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CNDJ - 85.- -Se quedó con los dineros del cliente, provenientes del incidente de re

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 85.- -Se quedó con los dineros del cliente, provenientes del incidente de re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600610 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO La Comisión resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por al abogado JOSÉ HUMBERTO cuatro (4) meses RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 4 de diciembre de 2015 por Nexon Hugo León Fuentes contra el abogado JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, quien lo representó dentro de un incidente de desembargo y uno de regulación de perjuicios materiales en contra de la empresa Moto Mart S.A., por haber embargado, sin justificación, un vehículo de su propiedad, 1 Magistrada Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Folios 1-2, cuaderno de Primera Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencias que terminaron en virtud de un contrato de transacción en el que esa compañía pagó al letrado la suma de $10.000.000.

El quejoso manifestó que treinta (30) días antes de presentar la queja, se enteró de lo acontecido, porque el abogado de la contraparte le suministró copia del acuerdo que suscribió con su apoderado, en su representación, con la referida persona jurídica. Lo anterior, sin que a la fecha el profesional del derecho le hubiere entregado los dineros que recibió.

PRUEBAS ALLEGADAS: • Memorial que presentó el jurista al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en el que solicitó la terminación del incidente de regulación de perjuicios por la suscripción de un contrato de transacción entre las partes3. • Contrato de transacción del 20 de agosto de 2013 suscrito entre el apoderado de la empresa MOTO MART S.A. y José Humberto Rodríguez Castiblanco, en el que pactaron “(…) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M.L. ($10.000.000.oo M.L.) como reconocimiento por el monto total de la reclamación de perjuicios materiales (…)”4.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del 4 de marzo de 20165, se constató que

JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.368.020, y tarjeta profesional de abogado No. 63.910, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios No. 3 Folio 4, cuaderno de Primera Instancia. 4 Folios 5-6, cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 9, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 2 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 605.957 del 22 de agosto de 2017, en el cual consta que la jurista no registra sanciones6.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 24 de febrero de 20167 a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado de JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, mediante auto del 13 de abril de 20168, dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenó surtir el trámite de notificación y edicto emplazatorio en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación

provisional para el 8 de agosto de 2016.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se desarrolló en sesiones del 8 de agosto, 1° de diciembre de 2016 y 22 de agosto de 2017. 6 Folio 36, cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 8, cuaderno de Primera Instancia. 8 Folio 10, cuaderno de Primera Instancia. 9 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sesión del 8 de agosto de 201610. El Magistrado Sergio Sánchez, asumió el conocimiento del procedimiento disciplinario, abrió la audiencia y verificó la asistencia del investigado, del defensor de oficio y del quejoso, dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público. Seguidamente, puso en conocimiento de los asistentes los hechos que dieron origen a esta actuación y procedió a escuchar al doliente: Ratificación y ampliación de la queja. Nexon Hugo León Fuentes ratificó los hechos que esgrimió en su escrito de queja. Indicó que contrató de forma verbal al abogado para que lo representara dentro de un incidente de desembargo y uno de regulación de perjuicios, para lo cual pactaron honorarios por $1.500.000.oo por el primer encargo, que canceló en diferentes cuotas; y el 30% de las resultas del segundo trámite.

Señaló que las diligencias se resolvieron de forma favorable a sus intereses, por lo que el profesional procedió a realizar una transacción con la compañía por $10.000.000.oo que cobró, directamente, sin que le hubiese informado de esa situación, o entregado las sumas que le correspondían. Señaló que el letrado cobró $2.000.000.oo por concepto de una póliza que tuvo que solicitar por exigencia del

Juzgado que conoció de las diligencias que le había encomendado (depósito judicial), de los cuales le entregó $100.000.oo al profesional. Versión libre. José Humberto Rodríguez Castiblanco afirmó que recibió los $10.000.000 en efectivo, producto de la transacción, pero 10 Folios 19 -20, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 4 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no pudo entregar lo que correspondía al quejoso, por falta de comunicación con él, en atención a que: (i) su celular se lo habían hurtado, (ii) por las inundaciones en Sesquilé y Cajicá no podía venir hasta Bogotá el doliente, y (iii) a pesar de llamar al número de celular del promotor de la queja, no le contestó.

Afirmó que independientemente del resultado del proceso disciplinario, su intención era llegar a un acuerdo con el quejoso sobre la distribución del dinero. Mencionó que pactó por honorarios el 30% de las resultas del incidente de regulación de perjuicios. Sesión del 1° de diciembre de 201611. Diligencia que no se instaló en atención a que el investigado no asistió. Por lo tanto, mediante auto del 13 de enero de 201712, la Magistrada Elka Venegas Ahumada, quien asumió conocimiento del asunto, designó al jurista un defensor

de oficio13 y fijó nueva fecha para el 22 de agosto de 2017. Sesión del 22 de agosto de 201714. La ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia del encartado, del quejoso y del agente del Ministerio Público15. A continuación, la sustanciadora procedió con la calificación de la conducta así: Imputación fáctica. El investigado se comprometió a representar al quejoso dentro de un proceso ejecutivo ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, que adelantaba Moto Mart S.A. en contra de 11 Folio 23, cuaderno de Primera Instancia. 12 Folios 25-26, cuaderno de Primera Instancia. 13 Cristian Alberto Gómez Macias. 14 Folios 37-38 cuaderno de Primera Instancia. 15 Carlos Andrés Guzmán Díaz Pági na 5 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jairo Hernán Sotaquirá Chaparro, quien vendió al promotor de la queja el vehículo objeto de secuestro, en calidad de tercero incidentante. En ese sentido, el jurista recibió poder y promovió incidente de desembargo en esa causa judicial, el cual resultó favorable a sus intereses. Seguidamente, promovió un incidente de regulación de perjuicios que fue resuelto en favor del quejoso. Por lo tanto, el profesional del derecho, el 20 de agosto de 2013, celebró un contrato de transacción con el apoderado de la empresa Moto Mart S.A., en

virtud del cual recibió la suma de $10.000.000, de los cuales no ha entregado a su cliente dinero alguno. Imputación jurídica. Por lo tanto, la Magistrada consideró que existen elementos de juicio suficientes para presumir que la abogada incurrió en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”. Por el presunto incumplimiento del numeral 8° del artículo 28 ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)”.

Falta que se imputó en la modalidad dolosa, por haber actuado con conocimiento y voluntad. La Ponente manifestó que, aunque el abogado señaló que tenía el dinero en su poder y que su cliente no Pági na 6 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quería cancelarle honorarios, el jurista tenía el conocimiento de que su deber profesional le imponía la obligación de informarle de la transacción y hacerle entrega del dinero que le correspondía, por lo que en principio no eran válidas las justificaciones que presentó el letrado en su versión libre.

Prueba allegada: • Proceso ejecutivo No. 2007-1025 de Moto Mart S.A. contra Jairo Hernán Sotaquirá, de conocimiento del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en el cual el abogado actuó en representación del quejoso en calidad de tercero incidentante. 3.- Audiencia de juzgamiento. Se desarrolló en sesiones del 17 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018.

Sesión del 17 de noviembre de 201716. La ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia del disciplinable. Seguidamente, el investigado insistió en la práctica del testimonio de Darío Enrique Barragán Camargo, solicitud a la que la Magistrada accedió. Por lo tanto, la sustanciadora suspendió la audiencia. Sesión del 22 de enero de 201817. La Magistrada instaló la audiencia y verificó la asistencia del abogado investigado, el defensor de oficio y del quejoso; y continuó con las siguientes actuaciones: Testimonio de Darío Enrique Barragán Camargo. Indicó que el abogado José Humberto Rodríguez Castiblanco representó al quejoso como incidentante dentro de un proceso ejecutivo que promovió en

16 Folios 42-43, cuaderno de Primera Instancia. 17 Folios 55-56, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 7 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representación de Moto Mart S.A., en el que se reconocieron unos dineros por concepto de perjuicios. Circunstancia por la cual se contactó con el encartado, con el que acordó transar el valor reconocido por el juzgado en $10.000.000.oo. Afirmó que el jurista le manifestó en diversas ocasiones que necesitaba urgente el dinero, porque el quejoso lo estaba requiriendo, por lo que procedió a pagarle la totalidad de la obligación.

Manifestó que, después de uno o dos años, el promotor de la queja se comunicó con él y lo cuestionó sobre el estado del proceso. Ante lo cual manifestó su extrañeza porque tenía entendido que el letrado mantenía constante comunicación con su cliente y le informó sobre el acuerdo de transacción que suscribió con el jurista. Sin embargo, el doliente le comentó que no tenía conocimiento de ello y solicitó la copia del contrato, la cual remitió en oportunidad. Por último, señaló que asistió a una diligencia judicial, con ocasión de este proceso, en la que presenció que el inculpado se había comprometido con el quejoso a entregarle el dinero. Seguidamente, dio la oportunidad al disciplinable de presentar

alegatos de conclusión: Alegatos de conclusión de José Humberto Rodríguez Castiblanco. Señaló que representó al quejoso, de forma exitosa, en dos etapas del proceso ejecutivo: 1. En la diligencia de oposición al secuestro de un automotor que había comprado sin tener conocimiento que era objeto de una medida cautelar, gestión por la Pági na 8 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual solo le pagó $100.000.oo, a pesar de haber pactado $1.000.000.oo, y 2. En el trámite de reconocimiento de perjuicios, el cual resultó favorable para sus intereses, por lo que el apoderado de MOTOMART S.A. se comunicó con él para llegar a un acuerdo.

Manifestó que su intención era devolverle el dinero que le correspondía a el doliente, y honrar el pacto al que llegaron después de la última audiencia de pruebas y calificación; sin embargo, manifestó necesitar un plazo de entre 60 y 90 días para entregarle los $8.000.000.oo con los que se comprometió. Circunstancia que le favorecería para atenuar la sanción a imponer. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 201818, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ HUMBERTO

RODRÍGUEZ CASTIBLANCO con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por cuatro (4) meses por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber al que se refiere el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. El a quo encontró probado que el abogado no entregó a su cliente, la menor brevedad posible, lo que le correspondía de los $10.000.000.oo que recibió, en virtud del contrato de transacción que celebró el 20 de agosto de 2013, después de descontar los honorarios pactados. 18 Folios 57-73, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 9 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acuerdo al que llegaron, después de que el Juzgado Doce Civil del Circuito ordenara, el 24 de septiembre de 2012, pagar a favor del quejoso la suma de $11.710.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante, decisión que fue confirmada mediante proveído del 8 de julio de 2013 por el Juzgado 20 Civil del Circuito.

El Seccional, señaló en concreto que, con independencia del valor pactado entre las partes por concepto de honorarios, el profesional del derecho recibió emolumentos correspondientes a su cliente, sin que se aprestara a entregarlos a su legítimo propietario. Comportamiento que

atentó contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, y que además se acreditó como doloso. Lo anterior, a pesar de tener consciencia de sus deberes profesionales, voluntariamente optó por mantener los emolumentos en su poder. Sobre los argumentos conclusivos, la Sala de instancia adujo que no eran de recibo, porque la falta de pago de honorarios no autorizaba al abogado para mantener en su poder la totalidad de los dineros percibidos. Ante esa circunstancia, el letrado contaba con otros mecanismos judiciales para exigir su contraprestación como el incidente de regulación o acudir a la jurisdicción en su especialidad laboral. Por lo tanto, no era válido que el jurista decidiera retener un dinero que le correspondía a su poderdante. Así mismo, en cuanto a la solicitud de aplicación del atenuante contenido en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concluyó el a quo que no era posible aplicarlo, porque “(…) a Página 10 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la fecha no se [contaba] con elemento alguno del cual desprender que (…), por su iniciativa, haya resarcido el daño o compensado el perjuicio causado a su cliente (…)”.

Por último, el Seccional decidió establecer como sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional. Lo anterior, en

atención a los criterios generales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como a: (i) trascendencia social, (ii) modalidad dolosa de la conducta, (iii) perjuicio causado, (iv) la inexistencia de agravantes y (v) la ausencia de antecedentes. DE LA APELACIÓN El 18 de septiembre de 201819, el disciplinado presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la anterior decisión, para en su lugar declarar prescrita la acción disciplinaria respecto de la conducta por la cual se le investigó y sancionó y, en consecuencia, dar por terminado el proceso disciplinario. Aseveró que el comportamiento que se le endilgó era instantáneo y databa del 20 de agosto de 2013, fecha en la que suscribió el contrato de transacción con la contraparte en el incidente de regulación de perjuicios, por lo que al 31 de agosto de 2018fecha de la providencia de primera instancia, “(…)[n]o hay duda alguna que la sanción disciplinaria resulta a todas luces prescrita(…)”. TRÁMITE DEL RECURSO 19 Folios 86-87, cuaderno de Primera Instancia. Página 11 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 27 de septiembre de 2018, la Magistrada, de conformidad con el

inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200720, dio traslado de los recursos a los no recurrentes por 2 días, término que transcurrió en silencio. Finalmente, el 30 de octubre de 2018, la Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión inmediata del proceso a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 5 de octubre de 2018, por reparto se asignó el trámite de este asunto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura21.

2. El 8 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

3. Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor que el mismo constaba de cuatro cuadernos con 7-7-219-166 y 9 CD. 20 Ley 1123 de 2007. “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la

práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 21 Folio 3, cuaderno de Segunda Instancia. Página 12 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso disciplinario22, y la procedencia de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia23. La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente al disciplinado el 14 de septiembre de 2018 y al resto de los intervinientes mediante edicto emplazatorio que se fijó desde el 18 de septiembre de 2018 y se desfijó el 20 del mismo mes y año. El disciplinado interpuso el recurso de apelación el 18 de septiembre de 2018, es decir, en oportunidad. Por lo tanto, este despacho acreditó que el jurista está legitimado para interponer dicho recurso y que lo hizo en oportunidad.

22Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”. 23Ley 1123 de 2007. “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2)

días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Página 13 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Caso concreto. A continuación, esta Colegiatura analizará si los argumentos esgrimidos por la parte recurrente tienen el mérito suficiente para derruir las apreciaciones del a quo. Para ello, se pronunciará sobre el argumento único referido en el recurso de apelación, pues en virtud del principio de limitación, el pronunciamiento de esta instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de la inconformidad manifestada en dicho recurso. Lo anterior, en consonancia con la interpretación que al respecto ha realizado la Corte Constitucional: “Si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”

(Subrayado fuera del texto original).24. En concreto, el apelante afirmó que la acción disciplinaria estaba prescrita, por cuanto el comportamiento que se reprochó data del 20 de agosto de 2013, fecha en la que suscribió el contrato de

transacción con la contraparte en el incidente de regulación de perjuicios, por lo que al 31 de agosto de 2018fecha de la providencia de primera instancia- “(…)[n]o hay duda alguna que la sanción disciplinaria resulta a todas luces prescrita(…)”. Por lo tanto, quedaron al margen de la discusión los raciocinios que tuvo la primera instancia para encontrar disciplinariamente responsable al letrado, así como los criterios que utilizó para dosificar la sanción impuesta. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 14 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, esta Colegiatura ha manifestado reiteradamente25, que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas catalogadas como de naturaleza permanente26, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la fecha del acto que cesa la omisión.

En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta, se empezaría a contabilizar desde el momento en que el investigado entregue a quien corresponda los dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional, pues con ello cesa de ejecutar la conducta de no entregar a quien corresponda –en este caso-

, los dineros recibidos; lo cual, se recalca, hasta este momento no se encuentra acreditado. En efecto, en dicha sentencia de unificación27, esta Corporación se encargó de precisar que la incursión en la falta prevista en el citado numeral 4º del artículo 35 ibídem, se extiende a través del tiempo mientras persistan las causas que la configuraron, así: “Esta falta (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de entregar a quien corresponda los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien 25 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01; sentencia aprobada

en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02000-201800-248-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-00411-01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra.

Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01. 26 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

Página 15 | 19 A 11388 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600610 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, resuelto como ha quedado el argumento del apelante, sin haber logrado socavar con contundencia los raciocinios que tuvo la primera instancia para considerar que no se encontró probada la entrega, a la menor brevedad posible, al quejoso, de la parte que le correspondía de los $10.000.000.oo, que recibió en virtud

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