CNDJ - 85.- y -Se valió de los nulos conocimientos jurídicos de la quejosa para ob
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 85.- y -Se valió de los nulos conocimientos jurídicos de la quejosa para ob
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
B10847
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000202100984 01 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinada y su apoderado judicial, contra la sentencia proferida 6 de octubre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, sancionó a la abogada MARÍA GENIT NAVARRO TORRES, con suspensión en el ejercicio profesional por ocho (8) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los magistrados María José Casado Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora ALBA DEL CRISTO VERGARA DE VILLANUEVA, en la que puso de presente el actuar irregular de la abogada MARÍA GENIT TORRES NAVARRO, a quien contrató como su apoderada judicial dentro del proceso No. 0875841890003-201800448-00, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, en donde para pagar la obligación le realizaron varios descuentos. Su inconformidad la expresó en que la abogada TORRES NAVARRO realizó una conciliación, de la cual nunca le dio información, que se hicieron efectivos los descuentos y se dio la cancelación total de la deuda, pero que, mientras se libraba el oficio de desembargo le efectuaron otros descuentos que sumaban más de $3.000.000; que en virtud del poder conferido la togada retiró todos los títulos judiciales que representaban los descuentos, y al cuestionarla, le manifestó que estos correspondían a sus honorarios, que en varias oportunidades ha intentado que le devuelva el dinero, pero aquella insiste en que los mismos le corresponden por sus honorarios, de igual forma, indicó que
la abogada no ejerció ningún tipo de defensa. Etapa de investigación y calificación Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la abogada MARÍA GENIT TORRES NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45445355, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No. 224.122, vigente al momento de la consulta3. 3 Documento PDF “003. CONDICION DE ABOGADO” Página 2 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Agotado el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 16 de diciembre de 20214, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, para lo cual se le notificó en debida forma a la togada, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en sesiones del 27 de abril de 20225, 1 de febrero6, 24 de marzo7, 1 de agosto8, 11 de septiembre9 de 2023, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre de la investigada10: expresó que la quejosa y la señora Doris Zúñiga, se acercaron a sus servicios profesionales por un proceso ejecutivo que cursaba en su contra y del cual se encontraba en la etapa de embargo, que como quiera que las demandadas no tenían dinero, ella les indicó que, del valor a recuperar – los títulos
judiciales que se constituyeran-, sería el correspondiente al pago de sus honorarios, y que además le debían pagar los viáticos. En relación con el proceso en comento, señaló que no tenía el valor exacto de los dineros que había cobrado, insistió en que lo convenido con la quejosa era que lo recaudado pertenecían a su “paga”, que su labor consistió en conciliar la deuda con la cooperativa demandante, pactando una transacción por $17.000.000; relató que su gestión consistió en la interposición de excepciones, desembargos, y la conciliación. Señaló que el pagaré con el cual cursó el proceso ejecutivo fue por $35.000.000, pero que la quejosa había pagado mas de $100.000.000, 4 Documento PDF “005. 2021-00984 AUTO APERTURA” 5 Archivo MP4 “010. 2021-00984GRABACION DE AUDIENCIA 27 DE ABRIL 2022” 6 Archivo MP4 “027. Grabacion AudienciaPYCprovisiona 1º de febrero 2023” 7 Archivo MP4 “037AudioAudienciaPyC24DeMarzo2023” 8 Archivo MP4 “076AudienciaPyCProvisional01DeAgosto2023” 9 Archivo MP4 “087AudienciaPyCProvisional11DeSeptiembre2023” 10 Archivo MP4 “Archivo MP4 “027. Grabacion AudienciaPYCprovisiona 1º de febrero 2023” Página 3 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en atención a que la cooperativa demandante le ofrecía más dinero y ella los aceptaba, situación que llevaba inmersa la firma de más pagarés. A su turno el defensor de confianza de la investigada, en la sesión de audiencia del 1 de agosto de 202311, informó que, dentro del proceso ejecutivo, la togada MARÍA GENIT TORRES NAVARRO, quien representaba a la parte demandada, tenía la facultad para transar con el abogado demandante, y que en su momento defendió los intereses de la quejosa presentando escrito de excepciones. Señaló que entre la quejosa y la abogada TORRES NAVARRO, suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el que quedó plasmado el pago de los honorarios, que si bien no se tasó un porcentaje, si se dejó en claro que todo lo que recaudara y recuperara pertenecía a la togada MARÍA GENIT, insistió en que su defendida cumplió a cabalidad con su mandato y que no realizó devolución de dineros a la quejosa, pues lo pactado era que se realizara el levantamiento de la medida cautelar y la terminación del proceso, situaciones que se dieron y por las cuales la togada se quedó con el dinero que se recuperó el cual correspondía al pago de sus honorarios. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, con presencia de la togada investigada y su defensor, en la sesión de audiencia del 11 de septiembre de 202312, se profirió pliego de cargos, por la posible incursión en la falta disciplinaria
descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “acordar y obtener”, en la modalidad de dolo, lo anterior por infringir el 11 Archivo MP4 “076AudienciaPyCProvisional01DeAgosto2023” 12 Archivo MP4 “087AudienciaPyCProvisional11DeSeptiembre2023” Página 4 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem, ello en atención a que las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, no se cumplieron con los criterios de justicia, equidad y honradez, por cuanto la investigada pudo resultar beneficiada con el establecimiento de las mismas, acordando honorarios que superaban la participación correspondiente a su prohijada, misma que no recibió las sumas de dinero que le fueron descontadas de más, sino que por el contrario todas fueron a las arcas de la togada investigada y en virtud de ello obtuvo honorarios desproporcionados con relación a la labor desarrollada, aprovechándose de la necesidad, la ignorancia e inexperiencia de la hoy quejosa, lo anterior lo atribuyó en la modalidad de dolo. En la sesión de audiencia de juzgamiento del 29 de septiembre de 202313, la magistrada sustanciadora escuchó los alegatos finales de los intervinientes, para lo cual la disciplinada expresó que actuó bajo la convicción que su conducta no era falta disciplinaria, que, para tal
efecto, interpuso las excepciones, gestionó el acuerdo conciliatorio, mismo del cual tuvo conocimiento la quejosa, puesto que fue autenticado en una notaría, siendo falso el dicho de la quejosa al indicar que no sabía nada al respecto. A su turno, el defensor de confianza expresó que su prohijada actuó amparada en el inciso 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consagra las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, bajo la convicción invencible que no estaba incurriendo en falta disciplinaria, pues fue la quejosa quien le rogó que firmara el contrato de prestación de servicios con el argumento que las sumas dinerarias que sobraran eran sus honorarios, indicando que no se trataban de 13 Archivo MP4 “094AudienciaJuzgamiento29Septiembre2023” Página 5 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA personas analfabetas, y por ende sabían lo que estaban plasmando en el contrato. Como pruebas documentales se incorporaron las siguientes: Copia de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 087584189003-2018-00448-00, donde fungió como demandante la Cooperativa "COMSEL" y como demandadas las señoras Doris Zúñiga Pedroza y Alba del Cristo Vergara de Villanueva, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Soledad, Atlántico14. Respuestas por parte del Banco Agrario de Colombia en relación con la información sobre los pagos de varios títulos judiciales de depósito, los cuales fueron pagados dentro del proceso ejecutivo No. 087584189003-2018-00448-0015. Copias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las señoras Doris Zúñiga y Alba Vergara con la abogada investigada MARÍA GENIT NAVARRO TORRES16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó a la abogada MARÍA GENIT NAVARRO TORRES, con suspensión en el ejercicio 14 Documento PDF “025RespuestaJuzgado03PequeñasCausasSoledad20230118” y carpeta “014. RESPUESTA JUZGADO 03 PEQUEÑAS CAUSAS DE SOLEDAD” 15 Documentos Excel “033InformeBancoAgrario 1931924” “035InformeBancoAgrario 1931932” y carpetas “043RespuestaBancoAgrario 20230411” “044RespuestaBancoAgrario20230413” 16 Documento PDF “078DisciplinadaAllegaPruebas 20230801” Página 6 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesional por ocho (8) meses y multa de tres (3) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Para arribar a tal decisión, dio por cierto que la quejosa junto con la señora Doris Zúñiga buscaron los servicios profesionales de la togada MARIA GENIT NAVARRO para que las representara en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-00448-00, promovido en su contra por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales “COMSEL”, que se estaba tramitando ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, Atlántico, lo que conllevó a que suscribieran un contrato de prestación de servicios el 29 de marzo de 2019, confiriendo el poder pertinente. Indicó que el contrato estuvo regido por unas cláusulas que determinaron en primer lugar, el objeto en relación con la asesoría y representación de las demandadas en el proceso ejecutivo No. 201800448, y en la cláusula segunda, se estableció la cuantía, estipulando que el contratante por concepto de honorarios profesionales le pagaría a la investigada "todos los títulos judiciales que sobren que hayan sido descontados a la demandada o a su fiadora “antes” y después que termine el proceso de la referencia” (sic)17. Dio por cierto que la investigada actuó dentro del proceso ejecutivo No. No. 2018-00448, en representación de las demandadas dentro de las cuales se encontraba la señora Alba del Cristo Vergara de
Villanueva – hoy quejosa-, en el cual presentó escrito de excepciones previas, y un acuerdo de transacción por el valor de $17.000.000, el cual una vez verificado por el juzgado de conocimiento fue aceptado 17 Documento PDF “Documento PDF “078DisciplinadaAllegaPruebas 20230801”” Página 7 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA mediante auto del 3 de diciembre de 201918, terminando de esa forma el proceso. Hizo referencia que en el acuerdo se convino que las demandadas pagarían como total de las obligaciones emanadas del proceso No. 2018-00448, la suma de $17.000.000, los cuales fueron cancelados con los títulos judiciales recaudados hasta el momento de la suscripción -29 de noviembre de 2019-, y que de ello había tenido conocimiento la quejosa por haberlo suscrito. Que aparte del pago a la parte ejecutante por $17.000.000, productos de la transacción, también le fueron pagados a la disciplinada los siguientes títulos judiciales: Número de título Valor Fecha de emisión judicial 4012040000428504 880.980 06/03/2019 4012040000441910 880.980 07/06/2019 4012040000452757 971.850 06/08/2019 401204000406803 325.048 05/12/2019 4012040000470626 959.282 05/12/2019 4012040000482236 535.649 12/02/2020
4012040000486783 576.358 12/03/2020 4012040000476941 876.206 24/06/2020 4012040000505884 5.476.388 24/07/2020 4012040000476879 535.649 03/10/2020 401204000475464 335.385 24/06/2020 4012040000482302 875.206 24/06/2020 18 Carpeta 14, documento PDF “DOCUMENTO ACUERDO DE PAGO” Página 8 | 27
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TOTAL 13.228.981
Por lo que, determinó que fueron múltiples los títulos judiciales recaudados, en virtud de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, con los cuales se realizó el pago producto de la transacción por la suma de $17.000.000, pero, que si bien la investigada representó los intereses de las demandadas, hasta lograr la terminación del mismo, lo cierto era que al revisar el contrato de prestación de servicios, se indicó que los honorarios de la abogada correspondían a todos los títulos judiciales que sobraban, lo que denotaba una desventaja para las poderdantes, pues si bien se logró cancelar la obligación “pactada”, lo cierto fue que, quedaron sumas dinerarias adicionales las cuales resultaron en las arcas de la profesional del derecho disciplinada, sin que la poderdante – hoy
quejosa – hubiese recibido algún valor. Así las cosas, consideró que el contrato no cumplió con los criterios de equidad y honradez para las partes, obedeciendo a un claro provecho de la condición de desconocimiento de la poderdante – hoy quejosa, quien advirtió que a pesar de que el proceso había terminado, le siguieron haciendo los descuentos como consecuencia del embargo, y que al cuestionarle a la abogada TORRES NAVARRO, sobre el cobro de los mismos, esta le indicó que eran parte de sus honorarios, considerando la quejosa que esos dineros le pertenecían porque ya se habían retirado los títulos del proceso y el mismo se había terminado. Dio por cierto, que desde el inicio de la suscripción del contrato de prestación de servicios se acordó una cláusula desfavorable para la quejosa, al establecer que una vez se terminara el proceso, los títulos judiciales adicionales pasaban a las arcas de la togada investigada, Página 9 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sin tenerse en cuenta la cuantía de los mismos, como ocurrió en el presente caso, cuando recibió los títulos por más de $13.000.000, evidenciándose una posición más benéfica en contraste con la quejosa, quien no recibió ninguna suma dineraria. El a quo, le reprochó a la togada TORRES NAVARRO, la inobservancia de su deber profesional que exige a los abogados la
honradez que deben guiar sus actuaciones, toda vez que se valió de los nulos conocimientos jurídicos de la quejosa, y aprovechó esa condición para obtener de forma desproporcionada sus honorarios frente a la labor encomendada, insistiendo en que su actuar fue deshonroso, pues a pesar de ser conocedora de las obligaciones que tiene todo profesional, acordó un beneficio desmedido que resultó favorable a sus intereses, pero no a los de su poderdante– hoy quejosa-, por los honorarios que recibió con relación a la labor que adelantó, sin que hubiese acreditado alguna circunstancia que justificara su irregular actuar. Que la profesional del derecho TORRES NAVARRO, de manera voluntaria tuvo conocimiento que las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa solo era benéfico a sus intereses en caso de terminación del proceso, ya que recibiría todos los títulos judiciales sobrantes, sin importar la suma a la que ascendieran, y en virtud de ello percibió honorarios profesionales por más de $13.000.000, sin realizar una liquidación proporcional frente a las actuaciones que adelantó y los honorarios percibidos, y tampoco devolvió a la quejosa el dinero que en proporción le correspondía, yendo en detrimento de los intereses de aquella. Pági na 10 | 27
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Para la dosificación de la sanción el a quo, tuvo en cuenta el principio de necesidad, con el fin de que la profesional del derecho no volviera a incurrir en las faltas, y los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, de igual manera, la proporcionalidad en la medida que la conducta desplegada fue a título de dolo, imponiendo la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada sancionada, así como su apoderado judicial interpusieron los recursos de apelación en tiempo19, con los siguientes argumentos: La togada sancionada20 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, ya que en su sentir hubo una indebida valoración probatoria, porque el a quo, durante el trámite mencionó a dos personas que cobraron los títulos judiciales, sin que en el fallo se les hubiese relacionado; señaló que tampoco tuvo en cuenta los viáticos en los que incurrió, al tramitar el proceso ejecutivo No. 2018-00448, que implicaron el desplazamiento desde Cartagena hasta Soledad, Atlántico, justificando de esa forma la apropiación de los dineros. Por su parte, el apoderado judicial de la abogada TORRES NAVARRO, expresó que la queja se debió desestimar por ser falsa, por haberse afirmado que la investigada dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00448, no había realizado ninguna gestión, desmeritando de
esa forma el trabajo realizado por su defendida, por cuanto si presentó 19 Documentos PDF “101RecursoDeApelación20231030” “102ApelacionApoderadoDisciplinado”. La disciplinada fue notificada el 25 de octubre de 2023, y los recursos fueron interpuestos el 30 y 31 de octubre de la misma anualidad. 20 Documento PDF “101RecursoDeApelación20231030” Pági na 11 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA escrito de excepciones y llegó a un acuerdo conciliatorio con el cual se terminó el proceso. Hizo referencia en que los honorarios se pactaron de forma incierta, que bien los pudo recibir, y de la misma forma no, por cuanto estaban supeditados a la transacción realizada con la parte demandada, y de lo cual se cumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, toda vez que de los títulos judiciales que se constituyeron dentro del proceso, se pagó el monto de la obligación $17.000.000, y los restantes correspondieron a los honorarios tal como se pactó en el mencionado contrato; finalmente solicitó dar aplicación a la presunción de inocencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 16 de enero de 202421. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de 21 Documento PDF “003 CONST DE REPARTO 08001110200020210098401” Pági na 12 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación22, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la legitimidad para apelar De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso disciplinario23, y la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia24. Esta Corporación comprueba que la disciplinada y su defensor de confianza están legitimados para interponerlo y que lo hicieron en la oportunidad legal. Caso concreto La abogada MARIA GENIT TORRES NAVARRO, fue encontrada
responsable por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 22 “Si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Ley 1123 de 2007, artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” 24 Ibidem, artículo 81. “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Pági na 13 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
1. Acordar (…) exigir u obtener del cliente (…) remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia (...)”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
(...)”. Lo anterior, porque desde el inicio de la suscripción del contrato de prestación de servicios se acordó una cláusula desfavorable para la quejosa, al establecer que una vez se terminara el proceso, los títulos judiciales adicionales pasaban a las arcas de la togada investigada, sin tenerse en cuenta la cuantía de los mismos, como ocurrió en el presente caso, cuando la togada recibió los títulos por más de $13.000.000, evidenciándose una posición más benéfica en contraste con la quejosa, quien no recibió ninguna suma dineraria, reprochándole la inobservancia de su deber profesional que le exige la honradez y lealtad que deben guiar sus actuaciones, toda vez que se valió de los nulos conocimientos jurídicos de la quejosa, y aprovechó esa condición para obtener de forma desproporcionada sus honorarios frente a la labor encomendada, insistiendo en que su actuar fue desleal, pues a pesar de ser conocedora de las obligaciones, acordó un beneficio desmedido que resultó favorable a sus intereses, pero no
a los de su poderdante. Pági na 14 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En ese orden de ideas, esta Corporación pasa a pronunciarse sobre los disensos expuestos en el recurso de apelación en los siguientes términos: Frente a la indebida valoración probatoria alegada por la disciplinada, en el sentido de que el a quo, durante el trámite mencionó a dos personas que cobraron los títulos judiciales, pero que, en el fallo, tan sólo se relacionó a la disciplinada, esta Corporación al revisar el material probatorio, y las etapas procesales surtidas en el proceso de la referencia, se comprueba que dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00448, se generaron varios títulos judiciales, registrando como únicos beneficiarios a la parte demandada “Cooperativa Multiactiva Comsel”, y a la apoderada judicial de la parte demandante en esa causa, - hoy investigadaMARÍA GENIT NAVARRO TORRES25, siendo dable que en el fallo de primera instancia se relacionara a la investigada como favorecida con los pagos de los títulos judiciales, y por lo cual surgió el proceso de la referencia, por tanto, el alegato del recurso de apelación será desestimado. Ahora, en cuanto a que la primera instancia, no tuvo en cuenta en que la apropiación de los dineros obedeció a los viáticos en los que incurrió al tramitar el proceso ejecutivo No. 2018-00448, esta Corporación
tampoco encuentra vocación de prosperidad, en atención a que dentro del plenario no están los soportes que respalden los viajes realizados a la municipalidad en donde se tramitó el proceso ejecutivo, aunado a ello, el mencionado pago no quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios, por lo que lo alegado en el recurso de alzada será desestimado desfavorablemente. 25 Documento PDF “031RespuestaJUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS 20230306” Pági na 15 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por otro lado, frente a los disensos presentados por el apoderado judicial de la disciplinada, esta Corporación, también los despachará desfavorablemente, por cuanto el juicio disciplinario no giró en torno a las gestiones desplegadas dentro del proceso ejecutivo No. 201800448, sino que se realizó por la falta contra la honradez (art.35-1 Ley 1123 de 2007) por haber pactado una cláusula que fue desfavorable para la quejosa, al establecer que una vez se terminara el proceso, los títulos judiciales adicionales pasaban a las arcas de la togada investigada, sin tenerse en cuenta la cuantía de los mismos. Y en cuanto a la justificación en que los honorarios fueron recibidos de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, lo que conlleva a la presunción de inocencia, esta Corporación considera lo siguiente:
La primera instancia sancionó a la disciplinada por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual, en criterio de esta Superioridad26, se ha considerado que está compuesta por una parte objetiva consistente en: “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”, y otra subjetiva respecto al ingrediente normativo de: “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, para lo cual a efectos de configurarse el mencionado tipo disciplinario se deben comprobar los dos elementos. Así la estructura de la tipicidad y antijuricidad es una conjunción entre la falta y el deber, que castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201702427 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; sentencia del 25 de agosto de 2021, radicado No. 27001110200020190011301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 16 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000202100984 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Para lo cual el mínimo ético exigible a los profesionales del derecho,
se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenc
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