eso hubiese sido así, debió poner a disposición del cliente los dineros que le correspondían de manera inmediata, y luego hacer el supuesto cobro, pues no era una facultad que estuviera estipulada en el contrato para que este realizara la deducción más allá de lo acordado por honorarios. De igual forma, el encartado desconoció el deber del numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, toda vez que como profesional del derecho sabía de sus deberes y obligaciones que le competían, no obrando prueba de exclusión de responsabilidad, permitiendo concluir que cuando recibió el dinero producto de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa, debió entregar $28.351.400 y no $25.775.000, evidenciándose el conocimiento de su ilicitud y aun así su posterior realización, lo que configuró el dolo. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo el criterio del artículo 13, 40,43, 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponerse fue de Tres (3) meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de Dos (2) s.m.m.l.v. Pági na 8 | 19

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión, presentó el recurso de apelación

indicando que: 1Consideró que no hay tipicidad, toda vez que, el quejoso afirmó en su queja que se hizo un pacto sobre 40% por el servicio prestado y el restante le correspondía a su nombre, solicitando consecuencialmente la devolución de resto de capital e intereses a la suma de $5.153.800; advirtiendo que en la ampliación de queja del 13 de abril de 2018, reiteró de nuevo el porcentaje pactado, acotando que recibió $25.550.000 y el otro 10% fueron gastos que de papelería y una cláusula que no entendía, que el abogado no le dio copia del contrato que suscribió, luego dijo, que los honorarios se pactaron verbalmente, para después terminar diciendo que si hubo convenio y le cobró la mitad. Lo que significa, que se está faltando a la verdad, colocando en tela de juicio la honra del disciplinado, cuando lo reconocido en la sentencia fue el equivalente al 40% más un 5% de prima de éxito, dando cuenta que en la cláusula 5ª del contrato se pactó el pago de los gastos del proceso que correrían por cuenta del quejoso, quien estaba obligado a cubrirlos, siendo erogaciones necesarias para el trámite del proceso a desarrollar, pagos que cubrió el disciplinado, y tal carga, no puede escaparse del disciplinado. De igual forma, encontró justificados los “(…) Gastos representados

en el pago de la suma de $3.600.000.00 por concepto de honorarios médicos referente al estudio de la historia clínica del señor Carmelo Martinez Hernández y asesoría en lo relacionado con los conceptos médicos y fallas en la prestación del servicio para realizar demanda de reparación directa en contra de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó y ESE Antonio Roldán Betancur de Apartado, con radicado número 05837 33 31 001 2008 00206 00 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo - Antioquia, cifra que fue cancelada al galeno Armando Valencia Tobón, por parte Pági na 9 | 19 del investigado, de lo cual da fe el correspondiente recibo que reposa en el proceso, más los gastos causados por la vigilancia del proceso que ascendían a la suma de $50.000.00 mensuales durante un lapso de cuatro (4) años, pagados según declaración rendida por el señor Jonathan Alexander Muñoz Arenas, por el disciplinable.(…) (sic)”. 2Contrario a lo expuesto por la seccional que si bien se allegó copia de honorarios de los dineros cancelados al médico Valencia Tobón, y que dicho recibo por no tener fecha de expedición, al igual que no haberse arrimado copia del dictamen, es diáfano que en dicho documento se afirmó la tarea de estudiar la historia clínica del quejoso y asesorar a lo atinente a conceptos médicos y fallas en la prestación de servicios, no siendo necesario que dicha prueba obrara en la demanda, ya que, como se explicó los servicios prestados por el médico se limitaron a estudiar la historia clínica y asesorar al

abogado, máxime, cuando las pretensiones prosperaron en el proceso, el mismo, no fue tachada de falso por ninguno de los intervinientes. 3No resultó cierta la afirmación que esos gastos no eran concerniente al enteramiento del cliente y que no podía descontarlos de manera inconsulta o sin autorización del prohijado, porque no se pactó expresamente, cuando el quejoso sí sabia de la existencia de eso gastos cuando se le entregó el dinero el 21 de septiembre de 2016, firmando documento que declaró a paz y salvo por todo concepto al abogado, y luego el 1º del octubre de 2017, lo denuncia disciplinariamente; no teniendo fundamento la retención que se endilgó. 4La conducta no fue antijurídica, reiterando que dicho gasto si se causó con el médico Valencia Tobón por $3.600.000, que se soportó en el recibo aportado y que, al no ser tachado de falso, no reposa en el expediente medio probatorio que demuestre lo contrario. Llama la atención para la Sala el hecho de que al disciplinado le faltó por cobrar la suma de $1.023.600, pero esta deducción se supera, ya que, no puede pactarse, ni cobrarse honorarios profesionales por encima del cincuenta por ciento (50%). (sic). Página 10 | 19 Lo anterior, conlleva que no se afectó de manera injustificada el deber exigible, ya que realizó el descuento basado en el acuerdo suscrito, estando ante un posible vacío contractual de si podía o no descontarlo, lo que no invalida lo acordado, en ese punto el operado

debe acudir a la intención de las partes para determinar el sentido del contrato acordado. De igual forma, se estaría frente a un caso de pago por compensación en los términos del artículo 1714 del código civil que opera por ministerio de la ley, que aplica al presente caso, pudiendo presentarse una antijuridicidad formal más no material, ya que no se configuró el daño a los intereses del quejoso, quien debía pagar los gastos del proceso de reparación directa, pues nadie puede obtener provecho alguno o enriquecerse sin justa causa. 5En relación con la culpabilidad, en ningún momento se actuó dolosamente, ciñéndose todo el actuar conforme a derecho, procedió a entregar los dineros que realmente correspondían, sin retener ninguna suma como se reseñó, pues el descuento efectuado correspondió a un pago. Finalizó diciendo que, se le absuelva de los cargos.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 25 de noviembre de 202115 para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 15 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Página 11 | 19 La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por

expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión en concreto y agrupando los puntos de la apelación por estar direccionados al reparo que, siendo conferido poder por el inconforme al disciplinado para que adelantara gestión profesional en relación a un medio de reparación directa Rad.N°2008-0206, que cursó trámite procesal ante en el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, producto del fallo proferido el 17 de marzo de 201516, que ordenó a favor del quejoso el pago de 80 salarios por concepto de perjuicios morales, derivando que para el año 2016, se realizaran 5 pagos por la suma de $51.548.00017, dineros que fueron recibidos por el abogado Velásquez Cortes. De igual forma, se tiene que el 10 de marzo de 200818, entre el quejoso y el disciplinado suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual, quedó pactado el 40% por concepto de honorarios profesionales sobre el valor reconocido, más el 5% de una prima de éxito y, una cláusula 5ª correspondiente a los gastos que consignó lo siguiente: "(…) Quinta. -Gastos. EL PODERDANTE se obliga a cumplir

oportunamente los gastos que demande el trámite del proceso y demás Gastos que a juicio del apoderado sean necesarios para la gestión encomendada. (…)(sic)”. 16 Crf.Archivo 125, carpeta 57 RtaJuzTurbo,carpeta de primera instancia expediente digital. 17 Crf.Archivo 04 anexos, carpeta de primera instancia expediente digital. 18 Crf.Archivo 19, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 12 | 19 De lo anterior, se tiene que el 21 de septiembre de 2016, el encartado le entregó al poderdante-quejoso la suma $25.775.000 para lo cual, suscribieron un recibo de pago y consignando “declaro a paz y salvo al abogado por este proceso”19(sic). De ahí que, el punto de inconformidad del señor Carmelo Martínez, se debió a que el disciplinado le cobró por sus honorarios un 50% de lo pactado, entregándole solo la suma de $25.775.000 de un total de $51.548.000, haciendo cuentas que de esa diferencia le correspondía en realidad un valor de $5.153.8000; que, en su momento el togado le manifestó ese remanente en discusión obedeció a pagos de papelería y bajo una cláusula que no entendió. Sin embargo, se determinó por la instancia que del 40% de la cuota litis y el 5% de la prima de éxito como honorarios para un total de 45% de las resultas del proceso, esto es, $23.196.600, debiendo entregarle a su prohijado $28.351.400; sin embargo, solo le pagó el 25.775.000, adeudando

la suma de $2.576.400, desde el 14 de septiembre de 2016, cuando se realizó el último pago por parte de la entidad demandada a la fecha. Con base en lo anterior, el punto de problemático es determinar si esos $2.576.400, estuvieron debidamente justificados como gastos del proceso que alegó el disciplinado, no siendo estos, productos de la gestión y de los cuales debían ser entregados a la mayor brevedad al poderdante. En primer lugar, se dijo por parte del abogado Velásquez Cortes que asumió los gastos de 2 pruebas periciales ($1.000.000 a nombre de la clínica CES y $3.600.000 informe rendido por el médico Armando Valencia Tobón) que eran necesarias para el proceso de reparación directa, y esa situación, se la explicó a su cliente que respecto de esos gastos saldrían de las resultas del proceso, y cuando le liquidó lo correspondiente al quejoso le pareció extraño, atendiendo que, eso estaba pactado y conforme quedó soportado en el recibo declarándolo a paz y salvo. De lo anterior, se coincide con la apreciación de la seccional en relación a la justificación que inicialmente refirió el encartado haber asumido un gasto de 19 Crf. Pág.1,Archivo 19, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 13 | 19 prueba pericial de $1.000.000 solicitado a la universidad C.E.S.; aportando el disciplinable al plenario una prueba documental del auto del 5 de marzo de 2012, donde el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo donde requirió a la parte demandante consignara

el gasto de esa pericia. Hasta este punto, podría atenderse como cierta la manifestación del disciplinable de haber asumido ese gasto. Sin embargo, omitió el disciplinado que, en el ejercicio de la investigación integral, al solicitarse copia de del proceso Rad.2008-0206, se encontraría prueba que da cuenta de un oficio remitido por el encartado del 15 de marzo de 201220, indicándole al juez de conocimiento que dicha prueba fue solicitada por la parte demandada, en consecuencia, el Hospital María Auxiliadora debía sufragar ese gasto. Punto que fue resulto mediante auto del 21 de marzo de 201221, ordenándole al extremo pasivo asumir el gasto de esa pericia, que, finalmente se declaró desistida en auto del 9 de mayo de 201222 y que había sido solicitada por la demandada. Por consiguiente, no resultó ser cierta la primera justificación del pago que esbozó el disciplinado. Ahora bien, respecto del segundo pago que justificó por $3.600.000 de informe rendido por el médico Armando Valencia Tobón, dicha experticia no se soportó al interior del expediente administrativo, ni tampoco fue allegado a este plenario por el disciplinado, quien ha sido consistente en afirmar en una parte del proceso esa justificación, aspecto que fue apreciado correctamente por la seccional. No obstante, llama la atención de esta Comisión que el disciplinado aportó prueba documental de lo que sería un recibo de pago sin fecha y signada por el médico Armando Valencia Tobón, consignando lo siguiente: 20 Crf.Archivo 087, carpeta 57 RtaJuzTurbo,carpeta de primera instancia expediente digital.

21 Crf.Archivo 088, carpeta 57 RtaJuzTurbo,carpeta de primera instancia expediente digital. 22 Crf.Archivo 089, carpeta 57 RtaJuzTurbo,carpeta de primera instancia expediente digital. Página 14 | 19 “(…) Certifico que el abogado John Fredy Velásquez Cortés identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.497.397 y T.P. Nro. 116.336 me pago la suma de $3.600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) por honorarios por concepto de estudio de la historia clínica del señor Carmelo Martínez Hernández y asesoría en lo relacionado con los conceptos médicos y fallas en la prestación del servicio para realizar demanda de reparación directa en contra de la ESE Maria Auxiliadora de Chigorodó y ESE Antonio Roldán Betancur de Apartado con radicado Nro. 05837333100120080020600 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo Antioquia.(…)”(sic)23. Lo anterior permite concluir, que se tornan disimiles las justificaciones dadas por el encartado, primero, acotando que se trató de un gasto de un informe médico como pericia, y luego, intentó justificar el gasto con la documental como un estudio y asesoría, con el adicional, que alegó en su apelación la reiteración de unos gastos causados por la vigilancia del proceso que ascendían a la suma de $50.000 mensuales durante un lapso de cuatro (4) años, lo que daría cuenta de este último gasto de alrededor de $2.400.000;

que, contrastado con el testimonio que solicitó el disciplinado del señor Jhon Muñoz Arenas, testificó que fue el encargado desde el año 2011 de vigilar el proceso en Turbo; y le pagaban $50.000 semanales, eso hasta el año 2015, dineros que fueron pagados por el disciplinado. Lo que significaría que, de ser cierta la versión de este último testimonio el gasto por vigilancia ascendería a la suma de $13.000.000 en un d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...