CNDJ - 85. Dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada abstuvo de notificar
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 85. Dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada abstuvo de notificar
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202101153 01 Aprobado según Acta N. 26 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver la apelación presentada por el disciplinable contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código. LA QUEJA Los señores Iván Humberto y Rafael Antonio Piedrahita Castro presentaron queja contra el abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, en la que refirieron que el 11 de enero de 2019, junto con sus hermanas Luz Marina y Amparo del Socorro Piedrahita Castro, contrataron los servicios profesionales del jurista para adelantar procesos de sucesión de los causantes María Margarita Castro y Rafael Piedrahita Gómez, y 1 Magistrada Ponente: Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala con Gladys Zuluaga Giraldo. A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA verbal de declaratoria de simulación en contra de la señora Flor
Amada Piedrahita. Se pactó por concepto de honorarios la suma de $6.000.000, de los cuales le abonaron $3.000.000, y el resto se cancelaría al finalizar las gestiones. Mencionaron que en varias ocasiones le solicitaron al togado información del avance de los asuntos encomendados, pero no les daba ninguna razón; luego se enteraron que la demanda de sucesión se radicó con posterioridad a la presentada por la señora Flor Amada Piedrahita, y la de declaratoria de simulación se interpuso el 15 de octubre de 2019, se inadmitió y después se subsanó, pero señalaron desconocer el trámite posterior que aconteció en el referido proceso declarativo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de agosto de 20212, se constató que el doctor Diego Alberto Patiño se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.284.037, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 63.336, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma calenda3, en el que consta 2Archivo digital 05 ibidem.
3Archivo digital 07 ibidem. Página 2 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA que el abogado registraba una sanción disciplinaria de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional4.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de julio de 2021, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 6 de agosto siguiente con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de noviembre de ese mismo año a las 10:30 a.m., programación que fue modificada por necesidades del despacho instructor mediante auto del 19 de noviembre. El 15 de marzo de 2022, el despacho ponente destacó la incomparecencia del togado a la audiencia, y en vista de ello conminó al encartado a justificar su inasistencia so pena de la designación de defensor de oficio para poder adelantar el averiguatorio. El 29 de agosto siguiente, se fijó edicto emplazatorio que se desfijó el 31 siguiente; asimismo, mediante auto del 21 de septiembre del mismo año, se estableció el 2 de febrero de 2023 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
4 Sentencia 05001110200020140235601 del 12 de junio de 2019. M.P: Camilo Reyes Montoya. Por la incursión en la falta del 37.1 y desconocimiento del deber del 28.10 ambas disposiciones de la Ley 1123 de /2007 Página 3 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sesión del 2 de febrero de 2023. La mencionada audiencia se realizó sin la comparecencia del disciplinado, pero sí con la del defensor de oficio, doctor Carlos Augusto Tabares Jiménez, quien se posesionó del cargo. Se incorporaron las pruebas que fueron decretadas de oficio y se le otorgó la oportunidad al defensor de oficio para que solicitara la práctica de pruebas. Ampliación y ratificación de la queja por parte de Iván Humberto Piedrahita Castro: informó que se ratificaba en los hechos señaladas en el escrito genitor. Señaló que frente al proceso de sucesión, al abogado se le entregó a los pocos días del 11 de enero de 2019, entre febrero y marzo del mismo año, los documentos que este les solicitó para adelantar la causa mortuoria de María Margarita Castro y Rafael Piedrahita Gómez (padres de los quejosos); denotó pormenores de las diferencias existentes entre los dolientes y dos hermanas, entre ellas, Flor Amada
Piedrahita, a quien decidieron demandar por haber simulado la compraventa del apartamento del padre del inconforme, que era el único bien objeto de sucesión, gestión profesional a la que se había comprometido el letrado pero que permitió el archivo porque nunca lo impulsó, a tal punto que lo “cerraron”. Página 4 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Destacó que la referida hermana, fue la que promovió el proceso de sucesión y no el togado, el que se había comprometido a promoverla, pero que ellos consintieron en hacerse parte de la demanda.
Manifestó que ellos no fueron informados que el juicio de sucesión que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, fue archivado por desistimiento tácito, y fue a través de la página de la Rama Judicial que se enteraron de tal situación; pese a lo anterior, consideraron que el abogado los representaría adecuadamente en la causa mortuoria promovida por Flor Amada Piedrahita. Señaló que al abogado no se la había revocado el mandato, y que ellos esperaban que este cumpliera con las gestiones profesionales a las que se comprometió, porque ya se le habían cancelado sus honorarios. Indicó que la demanda de simulación fue inicialmente promovida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, que le correspondió el
radicado No. 052664003001201901147 00, en el que la demandada era su hermana Flor Amada Piedrahita, y los demandantes los aquí quejosos. Indicó que la referida causa civil fue archivada por falta de impulso del inculpado. Refirió que el 18 de mayo de 2022, tuvieron que suscribir nuevos poderes para promover otra vez la demanda de simulación, pero en esta oportunidad para que la promoviera en el municipio de Sabaneta, Página 5 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA razón por la cual, se le renovaron los documentos necesarios para radicar el asunto declarativo.
Pese a la programación en estrados de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la referida instancia procesal debió ser reagendada en varias oportunidades, e incluso se removió al defensor de oficio, por lo que finalmente solo se pudo retomar la actuación el 25 de octubre de 2023, sin la comparecencia del encartado; pese a que se intentó continuar con la ratificación y ampliación de queja, problemas técnicos impidieron el desarrollo de la diligencia y se convocó para el 27 siguiente. Audiencia del 27 de octubre de 2023. La actuación se instaló con la presencia del disciplinado y de la doctora Natalia Aidé Acevedo Agudelo, quien tomó posesión de la designación como defensora de oficio del investigado.
Una vez se recabó sobre el acontecer del sancionatorio, la ponente otorgó la oportunidad al encartado para solicitar la práctica de pruebas, derecho que este ejerció elevándole a la ponente decretar el interrogatorio de los quejosos y oficiar a los juzgados de Envigado y Sabaneta en los que adelantó procesos declarativos en favor de sus mandantes, comprometiéndose a allegar los radicados y los despachos cognoscentes para que se pudiese oficiar la remisión de los legajos civiles. Página 6 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA No obstante disponer la realización de la declaración a los quejosos, el abogado manifestó no estar preparado para agotarla y, por tal razón, se suspendió la actuación y se convocó en estrados a los intervinientes a concurrir a la continuación de la etapa procesal para el 3 de noviembre de 2023.
Audiencia del 3 de noviembre de 2023 Se instaló la vista con la concurrencia del disciplinado y el quejoso, y en atención a que el investigado señaló que no le había sido posible verificar el legajo disciplinario, solicitó la suspensión de la actuación y la reprogramación, pedimento que la instructora atendió y reprogramó para el 7 de noviembre de 2023. Audiencia del 7 de noviembre de 2023. Con la presencia del investigado y los dolientes, se instaló la
audiencia; otorgada la oportunidad para interrogar al inconforme Iván Humberto Piedrahita Castro, el encartado preguntó sobre las gestiones realizadas y el deponente denotó la indiligencia del togado en las gestiones contratadas, que incluso se le encomendó la investigación de las cuentas bancarias de los causantes, frente a lo que no entregó información, salvo una respuesta entregada por la entidad financiera Bancolombia. Señalaron pormenores del proceso de sucesión del que se hicieron parte como demandados y las diligencias de inventarios acontecidas Página 7 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA dentro del proceso declarativo.
El deponente desarrolló el acontecer procesal del juicio de simulación que se tramitó en el Juzgado Civil Municipal de Sabaneta, sin llegar nunca a identificar plenamente la causa civil que se adelantó por el encartado, y en el que se decretó la terminación por desistimiento tácito. Rafael Antonio Piedrahita Castro. Se le interrogó sobre las gestiones realizadas para allegar al estrado judicial un dictamen pericial y definir el estado mental del causante Rafael Piedrahita Gómez, de quien se señaló que por no estar en pleno uso de sus capacidades, fue que la heredera Flor Amada Piedrahita logró que aquel le transfiriera el apartamento en Sabaneta, que constituía el único inmueble a repartir entre los herederos.
Versión libre del abogado. Indicó que durante la relación contractual se sintió muy maltratado e irrespetado por el poderdante Iván Piedrahita; destacó que realizó las gestiones encomendadas, entre ellas las indagaciones bancarias para identificar los saldos de los causantes, pero que por las dificultades para obtener la información reservada, les informó a los quejosos la necesidad de que tramitaran las averiguaciones de manera personal. Destacó que el proceso de simulación salió avante, y ello tuvo efectos en el juicio de sucesión de los causantes, pues se ordenaron resignaciones para los herederos. Página 8 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Audiencia del 17 de noviembre de 2023.
Con la presencia del disciplinable y los quejosos, se instaló la actuación procesal y se procedió a realizar la formulación de cargos, así: Frente a los hechos relacionados con las presuntas indiligencias en las que pudo incurrir el abogado en el proceso sucesoral que le encomendaron los poderdantes, y las actuaciones surgidas dentro de la causa mortuoria promovida por Flor Amada Piedrahita, así como la consulta de información en entidades financieras respecto de las cuentas de los causantes María Margarita Castro y Rafael Piedrahita Gómez, se ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del encartado.
A su turno, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, así: Imputación fáctica: Presuntamente el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el proceso de simulación absoluta tramitado con el radicado 052664003001201901147 00, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, porque se abstuvo de notificar a la parte demandada desde el 30 de junio de 2021 -notificación por estado del auto que lo requirió Página 9 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA hasta 13 de agosto de 2021, que le fenecía el término de treinta días-, lo que conllevó a que en auto del 20 de agosto de 2021 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, por virtud de lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
A su vez, preliminarmente se reprochó al abogado que demoró la iniciación de la gestión encomendada, por cuanto podía presentar nuevamente la causa de simulación a partir del 20 de febrero de 2022; pero acorde con el proceso No. 056314089001202200418 00 que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, se
observó que aquel se radicó hasta el 28 de junio de 2022, es decir, que retardó cuatro meses aproximadamente en volver a promover la causa declarativa. Imputación jurídica. El abogado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, ambas de la Ley 1123 de 2007. Conductas que le fueren atribuibles a título de culpa. Frente a la presunta omisión en la entrega de información, la ponente advirtió la jurisprudencia fijada por esta Comisión, en el sentido que tal conducta con relevancia disciplinaria quedaba subsumida en la de indiligencia del artículo 37.1 del CDA, razón por la cual no formuló imputación por la no rendición de informes. Otorgada la oportunidad al disciplinable para solicitar la práctica de pruebas, el mismo señaló no hacer uso de ese derecho. Pági na 10 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se finalizó la actuación y se convocó la audiencia de juzgamiento para el 5 de diciembre de 2023, pero la misma se debió reprogramar para el 11 siguiente, la que tampoco se pudo agotar virtualmente, dado que el investigado refirió problemas técnicos haciéndose necesario convocarlo para surtirla presencialmente el 14 de diciembre de 2023.
3.- Etapa de juzgamiento. El día acordado, se celebró la audiencia pública, en la cual el investigado, que de cara la imputación fáctica relacionada con que demoró cuatro meses en presentar nuevamente la demanda de declaratoria de simulación, cuestionó si se encontraba probado que una vez recaudados los documentos, estos quedaron “dormidos” (sic) en su escritorio, dada la obligación de que debían probarse los aspectos en los que se edificó la formulación del cargo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código. Pági na 11 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, en consideración a que de las pruebas documentales allegadas al expediente, se tenía que si bien el abogado había promovido la demanda de simulación absoluta tramitada con el radicado 052664003001201901147 00 ante el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal en Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, permitió que en auto del 20 de agosto de 2021 se decretara el desistimiento tácito del ruego petitorio declarativo, por virtud del artículo 317 del CGP, porque se abstuvo de notificar a la parte demandada desde el 30 de junio de 2021 -notificación por estado del auto que lo requirió hasta 13 de agosto de 2021-. En este contexto, consideró el a quo que el actuar del abogado encuadró en la conducta típica imputada desde la formulación de cargos, pues con su obrar el abogado dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada. Por otro lado, se le reprochó al abogado que, pese a que su poderdante no le revocó el mandato, ni él renunció al mismo, demoró la iniciación de la labor encomendada, por cuanto no volvió a promover el proceso verbal declarativo, sino hasta 4 meses después de que le era dable adelantar nuevamente la demanda de simulación absoluta, conducta que ubicó el actuar en un obrar indiligente, dado que podía presentar nuevamente la causa declarativa a partir del 20 de febrero de 2022; pero acorde con el proceso 056314089001202200418 00 que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, se observó que la radicó el 28 de Pági na 12 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA junio de 2022, es decir, se itera, retardó la gestión cuatro meses después.
En consecuencia, concluyó la primera instancia que era clara la conducta ejecutada por el togado, pues no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, encontrándose acreditada la tipicidad. En sede de antijuridicidad, sostuvo el a quo que de las pruebas no se encontró acreditada alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, ello pese a que el togado adujo malos tratos de parte de su mandante, el señor Iván Humberto Piedrahita Castro, hechos que no quedaron probados siquiera sumariamente en el averiguatorio; a su turno, destacó la Sala Dual que la imputación por demorar la radicación del nuevo proceso de simulación sí se evidenció, pues el togado no retiró oportunamente los legajos del cartulario civil del primigenio estrado judicial, pese a que el poder continuaba vigente para promover la demanda declarativa nuevamente ante los jueces civiles de Sabaneta. Así mismo, estableció el a quo que la falta de diligencia profesional como la que ocurrió en el presente caso, constituía una conducta culposa, al tenerse en cuenta que en el proceder del cuestionado no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Pági na 13 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia, luego de citar providencias de esta Superioridad y de la Corte Constitucional en punto de la proporcionalidad, consideró ajustado a derecho que en aplicación del criterio de agravación de contar con antecedentes disciplinarios antes de la comisión de la falta, el concurso heterogéneo de conductas típicas, antijuridicas y culpables de naturaleza disciplinaria, la modalidad de las conductas, esto es, por ser una falta culposa que se imputó y demostró cometer el profesional del derecho y los perjuicios causados a sus clientes, lo dable era la imposición de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional.
DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto el 22 de enero de 2024 bajo las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento relacionado con las dificultades generadas con ocasión de la pandemia del COVID-19, el recurrente insistió en que frente al proceso de simulación adelantado en Sabaneta (Antioquia), se presentaron solicitudes por los interesados, las que no fueron atendidas por las desavenencias con el poderdante Iván Piedrahita. Indicó que el señalado quejoso, convenientemente aportó al despacho de primera instancia solo las conversaciones por WhatsApp que le favorecían, pero por los problemas tecnológicos y por el tiempo trascurrido, no era dable aportar la totalidad de los mensajes que Pági na 14 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA integraban las discusiones con el mencionado mandante, las que incluso optó por desatender por considerarlas en sí mismas desafueros del remitente.
Destacó el impugnante que luego de superar el periodo más aciago de la pandemia, concertó con sus poderdante volver a impetrar la demanda de simulación absoluta, la que como podía observarse en la página web, fue promovida casi de inmediato, una vez se le otorgaron los nuevos poderes necesarios para la promoción del ruego petitorio, fijándose entonces así, por los propios mandantes, el lapso para radicar la causa civil declarativa, pese a los epítetos y las tensiones generadas con el poderdante Iván Piedrahita. Como segundo aspecto cuestionó, que la carga de impulsar los procesos era una tarea conjunta entre mandante y mandatario, lo que de suyo hacía necesario que los contratantes suministraran las expensas para surtir las notificaciones, lo que en el sub lite cuestionado no aconteció, pues solo sufragaron los gastos para realizar las averiguaciones bancarias; pese a lo señalado, el recurrente puso de presente que tal situación no haría exculpatorio su descuido, pero que en todo caso, era la “teoría” que él consideraba era la llamada a ponderarse por los incumplimientos contractuales acaecidos en la relación clientes-abogado. Como tercer reparo, adujo que si bien la primera instancia señaló que la consulta había desaparecido de la legislación colombiana, también advirtió la Sala primigenia que por garantía para el procesado tal
análisis podría ser procedente, por lo que deprecó, puntualmente, un Pági na 15 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA “examen completo del plenario, abundante en material probatorio no expuesto en su totalidad, por cuanto, la parte quejosa se ocupó únicamente de exhibir y enrostrar, aquellos documentos -provenientes de comunicaciones telefónicasque supuestamente ayudaban a su causa. Las pruebas en su plenitud pertenecen en su totalidad al proceso, no de manera exclusiva a unas de las partes, para sus fines personales, o son develadas en su totalidad o no serán tenidas en cuenta en ningún sentido”.
Con fundamento en los anteriores motivos de inconformidad, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 17 de febrero de 20245 al correo electrónico del investigado, el mismo presentó recurso en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación, y la Magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 22 siguiente6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 12 de marzo de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5 Archivo 59 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 62 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 16 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) Pági na 17 | 28 A 11945 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA En vista de lo anterior, y una vez verificado que el disciplinable está habilitado para interponer el recurso de alzada, se concluye que se cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues, además como viene de verse, lo hizo dentro del término establecido para ello. 3.- Del caso concreto Procederá esta Comisión a revisar los argumentos encaminado en cuestionar la decisión de instancia expuestos por el sancionado en el escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Del escrito de apelación se advierten tres reparos concretos contra la decisión sancionatoria, que se abordaran así:
1. Cargo formulado para justificar la declaratoria del desistimiento tácito decretada en el legajo de radicación No.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA 05266400300120190114700 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta.
En punto de tal reparo, debe decirse que el sancionado adujo que la carga de promover los procesos es compartida entre mandantes y mandatario, y que en atención a que los poderdantes no sufragaron los costos para agotar la notificación de la parte demandada, ello distribuye la responsabilidad y hace a los quejosos también solidarios de las consecuencias procesales. Sin mayores elucubraciones debe decirse que los clientes en esta
jurisdicción no son sujetos disciplinables, y que en este asunto se le cuestionó al abogado el haber permitido la declaratoria de desistimiento tácito por inobservancia de la carga de notificar a la parte demandada dentro del libelo mencionado, indiligencia que se proyectó durante el tiempo concedido por el estrado judicial para cumplir con la obligación de impulso procesal que se le encomendó a la parte demandante, en especial al abogado, quien ejerce el derecho de postulación en repres
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