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CNDJ - 84.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma faltas Art.37-1 y 35-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 84.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma faltas Art.37-1 y 35-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190084801 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Negadas las ponencias de los magistrados Juan Carlos Granados Becerra1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, donde se sancionó al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS4, con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al incurrir de manera dolosa y culposa respectivamente, en las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes descritos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de febrero de 2019, el señor León Alfonso Burgos González solicitó5 investigar al letrado, por cuanto lo contrató para promover una demanda contra COLPENSIONES, tendiente a lograr la reliquidación de su 1 En sala ordinaria 063 del 16 de agosto de 2023 2 En sala ordinaria 074 del 20 de septiembre de 2023 3 La sala estuvo integrada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

4 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 19.316.422 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 87.924. Página 5 del archivo digital 019FalloDePrimeraInstancia. 5 Página 1 del archivo digital 001CuadernoPrincipal A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA pensión de vejez, pero fue negligente, al dejar vencer los términos otorgados para subsanar las falencias advertidas en tres demandas, “(…) por no cumplir los requisitos exigidos por la ley”6. Reprochó, que el 21 de enero de esa calenda retiró del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, unos documentos contenidos en 48 folios, pero “desapareció” y no los entregó. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 20 de marzo de 20197 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la asistencia de una defensora de oficio8, en sesiones del 11 de diciembre de 20209 y 3 de marzo de 202110, oportunidades en las que se incorporó el reporte de actuaciones desplegadas por el abogado, en los siguientes radicados promovidos como apoderado del quejoso: 2016-00501-00 que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá11, 201700652-00 seguido ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de

Bogotá12, y 2018-00488-00 asignado a la misma célula judicial13. También se allegaron algunas piezas procesales de los últimos dos asuntos, dentro de los cuales resaltan las actas de reparto, y los autos de inadmisión y rechazo14. 6 Ibid. 7 Página 15 ibid. 8 Por auto del 15 de octubre de 2019 se declaró persona ausente. En consecuencia, se nombró en calidad de defensora de oficio a la doctora Viviana Alejandra Medina Sandoval. Página 36 ibid. 9 Archivo digital 007ActaAudienciaPyC 10 Archivo digital 014ActaAudienciaPyC 11 Archivo digital 008HistoriaProceso2016-501 12 Archivo digital 009HistoriaProceso2017-652 13 Archivo digital 010HistoriaProceso2018-488 14 Que obran en los archivos digitales 11001310501520170065200 y 11001310501520180048800 Pági na 2 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA Con la información obtenida de las documentales, el magistrado instructor formuló dos cargos a saber15: Primero: presunto quebrantamiento a título de culpa del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716, e incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem17. Lo anterior, porque presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la

actuación profesional, así: El 30 de octubre de 2017 interpuso la demanda Nro. 2017-00625-00, inadmitida el 21 de noviembre de 2017, por no haber relacionado las pruebas aportadas en el expediente y referir algunas que no acopió. Vencidos los cinco días otorgados para corregir las deficiencias, dejó de subsanarlas, y por tanto se produjo el rechazo el 17 de enero de 2018. Radicó otra vez el libelo, que de nuevo correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 30 de octubre de 2018 lo inadmitió, entre otras, por no haber agotado la reclamación administrativa ante la entidad accionada, y confirió cinco días para aportar lo pertinente, pero dejó de subsanar los defectos advertidos, declarándose el rechazo el 17 de enero de 2019.

Segundo: aparente desconocimiento a título de dolo, del mandato ético descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200718, por 15 Récord 5:10 a 15:00 del registro videográfico 013AudienciaPyC 16 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 17 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 18 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con Pági na 3 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA lo que pudo cometer la conducta visible en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem19. Como imputación fáctica, indicó el a quo que conforme a la información del expediente Nro. 2018-00488-00, el 21 de enero de 2019 el jurista retiró del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá la demanda y sus anexos, contenidos en 48 folios útiles, los cuales al menos hasta la fecha de formulación de cargos, no había entregado a su cliente. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de abril de 202120. En alegatos finales, la defensora de oficio enfatizó21 que existían dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surgió la gestión, al no contar con medio de convicción alguno para acreditar el pago de honorarios a su representado. Solicitó valorar a su favor, que no tenía antecedentes, y tampoco causó un perjuicio al quejoso.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 202122, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS de las faltas imputadas. Concretó que recibió poder del señor León Alfonso Burgos González, para promover un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, tendiente al reconocimiento y pago de una reliquidación de su pensión, y si bien “(…) presentó la demanda, le fue inadmitida en dos criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 20 Archivo digital 018ActaAudienciaJuzgamiento 21 Registro videográfico 017AudienciadeJuzgamiento.mp4 22 Archivo digital 019FalloDePrimeraInstancia Pági na 4 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA oportunidades, en ambas por cuestiones de forma y de fondo, que no

fueron subsanadas, lo que generó el rechazo en las dos ocasiones”23. Con lo anterior, corroboró que había cometido a título de culpa, la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantado sin justificación el deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10º del artículo 28 ibidem-. Respecto de la conducta que atentó a título de dolo contra el deber de obrar con honradez -numeral 8º del artículo 28 ejusdem-, precisó que el quejoso también denunció al togado por haber retirado el libelo demandatorio junto con la documentación aportada como anexos, y no entregarla a él a la mayor brevedad posible -numeral 4º del artículo 35 ibidem-, afirmación corroborada con el expediente remitido por el Juzgado Quince laboral del Circuito de Bogotá, donde se adviritió que el ciudadano León Alfonso Burgos González requirió tales soportes, y en respuesta, ese despacho le informó que solo contaban con la constancia de radicación, pues lo demás había sido devuelto a su apoderado. En lo atinente a la dosificación de la sanción -suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres mesesel a quo consideró la modalidad culposa y dolosa con que se cometieron las faltas -numeral 2º del literal A del artículo 45 del CDA-, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Para notificar el fallo, el 9 de noviembre de 2021 se enviaron comunicaciones tanto a la defensora de oficio, como al togado y al 23 Página 7 ibid.

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ABOGADO EN CONSULTA representante del Ministerio Público24, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pero ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación el 14 de diciembre de la misma calenda25. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el expediente al magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 3 de febrero de 202226. Derrotada su ponencia en sala ordinaria 063 del 16 de agosto de 202327, correspondió el asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, cuya ponencia no alcanzó la mayoría necesaria en sala ordinaria del 20 de septiembre de 202328, al día siguiente se envió el proceso al despacho de quien funge como ponente29. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión a este grado jurisdiccional, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094

de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 24 Archivo digital 020NotificacionesFallo 25 Archivo digital 021OficioRemisorioCNDJ635 26 Archivo digital 01 11001110200020190084801 acta, carpeta segunda instancia. 27 Archivo digital 09 Auto negado rad. 2019-00848-01, carpeta segunda instancia. 28 Archivo digital 13 NEGADO 110011102000201900848 01, carpeta segunda instancia. 29 Archivo digital 14 ACTA NEGADO 11001110200020190084801, carpeta segunda instancia. Pági na 6 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Verificadas las actuaciones de primera instancia, esta Superioridad advierte que se respetaron los derechos y garantías del jurista, como pasa a exponerse: Recibida la queja, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en proveído del 20 de marzo de 201930, ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable, lo que se logró mediante el certificado Nro. 123579 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia31, de donde se obtuvieron las siguientes direcciones para su notificación:

avenida Jiménez Nro. 9-58 oficina 603 y carrera 101 Nro. 82-52 interior 4 apartamento 302, de la ciudad de Bogotá. Las comunicaciones a fin de notificar el auto de apertura, fueron remitidas a esas ubicaciones32, y el 10 de julio de 2019 se fijó el edicto33 de que trata el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200734, aun así, no compareció a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 22 de julio siguiente35, motivo por el cual fue emplazado36 conforme a las previsiones del inciso 3º de la misma 30 Página 13 del archivo digital del archivo digital 001CuadernoPrincipal 31 Página 11 ibid. 32 Páginas 19 y 21 ibid. 33 Página 29 ibidem 34 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 35 Página 31 del archivo digital del archivo digital 001CuadernoPrincipal 36 Página 34 ibid. Pági na 7 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA

norma37, y su representación de oficio se asignó a la abogada Viviana Alejandra Medina Sandoval38. Dicha profesional solicitó en curso de la audiencia descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200739, que se requiriera al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la remisión de los expedientes donde presuntamente se tramitaron las demandas a favor del quejoso, estuvo presente en la inspección de aquellos, y tuvo la oportunidad de rendir alegatos de conclusión en la etapa de juzgamiento. Sobre la publicidad, quedó acreditado que la seccional de origen remitió una copia de la providencia a los correos electrónicos del implicadoangelocmc@hotmail.comy su defensora de oficiomedina.alejandra@gmail.com-, los cuales arrojaron confirmación de entrega. También al representante del Ministerio Públicocesalamanca@procuraduria.gov.co-, quien contestó en los siguientes términos: “buenos días, manifiesto que he recibido la comunicación del asunto que contiene sentencia, y manifiesto que me notifico de la misma”40. Pese a lo anterior, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación, en el término concedido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200741, motivo por el cual, se habilitó el conocimiento de la sentencia por vía de consulta. 37 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

38 Página 1 del archivo digital 07AutoDeclaraPAusenteNombraDefensorExcusas 39 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…). 40 Página 1 del archivo digital 020NotificacionesFallo 41 Artículo 81. Recurso de apelación. (…)salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Pági na 8 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad, y con antelación a examinar el acervo probatorio, esta Corporación encuentra necesario decretar la terminación parcial de la actuación, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 103

de la Ley 1123 de 200742, en razón a la extinción de la acción disciplinaria43 respecto de uno de los eventos que sustentó la imputación, esto es, haber dejado de subsanar dentro de los cinco días siguientes al auto del 21 de noviembre de 2017, los vicios advertidos por el juez en el radicado Nro. 2017-00625-00, lo que derivó en el rechazo de la demanda el 17 de enero de 2018, por cuanto a hoy, se han superado los cinco años de que trata el artículo 24 ibidem44, en ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial perdió competencia para investigar tal suceso. En virtud a que el togado fue llamado a juicio disciplinario por la presunta incursión en dos descripciones típicas, se procederán a analizar individualmente: De la falta contra la debida diligencia profesional. El señor León Alfonso Burgos González denunció ante esta jurisdicción, el presunto desempeño negligente del implicado, en el marco de un proceso laboral. El magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró que podría estar incurso en la falta descrita en el 42 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del

procedimiento. 43 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)2. La prescripción. 44Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 9 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -modalidad dejar de hacer oportunamente-, imputación que se corroboró con los siguientes medios de convicción: Mandato dirigido al “Juez Laboral del Circuito de Bogotá”, en donde el quejoso confirió las facultades que a continuación se relacionan: “(…) otorgo poder amplio, especial, suficiente al profesional del derecho Doctor ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, vecino de esta ciudad capital, (…) para que en mi nombre y representación asuma, adelante y lleve a buen término, el trámite y gestión de cada uno de los pasos necesarios ante su entidad, para la obtención de la reliquidación de pensión de vejez”45.

Obra también copia del acta de reparto de la acción interpuesta el 30 de octubre de 2017, que correspondió bajo el consecutivo Nro. 201800488-00 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 30 de octubre de 2018 resolvió: “PRIMERO. – INADMITIR la presente demanda por las razones expuestas con anterioridad, al no reunir los requisitos del Art. 25 del C.P.T y S.S., y concédase el término de cinco (5) días para que se proceda a su subsanación (Art. 28 C.P.P. y S.S) so pena de

RECHAZO”46.

Acto seguido, aparece auto del 17 de enero de 2019, en el cual se evidencia que no subsanó los “(…) yerros del escrito inicial señalados en providencia inmediatamente anterior. (…) Por lo anterior, RECHÁCESE la presente demanda y ordénece la devolución de la misma a la parte demandante”47. 45 Página 3 del archivo digital 001CuadernoPrincipal 46 Página 5 del archivo digital 11001310501520180048800 contenido en la carpeta 012AnexoRespuestaJuzgado15Laboral. 47 Página 6 ibid. Página 10 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA Así, resulta indudable que el abogado dejó de hacer las diligencias

propias de la actuación profesional Nro. 2018-00488-00 -numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, pues dentro de los cinco días siguientes al 30 de octubre de 2018, no subsanó las falencias por las cuales el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió el libelo, causando el rechazo. Con este comportamiento, quebrantó sin justificación alguna el deber de asumir con celosa diligencia tal encargo -numeral 10º del artículo 28 ibidem-, ya que si bien la defensa de oficio planteó la posibilidad de que no hubiera aportado la documentación por no tenerla en su poder al momento “(…) de demandar o posteriormente para subsanar, debió hacerlo saber a su cliente, y no someter a la administración de justicia a un desgaste injustificado”48. En lo atinente a la culpabilidad, el a quo fue claro en señalar que el letrado actuó bajo la modalidad de culpa, consideración con la que coincide esta Judicatura, pues es evidente que desatendió la labor confiada por el señor León Alfonso Burgos González, al “(…) omitir el deber de cuidado que le era exigible”49. De la falta contra la honradez. También censuró el quejoso, que con posterioridad al rechazo, no recibió de su apoderado los 48 folios contentivos de la demanda y sus anexos. Verificadas las documentales remitidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte que el 29 de enero de 2019, el citado ciudadano elevó la siguiente petición:

48 Página 10 del archivo digital 019FalloDePrimeraInstancia 49 Ibid. Página 11 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA

“REF: DERECHO DE PETICIÓN SEGÚN LA LEY.

Comedidamente me permito solicitarle copia del expediente del proceso ordinario No. 11001310501520180048800. Atentamente,

LEÓN ALFONSO BURGOS CONZÁLEZ”50.

En respuesta, la secretaria del despacho informó: “(…) que en el expediente solo obra la hoja de radicación de la demanda y los autos mediante los cuales se inadmitió y rechazó la demanda; esto, en la medida que el día 21 de enero de 2019 el apoderado de la parte demandante Doctor Ángel Octavio Muñoz Cubillos, retiró la demanda junto con sus anexos”51. (Énfasis fuera del original). Lo anterior, permite colegir que cometió la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo recibido el 21 de enero de 2019 los documentos que pertenecían a su cliente, no se los entregó a la mayor brevedad posible, situación que lo hizo acudir el 5 de febrero siguiente ante esta jurisdicción, sin que obre prueba alguna en el dossier que acredite la entrega. Con su conducta quebrantó sin justificación alguna el mandato ético de

obrar con honradez en las relaciones profesionales -numeral 8º del artículo 28 ibidem-, pues tal y como anotó el a quo “(…) es evidente que el abogado retiró del juzgado la demanda (…) conservando los documentos en su poder, cuando era su deber legal devolverlos de 50 Página 8 del archivo digital 11001310501520180048800 contenido en la carpeta 012AnexoRespuestaJuzgado15Laboral. 51 Página 15 ibid. Página 12 | 20 A-9864

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ABOGADO EN CONSULTA inmediato a su cliente, o dejarlos en el juzgado para que éste los reclamara”52. Así, se acredita también la intención dolosa que acompañó su actuar, pues a sabiendas de que la demanda no había prosperado en dos oportunidades, decidió retirar los documentos suministrados para acreditar las pretensiones pensionales del quejoso, y no devolvérselos a la mayor brevedad posible. En lo atinente a la sanción -suspensión de tres meses-, impera precisar que aunque la seccional de origen valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo cierto es que tal circunstancia por sí misma no constituye un criterio para la dosificación, en tanto únicamente debe apreciarse de cara a la posibilidad de atenuar el quantum, cuando ocurra la confesión de la falta o se procure compensar el perjuicio

causado. Con todo, se estima proporcional y razonable imponer una censura, pues como se anunció con posterioridad al análisis de garantías procesales, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria frente a uno de los eventos por los cuales fue imputada la conducta contra la debida diligencia profesional, lo que sin duda, conduce a aplicar un correctivo menos gravoso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

52 Página 12 del archivo digital 019FalloDePrimeraInstancia Página 13 | 20 A-9864

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RADICACIÓN NRO. 11001110200020190084801

ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de la

siguiente manera:

A. DECRETAR la terminación de la actuación disciplinaria, respecto del hecho relacionado con no subsanar la demanda Nro. 2017-00652-00 dentro de los cinco días siguientes al 21 de octubre de 2017.

B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al dejar de subsanar la demanda inadmitida el 30 de octubre de 2018.

C. CONFIRMAR la responsabilidad del togado, por cometer con dolo la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el mandato ético vertido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

D. IMPONER como sanción definitiva una censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 11001110200020190084801

ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse

de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 20 A-9864

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 11001110200020190084801

ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Página 16 | 20 A-9864

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 11001110200020190084801

ABOGADO EN CONSULTA Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201900848 01 Aprobado, según acta No. 85 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “MODIFICAR la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de la siguiente manera: A. DECRETAR la terminación de la actuación disciplinaria, respecto del hecho relacionado con no subsanar la demanda Nro. 2017-00652-00 dentro de los cinco días siguientes al 21 de octubre de 2017. B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, por incurrir de manera culposa en la falta conte

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