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CNDJ - 85. REBAJA SANCIÓN Falta Art.35 4 Ley 1123 07 Procuró resarcir el perjuicio

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 85. REBAJA SANCIÓN Falta Art.35 4 Ley 1123 07 Procuró resarcir el perjuicio
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12512

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2020 00266 01

Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: num.4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: No entregar dineros, resarcimiento del perjuicio causado

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado Yair de Jesús Almentero Espitia2 obrando como disciplinado contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 20213 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba4, por la cual declaró disciplinariamente responsable al investigado, y le impuso sanción 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente digital: «01PrimeraInstancia29.- Recurso». 3 Expediente digital: «01PrimeraInstancia23.- SENTENCIA».

4 Sala conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (M.P) y José Adolfo González Pérez. consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO SANCIÓN El abogado Yair de Jesús Almentero Espitia, en su calidad de representante del señor Gustavo Enrique Soto Carrascal, fue investigado y sancionado en primera instancia porque en virtud de su gestión profesional recibió el día 28 de agosto de 2019 la suma de $19.999.482, y retuvo de manera injustificada la suma de $6.200.000 que fue entregada a su representado el 4 de noviembre de 2020, días antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le formularon cargos.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Radicada la queja5, mediante acta individual de reparto del día 4 de agosto de 20206 fue asignado su conocimiento a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 3.2. El 21 de septiembre de 20207, la magistrada ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Yair de Jesús Almentero Espitia, previa verificación y acreditación de la calidad de

abogado del investigado8. 5 Expediente digital: «01PrimeraInstancia01.- Queja». 6 Expediente digital: «01PrimeraInstancia01.- Queja». 7 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 05.- Apertura de investigación abogado». 8 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 03.- Certificado vigencia tarjeta profesional». Página 2 | 23 3.3. El 7 de octubre de 20209, se notificó el auto de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de

2020. Adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio el 16 de octubre de 202010. 3.4. El 5 de noviembre de 202011, el quejoso envió correo electrónico a la secretaría informando lo siguiente: «me dirijo a ustedes con mucho respeto, para informarles que de manera extrajudicial se pudo resolver la situación de la querella objeto de la audiencia»12. 3.5. Mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 202013, el disciplinable adjuntó paz y salvo expedido por el señor Gustavo Enrique Soto Carrascal14. 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 19 de noviembre de 202015 y del 26 de enero de 202116. 3.7. En audiencia del 26 de enero de 2021, la magistrada instructora procedió a la formulación de cargos, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado la conducta consistente en no entregar a su cliente, a la menor brevedad posible, la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión contractual,

9 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 07.-Comunicaciones audiencia». 10 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 06.- Edicto 2020-00266 G2». 11 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 10.- Correo electrónico remitido por el quejoso – desistimiento de la queja». 12 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 11.- Solicitud levantamiento querella». 13 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 08.- Documental aportada por el disciplinable correo 18-112020». 14 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 09.- Documental paz y salvo gustavo aportada por el investigado correo 18-11-2020». 15 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 12.- acta audiencia, 13.- audiencia de pruebas y calificación provisional». 16 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 18.- Acta continuación audiencia, continuación y formulación de cargos» y «02SegundaInstancia – 08 16.- Audiencia de Continuación pruebas y calificación provisional con radicado 23-001-11-02-001-2020-00266-00 seguido contra YAIR DE JESUS

ALMENTERO ESPITIA».

Página 3 | 23 para lo que retuvo la suma de $6.200.000 entregadas a su cliente el 4 de noviembre de 2020, días antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le formularon cargos.

Imputación Jurídica: Con su conducta, el abogado Yair de Jesús Almentero Espitia presuntamente infringió el deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sin

justificación alguna y la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, atribuida provisionalmente a título de dolo. 3.8. El 4 de febrero de 202117, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. 3.9. El 17 de febrero de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Yair de Jesús Almentero Espitia. 3.10. Reposa en el expediente que el fallo de primer grado se notificó por correo electrónico el 12 de marzo de 2021, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 202019, posterior a que el investigado presentara el recurso de apelación20, lo cual sucedió el 25 de febrero de 202121.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado Yair de Jesús Almentero Espitia, y le impuso la sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de dolo por no 17 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 21.- Acta de juzgamiento 04-02-21». 18 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 23.-SENTENCIA». 19 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 31.-Constancia secretarial» 20 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 28.-Pantallazo interposición recurso». 21 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 29.-Recurso».

Página 4 | 23 entregar a su cliente el a la menor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional adelantada, en total, la suma de $6.200.000, que finalmente fue entregada el día 4 de noviembre de 2020. La entrega fue acreditada con paz y salvo expedido por el quejoso. En cuanto a la tipicidad, la autoridad de primera instancia precisó que las pruebas de los hechos jurídicamente relevantes atendidos para estructurar la falta disciplinaria consistieron en que: i) el quejoso le otorgó poder al togado para representarlo en proceso ejecutivo y lo facultó para recibir, retirar títulos de depósito judicial, solicitar levantamiento de medidas cautelares, desglose, desarchivo, entrega de documentos, entre otros; ii) la certificación del Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas de Montería sobre la entrega de títulos dentro del proceso ejecutivo promovido contra Gustavo Enrique Soto Carrascal por un valor de $19.999.452; y iii) el paz y salvo expedido por el quejoso el día 4 de noviembre de 2020, que acreditó la entrega del dinero retenido de manera injustificada. Así mismo, advirtió que se demostró en grado de certeza que «el investigado representó al quejoso como apoderado para retirar títulos de depósito judicial dentro del proceso con radicado N° 23001-40-22705-2014-00385 que se adelantó en su contra en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, y en razón de dicho mandato el disciplinado recibió los dineros y los entregó de

manera tardía y fraccionada a su cliente». En relación con la antijuridicidad refirió que el inculpado afectó con su conducta «de manera considerable el deber de lealtad y honradez, perturbando de manera negativa la profesión de abogado, sin que se advierta justificación alguna para tal proceder, pues no se aportó prueba alguna que demostrara la imposibilidad del disciplinable de entregar a Página 5 | 23 su representado de manera oportuna y completa el dinero que le correspondia, fruto del proceso ejecutivo en el que lo representó». Frente a la culpabilidad, el a quo la sustentó a título de dolo, afirmando que el disciplinable tuvo conocimiento: […] que debía entregar a su cliente en el menor tiempo posible y de manera completa los dineros recibidos del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Monteria, Córdoba, de manera consciente y voluntaria se abstuvo de hacerlo, pues como ya se dijo, realizó la entrega de manera incompleta, fraccionada y tardia, a pesar de encontrarse en condiciones de actuar positiva y oportunamente, decidiendo conducirse en contravía de su deber legal. (negrillas fuera de texto) En lo referente a la dosificación de la sanción, se dio aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y se atendieron los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 ibidem, específicamente: i) la trascendencia social de la conducta y ii) el perjuicio causado. Asimismo, se refirió a la ausencia de antecedentes disciplinarios del inculpado, pues conforme al Estatuto Deontológico del

Abogado la existencia de estos constituye un criterio de agravación y, por último, el criterio de atenuación contemplado en el numeral 2 del literal B de la norma ejusdem, para lo que precisó «el hecho de hacer devolución de los mismos antes del agotamiento de las etapas procesales».

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación el 25 de febrero de 2021 mediante correo electrónico22, el cual sustentó en los siguientes términos: 22 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 28.-Pantallazo interposición recurso».

Página 6 | 23 La finalidad de la presente impugnación jurídica que sea revisada en segunda instancia la sentencia proferida en este caso que nos ocupa donde la misma ley 1123 de 2007, manifiesta en su artículo

45. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Negrillas fuera del texto, los cuales fueron cumplidos por mí, donde no se le ocasiono perjuicio al quejoso ya que en audiencia de ampliación y ratificación el quejoso nunca manifestó que se había causado un perjuicio.

A continuación, refirió la fecha de presentación de la queja y los momentos en los que se produjo la entrega de dineros al quejoso,

específicamente, los días 29 de agosto de 2019 por la suma de $13.000.000, el 6 de marzo de 2020 en la suma de $550.000 y el 4 de noviembre de 2020 por valor de $6.250.000, sin hacer precisiones adicionales al recuento cronológico de las entregas. En virtud de lo expuesto, el recurrente solicitó revocar la sentencia del 17 de febrero del año 2021.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de julio de 202123 correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente. Al revisar el expediente, se constató que la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de enero de 2021 no se encontraba en la carpeta de primera instancia.

Ante esta situación, se profirió auto de 25 de abril de 2024 ordenando a la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial requerir a la 23 Expediente Digital | 02SegundaInstancia – 01 23001110200020200026601». Página 7 | 23 Comisión Seccional de Córdoba con el objeto de remitir el archivo y/o grabación de la actuación. En respuesta a esta solicitud, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba remitió la grabación de la audiencia.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales,

una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia Página 8 | 23 estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se

circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente modificar la sanción impuesta al disciplinado con ocasión de concurrir el criterio de atenuación definido en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, debe modificarse la sanción impuesta, toda vez que concurre el criterio de haberse procurado por iniciativa propia el resarcimiento del perjuicio causado, el cual fue referido por la autoridad de primera instancia al dosificar la sanción, pero atendido para imponer la sanción 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 9 | 23 definida por el legislador. Por otro lado, en este caso, contrario a lo expuesto por el apelante, no se produjo la confesión de la falta, motivo

por el cual no era aplicable el criterio invocado en el recurso de apelación que es objeto del presente pronunciamiento. Para resolver la cuestión planteada se abordarán los siguientes temas: i) los requisitos de la confesión en el derecho disciplinario de los abogados; ii) el criterio de haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; y iii) el caso concreto. i) Los requisitos de la confesión en el derecho disciplinario de los abogados Respeto de la confesión en el derecho disciplinario de los abogados, esta colegiatura ha sostenido se trata de un medio probatorio libre y voluntario, mediante el cual un sujeto procesal realiza una serie de manifestaciones que tienen la virtud de generar consecuencias jurídicas. Si bien la Ley 1123 de 2007 no estableció requisitos para su desarrollo, es necesario recurrir al principio de integración normativa y aplicar la Ley 600 del 200026. En efecto, aunque el artículo 86 del Estatuto del Abogado reconoce a la confesión como un verdadero medio de prueba, ninguna norma del Código Disciplinario del Título II, que regula el proceso disciplinario, desarrolla la manera en que se debe practicar y valorar. De ahí que deba practicarse «conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario». Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se expidió la Ley 1123 de 2007, es decir, la Ley 906 de 2004, corresponde a un sistema de carácter acusatorio y

adversarial, en cierta forma ajeno al juicio disciplinario, razón por la cual no regula la prueba de la confesión propiamente dicha. Y tampoco podrían aplicarse, en justicia, las normas de 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicado n.° 700011102000 2018 00348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de mayo de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 02186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de abril de 2024, radicado 05001110200020190253401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 23 procedimiento civil que se ocupan de la confesión como quiera que son significativamente ajenas a la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario. Así, por ejemplo, si se aplicaran al juicio disciplinario las normas acerca de la confesión de que trata el Código General del Proceso, de acuerdo con las cuales la sola inasistencia al interrogatorio de parte permite dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, la sola versión libre podría emplearse para dar por probado los hechos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad, en franco desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia. Esta posibilidad, al igual que opera en la confesión regulada por la Ley 600 del 2000, significa que la declaración del inculpado debe producirse en forma libre y voluntaria, respetuosa del

derecho a guardar silencio, y en todo caso ser expresa y corroborada con otros medios de prueba27. En ese contexto, la Ley 600 de 2000 dispone que, para que una confesión sea considerada válida debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 280 de la citada norma, a saber: ARTICULO 280. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre.

Conforme a lo expuesto, la confesión es un trámite absolutamente reglado que exige, tanto del director de la audiencia como del disciplinable, la coordinada intervención durante el acto procesal en el que, de un lado, manifiesta el procesado que desea confesar la comisión de una falta disciplinaria y, del otro, quien preside el acto lo ilustra sobre las consecuencias de tal manifestación. En esa medida, no cualquier manifestación del disciplinable, dirigida a aceptar que cometió actos contrarios a la ética profesional deben ser 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicado n.° 700011102000 2018 00348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 23 tenidos como una confesión, en todo caso, se precisa la clara y firme expresión de quien confiesa en tal sentido, seguida de la ilustración del despacho sobre la falta a la que se ajustaría la conducta y, finalmente,

la aceptación de los términos propuestos por parte del abogado investigado. Para concluir, si al momento de rendir versión libre de apremio el disciplinado lanzó afirmaciones dirigidas a aceptar su responsabilidad en los hechos que son materia de investigación, pero no expresó que confesaba, no pueden entenderse estas manifestaciones como una forma de confesión y, en consecuencia, no se acorta el trámite previsto en la ley, ni se tendrá en cuenta el criterio al momento de definir la sanción. ii) El criterio de haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado El numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dispone como uno de los criterios de la graduación de la sanción disciplinaria el siguiente: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] B. Criterios de atenuación […]

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Ahora bien, sobre este criterio de graduación de la sanción este órgano colegiado en un pronunciamiento inicial con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez sostuvo que28: si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explícita que para obtener el beneficio reclamado por el apelante, se debía de 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de junio de 2021, radicado nro.

76001110200020170046802, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 12 | 23 resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un reintegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtener automáticamente la sanción de censura, lo que está alejado de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Posteriormente29, en decisión del 9 de diciembre de 2021 con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla adujo que: Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define como “dar o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”30 esto quiere decir, que más allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que restablezcan el tejido social roto por los hechos antijurídicos victimizantes. En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada, toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado

pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona. […] Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras y suficientes, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, y que inicialmente proponga la compensación del daño causado en su totalidad y en ese sentido, cobra especial relevancia que dicha reparación resulte de la participación de quien haya sufrido el perjuicio. Este asunto es supremamente importante ya que el principio de reparación integral precisa que las acciones desplegadas deben ser tendientes a reparar a quien haya sido lesionado, por lo que la compensación resulta idónea en la medida que el daño concreto sea tratado a través de la participación activa de las partes en 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado nro. 680011102000202000077 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 30 Consultado el 3 de diciembre de 2021 en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Pági na 13 | 23 conflicto, esto es, el sujeto activo y el pasivo, y que ambos estén directamente involucrados en dar la respuesta al mencionado perjuicio. Por lo anterior en lo referente a este caso, se entenderá como efectiva reparación, aquella que propenda por reparar en la totalidad el perjuicio causado, y que, involucre en su elaboración la participación activa de quien fue destinatario del perjuicio o de la

acción; y resulta necesario que exista una reparación efectiva como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio aplicable para la atenuación de la sanción. En seguida, esta corporación abordó esta cuestión como pasa a verse31: […] debe tenerse en cuenta que la configuración del criterio de atenuación debe analizarse a partir de la capacidad de los actos desplegados por el disciplinable para restituir el perjuicio causado por su conducta. En esa medida, es preciso identificar antes que nada si se causó un perjuicio a causa de la conducta materia de investigación y, en tal caso, en qué consistió dicho perjuicio, pues solo así va a ser posible determinar si los actos del disciplinable realmente tienen la virtualidad de enmendarlo. […] Ahora, debe recordarse que lo que se busca es que los profesionales del derecho reconozcan la afectación de su cliente, y su conducta se oriente a la reparación del daño ocasionado, por lo que esta Comisión considera que el derecho disciplinario debe corresponder también con el nuevo paradigma de la justicia, el cual no se agota con la sanción de la conducta reprochada, sino que se extiende también, en la medida de lo posible, al resarcimiento del perjuicio causado como expresión de la justicia restaurativa32. Más adelante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial33 ha considerado plausible la aplicación del criterio referenciado, en el sentido 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 20 de abril de 2022. Radicado número

52001110200020170045701. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 270011102000201400136 02, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; sentencia del 17 de junio de 2021, radicado nro. 110011102000201402399 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado nro. 110011102000201601011 0, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado nro. 050011102000201800572 01, M.P Magda Victoria Acosta Walteros y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicado nro. 050011102000201601859 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de junio de 2023, radicado nro. 050011102000201902406 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado número 50001110200020180060101,

MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 23 de imponer la sanción de censura, cuando se logra demostrar el resarcimiento del perjuicio causado; máxime cuando media el asentimiento o la manifestación de aceptación o complacencia por parte de quien sufrió el daño causado. Del mismo modo, esta corporación ha

reflexionado sobre el mentado criterio en los siguientes términos34: […] la procedencia de este criterio de atenuación está condicionada a la prueba del resarcimiento o daño causado, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la corporación. Por lo tanto, la lógica impone que no puede haber resarcimiento o compensación del perjuicio cuando la conducta no generó ningún daño. En palabras más sencillas, no puede haber resarcimiento donde no hubo perjuicio. Incluso, este órgano colegiado ha degradado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión con el siguiente detalle: - Reducción de la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a censura35. - Disminución de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, a censura36. - Degradación de la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a censura37. Conforme a lo expuesto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial38, resulta clara la aplicación del criterio de atenuación señalado en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se den los elementos consagrados en la norma 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2022, radicado nro. 730011102000 2018 00874 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de febrero de 2023, radicado nro.

73001250200020220024501, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 36 Comi

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