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CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS-Presentó en

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS-Presentó en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JENNY ELISA PULIDO GUTIÉRREZ

Informante: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

DE MIRAFLORES, BOYACÁ.

Radicación: 15001-11-02-000-2019-00731-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 91.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de oficio de la disciplinable en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jenny Elisa Pulido Gutiérrez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 9 ibidem, en la modalidad de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la

ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Pablo Emilio Cepeda Novoa y Tania Victoria Orozco Becerra. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 38. Sentencia de primera instancia).

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jenny Elisa Pulido Gutiérrez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 23.755.724 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 195.479 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias4 ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores, Boyacá, en contra de la investigada quien fungiendo como apoderada del señor Melquisedec Patiño Riaño dentro del proceso verbal de acción de petición de herencia surtido ante dicho despacho con radicado No. 20190043, allegó una póliza presuntamente falsa.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 22 de agosto de 2019,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá quien, mediante providencia del 10 de junio de 20226, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 17 de noviembre de 2022,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la cual, se procedió a dar lectura de la queja y se escuchó la versión libre de la investigada, efectuándose el decreto probatorio.

Versión libre: La disciplinable manifestó que para la época de los hechos el juzgado le había solicitado la expedición de una póliza, manejando todo por

teléfono con una señora de nombre Stella, a quien se le consignaba un 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 21. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 05. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 7. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 25. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. Pági na 2 | 19 dinero y ella se encargaba de remitir las pólizas. Afirmó que, en una oportunidad le solicitó la expedición de dos (2) pólizas, entre ellas la del señor Melquisedec; época para la cual la señora Stella se encontraba de vacaciones, por lo que a través de un intermediario le canceló la suma correspondiente y se expidió el documento radicándolo ante el juzgado, enterándose luego de ello que la póliza era falsa. Finalmente, afirmó que, no tenía recibos de la consignación, puesto que el pago se había efectuado en efectivo. El 28 de marzo de 2023,8 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, la disciplinada solicitó tener como prueba el testimonio de su hermano, manifestando que este se había encontrado presente en el momento en que

ella había llamado a la señora Stella, quien era la persona que le proporcionaba las pólizas. Indicó que en atención a que la señora Stella se encontraba de vacaciones, la remitieron con una señora de nombre Patricia, que le manifestó que sería la persona que le expediría la póliza. Expresó que con la señora Stella trabajaba hacía mucho tiempo, consignándole a ella el dinero, siendo la mencionada señora la encargada de hacer el pago directo a la aseguradora sin detentar ningún problema. Asimismo, indicó que había sido su hermano quien le había prestado el dinero para pagar la póliza, encontrándose él con la señora Patricia en el Edificio Camol en Tunja, entregándole la póliza y su hermano el dinero, procediendo ella a radicarla ante el despacho. Finalmente, manifestó que el testimonio de su hermano era la única prueba que detentaba para corroborar su dicho. El 24 de julio de 2023,9 la abogada disciplinable manifestó al despacho la imposibilidad de conseguir el nombre completo de la señora que le había vendido la póliza pues al comunicarse con la aseguradora, le indicaron que la señora Stella no trabaja más allí; de igual manera, informó que a través de correo electrónico había solicitado información al respecto, negándose dicha empresa a suministrarla. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 13. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 29. Pági na 3 | 19 El 8 de agosto de 2023,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional se procedió a calificar jurídicamente la conducta, en presencia del abogado

de oficio de la investigada. Formulación de cargos.11 Previa reseña de los hechos y pruebas aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por: Cargo Único.12 Por el presunto incumplimiento a título de dolo del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 ibídem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Negrilla fuera del texto original. En atención a que la disciplinada,13 dentro del proceso verbal de acción de petición de herencia No. 2019-00043 presentó en dos oportunidades una póliza que no fue expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, situación corroborada por dicha entidad, siendo esta falsa. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 79. 12 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 32. Minuto 16:00. 13 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 32. Minuto 16:35. Pági na 4 | 19

El 6 de septiembre de 2023,14 se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual, la abogada disciplinada y su defensor de oficio presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de la disciplinada.15 Manifestó haber sido víctima de ello, pues su actuar únicamente había sido realizar la gestión ante la aseguradora, presentándose una situación particular al encontrarse en vacaciones la persona de su confianza, dejando esta en su reemplazo a la señora Patricia -de quien no tenía el apellido-, siendo la persona que le había entregado de manera física la póliza a su hermano fallecido. Señaló que el Juzgado había compulsado copias sin darle la posibilidad de investigar lo acontecido, indicando que su única prueba era su hermano fallecido y el jurídico de la aseguradora, sin que esta le suministrara los datos para encontrar a la señora Stella. Concluyó que lo que sucedió había sido por la expedición de la póliza a través de un tercero. Alegatos de conclusión del defensor de oficio.16 Indicó que la investigada no había incurrido en ninguna falta disciplinaria, pues la abogada había solicitado no tener en cuenta la póliza al ser presuntamente falsa presentando denuncia penal en ese sentido, sin que se encuadrara la conducta a la inobservancia de dicho deber. Asimismo, señaló que no se encontró acreditado que la disciplinada había participado en la elaboración fraudulenta del documento, sin que el actuar de la abogada se encaminara a defraudar a alguien. Expresó que existían múltiples estructuras criminales que falsificaban las

pólizas, indicando que la disciplinada, como ella lo manifestó había sido víctima de un engaño, confiando de buena fe en la misma. Consideró que la abogada había incurrido en una indiligencia al no verificar la póliza que había adquirido, sin que su actuar se encontrara encaminado a defraudar los intereses de alguien, expresando que había actuado bajo una la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Finalmente, señaló que su actuar no detentó ninguna 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37. Minuto 3:40. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37. Minuto 6:45. Pági na 5 | 19 trascendencia social, considerando que no había prueba suficiente para sancionar a la disciplinable.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso verbal de petición de herencia surtido ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores, Boyacá con radicado No. 2019-00043-0017.

2. Inspección judicial y toma de copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con noticia criminal

No. 2019-00147.18

3. Certificado del Hospital Regional de Miraflores E.S.E respecto del

paciente Roosevelt Hernando Pulido Gutiérrez.19

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá20 mediante

sentencia del 28 de septiembre de 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jenny Elisa Pulido Gutiérrez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 9 ibidem, en la modalidad de dolo. La Seccional consideró que, de los medios de prueba allegados al expediente, se podía acreditar la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del 2007 por parte de la disciplinada, a quien habiéndosele otorgado poder para actuar y con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el artículo 590 numeral 2 del Código General del Proceso, anexó mediante oficio del 16 de julio de 2019 una póliza judicial falsa dentro del proceso de petición de herencia con radicado No. 2019-0043. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo Anexo No. 1. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo Anexo No. 2. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38. Pági na 6 | 19 Asimismo, expresó que el comportamiento de la abogada devino antijurídico toda vez que: “sin justificación de acuerdo con la prueba aportada al plenario inobservó el numeral seis (6) del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, de conformidad con el conjunto probatorio obrante, al anexar un documento falso, en este caso, la póliza requerida por el artículo 590 numeral 2 del C.G.P, para este tipo de procesos, Verbal Petición de Herencia, No.2019-043, en el cual actuaba como apoderada de confianza, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores Boyacá”. Conducta que consideró fue cometida de manera dolosa pues a sabiendas de su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, lo inobservó presentando un documento falso sin demostrar como lo había adquirido. Con relación a la graduación de la sanción consideró que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses resultaba acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención al perjuicio generado a la administración de justicia al tener que el juez rechazar la demanda de petición de herencia, generándose un desgaste administrativo, causando también un perjuicio a su poderdante, así como también, teniendo en cuenta la trascendencia social que generó su conducta y la modalidad de la misma; sin que se presentaran situaciones atenuantes o agravantes de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que el despacho no había podido comprobar que la disciplinada estuviera en asocio con la persona que entregó la póliza al tercero (sic), pues la única conducta de la

abogada había sido efectuar la entrega de la misma al despacho judicial, endilgándole la falta sin pruebas que acreditaran la comisión de la conducta disciplinaria, considerando que si bien era la disciplinable quien debía Pági na 7 | 19 probarlo, la Magistratura también debía decretar de oficio las pruebas que le permitieran evidenciar la realidad acontecida. Señaló que para que se configurara la conducta debía generarse un detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad, sin que se hubiese generado ningún daño. De igual manera, indicó que su representada siempre realizó las gestiones propias de su cargo adquiriendo en varios procesos las pólizas judiciales con la misma intermediaria sin presentarse problema alguno, considerando que había sido las intermediarias (Stella y Patricia) quienes habían incurrido en el acto fraudulento. Manifestó que la “prueba reina” de la expedición de la póliza y la entrega de la misma por las intermediarias era el señor Roosvelth Hernando Pulido (Q.E.P.D) quien había fallecido en el transcurso del proceso disciplinario; sin que la simple entrega del documento al despacho judicial pudiese entenderse como un acto fraudulento, haciendo ello parte de las cargas procesales de los abogados. De igual manera, esgrimió que la aseguradora había guardado silencio, sin iniciar ninguna clase de acción en contra de la abogada, retirando de su planta de personal a la señora Stella, sin entregar información sobre las funcionarias para que fueran parte del proceso, aprovechándose ellas de la confianza de su representada cometiendo la falsificación de la póliza.

Finalmente, señaló que el Juzgado informante no se había ratificado en la queja, sin tenerse en cuenta en los criterios de atenuación y modulación de la conducta que la disciplinable al advertir la presunta falsedad de la póliza la había retirado; señalando la Seccional que la conducta se había desplegado en la modalidad dolosa sin comprobarse que la disciplinada había intervenido o participado en la construcción del documento irregular. Pági na 8 | 19

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 27 de octubre de 2023,21 para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto: - Cargo Primero: De la inexistencia de pruebas que permitan

comprobar la comisión de la falta disciplinaria reprochada. El recurrente argumentó en su recurso de apelación que no se había comprobado la comisión de la falta endilgada pues el único acto desplegado por la investigada había sido radicar la póliza que no podía entenderse como un acto fraudulento, sin acreditarse que la misma se encontraba en asocio con la intermediaria quien había sido la persona que había incurrido en la conducta y sin existir pruebas en su contra, pues la única persona que podía comprobar tal situación era su fallecido hermano, guardando la 21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Pági na 9 | 19 aseguradora silencio sobre la intermediaria, persona que se había aprovechado de la confianza de su representada. Respecto de la acreditación de la falta endilgada a la disciplinable contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, se observa que esta Comisión ha expresado lo siguiente: “En lo que respecta a la conducta alternativa de «intervenir», la cual fue imputada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «Tomar parte en un asunto», a través de la «realización directa» de un «acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia», de tal forma que la finalidad de la norma es

sancionar cualquier tipo de conducta engañosa, esto es, contraria a la verdad o que pretenda eludir una disposición legal. Así lo precisó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta falta disciplinaria cuando se encontraba regulada en el Decreto 196 de 1971.

Veamos: Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. (…) Ahora bien, en lo que respecta al elemento objetivo de los «actos fraudulentos», la Corte Constitucional concretó el alcance de dicha expresión así: Página 10 | 19

Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa

dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros” [Negrillas fuera de texto]. En síntesis, un acto fraudulento envuelve un comportamiento engañoso, es decir, contrario a la realidad o a la legalidad. (…) Expuesto lo anterior y de cara a verificar la configuración de los elementos objetivos del tipo disciplinario endilgado, se evidencia, en virtud de los elementos materiales probatorios allegados que: El 6 de mayo de 2019,22 la abogada Jenny Elisa Pulido Gutiérrez, en calidad de apoderada del señor Melquisedec Patiño interpuso proceso verbal de acción de petición de herencia, solicitando como medida cautelar la inscripción de la demanda. En atención a lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores, Boyacá, procedió a efectuar el correspondiente estudio de admisión de la demanda, en el cual observó varias inconsistencias siendo una de ellas el incumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso consistente en la caución requerida 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1, folio 5. Página 11 | 19 para la medida cautelar solicitada; concediéndole a la encartada 5 días para subsanar. Dicho requerimiento fue atendido por la abogada investigada quien procedió a remitir al despacho las correcciones de la demanda junto con la póliza23

de cumplimiento de caución judicial No. 600-48-99400001014 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia. Por lo anterior, el 11 de julio de 201924, el despacho judicial indicó que observando la póliza se evidenciaba que la misma registraba dos montos asegurados, uno por $46.000.000 m/te y otro por $440.895, solicitando a la togada que aclarara el monto asegurado con la póliza, recordándole que este debía cubrir el 20% de las pretensiones de la demanda. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, la disciplinable allegó el 16 de julio de dicha calenda escrito a través del cual, anexaba nuevamente la póliza25 por un valor asegurado de $3.200.000 m/te. Debido a ello, el Juzgado a través del informe secretarial de fecha del 19 de julio de 201926 consignó que en atención a las inconsistencias advertidas se había comunicado con la Aseguradora Solidaria de Colombia con el fin de corroborar la información remitida por la abogada, indicando que dicha entidad había expresado que la póliza judicial no aparecía en el sistema. De igual manera, constató que, debido a lo anterior, el 18 de julio de 2019 se había acercado al despacho el señor Luis Alonso Rodríguez quien se identificó como funcionario de la compañía de seguros investigando sobre la expedición de documentos con apariencia de póliza de cumplimiento; resolviendo el despacho oficiar a la mencionada aseguradora con el fin de que informara sobre la expedición de la misma. Posteriormente, el 23 de julio de 201927, la abogada disciplinada radicó

escrito al Juzgado mediante el cual solicitó no se tuviera en cuenta la póliza allegada “por cuando tengo conocimiento de que la póliza es al parecer 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1, folio 68. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1, folio 70. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1, folio 74. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1, folio 76. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1, folio 81. Página 12 | 19 falsa, manifestación que realizó teniendo en cuenta el llamado que realizara el jurídico de la compañía aseguradora que presuntamente la expidió”; anexando junto con ella un pantallazo de una denuncia penal. Finalmente, el 29 de julio de 2019,28 la Aseguradora Solidaria de Colombia manifestó al despacho que la póliza allegada No. 600-48-99400001014 no había sido expedida por dicha compañía, informando que el demandante no detentaba relación comercial con ellos. En razón a lo anterior, el Juzgado informante rechazó29 la demanda y compulsó copias a la investigada. Expuesto lo anterior, descendiendo al caso bajo estudio, se constata que contrario a lo señalado por el recurrente, todos los elementos constitutivos de la falta se encuentran plenamente probados en el expediente, siendo errado considerar que no se cuenta con las pruebas suficientes para la declaratoria de responsabilidad de la disciplinada pues se evidencia la intervención de la misma en el acto fraudulento reprochado, toda vez que

con la radicación de la póliza No. 600-48-99400001014 se acreditó una situación contraria a la realidad, desplegada directamente por la disciplinada, al ser dicho documento espurio pues no fue expedido por la compañía aseguradora que presuntamente la había emitido, evadiendo con dicha conducta su deber de prestar caución para la medida cautelar solicitada. De esta manera, con la radicación del memorial del 20 de junio de 2019 ante el despacho judicial, por medio del cual, se allegó la póliza falsa, la abogada investigada intervino en un acto fraudulento pues como lo ha señalado la Corte Constitucional30, ello constituyó una conducta engañosa y contraria a la verdad pues no se cumplió con la exigencia de la disposición legal contemplada en el inciso segundo del artículo 590 del Código General del Proceso dado a que en la realidad no se prestó la caución requerida para la medida cautelar pretendida por la encartada. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1, folio 85. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1, folio 96. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. Página 13 | 19 Asimismo, para concluir el juicio de adecuación y pese a que el apoderado de la disciplinada expresó que no se había generado detrimento de los intereses ajenos, del Estado o de la comunidad; se evidencia que ello sí se ocasionó pues, en primer lugar, debe señalarse que el requisito de prestar caución para que pueda ser decretada la medida cautelar se encuentra

concebida como “una garantía que se impone a una de las partes para seguridad de la otra”31, inobservandose tal situación, sumado a que se defraudó la confianza de la administración de justicia al recaer la falsedad sobre un documento mediante el cual se pretendía dar cumplimiento a una disposición legal, generando dicho artificio también un desgaste al Juzgado informante como lo indicó la Seccional. Igualmente, es importante resaltar que la disciplinada detentó desde el inicio del proceso disciplinario, con las oportunidades necesarias para aportar las pruebas que comprobaran su dicho, pues desde el origen de las diligencias el Magistrado Instructor hizo énfasis en ello, suspendiéndose inclusive las audiencias del 28 de marzo y 24 de julio de 2023 por solicitud de la togada32 con el fin de otorgarle la oportunidad de conseguir los nombres completos de las señoras Stella y Patricia para citarlas a rendir testimonio; sin que para esta Corporación resulte lógico que la misma no conociera ni siquiera el nombre de la señora “Stella” quien aduce era la persona de su confianza con quien siempre tramitaba las pólizas judiciales. Asimismo, nótese que si bien, la abogada disciplinada manifestó en las diligencias surtidas que se había comunicado con la aseguradora y con el “jurídico” de la misma, comprometiéndose a allegar tales comunicaciones, se evidencia que nunca las aportó pese a las insistencias de la Seccional en tal sentido, sin que dicha omisión pueda serle reprochada a la Magistratura pues era en cabeza de la disciplinada que se encontraba la carga procesal

de allegarlas, siendo imposible para la primera instancia citar a comparecer a personas que no se encontraban mínimamente identificadas. 31 Marco Antonio Álvarez Gómez. Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Consejo Superior de la Judicatura, 2014. 32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, minuto 18:24. Página 14 | 19 De igual manera, con relación al testimonio del señor Roosvelth Hernando Pulido (Q.E.P.D), se evidencia que este fue efectivamente decretado por el Magistrado Instructor, siendo imposible su práctica ante el fallecimiento del mismo en el curso del proceso disciplinario. Al respecto, debe indicarse que la disciplinada manifestó que a través de este pretendía comprobar que había sido la señora Patricia quien había entregado la póliza personalmente a su hermano; hecho que no merma la responsabilidad disciplinaria de la encartada ante la radicación de un documento fraudulento; sin existir indicio alguno de que la misma hubiese sido víctima de engaño por parte de la mencionada señora. Así pues, se constata que la Seccional contó con los elementos materiales probatorios suficientes para acreditar la comisión de la falta disciplinaria desplegada por la abogada investigada; sin que el memorial de desistimiento de la póliza pueda atenuar la conducta desplegada como aduce el recurrente, pues ello ocurrió posterioridad a los requerimientos efectuados por el Juzgado y de obtener información de la aseguradora sobre la falsedad de la caución y cuando ya se había configurado la conducta reprochada, allegando junto con ello una presunta denuncia penal,

de la cual, sólo se advierte un pantallazo con un número de incidente, sin poderse comprobar que ello correspondía al caso en particular. En vista de lo anterior, para la Comisión es claro que la disciplinada intervino directamente en un acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos y del Estado, conducta que se encuentra plenamente comprobada. Además que resulta pertinente aclararle al recurrente que, en el presente asunto, no se reprochó la elaboración o el asocio con otra persona para el diseño de la póliza espuria, pues se reitera que se endilgó la intervención en el acto fraudulento con la radicación de esa caución ante el Juzgado todo con el fin de cumplir con un requisito legal, razón por la cual, se niega el primer cargo invocado. • Cargo Segundo: Sobre la modalidad dolosa de la conducta y la no ratificación de la queja. Página 15 | 19 El apoderado de la investigada manifestó también que no se había comprob

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