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CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN-Actuó estan

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN-Actuó estan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de agosto de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00037 01

Aprobado, según acta n.° 060 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, José Albeiro Castillo Turriago, contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 29.4 ibidem, y por la infracción de los deberes consignados en los artículos 28-14 y 28-19 ejusdem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Guarnizo Nieto junto con el magistrado Álvaro

Fernán García Marín.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en el ejercicio ilegal de la profesión por parte del abogado José Albeiro Castillo Turriago, al actuar como representante de la parte demandada dentro del proceso laboral n.° 2018-00025, cuando el 22 de enero de 2019 presentó y suscribió memorial a través del cual solicitó la terminación del asunto con ocasión a la celebración de un acuerdo de transacción, pese a encontrarse suspendido para ejercer la profesión desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la expedición y remisión de copias del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío)3 y acreditada la condición abogado del disciplinable4, el 22 de febrero de 20195 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación, decisión notificada personalmente al disciplinable el 13 de marzo de 20196. 3.2. Igualmente, consta que el profesional Castillo Turriago solicitó el aplazamiento de la primera diligencia programada7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación8 se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de mayo9 y 14 de junio de 201910. 3 Folio 13 del cuaderno original. 4 Folio 15 ibidem. 5 Folio 16 ibidem. 6 Folio 22 ibidem. 7 Folio 27 ibidem.

8 Las sesiones del 21 de marzo y 29 de mayo de 2019 no se pudieron realizar por falta de comparecencia del investigado, quien justificó sus inasistencias. 9 CD folio 34 ibidem. 10 CD folio 58 ibidem. Página 2 | 37 3.4. En las diligencias referidas se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) los testimonios de los señores Marleny Giraldo Soteldo y Jorge Enrique Giraldo León; y (iii) la certificación del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío) sobre si era requerida la intervención de un abogado titulado para dar por terminado el asunto laboral n.° 2018-00025. Igualmente, el investigado rindió versión libre. 3.5. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 14 de junio de 2019 se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado José Albeiro Castillo Turriago que en representación de la parte demandada, dentro del proceso laboral n.° 2018-00025, el 22 de enero de 2019 solicitó la terminación del asunto a pesar de estar suspendido desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional habría incurrido en la conducta descrita en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en atención a la incompatibilidad consignada en el artículo 29.4 ibidem, a título de dolo. Igualmente, con su comportamiento presuntamente se inobservaron los deberes

contemplados en los artículos 28.14 y 28.19 ejusdem. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesiones del 31 de julio y 11 de octubre de 201911. En las diligencias, se practicaron los testimonios de los señores Rosalba Sánchez Tama y Ernesto Pineda Ducuara. Igualmente, en sesión del 11 de octubre de 2019, el disciplinable y el representante del Ministerio Público alegaron de conclusión. 11 CDs en folios 81 y 112 ibidem. Página 3 | 37 Al respecto, el Ministerio Público sostuvo que no estuvo acreditado que el investigado ejerció ilegalmente la profesión porque no resultaba creíble que un abogado que conociera de una sanción de suspensión continuara laborando, por lo cual podría tratarse de un error. Por otra parte, el investigado alegó que: (i) no existía prueba que acreditara que habría cometido la falta a título de dolo; (ii) en ningún momento el reconoció la suscripción del escrito del 22 de enero de 2019; y (iii) de los testimonios podía evidenciarse que el documento fue entregado por otra persona. 3.7. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 31 de octubre de 201912 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Albeiro Castillo Turriago, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.8. Notificada personalmente la decisión13 al investigado y al

Ministerio Público, en término14, el abogado Castillo Turriago interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida15, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 20 de noviembre de 201916.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró responsable al abogado Castillo Turriago por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 12 Folios 141-158 ibidem. 13 Notificada el 5 de noviembre de 2019 al investigado y el 7 de noviembre de 2019 al representante del Ministerio Público. 14 Cfr. Folio 162 ibidem. 15 Folios 162-184 ibidem. 16 Folio 187 ibidem.

Página 4 | 37 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 29.4 ibidem, y por la infracción de los deberes consignados en los artículos 28.14 y 28-19 ejusdem, a título de dolo. En sede de tipicidad, a partir del material probatorio, específicamente del escrito del 22 de enero de 2019 radicado ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío), el a quo sostuvo que estaba acreditado que el profesional del derecho suscribió y remitió un memorial dentro del proceso laboral n.° 2018-00025 a pesar de estar suspendido desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 12 de febrero de

2019, como constaba en la certificación de antecedentes disciplinarios. Igualmente, refirió que a pesar de la discusión planteada por la defensa respecto a que el investigado no participó en el acuerdo de transacción, la Seccional aclaró que la conciliación no fue objeto de cuestionamiento, por lo cual resultaba intrascendente. Por otro lado, frente al argumento defensivo relacionado con que el investigado no presentó directamente el memorial sino que fue el señor Jorque Enrique Giraldo León, su cliente, la primera instancia aclaró que estuvo acreditado que lo suscribió y lo entregó. En consecuencia, aseveró que no fue desvirtuada la acreditación de la falta. Además, refirió que resultaba contradictorio que alegara que no había confeccionado ni suscrito el documento cuando inicialmente reconoció voluntariamente que sí lo había realizado. Así las cosas, la Seccional consideró que estaba acreditada la falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 29.4 ibidem. En sede de antijuridicidad, aseguró que existió una afectación de los deberes establecidos en los artículos 28-14 y 28-19 ejusdem porque el Página 5 | 37 profesional del derecho desconoció una incompatibilidad que le impedía actuar para la fecha de la presentación de la solicitud de terminación del asunto laboral. En el elemento de la culpabilidad, precisó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa pues el investigado conocía de la sanción; sin embargo, tuvo la voluntad de «pasa (sic) por encima de las barreras

éticas que guían el ejercicio de la profesión del derecho y quebrantar el ordenamiento jurídico»17. Respecto de la determinación y graduación de la sanción, el a quo argumentó que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses porque la conducta fue cometida a título doloso, y no fue acreditado ningún criterio de agravación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Cuestionó que existió una «interpretación fáctica errónea» por parte de la primera instancia porque no era cierto que en las sesiones de audiencia aceptara que elaboró y presentó el escrito del 22 de enero de 2019, y luego se retractara de ello.

En contraposición, explicó que lo que habría manifestado es lo siguiente: Existe una mala interpretación de los hechos, pues una cosa es explicar en la Audiencia Inicial que Dicho [sic] documento por sí solo no constituye una conducta de reproche, es normal que todos los documentos tengan un encabezado donde se dice referencia, demandante, 17 Folio 157 ibidem. Página 6 | 37 demandado, Nro. De radicación para direccionar la actuación y es que lo que se hace para que el juzgado sepa qué documento es el que se está presentando y hacia dónde va, que clase de proceso y haya una mejor y mayor celeridad en los procesos, que fue lo que trato de explicar el abogado y otra cosa muy diferente es que el abogado hubiese confesado ser la persona que elaboro el documento y lo llevo

o entrego en el despacho judicial, otra cosa es que el abogado de una manera clara y concreta hubiese dicho, si yo elabore este documento el contenido de este documento corresponde a la intención que se tenía, yo lo elabore es de mi autoría, es mi firma y es la que utilizo en mis actos públicos y privados, como lo quiere interpretar el juzgador de primera instancia, jamás el abogado en esta audiencia reconoció haber elaborado el documento, jamás se le pregunto esa es su firma, este documento fue el que usted elaboro, nótese honorables magistrado el esfuerzo mayúsculo que se hace para que el abogado reconoció ser la persona que llevo este documento al despacho, nótese como el juzgador dice que el abogado da a entender que si elaboro el documento, nótese como se interpreta las palabras del jurista y resulta que el suscrito pasa de usar expresiones tales como DA A ENTENDER, se sobreentiende que siendo el abogado del señor Jorge Enrique Giraldo León, fue la persona que llevo este documento, pero lo más grave del caso es que se arropa estas expresiones que no están plenamente probadas y se tipifican a título de Dolo. Jamás el abogado reconoció falta alguna, jamás se declaró culpable, no hay en esas declaraciones o palabras asomo alguno de reproche, no hay nada claro y concreto que nos lleve a pensar que hay DOLO, El Abogado jamás acepto ser el responsable de la conducta tal como lo interpreta el juzgador18 [sic en toda la cita] [Negrillas y subrayas en el texto original]. • Precisó que lo que realmente mencionó en su versión libre fue lo

siguiente: (i) el contrato de transacción fue elaborado por las partes sin la intervención del disciplinable; (ii) en el acta de audiencia de conciliación, contemplada en el artículo 77 del Código General del Proceso, consta que no intervino en la diligencia porque estaba suspendido; y (iii) se hizo referencia al escrito de solicitud de terminación del asunto laboral pero bajo ninguna circunstancia se reconoció que había sido elaborado, suscrito y/o entregado por él. 18 Folio 163 del cuaderno original. Página 7 | 37 • Reiteró que el escrito del 22 de enero de 2019 no había sido firmado, elaborado o entregado por él. Incluso, cuestionó que no existe ni se practicó una prueba científica, técnica, judicial, o grafológica que dé certeza que fue el abogado Castillo Turriago quien suscribió la documental. • Señaló que el juzgador disciplinario no podría partir de suposiciones para sostener que el disciplinable elaboró, suscribió y entregó el memorial objeto de cuestionamiento. Igualmente, aseveró que la versión libre y espontánea no puede entenderse como una verdadera confesión legal cuando en su versión de los hechos no reconoció la elaboración, radicación y entrega de aquel escrito. • Mencionó que el investigado solicitó como «prueba clave e importante» las grabaciones de video al frente de la entrada del Juzgado para identificar quien entregó el memorial; sin embargo, las mismas no pudieron conseguirse por cuanto había transcurrido un tiempo significativo. • Señaló que conforme a los testimonios de los señores Rosalba

Sánchez Tama y Ernesto Pineda Ducuara resultaba evidente que el investigado no se encontraba en el municipio de Calarcá (Quindío) desde el 15 de enero de 2019, por cuanto estuvo vacacionando en el municipio de Córdoba (Quindío) junto al señor Pineda Ducuara. • Resaltó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional únicamente sostuvo que el escrito del 22 de enero de 2019 «por sí solo no constituía violación del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Pero no se sabe que fue peor, si intentar explicar o haberse quedado callado, porque se malinterpretaron no solo todas y cada una de las palabras, sino que se habló de Página 8 | 37 Confesión y sobre esa supuesta se le formularon cargos al abogado»19. • Aseguró que cuando se le preguntó si su deseo era confesar, aquel sostuvo de manera «clara, concreta y diáfana» que su deseo no era reconocer la comisión de ninguna falta disciplinaria, o que se declarara disciplinariamente responsable. En consecuencia, cuestionó que las explicaciones rendidas por el investigado se tergiversaron. • Censuró que se le habían formulado cargos a partir de una confesión que el disciplinable realmente no hizo, como consta a lo largo de las diligencias celebradas dentro del presente asunto disciplinario. • Señaló que si el magistrado instructor consideró que el profesional del derecho confesó debió haberse adelantado el trámite correspondiente, y no agotar las distintas etapas procesales

posteriores hasta el momento de proferir sentencia. • Censuró que conforme a los requisitos de confesión contemplados en el artículo 191 de la Ley 1564 de 2012 no era procedente asegurar que el profesional Castillo Turriago confesó. Para ello, destacó lo siguiente: 1.- Que el Confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. Se da este requisito porque tengo capacidad de confesar, el magistrado le pregunta al abogado si va a confesar y este dice no señor, Considero que no cometí falta alguna. 2.- Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 19 Folio 165 ibidem. Página 9 | 37 3.- Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, este requisito no se da o cumple, porque había otro medio de prueba la prueba grafológica por medicina legal, no se realizó. 4.- Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga p [sic] debe tener conocimiento, el abogado sabe si es su firma o no, sabe si ese documento es suyo o no, el negó este documento, otra cosa es que no se le crea. 5.- Que se encuentre debidamente probada, no está probado científicamente que este documento sea suyo, no hay prueba real y material, al contrario las pruebas que hay dicen que este documento no es del [sic]. Por consiguiente no hay confesión, de cantera el abogado está diciendo no voy a declararme culpable, porque considero que no cometí ninguna falta20. • Insistió en que no existe prueba legal, científica o técnica que

determine quién elaboró y suscribió el escrito del 22 de enero de

2019. Por consiguiente, cuestionó que se le declarara disciplinariamente responsable respecto de una falta disciplinaria a título dolo a partir de suposiciones. • Reiteró que ante la imposibilidad de obtener las grabaciones de video en la entrada del Juzgado el día 22 de junio de 2019, así como de los testimonios, resultó evidente que el disciplinable no radicó personalmente la solicitud de terminación sino fue el señor Giraldo León, así como tampoco estaba presente para esa fecha en el municipio de Calarcá (Quindío). • Insistió en que en ningún momento reconoció la elaboración, redacción y suscripción del memorial de 22 de enero de 2019. • Aseveró que existe una diferencia sustancial entre confesar, aceptar y/o explicar. En consecuencia, con ocasión a que no están demostrados los hechos jurídicamente relevantes no es procedente sostener la declaratoria de responsabilidad, y sostener 20 Folios 166-167 ibidem.

Pági na 10 | 37 la existencia de un confesión, de conformidad con el artículo 191 de la Ley 1564 de 2012. • Indicó que aunque el profesional del derecho no tachó de falso el documento objeto de censura lo cierto es que el juzgador disciplinario era quien tenía la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. • Señaló que existió una «errónea interpretación jurídica respecto al elemento dolo». Para ello, explicó las clasificaciones de dolo en materia penal, en atención al artículo 22 del Código Penal. Igualmente, refirió: (i) las diferencias conceptuales y la evolución

que existe que entre los conceptos de dolo y culpa, según lo precisado por múltiples doctrinantes; (ii) los elementos descriptivos, normativos, esenciales, accidentales del dolo; y (iii) las tipologías de dolo y culpa. Conforme a lo anterior, concluyó que las faltas disciplinarias no pueden actualizarse a título de tentativa conforme a la Ley 1123 de 2007, así como no estuvo acreditado que el investigado incurrió en el tipo disciplinario imputado a título de dolo por cuanto no se demostró que el investigado elaboró, suscribió y presentó el escrito del 22 de enero de 2019. • Refirió el alcance y características de la presunción de inocencia en los trámites penales y disciplinarios a partir de las sentencias T-419 de 1992, T-474 de 1992, C-358 de 1997, C-774 de 2001, T-827 de 2005, C-289 de 2012 de la Corte Constitucional. Trajo a colación la importancia de desvirtuar la presunción de inocencia, así como la valoración probatoria a partir de la conducencia, pertinencia y utilidad conforme a lo expuesto la doctrina. Pági na 11 | 37 Destacó que conforme a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como lo mencionado por la doctrina, en el derecho disciplinario debe exigirse la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Así, ante la imposibilidad de acreditar los hechos jurídicamente relevantes, incluida la modalidad de la conducta, es necesario acudir a la figura de la duda razonable, circunstancia que impide la declaratoria de responsabilidad

disciplinaria. En atención a lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y se absolviera del cargo imputado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En acta de reparto del 26 de noviembre de 201921, consta que el asunto disciplinario fue inicialmente repartido al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, el proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 4 de febrero de 202122.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones 21 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 19 ibidem.

Pági na 12 | 37 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 13 | 37 inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿ Estuvo acreditada fácticamente la falta descrita en el artículo 39 en conexidad con el artículo 29.4 ibidem del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo? 2. ¿ Se demostró el dolo por parte de la primera instancia respecto de la conducta enrostrada al abogado investigado por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) estuvieron acreditados fácticamente los hechos jurídicamente relevantes a través de los cuales se sostuvo el tipo disciplinario imputado; y (ii) se acreditó que la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) la presunción de autenticidad de las documentales y la tacha de falsedad; (7.2.2.) la versión libre en el proceso disciplinario; (7.2.3.) las reglas de la sana crítica; (7.2.4.) duda razonable, obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes e indebida valoración probatoria; (7.2.5.) el dolo en el régimen disciplinario de los abogados 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

Pági na 14 | 37 y los indicios como medio idóneo para su acreditación; y (7.2.6.) el caso concreto. 7.2.1. La presunción de autenticidad de las documentales y la tacha de falsedad Es menester señalar que las formas de controvertir las pruebas documentales aportadas al interior de cualquier proceso judicial están dispuestas en la normas procedimentales específicas en cada materia, o en su defecto, en el Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en el caso sub examine en atención al principio de integración normativa descrito en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, frente al eventual reproche que puede realizarse acerca de la autenticidad de un documento, esta corporación considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012; a saber: Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. [Negrillas fuera del texto original]. Lo anterior, en concordancia con la norma del mismo cuerpo normativo que regula de forma concreta el momento procesal en

Pági na 15 | 37 el cual puede cuestionarse la autenticidad de la prueba documental en el marco del proceso judicial. Veamos: Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. […] [Subrayas fuera del texto original]. En la misma línea, de la interpretación armónica de las normas referidas, recientemente esta corporación determinó que si el investigado no tacha de falso el documento objeto de cuestionamiento en las distintas diligencias destinadas para ello, aquel ostenta pleno valor probatorio si es posible identificar quién lo elaboró. Al respecto, la Comisión preceptuó lo siguiente: […] de tal suerte que no sólo los mismos no fueron tachados de falsos por el disciplinado o su apoderada en la etapa procesal pertinente, sino que además dentro de cada uno de ellos -como se observa en líneas anteriorespuede identificarse plenamente: quién los ha elaborado, a quién se ha dirigido y las circunstancias de tiempo y modo en que ello aconteció; lo que permite que puedan ser objeto de valoración probatoria por parte del A quo26. 7.2.2. La versión libre en el proceso disciplinario En lo que respecta a la versión libre, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indica que se trata de la posibilidad que tiene el sujeto disciplinable de, si es su voluntad, ejercer aquel mecanismo de defensa con el objeto de precisar cómo ocurrieron «los hechos

imputados»27, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento procesal antes de la sentencia, pues así lo ha reconocido este cuerpo colegiado28, al sostener: 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de julio de 2023, radicado n.° 680011102000 2020 00578 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, Rad. 110011102000201900051-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 16 | 37 Se desprende entonces que la etapa procesal en la que el disciplinable puede ejercer ese derecho es por excelencia la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin perjuicio de que el mismo se pueda ejercer en la audiencia de juzgamiento o, inclusive, antes de que se profiera el fallo de primera instancia, toda vez que la versión libre, además de servir de instrumento de defensa, «debe ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con las reglas de la sana critica, para determinar su fuerza suasoria». Sin embargo, es pertinente aclarar que la versión libre se distancia del testimonio porque el primero, más que un medio de prueba, es un derecho del investigado que puede hacer valer. La Corte

Constitucional ha explicado que son características sine qua non de la versión libre que: (i) se rinda de manera voluntaria, (ii) sin apremio de juramento, y (iii) bajo la garantía de no auto incriminación29. De acuerdo con lo anterior, es pertinente recordar que la versión «es un medio de defensa, y no un medio de prueba, por lo que no podría ser empleada como elemento de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria»30. 7.2.3 Las reglas de la sana crítica La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sido consistente en sostener que el juez disciplinario debe realizar una apreciación conjunta de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica para formarse el convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la sanción disciplinaria. Sobre el particular, esta corporación sostuvo31: 29 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-175-01 del 14 de febrero de 2001, referencia: expediente D-3240, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.º 5400011102000201600278-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00465 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 22 de abril de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 07248 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 17 | 37 Como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana

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