CNDJ - 84.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INEXISTENCIA DE FALTA DISC
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 84.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INEXISTENCIA DE FALTA DISC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800465 01 Aprobado, según Acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 32
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800465 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura del Huila2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 27 de julio de 2018 la señora SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO presentó queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, señalando que en su calidad de demandante en el proceso de alimentos seguido contra el señor ARIEL CAICEDO, contrató al referido profesional del derecho para que le prestase sus servicios en dicho asunto, pagándole $600.000 en dos pagos de $300.000, pero indicó que aquel no cumplió con el caso como debía ser, pues fue ella quien tuvo que acercarse en varias ocasiones a solicitar información sobre el proceso,
señalando que el abogado incluso fue grosero con ella, que no la llamó ni la notificó de nada, sumado a que era agresivo cuando se le acercaba. Precisó que el proceso se vio afectado, pues las acciones que el abogado realizaba ante Ecopetrol, empresa donde laboraba el demandado, siempre estaban mal, pues intentaba llevar el proceso 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN directamente contra la empresa, pero estos le respondían que debía tramitarse ante un Juzgado y no directamente con ellos.
Señaló que de tanto insistir de su parte, expresó al abogado que debía
llevarse el proceso ante el Juzgado, a lo cual este le respondió con gestos desagradables y palabras soeces, pero finalmente accedió a su petición, radicando la demanda ante el Juzgado. Expuso que luego de 20 días se acercó a solicitar unos documentos que había dejado allí, enterándose que la demanda había sido devuelta porque presentaba inconsistencias, no era clara, y que luego de eso volvió nuevamente al Juzgado a averiguar el estado de su caso, enterándose que el proceso estaba cerrado, que el disciplinable había retirado los documentos, sin que hubiese vuelto a presentar la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 6 de agosto de 20187 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
el abogado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO.
En sesiones de 10 de diciembre de 20188, 9 de mayo9, y 9 de octubre de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - Testimonio de MAGALY CASTILLO CERQUERA. 5 Folio 1 a 3 del cuaderno original. 6 Folio 8 Ibídem. 7 Folio 9 Ibídem. 8 Folios 21 a 22 Ibídem. 9 Folios 47 a 48 Ibídem. 10 Folios 54 a 55 Ibídem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Copia del proceso ejecutivo de alimentos No. 2018-00290
demandante SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO y demandado ARIEL CAICEDO REYES. - Oficio de 9 de octubre de 2019 con el cual la Procuraduría 19 Judicial II de Familia remitió copia del acta de conciliación prejudicial de fijación de cuota de alimentos No. 2149-029-2018 realizada el 14 de febrero de 2018, siendo convocante la señora SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO y convocado el señor
ARIEL CAICEDO REYES.
El abogado investigado manifestó en su versión libre que el 25 de mayo de 2018 radicó una demanda ejecutiva de alimentos contra el señor ARIEL CAICEDO REYES, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, sin embargo, se inadmitió la demanda, la subsanó, y luego fue rechazada porque no se accedió a la subsanación de las pretensiones. Posteriormente, la señora SANDRA JANNETH OLIVEROS le solicitó la devolución de los documentos, procediendo a ello. Expuso que el 27 de julio de 2018 siendo aproximadamente las 2:24 PM recibió una llamada de la señora OLIVEROS ARANGO, por la cual presentó una declaración juramentada ante la Notaría 5ª de Neiva y que aportó a la presente investigación, señalando lo que parecía una
posible extorsión por parte de la quejosa, pues por no haberle entregado el dinero a la señora OLIVEROS esta presentó la queja disciplinaria. Señaló que la queja es temeraria e infundada, que Ecopetrol no tomó nota de la conciliación realizada ante la Procuraduría de Familia, y adujo que retiró la demanda para volverla a presentar. Adujo que realizó todo el trámite correspondiente, tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, asistió a dicha diligencia Pági na 4 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con la señora SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO e intervino activamente, pues en el acta en el numeral 5 se habría consignado que tanto el convocante como el convocado iban a adelantar las diligencias para llevar a cabo los descuentos ante Ecopetrol. Días después, la quejosa lo llamó para que presentara la demanda ejecutiva de alimentos, por lo que de buena fe procedió a radicar la misma, se inadmitió, la subsanó dentro de su criterio, y fue rechazada de plano, razón por la cual retiró la demanda para hablar con la quejosa, sin que le hubiese dado la oportunidad de indicarle las razones del rechazo de la demanda, pues esta le solicitó los documentos de manera alterada, a lo cual procedió, y posteriormente la quejosa lo llamó a amenazarlo, diciéndole que si no le reintegraba
los dineros que pagó por honorarios le presentaría una queja disciplinaria, como efectivamente lo hizo. Por su parte, la testigo ASTRID MAGALY CASTILLO CERQUERA manifestó ser la esposa del abogado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, señalando que estaba en su casa el 27 de julio de 2018 en compañía del disciplinable, cuando recibió la llamada de la señora SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO, quien le indicó que no había hecho nada en el proceso y que lo iba a denunciar ante la sala disciplinaria. Finalizó su declaración indicando no tener muy claro el proceso de la señora OLIVEROS, pero aseveró que su esposo ha obrado conforme a derecho. En su ampliación de queja, la señora OLIVEROS ARANGO reconoció haber llamado al abogado RAMÍREZ PERDOMO para que le devolviese el dinero que pagó por honorarios, pues había encontrado varias falencias en su gestión. Manifestó que el abogado RAMÍREZ PERDOMO había radicado el proceso ejecutivo de alimentos correspondiéndole al Juzgado Quinto de Familia, sin que le hubiese brindado información alguna, por lo que se acercó al despacho judicial Pági na 5 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en donde le indicaron que la demanda se había presentado pero que el abogado lo había hecho mal, que la había subsanado, pero nuevamente lo había hecho mal, por lo que le solicitó los documentos
sin que hubiese vuelto a presentar la demanda. Aclaró la quejosa que su exesposo si estuvo dispuesto a cumplir con los alimentos, otorgando la autorización para el descuento por nómina, pero que fue Ecopetrol quien no accedió. Finalizó su intervención señalando que con antelación había adelantado un proceso de alimentos con el abogado investigado, en donde existió una conciliación en la Cámara de Comercio, actuación por la cual le pagó al abogado los honorarios que le correspondían, señalando que a la audiencia de conciliación compareció efectivamente el disciplinable. Concluyó indicando que su inconformidad radicaba en que el caso no pudo concluir. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de octubre de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del abogado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto por un lado el letrado investigado habría “demorado la iniciación” del respectivo proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor ARIEL CAICEDO REYES y en favor de la señora SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO, a quien apoderaba, ante la negativa de Ecopetrol de cumplir con lo señalado en el acta de conciliación de 6 de febrero de 2018; y además porque no había subsanado en debida forma la demanda en comento, sin que la hubiese vuelto a presentar.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 25 de noviembre de 201911, etapa en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinable. Expuso el letrado investigado que todas sus actuaciones siempre han sido apegadas a la Ley y la Constitución, sin que existiese culpa de su parte en la gestión adelantada, pues si no presentó la demanda ejecutiva de alimentos fue porque la señora SANDRA JANETH OLIVEROS ARANGO tenía en su poder el acta de conciliación realizada ante la Procuraduría, en donde en su numeral 5 señalaba: “El aquí convocado, se compromete a más tardar en el día de mañana jueves 15 de febrero de 2018, a ir en compañía de la aquí convocante, a gestionar ante la Empresa Ecopetrol S.A lo pertinente para que se haga efectivo y se cumpla este acuerdo, solicitando o autorizando entre otros, los respectivos descuentos de su nómina mensual de pensionado y de los demás beneficios económicos”.
Adujo que por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos del que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, debe presentarse el acta de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 35 de la ley 640 de 2001, so pena de ser rechazada, siendo esa la
razón jurídica por la cual la demanda no se presentó, pues la señora OLIVEROS tenía en su poder el acta de conciliación y, sin ella, era inocua la radicación de la demanda. Aunado a lo anterior, precisó que la quejosa le había indicado que le devolviera los documentos, sin darle la oportunidad procesal para presentarlos de nuevo, existiendo una revocatoria o renuncia al poder de forma expresa por parte de esta, no estando obligado a lo imposible. Argumentó que en la subsanación de la demanda se ciñó a su saber y entender en la interpretación del auto inadmisorio de la demanda, actuando dentro de su convencimiento y de buena fe, subsanando la 11 Folio 69 Ibídem. Pági na 7 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda dentro del término, creyendo que su actuar estaba ajustado a derecho y que no estaba incurso en ninguna causal de falta disciplinaria, sumado a que su actuar fue siempre dentro de una actividad lícita, como la representación de los intereses de su cliente, por lo que desde su punto de vista no lesionó ningún derecho ni tampoco los postulados de la ley 1123 de 2007.
Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS
ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de censura. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en su decisión de 28 de noviembre de 2019, consideró en cuanto a la materialidad de la infracción, que el letrado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, que de la revisión del proceso de alimentos de radicado No. 2018-00290 adelantado por SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO contra el señor ARIEL CAICEDO REYES, se colige que la demanda fue radicada el 25 de mayo de 2018 por el abogado RAMÍREZ PERDOMO, en representación de la señora OLIVEROS ARANGO, correspondiéndole Pági na 8 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el cual con auto de 30 de mayo de 2018 resolvió inadmitir la demanda, concediendo el término
de cinco días para que la parte actora subsanara la demanda so pena de ser rechazada, pues consideró que en las pretensiones de esta no se habían relacionado de forma clara los valores adeudados por el demandado, los cuales debían citarse por separado por corresponder a una obligación de tracto sucesivo, en donde cada mesada causaba sus propios intereses, en tanto que el demandante había citado las contribuciones que habían quedado establecidas en el acta No. 2149029-2018 del señor CAICEDO para sus menores hijos, por conciliación adelantada ante la Procuraduría de Familia de Neiva. Expuso el A quo que mediante escrito radicado el 8 de junio de 2018, el disciplinable pretendió subsanar la demanda, señalando que se debían tener en cuenta los siguientes valores: “1. El señor ARIEL CAICEDO REYES suministrará una cuota alimentaria por valor de $900.000 mensuales. 2. La cuota extra en diciembre de cada año por valor de $800.000, esas sumas de dinero a favor de los dos menores de edad ANGEL AARON
FELIPE OSORIO OLIVEROS y ARIEL MATEO CAICEDO. 3.
Estas cuotas rigen a partir del mes de marzo de 2018 y se incrementarán a partir del mes de enero de 2019, en el mismo porcentaje del IPC de cada año, que certifique el DANE o la autoridad facultada para ello. 4. La cuota de alimentos del mes de febrero de 2018 la cancelará el día 29 de febrero de 2018, por valor de $600.000, la que le cancelará directamente a la aquí
convocante, es decir, a la señora SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO (…) 5. El señor ARIEL CAICEDO REYES suministrará directamente al aquí convocante el 10% restante del valor de la matrícula y pensión, para completar el 100% (el 90% los suministrará Ecopetrol S.A., tal como lo indica la convención colectiva de trabajo mencionada)”. Señaló el A quo que la subsanación de la demanda no cumplió con lo requerido por el Juzgado de conocimiento, pues en auto de 20 de junio de 2018 el mismo resolvió rechazar la demanda de conformidad con el Pági na 9 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 90 del Código General del Proceso, ordenando la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, y disponiendo el archivo de las diligencias. Lo anterior, pues se indicó que el abogado RAMÍREZ PERDOMO se había limitado a citar nuevamente lo acordado por las partes en audiencia de conciliación adelantada en la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva, sin que se indicara de manera clara lo adeudado por el demandado.
Posteriormente, el 22 de junio de 2018 el abogado investigado retiró la demanda y sus anexos, sin que la hubiese vuelto a presentar, y fue solo ante el requerimiento de la señora OLIVEROS ARANGO que
devolvió los documentos, sin que hubiese presentado nuevamente la demanda. Con fundamento en lo anterior, consideró el A quo que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues por un lado, no obstante a que la audiencia de conciliación se realizó el 14 de febrero de 2018 en la Procuraduría 19 Judicial de Familia de Neiva (Huila), y a que por parte de Ecopetrol se había dado respuesta desde el 27 de marzo de 2018 en donde se negó a cumplir con lo manifestado en el acta de conciliación prejudicial, pues informaron que se había negado tal solicitud en la medida en que el demandado no tenía capacidad de endeudamiento, y por ello era necesario impetrar el proceso correspondiente, el disciplinable no cumplió con dicho encargo a la mayor brevedad, tratándose de un proceso ejecutivo de alimentos de dos menores de edad que revestía de mayor atención y urgencia, pues sólo procedió a radicar la demanda el 25 de mayo de 2018, demorando de esta manera la iniciación de la gestión encomendada. De otra parte, tampoco subsanó la demanda en debida forma, pues pese a que el despacho judicial con auto del 30 de mayo de 2018 le señaló los parámetros sobre los cuales debía hacerlo, el disciplinable Página 10 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se limitó según se advirtió por el Juzgado, a citar nuevamente lo
acordado por las partes en la audiencia de conciliación, sin que hubiese señalado los valores adeudados por el demandado, procediendo luego del rechazo de la demanda, el día 22 de junio de 2018, a retirar la demanda y sus anexos, sin que la hubiese vuelto a presentar. En cuanto a los argumentos de defensa del disciplinable, estos no fueron aceptados por la primera instancia, pues si bien argumentó que no había presentado la demanda porque no contaba con el acta de conciliación realizada ante la Procuraduría, pues el documento estaba en poder de la señora SANDRA OLIVEROS ARANGO, siendo esta un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que tales aseveraciones no tenían respaldo probatorio, pues señaló el A quo que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva en ningún momento indicó como causal de inadmisión de la demanda el no haberse aportado dicha acta, sino por no haberse relacionado de forma clara los valores adeudados por el demandado, situación que no fue subsanada por el disciplinable. De otra parte, indicó que la quejosa le solicitó la devolución de los documentos, lo que le impidió presentar de nuevo la demanda, afirmaciones que no logran desvirtuar el cargo endilgado, pues según expuso la quejosa bajo gravedad de juramento, fue ella quien al indagar en el Juzgado se enteró del rechazo de la demanda, razón por la cual ante su inconformidad le solicitó la devolución de la documentación al disciplinable, entregándosela finalmente a un nuevo abogado para que impetrara nuevamente la demanda.
Sobre las causales de exclusión de responsabilidad, si bien aseveró el disciplinable que su actuar siempre fue dentro de una actividad lícita como la representación de los intereses de su cliente, dicha causal de Página 11 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN justificación del numeral 3 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007 no se configura, pues el disciplinable omitió los requerimientos del Juzgado.
En cuanto al error, si bien es eximente de responsabilidad cuando es invencible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, precisó el A quo que en el presente asunto el abogado tenía conocimiento de la forma en que debía subsanar la demanda, pues el mismo Juzgado le había indicado cómo debía hacerlo, sin embargo, el disciplinable contrariando dicho requerimiento, se limitó a citar nuevamente lo que se había acordado entre las partes en la audiencia de conciliación, sin señalar de forma clara los valores adeudados por el demandado como se le advirtió, por lo que las causales de justificación esgrimidas por el disciplinable no se materializaron. En cuanto a la antijuridicidad, indicó el A quo que el letrado RAMÍREZ PERDOMO contrarió el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por desconocer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin
justificación alguna. Sobre la culpabilidad, precisó la primera instancia que la falta endilgada fue cometida a título de culpa, pues se trató de un actuar negligente, en el que no realizó la gestión encomendada en debida forma, máxime cuando la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado por parte del profesional del derecho. Finalmente, sobre la dosimetría de la sanción, precisó la primera instancia que en aplicación de los criterios de graduación de la sanción, a la trascendencia social de la conducta, pues se trató de un comportamiento con el cual el profesional del derecho investigado Página 12 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN generó frustración y malestar que permite malidicencias alrededor de tan noble profesión, al no cumplir en debida forma con la gestión encomendada, sumado a que se trató de una falta culposa, en la que se ocasionó un perjucio a la quejosa al no subsanar la demanda en debida forma, lo que conllevó al rechazo de la misma, y al archivo de las diligencias, sin que se hubiese vuelto a presentar la demanda, no configurándose ninguna causal de atenuación o de agravación, consideró el A quo que la sanción disciplianria más ajustada a imponer era la de censura.
5. RECURSO DE APELACION Notificada de la sentencia de primera instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia
sancionatoria de 28 de noviembre de 2019. Luego de hacer un recuento de los hechos, respecto del primer cargo, esto es por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, pues pese a que la audiencia de conciliación se realizó el 14 de febrero de 2018 ante la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, y que Ecopetrol había dado respuesta desde el 27 de marzo de 2018 señalando que debía adelantarse el proceso ejecutivo, el disciplinable no adelantó la demanda a la mayor brevedad, la cual sólo presentó el 25 de mayo de 2018, argumentó el apelante que lo consignado en el acuerdo conciliatorio obedeció a la autonomía de la voluntad de la señora OLIVEROS ARANGO y del señor ARIEL CAICEDO REYES, en donde el disciplinable no se comprometió a adelantar diligencia alguna, pues sólo se obligaron las partes (Convocante y convocado) a cumplir lo allí establecido ante Ecopetrol. 12 Folios 87 a 95 Ibídem. Página 13 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adicionalmente, señaló el recurrente que los artículos 35 y 36 de la ley 640 de 2001, establecen como requisito de procedibilidad en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial para acudir ante la jurisdicción de familia, y se indica que la ausencia del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la
demanda. Indicó además que el artículo 90 numeral 7 del Código General del Proceso establece que el Juez inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Consideró entonces el recurrente que NO podía presentar la demanda ejecutiva de alimentos pues la señora SANDRA JANNETH OLIVEROS ARANGO poseía en su poder el acta de conciliación prejudicial, “requisito sine qua non, para no ser rechazada in limine” . Frente al segundo cargo, esto es por no haber subsanado en debida forma la demanda referida, pues pese a que el Juzgado le señaló en el auto de 30 de mayo de 2018 los parámetros como debía subsanar la demanda, se limitó a citar nuevamente lo acordado en el acta de conciliación, siendo rechazada la demanda, por lo que procedió el 22 de junio de 2018 a retirar la demanda y sus anexos sin que la volviera a presentar, alegó el recurrente que no incurrió en negligencia alguna, pues estando dentro del término legal subsanó la demanda pero esta fue rechazada, sin embargo, ello no indica que hubiese actuado de forma negligente o con culpa, pues cumplió con los requisitos que ordena el Código General del Proceso, tanto así que se podía presentar nuevamente la demanda, sin embargo, la señora SANDRA JANNETH de forma autónoma, libre y consciente, le solicitó la devolución de la demanda junto con el poder y los anexos, procediendo él a reintegrárselos en su totalidad, quedándose sin la posibilidad de presentarla nuevamente pues no tenía los documentos,
y por ende no existió ilicitud sustancial, pues la misma quejosa presentó nuevamente la demanda con otro profesional del derecho. Página 14 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida inicialmente al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de junio de 2020.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Página 15 | 32
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800465 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Alegó al recurrente respecto del primer cargo, esto es por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, pues pese a
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