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CNDJ - 85. asistió a la audiencia, ni comunicó a su reprentado su realización F0500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 85. asistió a la audiencia, ni comunicó a su reprentado su realización F0500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 1 2 7 6 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020200053001 Aprobado según acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de abril de 20241 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual se sancionó al abogado CRISTIAN JHOMAR COPETE ORTEGA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir bajo la modalidad culposa, en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de agosto de 20183, los señores Yury Andrea Gómez Gómezquejosay Edis Arlex González Giraldo suscribieron contrato de prestación de servicios con el inculpado, para que representara sus 1 Documento digital, “79Sentencia”. 2 Magistrado Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, en sala dual con el Magistrado Dr. Carlos Mario Herrera Muñoz. 3 Documento digital, “01QuejaAnexos”. Queja presentada el 3 de marzo de 2020. A 12767

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Radicación No. 05001110200020200053001

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA intereses en el proceso reivindicatorio Nro. 2016-00296 de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana. Por concepto de honorarios totales pactaron $8.000.000.

Debido a lo avanzado del trámite judicial, únicamente se presentaron a la audiencia -del 7 de mayo de 2019-, donde se emitió sentencia de primera instancia, impugnada por resultar adversa. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello gestionar el recurso, señalando el 7 de noviembre de 2019 para celebrar diligencia de sustentación e interrogatorio de parte. Sin embargo, el encartado no asistió y omitió notificar a sus representados para que comparecieran. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado4, mediante auto del 22 de septiembre de 20205 el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 116 y 247 de mayo de 2021, 38 y 179 de mayo de 2023 y 7 de marzo de 202410. El 24 de mayo de 202111, el letrado rindió versión libre. Explicó que antes de la suscripción del poder, fue contactado por la quejosa para que acudiera a la inspección judicial programada para el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de 4 Documento digital, “02Calidad”. 5 Documento digital, “03AutoApertura22092020”.

6 Documento digital, “10ActaAudiencia11052021”. 7 Documento digital, “13ActaAudienciaPrimera24052021”. 8 Documento digital, “36ActaAudienciaPruebas20230503”. 9 Documento digital, “39ActaAudienciaPruebas20230517”. 10 Documento digital, “57ActaPliegoCargos”. 11 Documento digital, “0014ActaAudiencia”. Página 2 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Copacabana -radicado 2016-00296-, petición que rechazó por desconocer el asunto. Por esta razón le aconsejó aplazar el procedimiento.

Tras formalizar el mandato -13 de agosto de 2018y examinar las piezas procesales, la quejosa alegó que la rúbrica en los documentos de notificación no era la suya. En vista de este hecho, interpuso denuncia por falsedad en documento privado, y solicitó la nulidad de lo actuado, pero el juzgado de conocimiento la denegó, y como estrategia jurídica decidió abstenerse de impugnar -14 de septiembre de 2018-. Señaló que en audiencia de instrucción y juzgamiento, se dictó fallo de primera instancia contrario a los intereses de sus representados, a raíz de ello apeló, escogiendo presentar sus reparos por escrito. Finalizada la diligencia, comunicó que los honorarios estipulados en el contrato

no incluían el trámite de apelación, acordando verbalmente adicionar $2.000.000 para continuar con la defensa técnica. En espera de concretar este aspecto, les remitió «un borrador», y si bien presentaba un error en el despacho destinatario, los argumentos correspondían a la demanda -2016-00296-. El 10 de mayo de 2019, presentó formalmente la sustentación -ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello-, bajo la promesa de que recibiría el pago, pero nunca se efectuó. Establecida la fecha para la sustentación del recurso -7 de noviembre de 2019-, informó de ello a los mandantes, indicándoles que de no Página 3 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cancelar lo convenido, se abstendría de asistir. Insistió en que la falta de comunicación se debió al hurto de su dispositivo móvil, y consideró infundadas las afirmaciones respecto a la imposibilidad de localizarlo, ya que conocían la dirección de su residencia y del sitio donde laboraba.

El 312 y 1713 de mayo de 2023, la quejosa ratificó y amplió la queja. Declaró que junto a su cónyuge, fue demandada en un proceso reivindicatorio -2016-00296-, del cual tuvo conocimiento por aviso fijado en la «puerta de su casa». Dada la urgencia por el avanzado

estado del litigio, el 13 de agosto de 2018, contrató los servicios profesionales del letrado, y acordaron $8.000.000 de honorarios totales, que incluían el trámite civil y las gestiones ante la fiscalía, cantidad que canceló, sin pactar ningún valor adicional. Entre las actividades que adelantó, estuvo la contratación de un especialista en grafología, cuyo dictamen pericial acerca de la autenticidad de sus firmas, proporcionó respaldo para la petición de nulidad por «notificación fraudulenta» y la denuncia de falsedad en documento privado. Aclaró que solo lograron comparecer a la audiencia en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabanafalló en primera instancia, resolución que el inculpado recurrió, quedando pendiente de sustentación. Trascurridos varios meses, la parte actora 12 Documento digital, “36ActaAudienciaPruebas20230503”. 13 Documento digital, “39ActaAudienciaPruebas20230517”. Página 4 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA informó el resultado de la apelación, explicándole que el -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello-, había confirmado la decisión.

Sorprendida por esta situación, acudió al despacho para obtener respuestas, allí le informaron que la sesión -del 7 de noviembre de 2019fue notificada por estado, correspondiendo al apoderado el

deber de comunicarla. Pese a ello, nunca se enteró, perdiendo la última oportunidad procesal para presentar pruebas y alegatos. Después de este incidente, no volvió a contestar las llamadas, y al tratar de localizarlo en su lugar de trabajo, le confirmaron la terminación del vínculo laboral. Finalmente, anunció que por el resultado del proceso, se encontraba a la espera de ser desalojada. En sesión del 18 de abril de 202414, el a quo formuló un cargo, por la presunta transgresión en la modalidad culposa del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200715, e incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem16, toda vez que en su condición de apoderado contractual de los señores Yury Andrea Gómez Gómez y Edis Arlex González Giraldo, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer a la audiencia programada para el 7 de noviembre de 2019 en el proceso 14 Documento digital, “57ActaPliegoCargos”. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 0. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas. Página 5 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reivindicatorio 2016-00296, y omitir notificar a sus clientes, quienes habían sido convocados a responder interrogatorio de parte.

Respecto del posible asesoramiento contrario a derecho efectuado el 26 de julio de 2018, en donde indicó a sus mandantes que no accedieran a la práctica de la inspección judicial (Art. 34-C17), así como la falta de diligencia al no interponer el 14 de septiembre de 2018 impugnación contra el auto que denegó la solicitud de nulidad (Art. 37-118), estableció que en ambos casos habían transcurrido el término prescriptivo de los cinco (5) años, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200719. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 18 de abril de 202420. En alegatos de conclusión, el disciplinado sostuvo que inicialmente redactó el contrato de prestación de servicios sin precisar las actividades jurídicas a desarrollar en el proceso reivindicatorio -201600296-, por un lapsus debido a la inexperiencia, empero, acordó que el trámite del recurso de apelación -redacción y sustentacióntendría un costo agregado, el cual no fue cancelado por la quejosa, lo que justificó su ausencia a la sesión de segunda instancia. Dijo que la

escasez de comunicación se debió al hurto del dispositivo móvil, hecho que le impidió recuperar los números de contacto. 17 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 20 Documento digital, “78ActaJuzgamiento”. Página 6 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El apoderado contractual del encartado reiteró el acuerdo verbal referente a la adición de los honorarios, aclarando que el único error fue la omisión de una cláusula adicional. Enfatizó en que su

representado había realizado labores complementarias, como la radicación de denuncia ante la fiscalía, y envió un «borrador» como prueba del trabajo realizado, pese a la «falta de pago». Finalmente, solicitó sancionar con multa. En esta etapa, fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas con la queja21, ii) proceso declarativo reivindicatorio, tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, radicado 20160029622, iii) copia digital de la denuncia 2019-03428, conocida por la Fiscalía 176 Seccional23 de Copacabana, iv) archivo electrónico de la noticia criminal 2018-05369, seguida por el delito de hurto24 y v) respuesta suministrada por Telefónica Movistar25. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en sentencia del 30 de abril de 202426, estableció en grado de certeza que el procesado, en condición de apoderado contractual en el proceso 21 Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Cristian Jhomar Copete Ortega, recibos de pago por valor de $8.000.000, copias de fallos de primera y segunda instancia del proceso declarativo reivindicatorio 2016-00296, borrador de recurso de apelación y pantallazo de las actuaciones de segunda instancia del proceso 201600296. 22 Carpeta digital, “24RtaOficio887Juzgado2PromiscuoMpalCopacabana”. 23 Documento digital, “26RespuestaFiscalia176”. 24 Documento digital, “72RespuestaFiscalia18Local”. 25 Documento digital, “ConstanciaReciboCorreo”.

26 Documento digital, “0024FalloPrimeraInstancia”. Página 7 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reivindicatorio 2016-0029627, no asistió a la audiencia fijada para el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, pese a estar debidamente notificado. Además, no informó a sus clientes sobre la realización de aquella, comportamiento que configuró la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada.

Por otra parte, las pruebas obrantes en el proceso permitieron concluir que vulneró injustificadamente a título de culpa, el deber de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dado que omitió la obligación de actuar con prontitud y celeridad en todas las actuaciones tendientes a favorecer los derechos de sus clientes. Para la dosificación de la sanción -cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional-, consideró el «menoscabo sufrido» por los mandantes, así como los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 200728. El 7 de mayo de 202429, fueron notificados los intervinientes por correo

electrónico30 adjuntando copia de la respectiva sentencia. Fenecido el término para interponer el recurso de apelación sin pronunciamiento alguno, se ordenó31 la remisión del expediente a esta Comisión 27 Carpeta digital, “24RtaOficio887Juzgado2PromiscuoMpalCopacabana”. 28 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 29 Documento digital, “81ConstanciaEntregaOficiosNotificación”. 30 Los intervinientes fueron notificados a los correos: abogadocristiancopete@hotmail.com, yepesjusticia@gmail.com, solucionesjuridicas@gmail.com y ifsanin@procuraduria.gov.co. 31 Documento digital, “82Ejecutoria”. Página 8 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 11 de junio de 2024, correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente32.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas

de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional de consulta33 a estudiar la providencia desfavorable al investigado debido a que no fue apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Verificado el trámite impartido por la Seccional de origen, esta Corporación encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con estricto respeto a las garantías procesales que dispone en la Ley 1123 de 2007, como pasa a exponerse: Acreditada la calidad de sujeto disciplinable de CRISTIAN JHOMAR COPETE ORTEGA, con la incorporación del certificado No. 39786634 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y proferido auto de apertura, fueron emitidas las comunicaciones a su residencia y domicilio profesional -Calle 60 # 75100 y Mz G Casa 25 Normandía, en la ciudad de Pereira-, y a los 32 Documento digital, “001Acta05001110200020200053001”. 33 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 34 Documento digital, “02Calidad”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correos: abogadocristiancopete@hotmail.com y

cfcabogadosasociados@gmail.com. Las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento contaron con la participación del encartado y su apoderado contractual, quienes hicieron solicitudes probatorias, intervinieron en su práctica y rindieron alegatos de conclusión. Respecto a la publicidad de la sentencia, quedó evidenciado el envío de un archivo digital a las direcciones electrónicas de los intervinientes35, las cuales arrojaron confirmación de recepción36. Pese a lo anterior, no se interpuso recurso de apelación, dentro del término estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200737. Por consiguiente, fue remitido el expediente a esta Colegiatura para revisión en grado jurisdiccional de consulta. Descartada la presencia de causales que lleven a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades en el procedimiento, se establecerá si se reúnen los presupuestos necesarios para concluir con certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del inculpado. 35 Los intervinientes fueron notificados a los correos: abogadocristiancopete@hotmail.com, yepesjusticia@gmail.com, solucionesjuridicas@gmail.com y ifsanin@procuraduria.gov.co.

36 Documento digital, “81ConstanciaEntregaOficiosNotificación”. 37 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 10 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El acervo probatorio revela que el 27 de julio de 201838, los señores Yury Andrea Gómez Gómez -quejosay Edis Arlex González Giraldo confirieron poder al disciplinado con el propósito de representar sus intereses como extremo demandado en el proceso reivindicatorio radicado 2016-00296, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana. El 18 de agosto de 201839, firmaron contrato de prestación de servicios, pactando como remuneración por honorarios $8.000.000.

En cumplimiento del mandato, y tras encontrar anomalías en las

comunicaciones enviadas a la denunciante, el 9 de agosto de 201840, impetró nulidad de lo actuado por «notificación fraudulenta». Empero, el 6 septiembre del mismo año, el despacho denegó la petición y condenó en costas. El 7 de mayo de 201941, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde fue emitida sentencia de primera instancia desfavorable a los intereses de la parte demandada -quejosa-. Ante esta decisión, el encartado formuló apelación, «(…) solicitando el término de tres (03) días para presentar su sustentación»42. El 10 de mayo de 201943, dentro del término estipulado, radicó escrito en el que expuso los argumentos de su inconformidad. 38 Documento digital, “01Expediente”, ver folios 100 al 149. 39 Documento digital, “01QuejaAnexos”. 40 Documento digital, “01Expediente”, ver folios 96 al 99. 41 Documento digital, “01Expediente”, ver folios 182 a 185. 42 Documento digital, “01Expediente”, ver folio 188. 43 Documento digital, “01Expediente”, ver folios 192 a 195. Pági na 11 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Concedido el recurso44, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. En auto del 15 de octubre de

201945, y en observancia de los incisos 1 y 2 del numeral 7° del artículo 372 de CGP, indicó que: «Después de haber escuchado los audios de la audiencia inicial, surtida en la primera instancia, advierte este servidor judicial, que la funcionaria a quo no cumplió con el deber que se impone en la norma transcrita, porque no interrogó de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. En consecuencia, se decreta de oficio el interrogatorio de parte que deberán absolver las partes del proceso, el día 7 de Noviembre del 2019, a las 10:00 AM, cuando se llevará a efecto la audiencia de alegaciones (…)»46 (Énfasis añadido). La notificación de esta disposición se efectuó a través del estado No. 13347, fijado el 16 de octubre de 2019, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. El 7 de noviembre siguiente48, tuvo lugar la sesión programada, quedando registrada la inasistencia de los señores Yury Andrea Gómez Gómez y Edis Arlex González Giraldo, así como la de su apoderado judicial -Cristian Jhomar Copete Ortega-. En consecuencia, confirmó la sentencia y condenó en costas a la parte recurrente. A partir de la anterior reseña probatoria, se estableció en grado de certeza que el acusado dejó de hacer oportunamente las diligencias 44 Documento digital, “01Expediente”, ver folio 202. 45 Documento digital, “05CdnoSegundaInstanciaJ2CCB”., ver folio 11. 46 Documento digital, “05CdnoSegundaInstanciaJ2CCB”., ver folio 11. SIC para todo lo trascrito.

47 Documento digital, “05CdnoSegundaInstanciaJ2CCB”., ver folio 12. 48 Documento digital, “05CdnoSegundaInstanciaJ2CCB”., ver folio 13. Pági na 12 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA propias de la actuación profesional, ya que notificado por estado49 de la audiencia fijada para el 7 de noviembre de 2019, no compareció a sustentar la apelación. Aunado a ello, dejó de informar a sus mandantes sobre esta, a quienes el despacho había convocado para realizar un interrogatorio de parte. En conclusión, está colmado el principio de legalidad al ajustarse su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200750.

Con su conducta trasgredió de manera injustificada el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200751, que le imponía atender con celosa diligencia el encargo profesional, puesto que tras recurrir la decisión de primera instancia, le correspondía defender su tesis según los argumentos presentados en el escrito de alzada, y comunicar de esta actuación a sus representados. No obstante, adoptó una actitud omisiva y negligente, confirmando así el juicio de culpabilidad en la modalidad culposa. En lo referente a los argumentos exculpatorios, la Seccional de origen

acertó al desestimarlos, dado que más allá de los dichos del encartado, no se encontró en el expediente elementos de prueba que permitieran inferir la supuesta adición contractual y/o el compromiso de la quejosa de abonar $2.000.000 para adelantar la impugnación. Por ende, no era admisible que el supuesto incumplimiento económico 49 Documento digital, “05CdnoSegundaInstanciaJ2CCB”., ver folio 12. 50 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 51 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 13 | 17 A 12767

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA justificara la desatención de sus deberes, especialmente cuando disponía de otros mecanismos legales dentro del mismo trámite a efectos de realizar el cobro de los honorarios.

Adicionalmente, al revisar el mandato suscrito el 13 de agosto de 201852, se constató que la cláusula quinta, titulada «ejecución del contrato», establecía: «El plazo para la ejecución del presente contrato será el término que dure el proceso». Conforme a esto, las obligaciones persistían durante el procedimiento judicial, incluyendo la tramitación del recurso de apelación, cuyo origen emergía del mismo caso. En cuanto a la falta de comunicación, arguyó que esta se fundamentó en dos aspectos: i) el hurto del dispositivo móvil y ii) el desinterés por localizarlo. Aun con todo, dichos planteamientos carecen de capacidad exculpatoria, ya que tanto la quejosa como su cónyuge afirmaron bajo la gravedad el juramento, que al dirigirse al lugar de trabajo habitual del disciplinado, les notificaron que no existía vínculo laboral vigente, situación que impidió contactarlo. Para la dosimetría de la sanción, esta Colegiatura comparte la aplicación en este caso de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que llevaron a imponer la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, toda vez que la inobservancia injustificada del deber provocó perjuicios a sus mandantes, quienes perdieron «la valiosa oportunidad» de presentar 52 Documento digital, “01QuejaAnexos”, ver folio 6. Énfasis por fuera del texto original. Pági na 14 | 17 A 12767

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Radicación No. 05001110200020200053001

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sus pruebas y alegatos ante el juez de la apelación, y de contera, quedaron expuestos al desalojo del inmueble.

Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró al abogado CRISTIAN JHOMAR COPETE ORTEGA, responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, sancionando con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Pági na 15 | 17

A 12767

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020200053001

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente Ad-hoc MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 16 | 17 A 12767

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020200053001

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 17 | 17

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