CNDJ - 84.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-El Fiscal no asistió a la audiencia de f
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 84.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-El Fiscal no asistió a la audiencia de f
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605198 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, al doctor JAIRO ALBERTO ROA ARIAS, en su calidad de Fiscal 187 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 ídem, concordados con el precepto del numeral 3° del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que remitió el Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá2, al advertir que el Fiscal 187 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, no 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
2 Folios 3 a 5 del cuaderno original. F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN asistió a las sesiones de audiencia de formulación de acusación programadas para los días 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, 29 de marzo, 22 de junio y 7 de septiembre de 2016, sin excusarse ni presentar justificación por su inasistencia, entorpeciendo con ello el normal desarrollo del proceso penal.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
El doctor JAIRO ALBERTO ROA ARIAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.119.306, vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal 187 Dante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá desde el 25 de abril de 2012, conforme indica la Resolución No. 4453 de la misma fecha. Así mismo, el certificado No. 411774 -proferido el 8 de mayo de 20194por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constató que el mencionado funcionario no registraba antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 11 de noviembre de 20165, el Magistrado ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor JAIRO ALBERTO ROA ARIAS, en su calidad de Fiscal 187 delegado ante los
3 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-5198 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001”, folio digital 73 y 74. 4 Ibidem, folio digital 239. 5 Ibidem, folios digitales Pági na 2 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Jueces Penales del Circuito de Bogotá y se recaudaron las siguientes pruebas: I) Copia del oficio F187-059 -de autoría del investigado-, para justificar ante el Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá las inasistencias en el curso del proceso CIU 110016000019-2015039366
- Informe de estadísticas que reportó la Fiscalía 187 del periodo comprendido entre enero de 2015 y 6 de diciembre de 20167.
- Oficio adiado el 7 de diciembre de 2016 en el que se señaló que el investigado no justificó las incomparecencias a las audiencias del 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, 29 de marzo, 22 de junio y 7 de septiembre de 2016.8
- Oficio No 1335 proveniente del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá y remitido el 8 de septiembre de 2016 a la doctora Nubia Puerto Solano subdirectora de fiscalías, en el que se le informó de las inasistencias del investigado y se le solicitó colaboración para que de manera inmediata se dispusiera lo necesario para
poder agotar la instancia procesal.9
- Oficio No. 1080 del 22 de junio de 2016, remitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito, mediante el cual se requirió al investigado para que presentara justificación por sus inasistencias a las cinco (5) sesiones programadas para surtir la audiencia de formulación de cargos dentro del proceso penal No. 2015-03936.
- Oficio 1752, adiado el 11 de diciembre de 2015 -con sello de radicación de la misma fecha del Centro de Servicios del 6 Ibidem, folios digitales 53 y 54 7 Ibidem, folios digitales 48 al 50 8 Ibidem, folio 51 y 52. 9 Ibidem, folio 57
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sistema Penal Acusatorio-, en el que el Juzgado 19 Penal del Circuito requirió al disciplinado para que justificara la inasistencia a la audiencia del 9 de diciembre de “2012” (Sic).
- Oficio No. 13/12/2016 del jefe de Sección de Talento Humano de Bogotá, en el cual, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, resolución de reubicación, constancia de tiempo de servicios y cuadros estadísticos del
Fiscal JAIRO ALBERTO ROA ARIAS.10
El 19 de abril de 2017 se fijó edicto desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00
p.m. del 21 del mismo mes y año, a efectos de agotar el trámite de notificación del auto de indagación preliminar, conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. En auto del 2 de mayo de 201711, el Magistrado Instructor dispuso la práctica de algunas pruebas; y durante dicha etapa procesal, se recabaron, entre otros, los siguientes elementos materiales de prueba: I.) Oficio No 0743, radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 28 de agosto de 2017, remitido por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el que remitió 13 folios, entre los que se destacó las citaciones para las audiencias del 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, 19 de marzo, 22 de junio y 7 de 10 Ibidem, folios digitales 68 al 79. 11 Ibidem, folio digital 93 Pági na 4 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN septiembre de 2016, allegadas por el Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá12. Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, la Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor
JAIRO ALBERTO ROA ARIAS, en su calidad de Fiscal 187 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y dispuso para tal fin las notificaciones de rigor. El 10 de julio de 2018, se fijó edicto desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. del 12 del mismo mes y año, a fin de agotar el trámite de notificación del citado auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 200213. Por auto del 10 de octubre de 201814, el Magistrado Instructor dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, y declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria. En este punto, es menester denotar que todas y cada una de las citaciones fueron remitidas a la Carrera 29 No 18-45 Piso 2 Bloque D; dirección de notificación del encartado que fue igual a la dispuesta por este en el proceso penal objeto de investigación en esta causa disciplinaria. El 18 de octubre de 201815, el investigado interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró cerrada la etapa de investigación 12 Ibidem, folios digitales del 103 al 110. 13 Ibidem, folio digital 139. 14 Ibidem, folio 145 15 Ibidem, folios digitales 153 y 154. Pági na 5 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN y, entre las razones para justificar el no haber acudido a los llamados de la jurisdicción disciplinaria, esgrimió sus múltiples ocupaciones; por lo que solicitó que, se reabriera la mentada etapa y se le recibiera versión libre en la que pudiese aportar elementos de juicio a fin de esclarecer las razones de sus inasistencias en el proceso penal en cuestión, No. 2015 -03936.
En auto del 9 de noviembre del 2018, el Magistrado instructor despachó desfavorablemente el citado recurso de reposición y, entre las motivas para fundamentar su decisión, le dejó en claro al recurrente que el Juzgado 19 Penal del Circuito fungía como informante y no como contraparte del investigado, luego, ningún interés le asiste a ese estrado judicial en el proceso disciplinario, más allá de que la jurisdicción competente investigue hechos que afectaron el normal desarrollo del proceso penal. Resaltó el ponente que la garantía al debido proceso ha sido de tal entidad que a folio 28, 29, 37 y 115 - 119 del cuaderno original [foliatura del expediente físico], se evidenciaba el respeto del derecho de contradicción y defensa, pues en cada uno de ellos se le informó la posibilidad de rendir versión libre, denotando el magistrado que era un desacierto de parte del “Dr. ROA ARIAS al manifestar que se ha limitado su intervención en el proceso”. El 20 de noviembre de 2018 fue notificado personalmente de dicha decisión el investigado16.
16 Ibidem, folio digital 160. Pági na 6 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 22 de enero de 201917, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, le formuló cargos al doctor JAIRO ALBERTO ROA ARIAS, en su calidad de Fiscal 187 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por presuntamente trasgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y desatender la prohibición descrita en el numeral 1° del artículo 154 ídem, concordadas con el precepto consagrado en el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, conducta clasificada como grave en la modalidad culposa.
El a quo consideró que, en grado de probabilidad, estaba demostrada objetivamente la comisión de falta disciplinaria, porque el funcionario encartado incurrió en “omisión” al haber dejado de comparecer a las audiencias señaladas dentro del proceso penal No 2015-3936 NI 234.199, para los días 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, 29 de marzo, 22 de junio y 7 de septiembre de 2016; sin que hubiere justificado sus inasistencias dentro del término legal otorgado para
ello, frustrando con su actuar el curso normal del proceso y habiendo podido infringir con ello sus deberes de diligencia, eficiencia y celeridad, como administrador de justicia -principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional-. Conducta que se, itera, calificó como grave a título de culpa. 17 Ibidem, folios digitales del 171 al 177. Pági na 7 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La formulación de cargos fue notificada personalmente al investigado18 el 22 de febrero de 2019, quien, presentó escrito de descargos el 8 de marzo del mismo año.
En la misiva defensiva advirtió el investigado que las inasistencias a las referidas audiencias de formulación de cargos dentro de la causa penal de marras, tuvieron las siguientes causales de justificación: • Audiencia del 29 de marzo de 2016. Respecto de la referida vista, el investigado manifestó que en sus anotaciones personales obraba inscripción de que la Juez cognoscente estaba incapacitada, por lo que con toda seguridad tal hecho había acontecido y la anotación en su agenda personal debió ser la consecuencia de que él se dirigió al despacho y algún funcionario de la secretaría tuvo que referirle esa información. • Audiencia del 22 de junio de 2016. Indicó que en su agenda personal obraba inscripción de que en la
fecha y hora señalada para adelantar la audiencia se le cruzó con el juicio oral en el Juzgado 1° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá dentro del radicado No. 11001-60-00019-2015-05753 y que, este era un compromiso previamente adquirido por él y por eso lo priorizó, aunado a que por directrices de los superiores a tales diligenciamientos se les debía dar prelación. 18 Ibidem, folio digital 184 Pági na 8 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN • Audiencia del 7 de septiembre de 2016
En relación con la inasistencia a la mencionada actuación, el investigado señaló que en la misma fecha y hora estaba citado para comparecer a rendir versión libre dentro del disciplinario No. 110011102000 2016 01116, sin embargo tal declaración no pudo materializarse porque la doctora Francia Guerrero Benavidez, quien, fungiría como su defensora de confianza no pudo acompañarlo, debido a que en horas de la mañana le surgió la posibilidad de adelantar una actuación remunerada mientras que el acompañamiento que iba a surtir con el investigado en la referida causa disciplinaria era a título gratuito, por lo que no le podía exigir la debida diligencia en el acompañamiento profesional. Señaló que para el diligenciamiento dentro de la causa penal si alcanzó a gestionar acciones para que los doctores Jorge Bustos
Hurtado o Miguel Porras Labarcés, lo remplazaran en la audiencia del proceso penal. • Audiencias del 9 de noviembre y 9 de diciembre 2015. En relación con las mentadas actuaciones, señaló en los descargos el encartado que, en razón a que la agenda del año 2015 le fue hurtada de su vehículo en el barrio ciudad salitre de Bogotá, no podía con certeza establecer las razones de la incomparecencia, aduciendo que aunque inicialmente había señalado desconocer si las citaciones le fueron remitidas a tiempo por el centro de servicios judiciales y señaló que reposaba en la carpeta del proceso No. 2015-03936, las Pági na 9 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN citaciones y que en una de ellas estaba la inscripción “trancón”, lo que significa que por lo menos esa citación si le llegó, destacando en el escrito defensivo que la palabra “trancón”, era una expresión de su esfera personal utilizada por él para denotar congestión.
En el escrito de descargos, el investigado solicitó se decretaran pruebas, solicitud que fue atendida en auto del 29 de marzo de 201919. Entre las que responsan, las siguientes: I.) Oficio 1096 remitido el 6 de mayo de 2019 por el secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se constató que la doctora Yaneth Liliana Martínez
Palma -en su calidad de Juez 19 Penal del Circuito-, no estaba incapacitada el 29 de marzo de ese año20. II.) Oficio No 03/05/2019, remitido por la Directora Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, en el que allegó las los memoriales dirigidos a los fiscales de la entidad con las directrices respecto del aplazamiento de audiencias21. III.) Oficio No 10/05/2019, en el que la misma dependencia remitió las estadísticas de la Fiscalía 187 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá del periodo comprendido entre noviembre de 2015 a septiembre de 2016. IV.) Oficio RU AK -O00847 -radicado el 4 de junio de 2019-, en el que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio informó que una vez revisado el proceso penal No. 110016000019 2015 05753, se observaba que el día 22 de 19 Ibidem, folios digitales 196 al 199. 20 Ibidem, folio digital 220. 21 Ibidem, folios digitales 223 al 227 Página 10 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN junio se llevó a cabo audiencia en la que asistió el señor
Fiscal JAIRO ALBERTO ROA ARIAS.
V.) Testimonio del doctor Jorge Bustos Hurtado -vertido el 10 de junio de 2019-, en el que indicó la alta carga de los Fiscales
Delegados en la Seccional Bogotá y que para sortear las circunstancias de cruces de diligencias se apoyaban recíprocamente con los compañeros fiscales de la dependencia, incluido el Dr. ROA ARIAS; recordando que el mencionado fiscal le había solicitado remplazarlo en las diligencias del 22 de junio y 7 de septiembre de 2016, programadas para adelantarse en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, a las cuales, no pudo asistir porque tenía diligencias propias por las que responder. VI.) Testimonio de José María Rodríguez Aldana -depuesto en la misma fecha-, quien, señaló en la atestada que existían una serie de directrices por parte de la Dirección Seccional donde se indicaba que en ningún caso se podían aplazar audiencias por cuenta de la Fiscalía, salvo casos excepcionales, donde el Coordinador debía buscar el apoyo de otro Fiscal o incluso, él mismo realizar la audiencia, pero agregó que, debido al cúmulo de trabajo, en muchos casos no era posible suplir esas necesidades. VII.) Declaración de la doctora Francia Paulina Guerrero Benavidez, quien, esgrimió su calidad de abogada y manifestó que el día 7 de septiembre de 2016 se había comprometido a representar al doctor JAIRO ALBERTO ROA ARIAS en el proceso disciplinario que le adelantaban en el Página 11 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; sin embargo, en la mañana recibió el llamado de unos clientes para contratarla para la representación en un asunto de naturaleza penal, por lo que se comunicó con el investigado a fin de comentarle la imposibilidad de representarlo en la referida actuación.
VIII.) Versión libre del Doctor JAIRO ALBERTO ROA ARIAS, en la que de manera reiterada, señaló que solo recibió la citación para la comparecencia a las audiencias del 29 de marzo, 22 de junio y 7 de septiembre de 2016, frente a las que esgrimió los mismos argumentos exculpatorios vertidos en su escrito de descargos; sin embargo, frente a las inasistencias del 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, señaló que las citaciones para la referidas audiencias pudieron haberle llegado de manera extemporánea. En relación con las directrices indicadas para la solicitud de apoyo, indicó que los Coordinadores siempre decían que debían resolverlo ellos mismos, por lo que siempre le resultó muy dispendioso solventar esas circunstancias, las que siempre fueron zanjadas entre los tres funcionarios de la Fiscalía, que en virtud de las constantes dificultades, optó por crear un grupo de WhatsApp en el que se resolvían circunstancias como las aquí señaladas22. En auto del 12 de julio de 2019, se reiteraron pruebas decretadas con anterioridad -y que no habían sido arrimadas al legajo disciplinario-, entre ellas, la programación de audiencias de la Fiscalía 187 Seccional
22 Las atestadas vertidas y la versión libre reposan en los folios digitales 243 al 252 del expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-5198 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001” Página 12 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Bogotá para los días 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, así como el recibo de las comunicaciones por parte del doctor JAIRO ALBERTO ROA ARIAS para su comparecencia a las audiencias programadas, recibiéndose las siguientes repuestas: I.) El 26 de julio de 2019, la Fiscal jefe de Unidad de Delitos Contra
la Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros, informó que: “En atención al correo que antecede, nos permitimos informarle que no es posible atender su solicitud, en virtud a que esta jefatura no adelanta ningún control sobre las audiencias que se le programan a los Despachos Fiscales, como tampoco conserva un registro sobre la asistencia a las mismas. Así mismo, la información requerida es un control individual que, a título individual, gestiona cada Fiscalía pero por no estar estos registros sometidos a control de gestión documental, la misma no se conserva ni se almacena”. II.) En oficio RU AK – O -1244, radicado el 19 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
remitió en 1 DVD el proceso penal No. 110016000023201503936 -en su integridad-. Página 13 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por auto del 12 de agosto de 201923, el a quo, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 de 2011, dispuso correr traslado común a los intervinientes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. El mismo, se notificó personalmente al investigado el 9 de septiembre de 201924.
El 19 del mismo mes y año, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en el siguiente sentido: Destacó el memorialista que el artículo 128 de la ley 734 de 2002 establece que las decisiones de orden jurisdiccional debían fundamentarse en pruebas legalmente producidas y aportadas en el proceso, resaltando que la carga de la prueba le corresponde al Estado. Bajo tal óbice, argumentó que, en relación con las audiencias del 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, no había duda de que las mismas no fueron recibidas por él -en su condición de fiscal-, por lo que no se le podía exigir la asistencia a unas audiencias para las que no fue citado y de suyo no tenía conocimiento. A renglón seguido, el investigado acotó que surtidas las solicitudes
probatorias, el Magistrado instructor decretó la práctica de pruebas, entre las que destacó, la solicitud de oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que remitiera la programación de audiencias para los días 9 de noviembre y 9 de diciembre dentro del proceso penal No. 2015-03936, igualmente las citaciones enviadas con el recibido de su “puño y letra”. Sobre la materialización de las 23 Ibidem, folio 271. 24 Ibidem, folio 272. Página 14 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mentadas pruebas, concluyó que las mismas nunca fueron atendidas ni por la Dirección Seccional de fiscalías de Bogotá ni por la Unidad de Seguridad Pública, con lo que nunca se probó que las citaciones hubiesen sido efectivamente recibidas por él, línea defensiva que en su criterio siempre mantuvo en el investigativo disciplinario.
Continuó presentando su teoría del caso, en relación a que el trámite dado a las citaciones era adelantado por una dependencia de la Rama Judicial y que, una vez allegadas a las oficinas de la Fiscalía, estas eran repartidas entre los despachos fiscales, cometiéndose constantes errores y denotando que su habito era firmar el recibido de las citaciones con su puño y letra, por lo que, en relación con los telegramas obrantes en el cartulario de la actuación penal y de cuya
presencia dio fe la Asistente de Fiscal II, no podría concluirse que él las recibió y las conoció, pues en su criterio, bien pudieron aparecer con posterioridad a las fechas convocadas, dado que no obraba constancia en qué fecha y hora se recibieron y quien las recibió. En relación con la inasistencia a la audiencia del 29 de marzo de 2016, iteró que, siempre ha reconocido que no asistió a la misma, pero que su conducta estuvo precedida de un error invencible en los términos del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues siempre tuvo el convencimiento de que la titular del despacho para el día de celebración de la audiencia había sido incapacitada, información que según el alegante le llegó por intermedio del grupo de WhatsAppcreado en la dependencia donde labora para efectos de solventar imprevistos como el acá investigado-. Página 15 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En sus alegaciones, el investigado también dijo no poder precisar cuál de los miembros del mentado grupo digital fue quien comunicó la incapacidad de la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, pero que prueba de que eso sí había ocurrido era precisamente el telegrama GCN 55659, en el que aparecía la nota manuscrita “Juez incapacitada” y porque además en sus notas personales así lo había registrado.
Respecto de la inasistencia a la audiencia del 22 de junio de 2016,
acotó que en el legajo disciplinario obra prueba que permitía evidenciar que para la fecha y hora señalada asistió a la audiencia de juicio oral en el proceso No. 2015-05753, a la cual, había sido convocado con anterioridad. Señaló que lo propio aconteció con la citación para el 7 de septiembre de ese año, la cual, se cruzó con la audiencia convocada en el proceso disciplinario No. 2016-01116 que le adelantaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en el que rendiría versión libre, la cual, no llegó a materializarse por la imposibilidad de concurrir con su defensora de confianza. Finalizó señalando ser un funcionario Judicial con más de 30 años de experiencia, sin antecedentes disciplinarios, por lo que peticionó se le permitiese terminar su vida laboral sin sanciones. Aporto con el escrito, copia de calificaciones, copia simple de las notas registradas en su agenda personal -adiadas el 29 de marzo de 2016-, y pantallazos para evidenciar su “membresía” al grupo de WhatsApp “juristas libre pensadores”. Página 16 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de abril de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES al doctor JAIRO ALBERTO ROA ARIAS, en su calidad de Fiscal 187 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 ídem, concordados con el precepto del numeral 3° del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa. La Seccional consideró que, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, quedó probada la existencia material y la responsabilidad del disciplinado, porque con su actuar, en calidad de Fiscal 187 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, retardó el despacho de los asuntos propios de su labor, por su inasistencia injustificada a las audiencias programadas para los días 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, 29 de marzo y 7 de septiembre de 2016, en el proceso penal No. 2015-03936. Para motivar su decisión, la sala de primera instancia, desagregó una a una las pruebas que fueron practicadas en la investigación para concluir que la única inasistencia justificada fue la del 22 de junio de 2016, pues en tal calenda el doctor ROA ARIAS se encontraba a la misma hora agotando una audiencia de juicio oral en el proceso penal Página 17 | 44 F 6647 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN No. 2015-05753, con lo que su incomparecencia a la audiencia de formulación de acusación programada en el proceso No. 2015-03936, estaba plenamente excusada.
Respecto a los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinado en su escritos de descargos y en los alegatos de conclusión, consideró el a quo no tener vocación de prosperidad, porque en relación con el argumento de no haber recibido de manera personal las citaciones para las audiencias del 9 de noviembre y 9 de diciembre del 2015, las mismas estaban incorporadas en el legajo penal, señalando incluso, como en el escrito de descargos el investigado “reconoció” que en una de las citaciones plasmó la palabra “trancón”, que él mismo dijo, utilizaba como expresión absolutamente personal para significar “congestión”. En relación con la inasistencia a la sesión del 29 de agosto del 2016, no se encontró que la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá hubiere estado incapacitada, por lo que su deber era verificar tal información y, en todo caso, asistir a la audiencia. Frente a la inasistencia del 7 de septiembre, los argumentos presentados por el disciplinado para justificarse se enrutaron en concluir de manera similar que, no tenían fundamento, pues, pese a que, efectivamente, estaba citado a rendir versión libre en el proceso
disciplinario de radicación No. 2016-01116, no se encontró acre
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