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CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DE MANERA INJUSTIFICADA ABANDONÓ EL ENCARGO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DE MANERA INJUSTIFICADA ABANDONÓ EL ENCARGO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7959

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, endilgada a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Decisión vista en el Archivo No. 08 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 23 de julio de 2018, la señora NANCY STELLA RICARDO QUINTERO presentó queja disciplinaria en contra del abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, por cuanto le entregó varias sumas de dinero para que representara a su esposo y a sus hijos dentro del trámite de unos procesos penales, sin embargo, no le ha sido posible ubicarlo, ni ha obtenido resultado alguno de la encomienda2. Con la queja se allegó documentos en los cuales se consignan algunos valores y firmas3. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el 30 de julio de 20184. 3.- Mediante Certificado No. 191022 del 8 de agosto de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el togado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.306.061, es portador de la Tarjeta Profesional No. 125.931, vigente para la época de los hechos5. 4.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 603605 del 8 de agosto de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna 2 Folio 2 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Folios 3 y 5 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Folio 6 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

5 Folio 11 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia en contra del abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS6. 5.- Mediante Auto del 9 de agosto de 2018, se realizó apertura del proceso disciplinario7 contra el letrado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS y se fijó el 6 de noviembre del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional; dejando constancia de la notificación por estado el 24 de octubre de 2018. 6.- El 11 de octubre de 2018, se enviaron comunicaciones a la dirección física de los intervinientes8. Posteriormente, el 12 de octubre de 2018 se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 17 del mismo mes y año9. 7.- El 6 de noviembre de 2018, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por inasistencia del investigado10, por lo cual, el 23 de enero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio, desfijado el 25 de enero del mismo año11. 8.- El 31 de enero de 2019, se declaró persona ausente al

disciplinable, designándole como defensor de oficio al abogado Jaime Alejandro Cárdenas Serna, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 200712. 6 Folio 12 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Folios 7 y 8 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folios 13 al 17 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Folio 18 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Folio 20 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Folio 27 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Folio 28 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia 9.- El 7 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional13, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa; se realizó un recuento de los hechos que dieron origen a las diligencias y se escuchó la ratificación y ampliación de la queja en los siguientes términos: - Indicó que contrató al abogado para que representara a su esposo y a sus hijos que se encuentran privados de la libertad, por hechos sucedidos en el año 2018. Señaló que no realizaron contrato de prestación de servicios, pero llegaron a un acuerdo de palabra, ya que una conocida, Luz Mery Salamanca se lo había recomendado para defender a sus tres

familiares. Mencionó que, para llevar a cabo la labor encomendada, le canceló al togado el valor total de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) de los cuales solo le firmó la entrega de algunos dineros. Adujo que fueron sus hijos quienes le otorgaron poder al disciplinable, pero este nunca lo radicó. Finalmente, señaló que el abogado no le comunicó donde se encontraba ubicada la oficina y que lo intentó contactar mediante llamadas telefónicas, pero ello no fue posible. 10.- Luego de reprogramar la diligencia, el 10 de octubre de 2019, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional14, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa; se incorporaron entre otras, la siguiente prueba: 13 Folios 33 al 35 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Folios 114 y 115 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia - Copia digitalizada del proceso con radicado número 2018-638, adelantado contra Ronald Steve Cuervo Ricardo por el delito de homicidio tentado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas. 10.1aclaración previa. Una vez analizados los medios de prueba aportados al plenario se observa que en el cuaderno original a folio 133 obra constancia en la que se informa que, en el trámite del

proceso penal adelantado en contra del señor Ronald Steve Cuervo Ricardo que dio origen a la presente actuación, se generó una ruptura de la unidad procesal, motivo por el cual se hace referencia a un primer radicado con número 2017-957, pero como consecuencia se generó el radicado número 2018-638, adelantado por el delito de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos. 11.- Reprogramada la diligencia15, el 27 de febrero de 2020, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se formularon cargos en contra del abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se le encomendó al togado la defensa de los intereses de Ronald Steve Cuervo Ricardo dentro del proceso No. 2018-638 que en su contra se adelantó por el presunto delito de homicidio tentado en concurso heterogéneo con porte ilegal de 15 Folio 154 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 16 Folios 182 y 184 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01

Abogados en apelación de sentencia armas y fuga de presos, sin embargo, pese a habérsele reconocido personería en audiencia del 9 de mayo de 2018, procedió a solicitar la suspensión de la diligencia y luego de ello no volvió a actuar, abandonando el encargo encomendado. 12.- El 9 de julio de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento17, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del investigado, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: - Señaló que, al investigado se le endilgó la falta de diligencia profesional y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, basado en la presentación de un poder otorgado por el señor Ronal Steven Cuervo ante el Juez penal e inasistir a la audiencia y no presentar la debida renuncia frente al poder conferido; señaló que, no existe prueba que permita corroborar cual era el encargo profesional que se había encomendado, ni un recibo de pago de honorarios o un acta de compromiso sobre el encargo, o que la referida labor haya sido remunerada o contratada para ese servicio. Recalcó que la afectación al proceso fue mínima, pues no se produjeron resultados adversos para el cliente, por lo cual consideró que no conllevaría a la sanción del investigado. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado

NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, por la comisión 17 Archivo 30 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 6 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, endilgada a título de culpa, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia mencionó que, las pruebas documentales indicaron que contra Ronald Steve Cuervo Ricardo se tramitó un proceso por la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa [sic], y según la información suministrada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del mismo radicado bajo el No. 2018-638, fungió como uno de sus defensores el profesional del derecho NÉSTOR ALBERTO

PERALTA CASTELLANOS.

Por tanto, señaló que la aseveración de la quejosa, quien es la madre del procesado, es veraz porque es evidente que entre ella y el abogado de marras existió un contrato de prestación de servicios verbal dirigido a que asumiera la defensa de su hijo en el aludido proceso. Manifestó que, en el ámbito de esa relación profesional al abogado disciplinable le fue reconocida personería para actuar como

defensor de confianza de Cuervo Ricardo en la audiencia de acusación realizada el 9 de mayo de 2018 y como esta fue suspendida por solicitud del mismo profesional del derecho, se fijó para continuarla el 3 de agosto de 2018 sin que se hubiera podido practicar debido a la incomparecencia del abogado. Por otra parte, mencionó que, luego de otorgarle el poder al abogado PERALTA CASTELLANOS a partir de la etapa de Pági na 7 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia acusación, este se limitó a solicitar el aplazamiento de la audiencia, abandonando la gestión que le fuera encomendada, lo que implicó que el asunto se dilatara por su incomparecencia, pues solo se pudo llevar a cabo la diligencia el 11 de octubre de 2018 pero esta vez con una defensora pública, ya que el defensor de confianza no volvió a intervenir en proceso. El a quo adujo que, el abogado infringió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que le impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" en tanto se demostró en el grado de certeza que de manera injustificada abandonó el encargo encomendado, pues solo intervino para solicitar la audiencia de acusación y después no hizo lo propio para actuar como defensor del procesado. Adujo que, como consecuencia del incumplimiento de ese deber, el abogado PERALTA CASTELLANOS incurrió en la modalidad

culposa en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 del estatuto disciplinario del abogado. Por otra parte, la primera instancia no aceptó los planteamientos defensivos esbozados por el defensor de oficio del abogado disciplinable, indicando que lo que se ha enrostrado a este no era haber recibido dinero por la gestión encomendada sino el hecho de limitar su actuación a presentar el poder y solicitar el aplazamiento de la audiencia de acusación para luego abandonar la labor en un accionar injustificado. Añadió que, para la dosificación de la sanción impuesta al investigado, se tuvieron en cuenta los parámetros contemplados por el artículo 46 del estatuto deontológico de la abogacía, Pági na 8 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia señalando la modalidad culposa de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Además, que, el comportamiento omisivo del abogado derivó en el abandono de su cliente, quien de esa manera vio frustrada temporalmente su defensa con ocasión del proceso que se le adelantaba por el delito de tentativa de homicidio [sic]. La Sala Primigenia resaltó que, no puede desconocerse que el abogado no acredita antecedentes disciplinarios en el proceso, por lo que, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, consideró imponerle la sanción

de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada a los intervinientes mediante correo electrónico el 27 de agosto de 202018, contra dicha decisión el defensor de oficio del investigado Alejandro Cárdenas Sena presentó recurso de apelación en término según la constancia secretarial de fecha 21 de septiembre de 2020s, así: Mencionó que, las pruebas practicadas permiten determinar que el abogado investigado hizo presentación del poder donde se le reconoció personería para actuar y no compareció a la audiencia prevista. No obstante, señaló que en el presente asunto no hay prueba de que se le hubiera remunerado por dicha labor y, a pesar de que no se encuentran elementos para concluir que la denunciante mienta, tampoco se cuenta con acervo probatorio que 18 Archivo 9 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 9 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia ratifique sus afirmaciones al no existir contrato de prestación de servicios profesionales, ni recibos. Por otra parte, indicó que, en el caso de que se considerase que existió un contrato verbal entre la denunciante y el disciplinable, debe considerarse que la afectación al proceso fue mínima, puesto que no se produjo perjuicio grave para su poderdante, quien hizo uso de la figura del preacuerdo para lograr una terminación anticipada y beneficiosa del proceso.

Por lo expuesto anteriormente, el recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión del a quo y con arreglo a los principios de necesidad razonabilidad y proporcionalidad, se abstenga de imponerle sanción de suspensión de la actividad profesional, la cual lo priva del derecho al trabajo y al mínimo vital. Manifestó como pretensión subsidiaria, únicamente la imposición de la sanción de censura al disciplinable, indicando que, como obra en el proceso no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA • El 19 de noviembre de 2020, el expediente ingresó al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. • El 8 de febrero de 2021, el asunto ingresó a este Despacho, de acuerdo con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Página 10 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo

que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.306.061 y portador de la Tarjeta Profesional No. 125.931, fue acreditada mediante Certificado No. 191022 del 8 de agosto de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia22. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de febrero de 2020, se formularon cargos en contra del abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se le encomendó al togado la defensa de los intereses de Ronald Estiven Cuervo dentro del proceso No. 2018-638 que en su contra se adelantó por el presunto delito de

tentativa de homicidio [sic], sin embargo, pese a habérsele 22 Folio 11 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 12 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia reconocido personería en audiencia del 9 de mayo de 2018, quien, una vez reconocido como defensor de confianza, procedió a solicitar la suspensión de la diligencia y luego de ello no volvió a actuar, abandonando el encargo encomendado. En la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta y hechos descritos en la formulación de cargos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia en las actuaciones. 4.- Análisis previo Antes de avocarnos al fondo del asunto, esto es, a desatar el recurso de apelación instaurado por el defensor de oficio del disciplinable, es pertinente tener en cuenta el análisis previo que a continuación se expone: a.- Pese a que la proponente de la queja centró los hechos de la misma, en la supuesta gestión encomendada consistente en la representación de 3 personas (sus 2 hijos y su esposo), el trámite procesal de primera instancia se circunscribió a la gestión encomendada consistente en la representación en el proceso penal con radicado 2018-638 del señor Ronald Steve Cuervo Ricardo (hijo de la querellante). En virtud de lo anterior y dado que el asunto ingresó a esta Corporación en virtud del recurso de apelación presentado por el

defensor de oficio del investigado, esta Comisión no sólo deberá limitarse a desatar la alzada, si no, al decurso procesal tramitado en la primera instancia, pues no podría analizar hechos no estudiados por el a quo. Página 13 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia b.- Claro lo anterior, es importante resaltar que se observa que el profesional del derecho sólo pudo actuar en el proceso penal con radicado 2018-638 adelantado contra el señor Ronald Steve Cuervo Ricardo, hasta que fue relevado del encargo, esto es, hasta el momento en que se pudo realizar con posterioridad la audiencia del 11 de octubre de 2018 con la defensora pública. Lo anterior es de suma relevancia, dado la importancia de determinar el momento mediante el cual se debe iniciar a contar el término de la prescripción. 5.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de julio de 2020, fue enviada a los intervinientes mediante correo electrónico el 27 de agosto de 202023 y el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en término según la constancia secretarial de fecha 21 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 23 Archivo 9 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 14 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia 6.- Del caso concreto. El caso sub examine tiene su origen en la queja disciplinaria interpuesta por la señora NANCY STELLA RICARDO QUINTERO en contra del abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, por cuanto le entregó varias sumas de dinero para que representara a su esposo y a sus hijos dentro del trámite de unos procesos penales, sin embargo, no le ha sido posible ubicarlo, ni ha obtenido resultado alguno de la encomienda. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, endilgada a título de culpa, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Lo anterior, toda vez que luego de que el procesado Ronald Steve Cuervo Ricardo otorgara poder al abogado PERALTA CASTELLANOS para que fungiera como su defensor a partir de la etapa de acusación, éste se limitó a solicitar el aplazamiento de la audiencia, abandonando la gestión que le fue encomendada, lo que implicó que el asunto se dilatara por su incomparecencia, pues solo se pudo llevar a cabo la diligencia el 11 de octubre de 2018, pero esta vez con una defensora pública, ya que el disciplinable no volvió a intervenir en el proceso. A su turno, el defensor de oficio del investigado interpuso recurso de apelación, haciendo referencia a que, en el presente asunto, no Página 15 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia existe prueba que demuestre que al investigado se le hubiera remunerado por la labor encomendada, ni acervo probatorio que ratifique las afirmaciones de la quejosa, dado que no existe contrato de prestación de servicios profesionales, ni recibos que acrediten la entrega del dinero. Así mismo, argumentó que no existía afectación mínima, ni perjuicio grave, dado que el poderdante, esto es, el señor Ronald Steve Cuervo Ricardo, celebró un preacuerdo con el ente acusador. Finalmente, solicitó abstenerse de imponer como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión, dado que afectaba el derecho al trabajo y al mínimo vital Al respecto, esta Comisión observa que, si bien no existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el

abogado PERALTA CASTELLANOS con el fin de representar los intereses de su hijo Ronald Steve Cuervo Ricardo, lo cierto es que quedó evidenciado que el 9 de mayo de 2018, este último le otorgó poder al letrado en audiencia dentro del proceso penal No. 201800638, por el delito de tentativa de homicidio en concurso de heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos. Pues, el procesado Ronald Steve Cuervo Ricardo indicó que le otorgaba poder al letrado para que lo representara en “todo el proceso”24, razón por la cual, la Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reconoció como defensor al abogado PERALTA CASTELLANOS para que hiciera ejercicio del poder otorgado; posteriormente el togado solicitó el 24 Minuto 2:42 Audio audiencia de acusación proceso penal Página 16 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia aplazamiento de la diligencia de acusación, señalando la imposibilidad de tener conocimiento del proceso, motivo por el cual, fue reprogramada. Por otra parte, aunque no quedó probado dentro del plenario la entrega de las sumas de dinero mencionadas en la queja, se pone de presente, que, en este caso, como lo señaló el a quo, no se endilgó al togado responsabilidad disciplinaria por haber recibido recursos económicos por parte de su cliente, sino la falta de diligencia al aceptar el poder conferido y posteriormente abandonar

las labores encomendadas. Además, efectivamente se considera que existió un contrato verbal entre la señora NANCY STELLA RICARDO QUINTERO y el togado, pues de lo contrario, el aquí investigado no se hubiera presentado a la audiencia de acusación dentro del proceso penal con número único de radicación 2018-00638 para representar los intereses del hijo de la quejosa, ni mucho menos solicitar el aplazamiento de la diligencia con el fin de ejercer una correcta defensa del procesado. Ahora bien, el recurrente manifestó que, debe considerarse que la afectación al proceso fue mínima, puesto que no se produjo un perjuicio grave para el poderdante del disciplinable, quien hizo uso de la figura del preacuerdo para lograr una terminación anticipada y beneficiosa del proceso. En relación con lo expuesto, si bien, se llegó a dicha negociación, ésta se llevó a cabo con la defensora pública Patricia Punto Mantilla. Además, se reitera que en este caso se le reprocha al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLANOS abandonar el proceso encomendado, afectando la defensa de su prohijado. Página 17 | 21

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Radicado No. 110011102000 2018 04526 01 Abogados en apelación de sentencia Finalmente, el defensor de oficio del disciplinable solicitó la imposición de la sanción de censura al disciplinable, indicando que, como obra en el proceso no cuenta con antecedentes disciplinarios. Al respecto, esta Corporación evidencia que la falta de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho PERALTA

CASTELLANOS, ya fue tenida en cuenta por la primera instancia al momento de realizar la dosificación de la sanción, pues el a quo mencionó: “Los señalamientos que en el ámbito disciplinario se han hecho al abogado están relacionados con la perpetración, en la modalidad culposa, de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de

2007. Tal comportamiento omisivo derivó, como quedó probado, en el abandono de su cliente, quien de esa manera vio frustrada temporalmente su defensa con ocasión del proceso que se le adelantaba por el delito de tentativa de homicidio.

Para terminar, no puede desconocerse que el abogado no acredita antecedentes disciplinarios en el proceso, por lo que, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impondrá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses”. (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, se mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, ya que al ten

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