CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- Se quedó con los dineros por concep
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 84.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- Se quedó con los dineros por concep
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7712
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 2017 01167 01
Aprobado según Acta de Sala No.025 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fue endilgada a título de dolo, sancionándola con TREINTA Y SEIS (36)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 1 Sala dual conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) e Inés Lorena . Decisión en el Archivo No. 108 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7712
Radicado No. 760011102000 2017 01167 01
Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 23 de junio de 2017, el señor GUSTAVO QUINTERO CASTIBLANCO presentó queja disciplinaria en contra la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, indicando los siguientes hechos: - Contrató los servicios de la togada con el fin de reclamar el pago de un seguro, producto correspondiente a un siniestro sufrido en un almacén de repuestos de su propiedad. - La compañía de seguros el 28 de noviembre de 2016, realizó el pago correspondiente al referenciado seguro, en la cuenta de la letrada por valor de cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y seis pesos ($43.645.976). - Al enterarse del pago realizado, trató de contactar a la abogada por diferentes medios, sin embargo, no obtuvo éxito en ello2. Con la queja se allegaron los siguientes documentos3: - Copia del poder otorgado a la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN. - Copia de la solicitud del pago del seguro presentado por la togada. - Copia de la Cédula del Ciudadanía del quejoso. 2 Folios 1 y 2 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Folios del 3 al 11 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia - Copia del recibo de egreso por concepto de liquidación de
siniestros expedido por la compañía de seguros. - Copia del certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio “Distripuestos pradera” 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, el 23 de junio de 20174. 3.- Mediante Certificado No. 184132 del 17 de julio de 2017, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.760.537, es portadora de la tarjeta profesional No. 191.992, vigente para la época de los hechos5. 4.- Mediante auto del 18 de julio de 2017, se realizó apertura del proceso disciplinario6 contra la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, y se fijó el 9 de noviembre del mismo año, como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- El 9 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la inasistencia de los sujetos procesales7 y luego de enviar los respectivos telegramas a la dirección física de cada uno de ellos8, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mismo 4 Folio 12 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Folio 13 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Folios 14 y 15 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
7 Folio 20 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folios 21 al 24 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia que fue desfijado el 25 de enero de 20189. 6.- Por medio de auto del 15 de febrero de 2018, se declaró persona ausente a la disciplinable y se le designó como defensor de oficio al abogado Alejandro Ramírez Sarmiento10. 7.- Luego de reprogramar la audiencia11, el 13 de abril de 2018, se relevó del cargo al defensor de oficio y en su lugar, se designó a la abogada Francia Elena Acosta Solarte12, quien se posesionó en el cargo el 7 de mayo de 201813. 8.- Debido a la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por cuatro veces consecutivas14, nuevamente se relevó del cargo al defensor de oficio y en su lugar, se designó a la abogada Dalia Oveida Orozco Belarcazar15, quien se posesionó en el cargo el 27 de agosto de 201916. 9.- El 4 de septiembre de 2019, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional17, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable y el apoderado de confianza del quejoso, se incorporaron algunas pruebas, las cuales se relacionarán al final de este acápite. 10.- Luego de reprogramar la diligencia por dos veces
consecutivas18, el 26 de abril de 2021, en continuación de la 9 Folio 25 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Folio 26 del Archivo 26 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Folio 29 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Folio 35 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Folio 37 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Folios 38, 45, 55 y 61 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Folio 35 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 16 Folio 82 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 17 Folio 85 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 18 Archivo 011 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia audiencia de pruebas y calificación provisional19, con la presencia de la defensora de oficio de la investigada, el quejoso y su apoderado, se escuchó ampliación y ratificación de la queja. - En la ampliación de la queja, el señor GUSTAVO QUINTERO CASTIBLANCO, se ratificó en el contenido de la misma, indicando que, la abogada no le había devuelto el dinero o manifestado ninguna explicación al respecto.
Mencionó que, tuvo conocimiento del pago realizado al preguntarle a un asesor de la aseguradora, siendo la misma compañía de seguros quien le entregó el comprobante del pago realizado a la togada el día 28 de noviembre de 2016, sin embargo, él se enteró hasta mediados de diciembre de ese mismo año, razón por la cual, llamó reiteradamente a la letrada, pero le indicaban que ese número de celular no le correspondía a ella. 11.- El 31 de mayo de 2021, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, estando presente la defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso y su apoderado, se formularon cargos20 en contra de la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto la disciplinable como resultado de la gestión profesional encomendada por el señor GUSTAVO QUINTERO CASTIBLANCO, el 1° de diciembre de 2016 recibió la suma de 19 Archivo 017 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 20 Archivo 026 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil
novecientos setenta y seis pesos ($43.645.976), empero, la mantuvo en su poder, sin devolverla o reintegrarla a quien legítimamente le correspondían. 12.- El 15 de junio de 2021, en audiencia de juzgamiento21, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso y su apoderado de confianza, se incorporaron algunas pruebas, las cuales se relacionarán al final de este acápite. 13.- Luego de aplazar la diligencia22, el 22 de julio de 2021 en continuación de la audiencia de juzgamiento23, con la presencia de la defensora de oficio, el defensor de confianza de la investigada y el apoderado del quejoso, de manera oficiosa se decretó escuchar ampliación de la ratificación de la queja, sin embargo, debido a la inasistencia del querellante, fue necesario suspender la diligencia. 14.- El 5 de agosto de 2021, en continuación de la audiencia de juzgamiento24, con la presencia de la disciplinable, su defensor de confianza, el querellante y su apoderado, se amplió la ratificación de la queja, pues el Despacho de instancia le dio a conocer al señor QUINTERO los documentos aportados por la investigada, este no reconoció la firma de los mismos, tachándolos de falsos. 15.- El 2 de agosto de 2022, en continuación de la audiencia de juzgamiento25, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso y su apoderado, se suspendió la diligencia 21 Archivo 037 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
22 Archivo 045 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 23 Archivo 054 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 24 Archivo 059 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 25 Archivo 092 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 6 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia en virtud de la renuncia presentada por el defensor de confianza de la investigada. 16.- El 30 de agosto de 2022, en continuación de la audiencia de juzgamiento26, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso y su apoderado, debido a la controversia presentada por la firma de los documentos, se escuchó declaración del señor Álvaro Jaramillo Ramos, en calidad de Técnico Forense - Responsable de Operaciones Técnicas del Organismo de Inspección de Grafología y Documentología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en audiencia rindió dictamen pericial. El perito señaló ser técnico profesional en documentología, contando con algunas actualizaciones en el tema; mencionó su desempeño como técnico forense y responsable de reparaciones técnicas en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Organismos de Inspección, Grafología y Documentología. Frente a la solicitud de comprobar las firmas de los documentos, indicó la imposibilidad de analizar el documento denominado “comprobante de ingreso”, pues requería el formato en original, sin embargo, señaló algunas características extrañas en la firma,
infiriendo que la misma no provenía de un bolígrafo. 17.- El 10 de octubre de 2022, en continuación de la audiencia de juzgamiento27, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso y su apoderado, la defensora de oficio 26 Archivo 097 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 27 Archivo 105 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 7 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia presentó alegatos de conclusión: Indicó que, la investigada le entregó la suma de veinticuatro millones al quejoso, por tanto, no se le puede imputar a título de dolo la conducta, pues no fue posible el estudio de documentología para determinar la presunta adulteración de firmas. Solicitó que se garantizara el principio de in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia de la togada, al no comprobarse a cabalidad los hechos de la queja, existiendo vacíos probatorios dentro del proceso disciplinario. Finalmente, peticionó un fallo a favor de la investigada. 18.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 1577070 del 10 de octubre de 202228, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia de una sanción en contra de la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, encontrándose suspendida en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, desde el 30 de
septiembre de 2021 al 29 de septiembre de 2023 y multa equivalente a 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 29. 18.- Dentro de las pruebas más relevantes, obran las siguientes: - Poder especial otorgado por el señor GUSTAVO QUINTERO CASTIBLANCO a la togada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, para que, en su nombre y representación diera inicio a la reclamación del pago de la póliza No. 0305949-4. 28 Archivo 107 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 29 Ibidem Pági na 8 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia - Constancia suscrita por el Coordinador de Atención de Reclamaciones – Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de la cual, certificó que el señor GUSTAVO QUINTERO CASTIBLANCO, presentó una reclamación a la compañía y como consecuencia de ello, se realizó el pago a nombre de CLAUDIA LORENA MOSCOSO, siendo la persona autorizada para ello. - Recibo de egreso No. 8336761 del 28 de noviembre de 2016. - Documentos aportados por la investigada, los cuales se relacionan así: Contrato de prestación de servicios, terminación del contrato y paz y salvo, comprobante de ingreso de fecha 6 de diciembre de 2016 por la suma de veinticuatro millones quinientos
cincuenta y dos mil pesos ($24.552.000), entregados presuntamente al quejoso por concepto del pago de la reclamación de la póliza ante la aseguradora, recibo expedido por la Contadora Pública Diana María Palomino, pantallazos de conversación vía WhatsApp, memoria USB 4 GB marca mobileking. - Informe de investigador de laboratorio -FPJ-13 emitido por el Técnico Investigador II, Willian Enrique Parra Mosquera, de fecha 02 de mayo de 2022. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber Pági na 9 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de dolo, sancionándola con
TREINTA Y SEIS (36) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE (20)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia hizo referencia a la tipicidad de la conducta, considerando que la misma se encontró debidamente acreditada,
pues se demostró que la abogada se apoderó de cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y seis pesos ($43.645.976), recibidos en virtud de la gestión profesional que le había sido encargada, añadió que si bien, la disciplinable tenía derecho a cobrar sus honorarios, debía reintegrar el excedente a su legítimo dueño. El a quo indicó que, a ningún profesional del derecho, en ninguna circunstancia, le está permitido utilizar, disponer de los dineros, bienes o documentos pertenecientes a sus clientes, siendo deber del letrado en cada una de sus gestiones profesionales actuar de manera transparente y leal, con rectitud y buena fe, absteniéndose de emplear sus conocimientos jurídicos en actos contrarios a los valores ético-profesional del abogado. Añadió que, se trata de una falta de carácter permanente, por tanto, el término prescriptivo de la misma solo se contabiliza a partir del momento en que la abogada devuelva o entregue el dinero, bienes o documentos, situación que, en este caso no ocurrió. Frente a la antijuridicidad de la conducta endilgada, señaló una afectación formal y material del deber de honradez profesional Página 10 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, donde se establece un deber de honradez en todas las relaciones
profesionales de los abogados. Recalcó que la conducta fue imputada a título de dolo, pues además de ser la modalidad para este tipo de faltas, la abogada actuó con conocimiento y voluntad al apoderarse de la suma de dinero, sin reintegrarlo a quien legítimamente correspondía y sin configurarse ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, la Sala primigenia no acogió la postura de la defensora de oficio de la investigada, referente a la existencia de duda en la comisión de la falta, por cuanto se acreditó que la abogada tomó para sí el dinero fruto de la póliza de Seguro Plan Empresario Sura y no lo restituyó a su cliente. Frente a la tacha de los documentos planteada por el quejoso, referente al contrato de prestación de servicios profesionales, terminación de contrato y paz y salvo, comprobante de ingreso, entre otros que fueron aportados al proceso por la investigada, se dispuso la compulsa copias ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar si hay lugar al ejercicio de la acción penal frente a la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN. Finalmente, para la graduación de la sanción, la primera instancia consideró la trascendencia social de la conducta, fijada especialmente en la relación cliente-abogado, también consideró la modalidad dolosa en la falta endilgada , el perjuicio causado al quejoso y la evidente preparación con que se ejecutó el comportamiento, sin muestra alguna de buscar resarcirlo; añadió
que, la conducta reforzó la imagen de deshonestidad que existe en Página 11 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia el imaginario social frente a muchos profesionales del derecho, por lo que consideró imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TREINTA Y SEIS (36)
MESES y MULTA de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, fue enviada mediante correo electrónico el 16 de febrero de 202330, contra dicha decisión, la investigada presentó recurso de apelación el 21 de febrero del mismo año31, así: Mencionó que, el a quo le imputó la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad de dolo, reprochando que el operador jurídico olvido sustentar el procedimiento que la Ley colombiana impone para que un Juez realice el análisis completo de la actuación y pueda llegar a la certeza en la comisión de la falta. Sobre la práctica de pruebas, señaló la vulneración de derechos fundamentales, pues el perito Álvaro Jaramillo Ramos, manifestó bajo la gravedad de juramento, que no fue posible realizar el dictamen, manifestando subjetividades y supuestos que desde ningún punto de vista son jurídicos. Manifestó que, el a quo tomó como prueba reina el dictamen
subjetivo de un perito, sin aportar la ficha técnica descrita en el 30 Archivo 112 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 31 Archivo 114 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 12 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia manual de criminalística que el experto debe realizar para firmar y corroborar su dictamen, entre otros requisitos que en concepto de la recurrente se debieron aportar. Indicó que, el único informe que tendría validez probatoria por cumplir con los parámetros técnicos, científicos y tecnológicos establecidos para una prueba pericial, fue el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 2 de mayo de 2022, rendido por el investigador del CTI Fiscalía General de la Nación, perteneciente al grupo de delitos informáticos, señor Perito Willian Enrique Parra Mosquera. Adujo una falta absoluta de valoración probatoria técnica de dicho informe, con la cual se podía determinar una presunción de inocencia y una duda razonable que debió resolverse a su favor, en aras de no afectar sus presupuestos constitucionales y fundamentales. Por último, mencionó que su deber de actuar dentro del proceso adelantado ante la Aseguradora Suramericana en representación de los intereses del quejoso terminó el 1° de diciembre de 2016, fecha en la que recibió el pago, cesando la potestad sancionatoria de la Judicatura el 1° de diciembre de 2021, con lo cual operaria
la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, siendo necesaria la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. Contrario a lo indicado por la primera instancia, la investigada consideró que la conducta endilgada fue de carácter instantánea, al ser una falta que sucedió en el momento, además de carácter omisiva, ya que la conducta objeto de investigación y sanción, Página 13 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia consistió en que presuntamente la abogada omitió la entrega del dinero al cliente en el momento que recibió el pago de una indemnización de un seguro, configurándose posiblemente una falta de omisión, pero que su deber de actuar en el proceso de la reclamación del seguro, cesó el 1° de diciembre de 2016. En conclusión, la apelante manifestó que la sentencia carece de sustento probatorio y que las pruebas introducidas al proceso son irregulares y nulas a la vista del orden legal, careciendo de la fuerza de la verdad y del principio esencial de la legitima confianza en el Estado. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2022, adicionalmente, peticionó decretar la prescripción del proceso disciplinario y la terminación del mismo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de marzo de 2023, el asunto ingresó al despacho del
Magistrado Ponente 32. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación 32 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia Página 14 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1634 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201635 y C-112/1736 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 15 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.760.537 y portadora de la tarjeta profesional No. 191.992, fue acreditada mediante certificado No. 184132 del 17 de julio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia37. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de mayo de 2021, se formularon cargos en contra de la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo, por cuanto la disciplinable como resultado de la gestión profesional encomendada por el señor GUSTAVO QUINTERO CASTIBLANCO, el 1° de diciembre de 2016 recibió la suma de cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y seis pesos ($43.645.976), empero, lo mantuvo en su poder, sin devolverlo o reintegrarlo a quien legítimamente le correspondían. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en
consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 37 Folio 13 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 16 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2022, fue enviada por correo electrónico el 16 de febrero de 202338 y la disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión, el 21 de febrero del mismo año39, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El caso sub examine tiene su origen en la queja presentada por el señor GUSTAVO QUINTERO CASTIBLANCO en contra la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, por cuanto contrató los servicios de la togada con el fin de reclamar el pago de un seguro producto de un siniestro sufrido en un almacén de
repuestos de su propiedad. Adujo que la compañía de seguros el 28 de noviembre de 2016, realizó el pago del seguro en la cuenta de la letrada por valor de cuarenta y tres millones seiscientos 38 Archivo 51 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 39 Archivo 114 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 17 | 28
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Radicado No. 760011102000 2017 01167 01 Abogados en apelación de sentencia cuarenta y cinco mil novecientos setenta y seis pesos ($43.645.976), desde entonces, el quejoso ha tratado de contactar a su apoderada, sin tener éxito en ello. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, por cuanto, quedó demostrado que la abogada se apoderó de cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y seis pesos ($43.645.976), recibidos en virtud de la gestión profesional que le había sido encargada. A su turno, la investigada interpuso recurso de apelación presentando en síntesis los siguientes argumentos: i) Prescripción de la acción disciplinaria ii) Indebida valoración probatoria iii) Indebida motivación de la modalidad de la conducta Así las cosas, se analizarán los argumentos expuestos por la
apelante de la siguiente manera: i) De la prescripción de la acción disciplinaria Previo al estudio de los demás argumentos presentados por la investigada, se hará un análisis de la solicitud de pre
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