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CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No es dable argumentar que, por prob

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No es dable argumentar que, por prob
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILSON BUITRAGO BUITRAGO

Quejoso: EDGAR IVÁN PEÑA OCHOA Radicación: 25001-11-02-000-2017-00755-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 12 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Buitrago Buitrago por quebrantar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Wilson Buitrago Buitrago, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia

Villamizar Salazar (Páginas 32-33 UD 73 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). ciudadanía No. 17.616.864 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 247.632 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado el 14 de agosto de 2017,3 por el señor EDGAR IVÁN PEÑA OCHOA a través de apoderado judicial, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado WILSON BUITRAGO BUITRAGO, con base en los siguientes hechos:

1. Sufrió un accidente de tránsito el 20 de julio de 2012, por ende, acudió a Medicina Legal para las valoraciones médicas, donde una trabajadora de esa entidad le recomendó al abogado Buitrago.

2. Se contactó con el abogado a quien le confirió poder el 14 de agosto de 2015 y se pactó como honorarios el 25% de lo que se llegare a recuperar.

3. El investigado llegó a un acuerdo con la aseguradora por valor de

$8.000.000.

4. Al perder contacto con el profesional del derecho por 6 meses, acudió a la aseguradora en febrero de 2016, oportunidad en la que se enteró que el pago se había efectuado el 28 de agosto de 2015.

5. El doctor Buitrago le refirió que no habían pagado, sin embargo, contrató al abogado Juan Carlos Gil Arias, con quien el sancionado se comprometió a reintegrarle los emolumentos. No obstante, pasaron

más de dos años a la presentación de la queja, sin que el encartado le respondiera por el dinero, sumado a que le señaló que no lo tenía. Junto con el informe se acompañaron como pruebas digitales de contrato de transacción, solicitud presentada ante Seguros del Estado y, comprobante de consignación.4 2 Página 15 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Páginas 2 y 3 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Páginas 4 a 7 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 18

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 31 de octubre de 20175, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 20206, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 16 de julio de 2020, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada por solicitud del investigado.

Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al encartado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados, en la señalada en el escrito de queja y se fijó edicto el 1º de julio de 2020, desfijado el 3 del mismo mes y año.7 El 16 de julio de 2020 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y agente del Ministerio Público. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura de la

queja, se recepcionó ampliación de la queja, versión libre y se decretaron pruebas. En ampliación de queja, el señor Edgar Iván Peña Ochoa (minuto 55:40 a 1:09:00 y 1:29:00 a 1:32:00), señaló que se ratifica en la queja y que, (i) el abogado investigado cobró el dinero ante la aseguradora y pese a requerirlo para que se lo entregara, fue infructuoso; (ii) luego el encartado se comprometió con un abogado de su familia a entregarle los dineros reconocidos en contados, no obstante, solo realizó dos pagos por valor total de $2.500.000, sin que le entregara la totalidad; (iii) el investigado le manifestó que no le entregaría más dineros, porque él había realizado toda la gestión y además tenía problemas familiares; (vi) el acuerdo que el investigado llegó con el doctor Gil, fue por todo lo que le debía más intereses, teniendo en cuenta además que se pactó verbalmente el 25% por concepto de honorarios y, (vii) él le entregaba dineros para gastos como transportes, sin que tenga los comprobantes. 5 Página 14 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Páginas 40 y 41 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Páginas 44 y 45 del consecutivo 04 y UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivos 10 y 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 18 En versión libre, el abogado Wilson Buitrago Buitrago (minuto 1:10:00 a

1:37:04), adujo que, (i) desconoce parcialmente los hechos de la queja, porque si asumió la defensa del quejoso en un siniestro que sufrió, por ende, se le otorgó poder para realizar cobro ante Seguros del Estado y se pactó verbalmente, que de lo que se recaudara cobraría el 50%; (ii) debido a unos problemas familiares si se ausentó, pero luego llegó a un acuerdo de pago a través del doctor Juan Carlos Gil Arias por solicitud del quejoso, para efectuar el pago del dinero y por ello, entregó la suma de $2.785.000 a través de los corresponsales Efecty y Paga Todo; (iii) el acuerdo que realizó con el doctor Gil fue aprobado por el quejoso y, (iv) le puso de presente al quejoso que a principios del año 2016, la aseguradora le había consignado los dineros. En sesiones de los días 23 de septiembre de 2020 y 20 de octubre de 20209, se continuó la audiencia de pruebas y calificación con presencia del quejoso, del investigado y del agente del Ministerio Público; diligencias en las que el Magistrado incorporó y decretó pruebas, se practicó el testimonio del doctor Juan Carlos Gil Arias y se realizó la calificación jurídica. De la declaración del abogado Juan Carlos Gil Arias (minuto 12:25 a 26:35), se destaca que: - El señor Peña acudió a él para adelantar el cobro de unas sumas de dinero recibidas por el investigado, quien fue contratado por el quejoso para que realizara la cobranza de $8.000.000 ante una Aseguradora por un accidente que sufrió.

  • Se comunicó con el investigado y después de ser insistente, “el señor Buitrago (…) alcanzó a hace dos consignaciones, (…) seguí obteniendo contacto con él para que por favor pues completara lo que debía devolver al señor Iván Peña Ochoa y yo le decía a él que lo mejor que podía hacer era reintegrar el dinero, mire que se veía expuesto a la iniciación de una acción disciplinaria y penal, el señor Wilson Buitrago es una persona muy disuasiva, (…) engaña mucho a la gente, me puso a llamarlo de manera reiterativa, (…) me sentía como un 9 Consecutivos 26, 27, 33 y 34 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 4 | 18 chepito cobrándole a él, por lo que finalmente se tomó la decisión de decirle al señor Edgar Iván Peña que había que iniciar la acción disciplinaria (…)”. - El investigado señaló que cobraría el 50%, no obstante, le explicó que era un trámite sencillo el que había realizado como era radicar sólo un escrito, por ende, quedó de reintegrar la suma de $8.000.000, de lo cual sólo pudo recaudar dos pagos. - En ningún momento convino con el sancionado el pago a su favor del 50% y menos a favor del quejoso por la suma de $2.800.000, máxime que debía consultar con su cliente. - Es falso que le hubiera aceptado al doctor Buitrago como acuerdo de pago una suma inferior a la que realmente debía reconocer. - El abogado dejó de contestar y cuando lo hacía, decía mentiras, se

comportaba grosero y ya no le importaba que debía realizar el pago al señor Peña.

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor profirió pliego de cargos en contra del doctor Wilson Buitrago Buitrago por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, en la modalidad de dolo (minuto 30:00 a 50:00).

Cargo Único: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Pági na 5 | 18

Frente al cargo, la primera instancia expuso que el abogado no entregó a la

menor brevedad posible al señor Edgar Iván Peña Ochoa los dineros que recibió en virtud de la gestión adelantada ante la aseguradora Seguros del Estado. Ello, en consideración a que el acusado recibió la suma de $8.000.000 por parte de la aseguradora y que si bien, no existe certeza de los honorarios pactados ya que de un lado, el quejoso afirmó que fueron convenidos verbalmente en el 25%, mientras que el investigado en el 50%, lo cierto es, que teniendo en cuenta los porcentajes referidos, debía reembolsar a su cliente de un lado, la suma de $6.000.000 (descontado el 25%) y de otro, el valor de $4.000.000 (descontado el 50%), no obstante, sólo entregó con base en un acuerdo de pago un total de $2.750.000, sin tener en cuenta el descuento por la consignación o $2.835.100, teniendo en cuenta el pago por la consignación. Finalmente, respecto de un beneficio desproporcionado que se hubiere podido configurar, existe duda sobre el porcentaje pactado por concepto de honorarios, por ende, resolvió terminar la acción disciplinaria por esta conducta.

Audiencia de Juzgamiento: el 22 de junio de 2021,10 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del doctor Jairo Andrés Celis Parra, en su calidad de defensor de oficio del disciplinado, el cual fue nombrado por inasistencia del investigado a la audiencia de juzgamiento programada con anterioridad para el 8 de junio del mismo año; del quejoso y de la agente del Ministerio Público, oportunidad en la cual se presentaron

alegatos de conclusión, de la siguiente manera: - Concepto del Ministerio Público (minuto 04:00 a 10:00): quien señaló en síntesis que se encuentra demostrado que el disciplinado recibió la suma de $8.000.000 por concepto de la gestión profesional, de los cuales reembolsó una suma parcial a su cliente equivalente a $ 2.750.000, lo que conllevaría a señalar que no entregó el total del valor correspondiente al señor Peña Ochoa; actuar reprochable que lo hace incurrir en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 10 Consecutivos 67 y 68 del cuaderno de primera instancia del expediente físico. Pági na 6 | 18 - Defensor de oficio (minuto 10:26 a 30:40): refirió que verificado el estudio de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario, no obran nulidades ya que se garantizó el debido proceso al investigado y fue escuchado para que rindiera la versión de los hechos, por ende, solicitó que se profiriera sentencia en consideración a todo el material probatorio y las diferentes motivaciones realizadas por su prohijado, en respeto de los derechos de su cliente, sin perder de vista la proporcionalidad de la sanción, de ser del caso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de marzo de 2022,11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Buitrago Buitrago por quebrantar el deber establecido en

el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y muta equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para desatar el fondo del asunto, argumentó en principio que la decisión debe estar fundada en un haz probatorio legal, regular y oportunamente aportado, analizado en conjunto de acuerdo al principio de la investigación integral y en armonía con las reglas de la sana crítica. Además precisó que, “Ejercer la profesión liberal de abogado, implica tener no solamente unos conocimientos jurídicos, sino unos valores éticos y morales muy altos, dado que si actuar o está supeditado solamente frente a su cliente, sino que también lo es frente a la sociedad, por ello su mayor virtud será la de saber combinar tanto lo individual como lo colectivo, de tal manera que el jurista sepa hacer una indebida ponderación entre los intereses de su representado y los de la sociedad a la cual se pertenece.” Con base en lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, señaló que está demostrado que el investigado Wilson Buitrago Buitrago, actuó en representación del señor Edgar Iván Peña Ochoa y el 25 de agosto de 11 Consecutivo 73 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 18 2015, recibió como pago de indemnización de su cliente por parte de la aseguradora Seguros del Estado SA, la suma de $8.000.000, sin que los

hubiera entregado en su totalidad al quejoso. Lo anterior, en consideración a que el investigado no podía pretender que los dineros recibidos fueran tenidos en cuenta como pago de honorarios o por otro concepto, ya que devinieron de las resultas de la gestión que desplegó ante Seguros del Estado SA, siendo que fue el encargo encomendado, de manera que le asistía el deber de hacerle llegar a su cliente los emolumentos confiados, lo cual pasó por alto. Adicionalmente, adujo conforme a las declaraciones, que si bien, de un lado está el dicho del quejoso según el cual se había pactado por concepto de honorarios el 25% y de otro, lo manifestado por el investigado quien señaló que fue el 50%, sumado a lo indicado por el abogado Juan Carlos Gil Arias, lo que en uno u otro caso, arroja un valor a favor del cliente de $6.000.000 (descontando $2.000.000 por concepto del 25% de honorarios) o de $4.000.000 (descontando $4.000.000 por concepto del 50% de honorarios), lo cierto es, que no entregó en uno u otro caso, la totalidad de las sumas que correspondían a su cliente, puesto que solo devolvió el valor de $2.750.000 sin descontar el “flete” o $2.835.100 con “flete”12. Así, de manera ilustrativa, discurrió que: 12 El flete corresponde al costo del giro enviado y así esta denominado en los recibos aportados al plenario. Pági na 8 | 18 Con base en lo expuesto, concluyó que, “en uno y otro evento, es claro que no ha devuelto en su totalidad los dineros que le corresponderían a su prohijado, por lo que es

evidente que se encuentra incurso en la falta disciplinaria a él imputada, esto es, la consignada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a saber, no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de una gestión profesional.” Por lo anterior, destacó que la conducta es típica; antijurídica, porque el abogado faltó al deber de honradez y culpable, teniendo en cuenta que actuó de forma intencional y voluntaria, de no entregar a su cliente los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, para en su ligar retenerlos, se calificó a título de dolo. Ahora bien, como criterios para la imposición de la sanción tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, además de los criterios de: (i) Trascendencia social, porque el abogado con su comportamiento desbordó los límites propios del entorno cliente-abogado, puesto que se apropió de manera abusiva de los dineros, sin reintegrarlos al cliente, al punto de lograr la intervención de otro profesional para que los entregara en su totalidad, sin que ello hubiere ocurrido. Actuar que afecta gravemente la dignidad y honradez del abogado, en un entorno social que busca proteger la confianza que los ciudadanos depositan en los profesionales del derecho, de manera que desplegar las conductas contrarias desdibuja la transparencia y honorabilidad del derecho. (ii) Modalidad de la conducta, calificada a título de dolo, porque el investigado en forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia la realización de la infracción disciplinaria, pues tenía conocimiento que su

actuar era completamente contrario a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado. (iii) El perjuicio causado, ya que afectó el patrimonio de su cliente por retener unas sumas de dinero que correspondían a la expectativa de ser compensado económicamente por las lesiones causadas en un Pági na 9 | 18 accidente que sufrió, quien debió además contactar a otro profesional para lograr la recuperación de algunas sumas de dinero. (iv) Las modalidades y circunstancias en que cometió la falta, al aparecer como un comportamiento llevado a cabo en las circunstancias anormales, ya que disciplinable pese a que tomó la suma de $8’000.000, no entregó de manera íntegra los valores que correspondían al quejoso, quien estaba a la espera de recibir esos emolumentos como compensación del perjuicio físico sufrido con el accidente, lo cual permitió evidenciar en la misma, una situación especial de mayor gravedad, en la que la confianza depositada por el cliente fue aprovechada por el abogado para llevar a cabo la conducta ahora imputada. (v) Motivos determinantes del comportamiento, ya que la conducta estuvo impulsada por una intención marcadamente indigna o frívola, por no restituir de manera completa los dineros a su cliente, máxime que éste se enteró de la consignación a motu propio y por si fuera poco, recurrió a un nuevo abogado para su recaudo. Finalmente, adujo que no se evidencian criterios de atenuación que deban ser tenidos en cuenta, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta referida por parte del abogado

Buitrago Buitrago, que conllevaron a imponerle la sanción anotada.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de apelación,13 en donde refirió que el fallo sancionatorio atenta contra sus derechos laborales y dignidad personal, en consideración a que: (i) sus padres son de la tercera edad y dependen económicamente de su profesión, pues debe llevarlos de manera constante a citas médicas; (ii) se afectan los intereses de terceras personas, que lo han contratado para adelantar asuntos civiles que hasta ahora se encuentran en mitad de 13 Consecutivo 78 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 10 | 18 proceso, con audiencias próximas de programación; (iii) no cuenta con trabajo estable y vive se los resultados que le genera su gestión como profesional y, (iv) tiene un crédito bancario vigente con el Banco Agrario por la suma de $21.000.000. Por lo tanto, se está ante un eximente de responsabilidad ante la ocurrencia de la fuerza mayor, por las dificultades de salud, económicas y académicas que resultaron imprevisibles e irresistibles a su voluntad. Además, precisó que no se le ocultó al señor Edgar Iván Peña Ochoa y que al contrario, siempre buscó la manera de contestarle el teléfono o de regresarle las llamadas y que pese a tener dificultades, buscó la manera de llegar a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual devolvió los dineros conforme los recibos que aportó al plenario. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada

y, en su lugar, se exima de cualquier responsabilidad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 2 de junio de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.14

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 14 Consecutivo 03 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 18 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Como argumentos del recurso, el investigado refirió de un lado, que el fallo sancionatorio atenta contra sus derechos laborales y dignidad personal, porque vive con los recursos que le genera su profesión y que sus padres (de la tercera edad) dependen económicamente de él; además, se afectan los intereses de terceras personas, que lo han contratado para adelantar

asuntos civiles y, tiene un crédito bancario por la suma de $21.000.000, los cual constituye el fenómeno jurídico de la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad. Y de otro lado, que buscó la manera de llegar a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual devolvió los dineros conforme los recibos que aportó al plenario, sin perder contacto con el quejoso. En primer lugar, procede esta Comisión a señalar que los argumentos tenientes a referir que el fallo sancionatorio vulnera sus derechos laborales y dignidad como profesional, no están llamados a prosperar, pues no es del resorte de esta instancia verificar la situación económica que lo aqueja o que los únicos ingresos que recibe son los que le genera la profesión y que con ello se está afectando a sus padres de la tercera edad y clientes, máxime que tales argumentos no fueron puestos en conocimiento de la Seccional, sin que se hubiera referido a ellos en la sentencia objeto de alzada. Aunado a lo anterior y respecto a la fuerza mayor que alega como eximente de responsabilidad, es menester referir que, esta Corporación en sentencia del 2 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en el proceso con radicado No. 13001110200020180016101, discurrió que: “La causal eximente de responsabilidad a la cual alude el apelante se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de

2007. El significado que ofrece el legislador a este fenómeno se encuentra en el artículo 64 del Código Civil, así: Página 12 | 18

“ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Como ha asentado la jurisprudencia constitucional, ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad15, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento16. Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal17”. Del anterior precedente jurisprudencial y descendiendo al argumento de alzada, no se evidencia la irresistibilidad o imprevisibilidad que debió soportar el investigado, pues tenía a su alcance actuar de manera decorosa y honrada, con la entrega de los dineros a su cliente, los cuales desde un principio tenía conocimiento que fueron recibidos en virtud de la gestión que le fue encomendada ante la aseguradora Seguros del Estado SA. Por ende, no es dable en este momento procesal argumentar que por sus problemas de salud, económicos y académicos, debió retener las sumas de dinero y que ello obedeció a una fuerza mayor, de manera que se despachará el referido argumento de alzada. En segundo lugar, respecto a que buscó la manera de llegar a un acuerdo

conciliatorio, en virtud del cual devolvió los dineros conforme los recibos que aportó al plenario, sin perder contacto con el quejoso, es dable traer a colación las pruebas arrimadas al plenario y que interesan al debate. Así, en el cuaderno de primera instancia del expediente digital, obra: - Contrato de transacción suscrito entre la señora Aura Mercedes Sánchez, como apoderada de Seguros del Estado SA y el doctor Wilson Buitrago Buitrago, como apoderado del señor Edgar Iván Peña Ochoa el 4 de agosto de 2015, en el que llegaron al acuerdo de cancelar a favor del quejoso la suma de $8.000.000 como resarcimiento por los perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 20 “15Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186-18 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expedientes D-7312 D7322, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-271-16 del 24 de mayo de 2016, referencia: expediente T5.343.816, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17Ordoñez, A. (2009). Justicia disciplinaria: De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Instituto de Estudios del Ministerio Público, pág. 46.” Página 13 | 18 de julio de 2012, los cuales serían cancelados al investigado en la cuenta de ahorros del Banco Agrario allí señalada (Págs. 4 y 5 UD 01). - Escrito por medio del cual el quejoso solicitó a Seguros del Estado SA

el 1º de febrero de 2016, copia de la consignación realizada al doctor Buitrago por concepto de la indemnización aceptada por el siniestro que sufrió (Pág. 6 UD 01). - Comprobante de transferencia realizada por Seguros del Estado SA a la cuenta del Banco Agrario del doctor Wilson Buitrago el 28 de agosto de 2015, por valor de $8.000.000 (Pág. 7 UD 01). - Comprobante de giro realizado por valor de $1.300.000 el 7 de julio de 2016, por parte del investigado a favor del apoderado del quejoso, doctor Juan Carlos Gil Arias, en el cual consta que se realizó un cobró de “flete” por $35.100, para un total de $1.335.100 (Pág. 3 UD 13). - Comprobante de giro realizado por valor de $1.450.000 el 21 de julio de 2017, por parte del investigado a favor del apoderado del quejoso, doctor Juan Carlos Gil Arias, en el cual consta que se realizó un cobró de “flete” por $50.000, para un total de $1.500.000 (Págs. 6-7 UD 13). En tal sentido, del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra comprobado que el profesional del derecho actuó como apoderado del quejoso para reclamar la indemnización causada ante Seguros del Estado SA., con ocasión a un accidente que sufrió el señor Edgar Peña el 20 de julio de 2012. Aunado a lo anterior, en virtud de la gestión convenida se comprobó que el abogado recibió de parte de Seguros del Estado SA la suma de $8.000.000

el 28 de agosto de 2015, por concepto de la indemnización transada entre la abogada de la aseguradora y el profesional del derecho encartado, sin que hubiera entregado al quejoso la suma que le correspondía. Ello, en consideración a que en virtud de un acuerdo realizado con el nuevo abogado del señor Peña, envió giros los días 7 de julio de 2016 y 21 de julio de 2017, por valores de $1.335.100 y $1.500.000, incluido el “flete” o valor del giro cobrado por la empresa de recaudo. Página 14 | 18 En tal sentido, si bien el abogado, refirió que efectuó los pagos al que era su cliente, lo cierto es, de los comprobantes que él aduce aportó se evidencia que no lo hizo de manera completa. Ello, en consideración a que tal como lo refirió la primera instancia, de un lado está el dicho del quejoso según el cual se había pactado por concepto de honorarios el 25% y de otro, lo manifestado por el investigado quien señaló que fue el 50%, sumado a lo indicado por el abogado Juan Carlos Gil Arias, lo que en uno u otro caso, arroja un valor a favor del cliente de $6.000.000 (descontando $2.000.000 por concepto del 25% de honorarios) o de $4.000.000 (descontando $4.000.000 por concepto del 50% de honorarios), lo cierto es, que no entregó en uno u otro caso, la totalidad de las sumas que correspondían a su cliente, puesto que solo devolvió de manera total el valor de $2.750.000 sin descontar el “flete” o $2.835.100 con “flete”.

Pues a manera ilustrativa, se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

TOTAL A VALORES VALORES

HONORARIO INDEMNIZACIÓ ADEUDADO ADEUDADO FAVOR DEL REEMBOLSADO REEMBOLSADO S N $8.000.000 SIN “FLETE” CON “FLETE” CLIENTE S SIN “FLETE” S SIN “FLETE” $6.000.000,0 $3.250.000,0 25% $ 2.000.000,00 0 $ 2.750.000 $ 2.835.1

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