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CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO-Propuso inciden

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO-Propuso inciden
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900149 01 Aprobado según Acta N. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 19 de marzo de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARINO GERMÁN MEDINA BOLAÑOS con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 16º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto3 ordenó compulsa contra el inculpado por su presunta conducta temeraria y dilatoria en el ejecutivo laboral No. 2016-00363-00, en el que obró en calidad de apoderado de la Sociedad demandada Nuevo Horizonte S.A.S., pues debido a una recusación declarada infundada, el proceso se 1 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (M.P.) y Oscar Carrillo Vaca. 3 Folio 1 a 3, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspendió desde el 24 de septiembre de 2018 hasta el 14 de febrero de 2019.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de abril de 20194, se constató que el doctor Marino Germán Medina Bolaños, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’714.663 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 101426, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5 con la siguiente sanción: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PASTO (NARIÑO) SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 520011102000201100268 01

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 23-Sep-2015

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 8 Años: 0

Inicio Sanción: 19-Nov-2015 Final Sanción:18-Jul-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4 4 Folio 7, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia.

5 Folio 13 a 14, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 15 de marzo de 20196 al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor MEDINA BOLAÑOS, mediante auto del 29 de marzo de 20197, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de junio siguiente a las 9:30 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 27 de junio de 2019, reprogramada por inasistencia del disciplinado para el 24 de septiembre siguiente9, que continuó el 11 de diciembre de la misma calenda10 y se fijó fecha para el 8 de mayo de 2020, la cual, fue reprogramada por suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid-19, para el 7 de julio siguiente11. Mediante auto del 12 de julio de 201912 se declaró persona ausente al

investigado y se le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Patricia Caicedo Riascos. Se dejó constancia que el 17 de 6 Folio 4, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 8 a 9, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 10 a 12 y 15 a 16, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folio 17, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folio 37 a 38, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folio 1, archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Folio 22, archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre siguiente13, el encartado se notificó personalmente de la investigación disciplinaria y el 18 de septiembre de la misma calenda14 se posesionó la defensora de oficio.

Audiencia del 24 de septiembre de 2019. Se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público; en presencia de la defensora de oficio, el magistrado de instancia procedió a dar lectura del escrito de compulsa y sus anexos, dio traslado de la misma y se decretaron pruebas.

Audiencia del 11 de diciembre de 2019. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y la defensora de oficio, en virtud de la presencia del disciplinado y a solicitud de los dos intervinientes, se relevó del cargo a la doctora Diana Patricia Caicedo Riascos. Se recibió versión libre15, en la cual, el togado sostuvo que conoció del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la compulsa, pues ejerció la defensa de la Sociedad Nuevo Horizonte S.A.S., tanto en el proceso ejecutivo como en el declarativo que le antecedió. Indicó que en el devenir del ejecutivo reprochó la pérdida por parte del despacho de un título judicial del Banco Agrario, por lo que con autorización de su cliente presentó queja disciplinaria contra la titular del juzgado y denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y fue con ocasión de ello que puso en conocimiento de la Juez Laboral de Pequeñas Causas estas actuaciones y le indicó además que lo propio era apartarse del proceso disciplinario declarándose impedida. Se precisó que en auto del 20 de septiembre de 2018 se resolvió suspender el trámite del proceso hasta cuando la recusación se resolviera, por lo que entonces fue la titular del despacho quien suspendió el mismo y este no realizó ningún actuar de índole dilatorio. Señaló que el Juzgado 1º Laboral del Circuito resolvió la recusación en auto del 6 de febrero de 2019, en el cual indicó no ser de recibo la causal invocada e impuso una 13 Folio 26, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folio 27, expediente digital, trámite de primera instancia.

15 Audiencia virtual del 11 de diciembre de 2019, minuto 14:25. Pági na 4 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN multa en contra del togado con una orden de compulsa de copias para investigar una presunta dilación del proceso, decisión que se notificó por estado el 7 de febrero de la misma calenda, pero no pudo ser recurrida porque el día anterior sufrió un infarto agudo al miocardio.

Siendo ello así, advirtió que quien hizo la solicitud de compulsa de copias fue el Juzgado 1º Laboral del Circuito por dilación de un proceso que estuvo suspendido por decisión de la Juez de Pequeñas Causas, y que este sólo hizo un trámite en defensa de su cliente y su conducta no fue temeraria. Indicó que cuando le comunicó a la Juez sobre la denuncia y le puso bajo su criterio el declararse impedida, no utilizó ninguna manifestación descomedida y en todo caso pese a declararse infundada su recusación, advirtió que con posterioridad la Juez se declaró impedida por la misma causal que este invocó, impedimento que también le fue negado. Audiencia 7 de julio de 2020. Se recibió nuevamente versión libre16. Solicitó el archivo del proceso por el desgaste que podía producir a las partes, pues afirmó que se trató de una recusación respetuosa y en todo caso, la demora se debió al trámite equivocado que se le dio a su solicitud y que correspondió a

actuaciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito, la Juez de Pequeñas Causas y el Tribunal. Frente al cuestionamiento del magistrado de instancia respecto al hecho de que la causal invocada en la recusación debió referirse a hechos ajenos al proceso y la denuncia que presentó fue en relación con hechos del proceso y, no se había vinculado aún a la funcionaria a la investigación, manifestó que cuando presentó la denuncia la Juez le solicitó a través de un oficio allegara la misma, sin embargo, por reserva le indicó que no podía presentársela y consideró que Fiscalía debía conocer del extravío del título de depósito. El magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual, consideró que estuvo suficientemente acreditado que el investigado actuó como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 201600363, tramitado en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales. De igual manera, tampoco fue objeto de discusión que en el desarrollo de la gestión profesional el disciplinado tuvo una 16 Audiencia virtual del 7 de julio de 2020, minuto 10:28. Pági na 5 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación concreta, esto es, la solicitud que hizo a la Juez, mediante escrito del 19 de septiembre del 2018, para que se declarara

impedida para seguir conociendo del trámite del proceso, con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso. El numeral 7º del artículo 143 del Código General del Proceso prevé que una de las causales para fundamentar una recusación o la solicitud de impedimento es el hecho de haber presentado una denuncia en contra del funcionario judicial que está tramitando el proceso; además, que dicha denuncia haga referencia a hechos ajenos al proceso y que la investigación penal haya avanzado al punto que se ordene vincular al funcionario denunciado. Por lo anterior, la Sala primigenia consideró que la conducta del disciplinable se adecuó a la falta del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto “propuso un incidente manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso” en la medida en que se observaba la improcedencia de esa solicitud por no cumplirse con las referidas exigencias normativas del C.G.P. -la cual, fue invocada como fundamento-, y por tanto se habría presentado un “abuso de las vías del derecho” en cuanto a que si bien es cierto el abogado estaba facultado y tenía el deber de defender los intereses de su cliente, también es claro que esa actuación profesional debe realizarse de acuerdo con las normas del debido proceso que se establecen para la tramitación de las actuaciones judiciales. Pági na 6 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este aspecto la conducta se imputó en la modalidad dolosa por cuanto se infiere que dada su formación profesional y su experiencia en el campo del litigio, conoce perfectamente el deber de lealtad y legalidad en la administración de justicia y el deber de no incurrir en actuaciones temerarias, y pese a ese deber realizó la gestión concreta de la solicitud de impedimento en trasgresión de esa obligación profesional, pues no solamente conocía la existencia de esos deberes sino que autodeterminó consciente y voluntariamente su conducta en contravía de estos al realizar la gestión que se cuestiona.

Pruebas allegadas y decretadas. • Copia del cuaderno principal del proceso ordinario laboral No. 52001-41-05001-2016-00363-00 (archivo 2 expediente digital, 298 folios). • Copia del cuaderno de anexos del proceso ordinario laboral No. 52001-4105-001-2016-00363-00 (archivo 3 expediente digital, 204 folios). 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 30 de septiembre17, 23 de octubre18 y 9 de diciembre de 202019 en el cual se realizaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 30 de septiembre de 2020. Se recibió el testimonio de Judy Pauline Obando20, Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, quien sostuvo que conoció al investigado desde la época en que laboró como Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, sin embargo, indicó no recordar la fecha exacta

17 Audiencia virtual, archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Audiencia virtual, archivo 12, expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Audiencia virtual, archivo 19, expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Audiencia virtual del 30 de septiembre de 2020, minuto 7:23. Pági na 7 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues allí laboró desde el 2010 hasta el 2018 y nunca cruzó palabra con este.

Manifestó que asumió el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales el 31 de agosto de 2018, que el otrora proceso laboral inició en el año 2016 y se dictó sentencia en febrero de 2018 de conformidad con la revisión del proceso más no porque esta hubiere fungido como Juez en esa época. Indicó que el 7 de septiembre de 2018 el investigado presentó una solicitud de nulidad del mandamiento de pago, la cual se negó el 17 del mismo mes y año, y el 19 siguiente solicitó el impedimento por haberle interpuesto una denuncia penal en su contra, a partir de allí también se le recusó, el Juzgado 1º Laboral del Circuito realizó pronunciamientos y posteriormente ordenó la compulsa. Consideró que las actuaciones del abogado se fundamentaron en la tesis de que no había lugar a imponer una indemnización moratoria, bajo el entendido de que el

Juzgado incurrió en un error sobre lo cual el despacho fue reiterativo al indicarle que eso ya se había resuelto, desde su punto de vista, interpuso las múltiples peticiones en defensa de los intereses de su cliente bajo la convicción de que no había indemnización moratoria, pese a habérsele realizado la advertencia de abstenerse de realizar más peticiones pues lo alegado debió ponerse en conocimiento en la debida oportunidad. Hizo alrededor de 3 peticiones que generaron la demora del trámite del proceso. Recordó que le sorprendió la denuncia penal pues en aquel momento no había tramitado el proceso, por cuanto se posesionó en el cargo -se iterael 31 de agosto de 2018 y el 18 de septiembre siguiente se le denunció, en aquel interregno apenas había decretado un auto que negó una nulidad que este había solicitado, primero le pidió que se declarara impedida y posteriormente presentó la recusación, en principio el despacho declaró infundada la solicitud pues en la denuncia penal aparecían otras partes. Consideró que lo que motivó la solicitud de impedimento y recusación fue la denuncia penal que podría generar que esta estuviere parcializada. En la investigación penal se ordenó el archivo y el investigado solicitó la reapertura de esa investigación. Indicó que se sintió atacada pues cada auto que emitía era atacado por el investigado, aunado a la denuncia penal que le generó cierta prevención con el proceso, razón por la cual se declaró finalmente impedida. Manifestó que hubo un error de la Juez anterior que dictó la sentencia porque no tuvo en cuenta el depósito, el pago de unas prestaciones, revisado el proceso, en

efecto, una vez el investigado se notificó del proceso ejecutivo se tuvo en cuenta el depósito judicial, se liquidó nuevamente y la moratoria sólo corrió hasta el día en que se hizo ese pago, en ese sentido, una vez intervino el togado se modificó y se Pági na 8 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corrigió el error por parte del despacho y una vez quedó en firme la liquidación del crédito se ordenó cancelar el depósito.

Expresó que en promedio un proceso ejecutivo puede durar 2 años, partiendo que en los procesos nuevos, es decir, aquellos que no se originan por un proceso declarativo la demora puede producirse en la notificación al ejecutado y en hacerse efectiva las medidas cautelares. A la fecha no se han logrado hacer efectivas las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante por lo que no se ha logrado el pago de la obligación descrita. La liquidación del crédito antes de la intervención del quejoso estuvo por $37’00.000 y posterior a la modificación quedó en $23’000.000. Manifestó que no pensó que la conducta del investigado fuera temeraria, empero con la compulsa de copias de la Fiscalía sintió que todo lo que hacía era atacado y no podía mirarlo de forma imparcial, por eso se declaró impedida. Actualmente en el proceso se tuvo audiencia de conciliación, la cual fracasó y el proceso continúa sin que se hayan hecho efectivas las medidas cautelares o el pago.

Audiencia del 23 de octubre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y la inasistencia del testigo Abraham Hermes Timarán Pereira, Juez 1º Laboral del Circuito de Pasto. El magistrado de instancia insistió en el testimonio a petición del investigado. Audiencia del 9 de diciembre de 2020. Se incorporó la documental allegada al plenario y se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien sostuvo que la investigación disciplinaria se originó por la compulsa de copias que ordenó el funcionario judicial que conoció de la recusación y no del que conoció del proceso en su integridad, realizó un recuento de las circunstancias fácticas que acontecieron con relación al presunto extravío del título-valor y, respecto a la falta endilgada por el Seccional de instancia indicó que se planteó una recusación la cual fue considerada por un segundo Juez de la República como no ajustada a una causal específica, empero, ello no revistió ningún tipo de ánimo malintencionado Pági na 9 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encaminado a causar una dilación, por la rapidez con la que se hizo, pues cuando se le presentó la solicitud la Juez esta erró en el trámite que le dio a y tuvo que ser devuelta, dirección de tiempos que sale de

las manos del investigado. Pruebas allegadas y decretadas • Declaración extraprocesal rendida por Víctor Rivas Martínez suscrita en la Notaría Cuarta de Pasto, en la que manifestó haber sido notificado a través del togado sobre el proceso ejecutivo, y haberse convenido con este recusar a la Juez de Pequeñas Causas Laborales por no entregar a la demandante el título de depósito allegado a su despacho, en el que se canceló el valor de las prestaciones sociales (archivo 15 expediente digital). LA DECISÓN APELADA Mediante sentencia21 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño del 19 de marzo de 2021, se resolvió SANCIONAR al abogado MARINO GERMÁN MEDINA BOLAÑOS con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 16º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de lo anterior el a quo advirtió que, se pudo establecer que el disciplinable asumió la representación judicial de la Sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. (demandada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-363-00). 21 Archivo 22, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 10 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201900149 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entre las actuaciones que desplegó, se destacó que el 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Laboral negó una solicitud de compulsa de copias con fines disciplinarios presentada por el apoderado de la parte demandante (acá disciplinado) por considerar que estaba presentando solicitudes procesales infundadas y dilatorias.

Pese a la nugatoria, el Despacho advirtió al disciplinado de abstenerse de presentar solicitudes o interponer recursos en relación con situaciones que ya habían sido debatidas y decididas en el proceso. La Sala primigenia consideró que las actuaciones procesales adelantadas por el disciplinable corresponden al ejercicio legítimo de la profesión y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mandato que se le había conferido, no siendo así la actuación realizada el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual, recusó a la funcionaria judicial encargada tal como se precisó en el pliego de cargos. Ello por cuanto el disciplinado presentó solicitud de impedimento -que en estricto sentido jurídico se trató de una recusaciónpara que la titular del despacho se apartara del conocimiento del proceso, con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del C. G. P., pues presentó denuncia penal en contra de la mencionada funcionaria ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Prevaricato, con motivo en las actuaciones procesales en el trámite del proceso ejecutivo. Así las cosas, la actuación del encartado, al proponer el mencionado incidente resultó evidentemente temeraria, por infundada, pues se

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN observó que no cumplió los requisitos exigidos por la norma invocada, en tanto que, para que la misma sea válida, se debe acreditar i) la existencia de la denuncia penal o disciplinaria, siempre que esta se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia; y, adicionalmente, ii) demostrar que el denunciado se halle vinculado a la investigación como consecuencia de la denuncia, presupuestos que claramente no se cumplieron, pues la denuncia no hizo referencia a hechos “ajenos” al proceso, al contrario, eran inherentes al ejecutivo y, la funcionaria recusada no había sido vinculada para aquel entonces a la investigación penal, por cuanto la denuncia se presentó el mismo día en que se elevó la recusación.

En este sentido, se tuvo que el profesional incurrió en la infracción al régimen disciplinario por desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado por haber promovido el trámite de un incidente procesal abiertamente improcedente, por infundado y por haber propiciado, por causa de esa actuación, la dilación del trámite procesal. Así, se evidenció que la ilicitud del comportamiento indebido se materializó, en primer lugar, al haber propiciado la apertura y trámite del incidente en mención, se itera, pese a su clara improcedencia; y la

consiguiente suspensión del trámite del proceso y desconocer el propósito buscado por la norma, esto es, garantizar la lealtad y legalidad en las actuaciones judiciales, conducta reprochable desde la óptica disciplinaria, en tanto, además, no se acreditó causal alguna de justificación. Página 12 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Falta que se imputó a título de dolo, en la medida que el investigado, de manera consciente y voluntaria, a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento y la improcedencia de la recusación, con conocimiento en ello decidió proponerla, en tanto, su conducta no fue resultado de una inadvertencia o descuido, pues teniendo la posibilidad de autodeterminar su conducta conforme a derecho, decidió actuar en contravía de la normativa que establece los deberes en el ejercicio de la profesión.

Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la modalidad dolosa de la conducta, la existencia de antecedentes disciplinarios y en consideración a la medida correctivasanción de multaimpuesta dentro del otrora proceso ejecutivo contra el investigado por los mismos hechos, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro

(4) meses. DE LA APELACIÓN El recurso22 fue interpuesto el 29 de marzo de 2021 -en términopor el disciplinado, quien, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- Vulneración del principio “non bis in idem”: afirmó el recurrente que se encuentra en trámite tres procesos disciplinarios adelantados en su contra por los mismos hechos, esto es, por la presunta temeridad al proponer una recusación dentro del proceso ejecutivo No. 2016-363, los cuales se originaron así: 22 Archivo 24, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 13 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Radicado Motivo Corresponde a la presente investigación disciplinaria objeto de 2019-149 alzada.

Inició por la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que surgió de la denuncia instaurada por el investigado contra la funcionaria judicial Juli 2019-678 Pauline Obando Paz (Juez Municipal Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Pasto) en el que se decidió el archivo de la investigación. Se originó por la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria de Nariño dentro del proceso promovido por el 2019-352 investigado contra la mencionada Juez bajo No. 2019-00100 en el

que se decidió absolver a la funcionaria y se ordenó la compulsa contra el togado. Además, manifestó que la Sala Disciplinaria debió haberse declarado impedida dentro del trámite del proceso disciplinario No. 2019-00149 pues realizó serias acusaciones en su contra dentro del proceso No. 2019-00100 el día 3 de julio del 2020, ocho meses antes de emitirse el proveído objeto de apelación. 2.- Inexistencia de actuación temeraria en los hechos denunciados: al respecto sostuvo que, en representación de la Sociedad demandada, denunció a la titular del despacho por no tener en cuenta al momento de proferir sentencia, un título de depósito judicial con la consignación de prestaciones sociales presuntamente adeudadas, funcionaria que catalogó tal irregularidad en auto del 10 de julio de 2018 como un “error procesal del juzgado” y que más adelante adujo que tal actuación debió alegarse con la funcionaria anterior. Por lo anterior, señaló que no existió temeridad en su petición pues en el transcurso del trámite de la recusación la Juez Laboral no le compulsó copias e intuyó que ello debió a que quizás la suscrita Juez decidió de manera tardía aceptar el error de la omisión del título judicial. 3.- Dosificación de la sanción y vulneración del principio de igualdad procesal: manifestó el disciplinado que existió una clara vulneración al principio de igualdad procesal, pues mientras que a este se le sancionó por una temeridad al proponer un incidente infundado por la causal invocada, la Juez de Pequeñas Causas Laborales

invocó dos veces infundadamente causales de impedimento, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la Sala Laboral de Pasto y a su juicio las equivocaciones de estas fueron sanas y justificadas, mientras que en las del togado “debe notarse la Página 14 | 32 A 8556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mala fe”. Aunado a lo anterior, manifestó que no tiene por qué ser “etiquetado” si fue objeto de una sanción previa. 4.- Falta de valoración probatoria: indicó el encartado que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta la declaración extraprocesal rendida por el señor Víctor Rivas Martínez y la declaración de Juli Pauline Obando, Juez de Pequeñas Causas

Laborales de Pasto. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia en fecha del 25 de marzo de 202123, y presentado el recurso por el disciplinado en fecha del 29 de marzo de la misma calenda24 -mediante correo electrónico remitido a dicha Corporación-; el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 29 de abril de 202125. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 29 de julio de 202126 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2.- Obra constancia secretarial mediante la cual se realizó la entrega del expediente virtual, el cual consta de 2 cuadernos con 4-4 y 1 archivo virtual. 23 Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 24, expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 29, expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 1, expediente d

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