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CNDJ - 85.- -Se abstuvo de devolver el dinero que le correspondía,en virtud de la n

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 85.- -Se abstuvo de devolver el dinero que le correspondía,en virtud de la n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10526 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá; diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020190037801 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. VISTOS Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2 que sancionó al abogado WILLIAM ENRIQUE ROCA GONZÁLEZ con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem. 1 En Sala Ordinaria No. 96 del 29 de noviembre de 2023 2 Sala Dual, MP. María José Casado Brajín y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez -no se hizo alusión a salvamento o aclaración de voto R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 SITUACIÓN FÁCTICA El 14 de mayo de 2014, el señor José Roberto Lastra Rodríguez otorgó poder al jurista para que lo representara en el proceso ordinario laboral Nro. 2014-321, que se seguía contra Colpensiones ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. En auto del 16 de diciembre de 2016 se ordenó la entrega al togado del depósito judicial No. 416010003147674 por valor de $22.624.550. Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral en proveído del 6 de marzo de 2018, advirtió de manera oficiosa la existencia de un error en la liquidación del crédito, disminuyendo el valor reconocido. En consecuencia, el juzgado de conocimiento conminó al señor Lastra Rodríguez y al investigado para que en el término de un (1) mes realizara la devolución del excedente, esto es, $14.002.3083, so pena de compulsar copias ante las autoridades penales y disciplinarias. Como quiera, que del valor inicialmente reconocido se pagó al togado la suma correspondiente al 25% por concepto de honorarios, más las costas procesales, el poderdante requirió la devolución del excedente, una vez ajustada la nueva liquidación, para efectos de atender el requerimiento del despacho judicial, sin cumplir a la fecha lo ordenado

por la autoridad competente. 3 Folios 7 a 10. Archivo digital 01Expediente físico Página 2 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado4 e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios5, el 13 de mayo de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 24 de julio de 20197 y 5 de marzo de 20208, en cuyo desarrollo, se practicaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción:

1. Documentales: i-. Oficio No. 037 del 21 de enero de 2019 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual citó a José Roberto Lastra Rodríguez para notificar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en interlocutorio del 6 de marzo de 2018: “declaró error aritmético” (sic) en la sentencia proferida el 1°

de junio de 20159. ii-. Proveído del 6 de marzo de 2018 de la mentada corporación, a través del cual corrigió de manera oficiosa la liquidación del valor del retroactivo pagado al demandante, al advertir que “incurrió involuntariamente en un error pues solo era procedente su liquidación hasta el 30 de enero de 2014 y no hasta el mes de mayo de 2015”. En consecuencia, para proteger el interés público dispuso: “que el valor 4 Certificado No. 170115 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Fl 26 ibidem 5 Sin registro de antecedentes disciplinarios. Fl. 37 6 Fl. 28. 7 Registro videográfico. Archivo digital 02 Audiencia AYP 24 de julio de 2019 8 El disciplinable prescindió del testimonio del señor Jesús María Céspedes Hernández, quien por quebrantos de salud no compareció al estrado en dos ocasiones. 9 Folios 5 y 6 Archivo digital 01 Expediente físico Página 3 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 del retroactivo calculado desde el 12 de abril de 2013 al 30 de enero de 2014, lo es la suma de $6.894.850 pesos y no $17.151.250”10. iii-. Poder especial conferido al investigado por José Lastra para adelantar demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la retroactividad pensional11, adiado el 9 de mayo de 2014. iv. Resolución No. GNR 12067 del 15 de enero de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESreconoció y ordenó el pago al señor Lastra Rodríguez de una pensión mensual vitalicia de vejez12. v-. Oficio del 1° de abril de 2019 dirigido al disciplinado por parte del quejoso, en el cual solicitó la devolución de $4.142.145, porque había cancelado por honorarios el 30% del valor del título de depósito No. 41601000314767413. vi-. Auto del 16 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó la entrega al investigado del título de depósito judicial No. 416010003147674 del 24 de agosto de 2016 por valor de $ 22.624.550 y acta de recibo de la misma calenda14. 10 Folios 7 a 10 ibidem 11 Folios 11 y 12 12 Folios 14 a 22 13 Folio 24 14 Folios 45 a 47 Página 4 | 23

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 vii-. Oficio “Liquidación de proceso laboral” radicado 321-2014, señaló los siguientes valores15: Concepto Valor Liquidación de sentencia $20.691.500 Honorarios Profesionales 25% $5.172.625 (menos) Neto a pagar $15.518.625 Se registró firma del investigado y su cliente y dejaron como constancia: “he recibido la suma de $15.518.625 por lo cual el Dr. William Roca González queda a paz y salvo” (sic)16. El señor José Roberto Lastra Rodríguez rindió ampliación y ratificación de queja17, informando que el investigado lo representó en una reclamación de retroactividad pensional, y producto de la gestión recibió $14.484.050 de buena fe, en tanto el togado percibió $6.207.450 por honorarios. Sin embargo, el juzgado ordenó la devolución de una parte del dinero al detectar un error aritmético, por lo que su apoderado debía restituir $4.000.00018, pues le correspondía solo $2.065.000. Pero le manifestó que solo devolvería $1.000.000

“(…) como él pudiera”19, y volvieron a tener comunicación. El disciplinable rindió versión libre20 señaló que verbalmente pactó $7.000.000 por concepto de honorarios21, pero su poderdante no cumplió. Por ello, concertaron el 25% como cuota litis, más las 15 Aportado por el disciplinado 16 Folio 44 17 Audiencia de práctica de pruebas y calificación jurídica provisional primera sesión. Récord 6:00 18 Récord: 9:25 ibidem 19 Récord: 10:00 20 Récord: 17:11 21 Récord: 21:20 Página 5 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 agencias en derecho y así se cubriría el valor inicialmente acordado22. El juzgado de conocimiento le notificó23 sobre el error en la liquidación, pero pese a haberse ofrecido a apoyar la gestión, el quejoso buscó otro abogado y le envió un oficio requiriendo la devolución de

$4.000.000. Enfatizó que no faltó a su ética profesional, pues incluso había elaborado un oficio con destino a Colpensiones para que “nos difiriera el saldo de la deuda por la parte que tenía que devolverse por haberse pagado de más, porque fue de buena fe” (sic)24. También adujo que le indicó a su poderdante que debían devolver el dinero y agregó: “yo sé que usted tiene que devolver, porque al final y al cabo quien aparece allá como deudor de la obligación es usted, no soy yo, usted me pagó mis honorarios, por el trabajo que yo le hice, yo en buena fe le puedo devolver $1.000.000 en las mismas circunstancias que usted va a devolver (…) pero no es que yo tenga que devolverle honorarios”25. En la última sesión, imputó como único cargo26 al encartado, la posible infracción al deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, al encontrarlo presuntamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto obrando como apoderado del demandante en el proceso radicado 2014-321 recibió el 25% por concepto de honorarios del valor inicialmente liquidado ($20.691.500), el cual fue corregido y en consecuencia disminuido por 22 Récord: 19:21 y 23:10 23 Récord: 23: 47 24 Récord: 25:24 25 Récord: 31:39 26 Récord 3:01 Registro de audio. Archivo digital 03 Audiencia AYP 5 marzo 2020

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído del 6 de marzo de 2018. En tal virtud, teniendo el deber de obrar con lealtad y honradez, no entregó a la mayor brevedad posible, a la autoridad judicial competente, el excedente del dinero recibido en el año 2016, conociendo su obligación y que dicha suma no le pertenecía, a partir del requerimiento efectuado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, sin cumplir su deber a la fecha27. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 24 de julio de 2020. En alegatos de conclusión, el investigado28 enfatizó que antes de presentar la demanda laboral “ya habíamos disuelto el primer contrato verbal porque yo le estaba exigiendo un anticipo (…) es aquí cuando acordamos efectivamente mis honorarios serían de $7.000.000 pero a

cuota litis”29. En segunda instancia liquidaron la suma que debía pagar Colpensiones por concepto de retroactividad, desagregó los valores indicando que su poderdante le cedió las costas procesales y sobre el saldo se aplicó el 25% según lo acordado, cumpliendo lo pactado como cuota fija. Negó tajantemente haber actuado con dolo, pues no retuvo suma alguna y arguyó que todo partió de la equivocación aritmética del ad quem en el proceso laboral. De esta manera desvirtuó el cargo formulado y solicitó su exoneración. 27 Récord: 11:01 28 Récord: 4:30 Registro de audio. Archivo digital 06. 2019-378 Audiencia de juzgamiento. 29 Récord: 5:21 Página 7 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 20 de agosto de 2020 declaró responsable

al abogado WILLIAM ENRIQUE ROCA GONZÁLEZ por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el canon 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo. Estableció que el investigado fungió como apoderado judicial del quejoso ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del radicado 2014-00321, en el cual se reconoció el pago de $17.151.250 por concepto de retroactivo pensional a su poderdante (período abril de 2013 y mayo de 2015), adicionando el valor reconocido por costas, la suma final ascendió a $22.624.550, la cual fue reclamada por el investigado (depósito judicial 416010003147674). De igual manera acreditó la corrección oficiosa de la liquidación efectuada por la Sala Dos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto adiado a 6 de marzo de 2018. La necesidad de este pronunciamiento por parte del ad quem fue advertida por el juzgado cognoscente teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia ordenó el pago del retroactivo desde el 13 de abril de 2013 hasta mayo de 2015, “encontrándose incluidas las mesadas ya pagadas por Colpensiones, conforme lo dispuesto en la Resolución GNR 12067 del 15 de enero de 2014 a través del cual, le fue reconocida la pensión de vejez al señor José Roberto Lastra Página 8 | 23

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 desde el 1° de febrero de 2014”30. Producto del ajuste, la liquidación corregida fue la siguiente: Concepto Valor Crédito $6.294.850 Descuento por salud -$639.840 Total valor crédito $5.655.010 Costas $2.967.232 En suma, el valor que se reconoció al señor José Lastra fue $8.622.242 y comoquiera que se había entregado en el 2016 $22.624.550, se ordenó la devolución del excedente que ascendió a $14.002.308. Por lo anterior, el competente de primera instancia consideró configurada la responsabilidad del disciplinado, por cuanto, aunque se alegó haber pactado como honorarios una cuota fija de $7.000.000, lo cierto es que según el documento de liquidación del proceso laboral suscrito por el togado, se dejó constancia expresa del porcentaje descontado por concepto de honorarios en el orden del “25% del valor de la liquidación de la sentencia”31. De tal suerte que, al desatender la orden emitida por la autoridad competente, el abogado faltó a la

lealtad y honradez, pues “se abstuvo de devolver el dinero que le correspondía, proporcionalmente, en virtud de la nueva liquidación del crédito efectuada por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, aun habiendo el quejoso procurado su devolución”32. 30 Folio 6 Archivo digital Sentencia 2019-00378 31 Folio 7 ibidem 32 Folio 8 ibidem Página 9 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 Enfatizó la seccional de origen, en el conocimiento del togado de su deber de atender el requerimiento efectuado por el despacho judicial, así como de su compromiso de lealtad y honradez con su cliente, y su decisión de apartarse de este mandato legal, circunstancias que configuraron el dolo en su actuar. Al momento de dosificar la sanción, valoró la modalidad dolosa y gravedad de la conducta, haciendo énfasis en la naturaleza pública de los dineros a devolver, relacionados “con la seguridad social y el

patrimonio del Estado, cuya defraudación es mucho más reprochable”, así como la función preventiva y correctiva descrita en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente33, el disciplinable apeló el fallo34, basado en los siguientes argumentos: i-. Reiteró que su gestión profesional culminó exitosamente con sentencia favorable al quejoso, decisión confirmada en segunda instancia. En tal virtud le cancelaron sus honorarios y devolvió el dinero que correspondía al demandante, según documento aportado y reconocido por el señor Lastra. Sin embargo, dos años después el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral 33 La decisión se notificó a los intervinientes mediante el envío de correo electrónico el 20 de noviembre de 2020, y el recurso se interpuso el día 25 del mismo mes. 34 Archivo digital 09.2019-00378-Informe Secretarial Pági na 10 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 reconoce un “error aritmético (sic) ajeno a mi persona, hecho o error, u horror no cometido por mi persona, ajeno a mí. Quienes se equivocaron, de buena fe, fueron otros, no yo”35. Por tanto, no se configuró la falta enrostrada, ni el dolo en su actuar. ii. El dinero recibido por concepto de honorarios, fue producto de su trabajo y los utilizó para sus gastos, por ello, quien “se benefició de dichos dineros, al haberlos recibido en demasía, es y era lógico que él (quejoso) y solo él debía devolver al Fondo Pensional, no yo”36. Con base en lo expuesto solicitó la revocatoria de la sanción por injusta, ilegal y perjudicial para sus derechos e intereses, así como los de su familia. Concedido el recurso de apelación en auto del 15 de diciembre de 202037, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros por reparto el 4 de junio de 2021, pero su ponencia fue negada en Sala Ordinaria No. 96 del 29 de noviembre de 2023, por lo que el 30 del mismo mes, fue asignado a quien funge como ponente38. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y 35 Folio 9 36 Folio 9 37 Archivo digital 10. 2019-00378 auto concede recurso

38 Constancia secretarial Archivo digital segunda instancia 07 paso al despacho Pági na 11 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. En orden a abordar el primer argumento del recurso, relacionado con el éxito de la gestión alcanzada por el togado, como apoderado del demandante dentro del proceso laboral Nro. 2014-321, resulta pertinente indicar que este hecho no es objeto de debate, al no ser incluido en el marco fáctico y jurídico imputado. No obstante, es necesario contextualizar el desarrollo procesal surtido, específicamente en la fase final de dicha causa, de acuerdo a las piezas procesales incorporadas así:

  1. En Resolución GNR 12067 del 15 de enero de 2014,

Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor José Roberto Rodríguez Lastra39. ii. El 9 de mayo de 2014 el citado ciudadano concedió poder especial, amplio y suficiente al abogado WILLIAM ENRIQUE ROCA GONZÁLEZ para efectos de interponer demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, “en procura de obtener el reconocimiento y pago de la retroactividad de la pensión de jubilación a que tiene derecho desde el momento en que se configuró el derecho y hasta cuando se cancele la totalidad de los valores dejados de percibir por mi cliente”. De manera expresa señaló: “Que cedo en propiedad los derechos 39 Folios 14 a 22 Archivo digital 01 Expediente físico Pági na 12 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 que obtenga sobre las costas procesales a que sea condenada la demanda, en fallo favorable a mi persona, en según lo pactado por las partes contratantes” (sic)40.

  1. Auto del 16 de diciembre de 2016 proferido por el juzgado cognoscente que ordenó la entrega al investigado, del depósito judicial No. 416010003147674 por valor de $22.624.550 suma que fue recibida en esa misma calenda, según acta allegada al expediente41. iv. El 6 de marzo de 2018 la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituida en audiencia pública señaló que no existió un error aritmético al efectuarse alguna de las operaciones matemáticas. Empero, advirtió la necesidad de cambiar el contenido sustancial de la decisión adoptada, por cuanto según la Resolución GNR 12067 el señor José Lastra ingresó en nómina de pensionados en el período 201402 y refirió: “de lo anterior, emerge que la Sala al establecer el extremo final para liquidar el valor del retroactivo que le correspondía al demandante, incurrió involuntariamente en un error, pues solo era procedente su liquidación hasta el 30 de enero de 2014 y no hasta el mes de mayo de 2015” y agregó: “obrar en sentido contrario, se estaría avalando un doble pago por concepto de una misma prestación, lo que conllevaría a un enriquecimiento sin causa”42, máxime en tratándose de dineros públicos provenientes del sistema pensional y en aras de proteger el interés público. 40 Folios 11 y 12 ibidem 41 Folios 45 a 47 42 Folio 9

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 En dicha decisión, se efectuó la liquidación del retroactivo para el período corregido por valor de $6.294.850, así: Y concluyó: “la Sala corregirá la providencia calendada el 1° de junio de 2015 (…) para en su lugar siendo congruente disponer: que el valor del retroactivo calculado desde el 12 de abril de 2013 al 30 de enero de 2014, lo es la suma de $6.294.850 y no $17.151.250 a que se aludió en el numeral 2° de la aludida sentencia de segunda instancia” (sic)43

  1. Oficio 037-19 del 21 de enero de 201944 librado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla comunicó al señor Lastra Rodríguez el contenido del proveído proferido por la Sala Laboral en mención y conminó “a ud. como demandante y a su apoderado judicial (Dr. William Roca González) para que en el término de un (1) mes realicen la respectiva devolución de la suma de $14.002.308, que por error aritmético en la

liquidación del crédito; se le cancelaron de más” (sic a todo). Según los valores desagregados así: 43 Folio 10 44 Folios 5 y 6 Pági na 14 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 Por último, ordenó prevenir al demandante (José Roberto Lastra Rodríguez) y su apoderado judicial (Dr. William Roca González), a cumplir lo ordenado “so pena de que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y/o Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su resorte y competencia”. Dicho lo anterior, del acopio probatorio enunciado se encuentra probado que el disciplinable fungió como apoderado judicial del hoy quejoso, dentro de la actuación distinguida bajo el radicado 2014-321, surtida ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla y en tal virtud, producto de la sentencia favorable recibió el 16 de diciembre de

2016 la suma de $22.624.550 por concepto de retroactivo pensional, según el testimonio del señor José Lastra y el propio togado, así como la documental referida. De acuerdo a la liquidación de proceso laboral suscrita por el quejoso y que no fue objetada, el abogado descontó el 25% por concepto de Pági na 15 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 honorarios equivalente a $5.172.625 y le entregó a su cliente la suma de $15.518.62545. Con posterioridad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Dos de Decisión Laboral-, el 6 de marzo de 2018, determinó que el valor del retroactivo a favor del demandante, no era $17.151.250, sino $6.894.850, corrigiendo el error cometido en sentencia del 1° de junio de 2015, donde se calculó la liquidación sobre un período de tiempo que no correspondía y por ende no se reunían los presupuestos jurídicos para sostener la anterior

liquidación. En consecuencia, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla luego de verificar el “valor del crédito”, descontar por salud y reliquidar las costas en $2.967.232 “primera instancia y ejecutivo” determinó que el valor que debió recibir el quejoso fue $8.622.242, y por ello al descontar la suma entregada el 16 de diciembre de 2016 ($22.624.550), debía devolver $14.002.308. En tal virtud, ordenó al señor Lastra y al letrado cumplir con el reintegro del dinero, so pena de proceder ante las autoridades penales y disciplinarias, según comunicación efectuada el 21 de enero de 2019. Las decisiones judiciales relacionadas con la corrección de la liquidación del retroactivo, así como la orden de devolución fueron conocidas por el quejoso y disciplinado, según admitieron en su declaración46 y versión libre47, respectivamente. Sin embargo, el 45 Folio 44 Archivo digital 01 Expediente físico 2019-378 46 Récord: 9:25 ibidem 47 Récord: 23:47 Pági na 16 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 togado consideró que esta situación, generada con posterioridad a la culminación del proceso, le era ajena, en tanto no propició el referido error y fue su poderdante quien se benefició del retroactivo. Además, alegó que la suma recibida, es decir, $1.933.050 por concepto de costas procesales, más el 25% por concepto de honorarios equivalente a $5.172.625, fue producto de su trabajo y no podía ser objeto de devolución, alegando que se había fijado una cuota fija de $7.000.000, obró de buena fe y fue leal a su cliente. En este punto, frente al reproche planteado por el censor, resulta pertinente señalar el deber descrito en el artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, el cual reza: “Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. El cual se relaciona directamente con la falta imputada, contenida en el artículo 35 numeral 4° del C.D.A así: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Pági na 17 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 0 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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8 0 IA L 1 A 1 0 5 2 6 A partir de la lectura de las normas en comento, se advierte en cabeza del profesional del derecho el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Se hace énfasis, que el efecto de esta obligación no cesa cuando se dicta sentencia, sino se mantiene vigente y exigible durante el lapso que se demande su intervención, como ocurrió en el presente caso, pues en el proceso judicial donde obró como apoderado del demandante, el cual había culminado con la ejecución del fallo a su favor, luego de dos años el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, identificó un error y decretó de manera oficiosa la corrección de la liquidación por retroactivo pensional. Tal y como lo advirtió la Sala Dos de Decisión Laboral de dicha corporación, no existía el presupuesto jurídico para mantener la

liquidación inicial y en tratándose de dineros públicos correspondientes al sistema pensional era más que necesario enmendar el yerro detectado y ajustar el valor a reconocer. Como consecuencia de dicha corrección, la suma disminuyó considerablemente y se ordenó la devolución de $14.002.308, “al demandante (José Roberto Lastra Rodríguez) y a su apoderado judicial (Dr. William Roca González)”48. Es decir, la obligación recayó también en cabeza del investigado, desdibujándose su argumento defensi

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