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CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- Promovió una causa contraria a dere

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 85.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- Promovió una causa contraria a dere
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1.°) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 07030 01 Aprobado, según acta n.° 005 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor contractual del abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá1, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con censura por incurrir a título de dolo en la falta contenida en el numeral 2.º del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Magistrada ponente Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán

Peña. El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo en primera instancia consistió en que instauró dos (2) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de partes, hechos y pretensiones, a pesar de que en el primer proceso se había proferido sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, el abogado fue contratado por el señor Hoover Isnardo Neiza Godoy para demandar la nulidad y restablecimiento de dos actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES—, específicamente la resolución número GNR341616 del 30 de septiembre de 2014 y el acto administrativo ficto o presunto que resolvió los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, con el ánimo de que su prohijado fuera beneficiario de la pensión de jubilación desde que adquirió el estatus de pensionado, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976, así como de la Ley 33 de 1985 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La primera demanda se adelantó ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 20172 no acogió las pretensiones del extremo demandante. No obstante, cinco meses después, esto es, el 28 de febrero de 2018 el togado presentó una segunda demanda que fue asignada al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, autoridad que mediante auto del 23 de octubre de 2018 declaró de oficio la excepción previa de cosa juzgada y dispuso la remisión de copias de las actuaciones surtidas por el abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo a la jurisdicción disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL 2 Archivo denominado «27sept(2015-00405)fallo.wmv» del expediente digital de la primera instancia.

Pági n a 2 | 29 3.1. Mediante oficio No. J28-15703 el Juzgado 28 Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá remitió informe para que se investigara el actuar del disciplinable porque presuntamente presentó dos (2) demandas para perseguir la nulidad y restablecimiento de la resolución número GNR341616 del 30 de septiembre de 2014 y el acto administrativo ficto o presunto que resolvió los recursos de reposición y apelación. 3.2. El 20 de noviembre de 20184, el asunto fue asignado al despacho de la doctora Paulina Canosa Suárez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.3. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, mediante auto del 4 de febrero de 20196 la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ese mismo proveído fijó el 14 de agosto de 2021 a las 04:00 p.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de agosto de 2019 y 20 de febrero de 2020, en las que se ordenaron las siguientes pruebas: • Versión libre del disciplinable. • Consulta del proceso que cursó ante el Juzgado Administrativo 12 de Bogotá identificado con radicado nro. 11001333501220150040500 en la página web de la Rama Judicial. 3 Folio 101 del archivo denominado «01Informe.pdf» del expediente digital de la primera instancia. 4 Archivo denominado «03Reparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «04Preliminar.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

6 Archivo denominado «05Apertura.pdf» del expediente digital. Pági n a 3 | 29 • Copia íntegra del proceso con radicado nro. 11001333501220150040500 que se adelantó ante el Juzgado Administrativo 12 de Bogotá. 3.5. En la sesión del 20 de febrero de 2020 la magistrada ponente formuló cargos en contra del abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado promovió dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho aludiendo los mismos hechos, argumentos y pretensiones entre las mismas partes pese a que la primera culminó con sentencia judicial que hizo tránsito a la cosa juzgada.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 6.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Normas que a la letra establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 3.6. La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se decretó y practicó la prueba referida a la declaración del señor Hoover Isnardo Neiza Godoy, mandante del

abogado investigado. Pági n a 4 | 29 3.7. El 24 de septiembre de 20217 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adoptó sentencia sancionatoria en contra del abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo. 3.8. El 4 de febrero de 2022, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por correo electrónico8 copia de la sentencia al disciplinable, su apoderado contractual, al defensor de confianza y al delegado del ministerio público. 3.9. El 9 de febrero de 2022 el apoderado contractual del investigado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia9, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 23 de febrero de 202210. 3.10. Mediante oficio 0180 2018-7030 PCS del 22 de abril de 2022 — sin firma—, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia recurrida hizo referencia a las dos (2) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES— respecto de la resolución GNR341616 proferida el 20 de 7 Archivo denominado «44SentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «01Comunicaciones.pdf» contenido en la carpeta

«45NotificacionesSentenciaConRecurso» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «02CorreoConRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «48AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági n a 5 | 29 septiembre de 200411 y el acto administrativo ficto o presunto que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos. Así, indicó que la primera demanda fue presentada el 6 de mayo de 2015 y asignada por reparto al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá bajo el radicado nro. 11001333501220150040500, que la admitió el 13 de agosto siguiente. En esta demanda el disciplinable solicitó la nulidad de los citados actos administrativos y, en consecuencia, que se le ordenara a COLPENSIONES pagar en favor de su representado la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en atención a lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976, así como de la Ley 33 de 1985 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho —que versaba sobre las mismas partes, argumentos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones— fue radicada el 28 de febrero de 2018, correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Bogotá bajo el

radicado nro. 11001333502820180007000, autoridad que la admitió el 30 de abril de 2018 y posteriormente, durante la audiencia inicial realizada el 23 de octubre de 2018 advirtió la configuración de la cosa juzgada. Lo anterior, habida cuenta del proceso judicial que se ventiló con anterioridad ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, el cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Acto seguido, consideró la Comisión Seccional que no hubo ningún hecho o circunstancia acaecida con posterioridad a la primera decisión judicial que justificara la interposición de una nueva demanda ante la administración de justicia, máxime cuando se evidenciaba que en ambas actuaciones el 11 Tal y como lo indica la sentencia de primera instancia la citada resolución «denegó la pensión de jubilación del señor Hoover Isnardo Neiza Godoy, poderdante del ABOGADO DISCIPLINABLE, porque no tuvo la totalidad del tiempo de servicio, los conceptos que integraban el salario y el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro, de conformidad con el Decreto Ley 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 artículo 1 y, la Ley 100 de 1993 artículo 14». Pági n a 6 | 29 disciplinable había fungido como apoderado, lo que permitía inferir su conocimiento respecto de las dos (2) demandas y descartó los argumentos defensivos del togado, a saber: el primero, referido a que la decisión adoptada por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá no acogió las pretensiones de la demanda debido a que su poderdante tenía para esa

fecha cincuenta y nueve (59) años de edad, por lo que en el año 2018 cuando su cliente tenía sesenta y dos (62) años presentó la segunda demanda que fue asignada al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. Sin embargo, este argumento no fue de recibo para el a quo que estableció que, en vista de que el señor Hoover Isnardo Neiza Godoy no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, ello no cambiaba con el paso del tiempo, por cuanto estos requisitos no permitían ser cumplidos posteriormente. Por otro lado, la defensa sostuvo que la segunda demanda fue elaborada por su dependiente, y no por el disciplinable, quien en virtud de la confianza que le tenía a aquel le asignó esta labor. Para la instancia, el abogado investigado recibió el poder y firmó la segunda demanda a pesar de saber que previamente se había presentado una demanda por los mismos hechos, entre las mismas partes y con las mismas pretensiones. Reforzó lo anterior, aduciendo que el disciplinable no indicó cuál fue el error de su dependiente, qué era lo que iba a demandar nuevamente y cuál era la nueva argumentación jurídica a partir de la edad del cliente, aun cuando se tratara de una controversia derivada de prestaciones periódicas, que podía ser objeto de varias solicitudes por su carácter imprescriptible. Así las cosas, la providencia estableció que en lugar de presentar una segunda solicitud a COLPENSIONES, el disciplinable presentó una nueva demanda entre las mismas partes, bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho con una diferencia de cinco (5) meses entre la sentencia proferida

en el primer proceso judicial y la interposición de la segunda, sin que ello Pági n a 7 | 29 tuviera una justificación sobre hechos o fundamentos diferentes. De ahí que, advirtió la providencia apelada, el abogado promovió una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho porque desconoció la figura de la cosa juzgada que impedía someter a conocimiento de la jurisdicción un asunto que había sido resuelto de forma definitiva por el Estado. Para el a quo esta conducta se cometió dolosamente por cuanto el togado afectó a la administración de justicia aun cuando tuvo la oportunidad de actuar de forma distinta, sin que se advirtieran elementos de juicio para sostener lo contrario y porque a partir del análisis de los medios de prueba que obraban en el plenario, principalmente copia de los escritos de las dos demandas, la Comisión Seccional consideró que era claro que la segunda demanda presentada por el disciplinable tenía como propósito obtener un nuevo pronunciamiento judicial que le permitiera eventualmente impugnar una decisión contraria a los intereses de su cliente, habida cuenta de que en la primera demanda la sentencia que denegó las pretensiones no fue recurrida. Visto lo anterior, ante la certeza de la falta cometida y formulada en el pliego de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió sancionar con censura al abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor contractual del disciplinable formuló dos reparos frente a la sentencia sancionatoria de primera instancia.

En primer lugar, adujo la vulneración del principio non bis in ídem por cuanto

la formulación de cargos hizo alusión al quebrantamiento del deber previsto en el numeral 6.º del artículo 28 del Código del Abogado, al tiempo que le enrostró al disciplinable la comisión de la falta contenida en el numeral 2.º del artículo 33 ibídem. Para el recurrente la referencia tanto al deber como a Pági n a 8 | 29 la falta disciplinaria, citados anteriormente, constituye una vulneración a esta garantía ius fundamental, por lo que solicitó a esta superioridad que absolviera a su prohijado respecto de una de estas dos disposiciones normativas. En segundo lugar, esgrimió que su defendido no incurrió en responsabilidad disciplinaria porque no actuó con dolo o intención de causar daño. Así, el inconforme resaltó que la conducta del abogado investigado estuvo limitada a defender los intereses de su prohijado, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— le reconociera a su cliente en la mesada pensional los beneficios del régimen de transición. Continuó con su exposición y adujo que la presentación de la demanda demostraba la diligencia profesional del abogado investigado, amén de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por lo que solicitó la absolución del doctor Luis Antonio Fuentes Arredondo.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de mayo de 202212, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12 Archivo denominado «01ACTA11001110200020180703001.pdf» de la segunda instancia del

expediente digital. Pági n a 9 | 29

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13 , estudiar los argumentos presentados por la disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. En razón a que fueron dos los reparos formulados, cada uno será abordado en un problema jurídico independiente,

como se ve a continuación. 13 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Págin a 10 | 29 7.2.1. Primer Problema jurídico ¿Constituye una vulneración a la garantía del non bis in ídem prevista en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 el hecho de que la formulación de cargos contenga en la imputación jurídica el desconocimiento de un deber profesional y la falta disciplinaria consagrada en el Código Deontológico del Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No constituye una vulneración del non bis in ídem, el hecho de que la imputación jurídica contenida en la formulación de cargos haga referencia tanto al desconocimiento de un deber profesional, así como a la incursión en una falta disciplinaria consagrada en el Código Deontológico del Abogado. Lo anterior, por cuanto la forma de estructura la tipicidad en sede disciplinaria exige la conjugación falta-deber como lo ha sostenido reiteradamente esta colegiatura. Para sostener esta tesis se hará referencia a la construcción de la tipicidad en sede disciplinaria y al caso concreto. • La construcción de la tipicidad en sede disciplinaria Para atribuir responsabilidad a un sujeto investigado, el derecho disciplinario requiere —al igual que sucede con otro regímenes sancionatorios— agotar tres estadios, a saber: la tipicidad, la antijuridicidad o ilicitud sustancial y la culpabilidad. Sobre el primero, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de

las veces con el derecho penal, que exige la determinación de las conductas cuya comisión deriva en la tipicidad14, el derecho disciplinario exige que toda falta disciplinaria esté respaldada en el quebrantamiento de un deber en 14 Desde luego no se incluyen en esta mención las llamadas leyes penales en blanco que exigen para la determinación de su contenido efectuar un reenvío o remisión a normas de otras disciplinas o áreas del conocimiento. Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado nro. SP141902016 (40089), M.P. José Francisco Acuña. Págin a 11 | 29 cabeza del sujeto disciplinable. En palabras de la doctrina especializada, «[l]a esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber. Nótese cómo, en toda la ilusión legislativa, el único ingrediente que nos falta es el deber (…) esto es, todo se reconduce a la infracción de un deber»15. De allí que, al detenerse en la tipicidad, sea obligación del operador jurídico que en nombre del Estado ejerce la pretensión disciplinaria16 determinar de forma precisa en el pliego de cargos los hechos «imputación fáctica» que adquieren relevancia disciplinaria y las normas presuntamente infringidas «imputación jurídica». Y este segundo ingrediente ordena la conjugación de

la fórmula sacramental del derecho disciplinario «falta-deber». Al respecto esta corporación ha afirmado17: Esta reflexión que en su momento hiciera la Corporación en torno a la antijuridicidad resulta relevante, ahora, por cuanto permite reconocer que la estructura del juicio de tipicidad, en el régimen disciplinario de los abogados, no se agota en la sola realización de la conducta descrita como falta sino que precisa identificar, adicionalmente, el deber infringido. Tan es así, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado vulnerado al derecho de defensa del investigado siempre que la imputación olvida establecer en debida forma el deber profesional infringido. En suma, el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido, sin que por ello se confunda con el juicio de valoración, es decir, la afectación relevante del deber profesional, que es un asunto a todas luces diferente y que debe estudiarse en sede de antijuridicidad. 15 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, 7ª edición, p. 359. 16 Entendida esta como «la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta». Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021,

radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Págin a 12 | 29 Por su parte, en tratándose del régimen disciplinario de los abogados consagrado en la Ley 1123 de 2007 y respecto de la pretensión disciplinaria, esta colegiatura ha señalado lo siguiente18: Como se puede ver, el pliego de cargos, como el acto procesal en que se consolida la pretensión procesal disciplinaria, cumple la función de delimitar el debate probatorio y, por tanto, demarca el ámbito para ejercer el derecho de defensa. En palabras más sencillas, solo puede defenderse quien tiene posibilidades de controvertir lo que se le reprocha, y solo puede defenderse, en esa misma medida, quien conoce aquello de lo que se le acusa. De ahí que una imputación incompleta compromete seriamente el derecho de defensa en la medida en que le impide al investigado conocer, en forma integral, el ámbito de la imputación. En este orden de ideas, a la luz del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y de la jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad de la formulación de cargos solo se satisface en la medida en que indique precisa y detalladamente la imputación fáctica y la imputación jurídica. Y la imputación jurídica ineludiblemente comprende, entre otras cosas, el señalamiento del deber ético-profesional presuntamente infringido. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ese sentido, no ha dudado en reconocer que «el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido» y que «el eje central

de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales». (Subrayado y negrita fuera del texto original). Visto lo anterior, es posible afirmar que no sería posible dar una correcta interpretación del alcance de la falta en el derecho disciplinario si únicamente se tiene en cuenta la disposición normativa que la contiene. Esto es así, porque la conducta que es objeto de reproche disciplinario tiene un fundamento que va más allá de la descripción de la falta y estriba justamente en los deberes profesionales que deben acatar los profesionales del derecho como sujetos disciplinables a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Págin a 13 | 29 Así, por ejemplo, para comprender cabalmente la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 ibidem debe estudiarse el deber plasmado en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, al igual que ocurre al examinar la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 35, que está intrínsecamente relacionada con el deber profesional a que alude el numeral 8.º del artículo 28 de dicho Estatuto. Por manera que una indebida formulación del pliego de cargos que omita determinar el deber profesional presuntamente vulnerado conlleva a la declaratoria de nulidad19, con fundamento en la vulneración del deber de defensa del investigado. Lo anterior, por cuanto esta imprecisión le

obstaculiza al sujeto investigado tener un conocimiento cierto, real y preciso de los juicios de tipicidad y antijuridicidad, tal y como lo ha reseñado esta corporación en providencias precedentes20. • El caso concreto A juicio del defensor contractual del investigado, la primera instancia vulneró el principio non bis in ídem porque le adjudicó dos cargos a su prohijado, esto es, el desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 6.º del artículo 28 y la incursión en la falta prevista por el numeral 2.º del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado. Frente a este reparo, encuentra esta superioridad que contrario a lo sostenido por el apelante no es cierto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le haya formulado dos cargos al abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo, por cuanto la referencia a las disposiciones normativas citadas previamente hacen parte de un único cargo. La imputación jurídica es 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla Págin a 14 | 29 una sola; lo que sucede es que la formulación del cargo alude tanto al deber profesional que presuntamente desconoció el encartado —numeral 6.º del artículo 28—, así como la falta disciplinaria enrostrada por la primera

instancia —numeral 2.º del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado—. De conformidad con lo anterior, al momento de ejercer la pretensión procesal la primera instancia cumplió la carga que le asistía de incluir en la imputación jurídica tanto el deber que quebrantó el togado así como la falta disciplinaria en la que incurrió, en atención al análisis que debe efectuarse en el juicio de tipicidad. En suma, la referencia que hizo la magistrada ponente en el pliego de cargos al desconocimiento del deber contemplado en el numeral 6.º del artículo 28 y la posible incursión del disciplinable en la falta consignada en el numeral 2.º del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado no supone la vulneración del non bis in ídem, motivo suficiente para la no prosperidad del cargo esgrimido por el apelante. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Incurrió el abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo en la comisión de la falta prevista en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Conforme a los medios de prueba que obran en el plenario es posible determinar que el abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo sí cometió, bajo la modalidad dolosa, la conducta prevista en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como se verá más adelante. Págin a 15 | 29 Para sostener esta tesis se hará referencia a la falta prevista en el numeral 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto.

  • La falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consignada en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007

La norma fija como verbo rector de la conducta el de «promover», lo cual implica que el sujeto activo realice un comportamiento activo tendiente a «impulsar el desarrollo o la realización de algo»21. Ahora bien, el objeto sobre el cual recae el verbo rector —promover— es la causa o actuación. Ello quiere decir que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se puede traducir, por un lado, en la acción encaminada a iniciar, incoar o emprender una actuación judicial o administrativa22, es decir, la causa y por otro, en la conducta dirigida a la realización de un acto o diligencia antes, durante o con posterioridad al proceso. Además de lo anterior, la descripción típica exige necesariamente que la causa o actuación sea manifiestamente contraria a derecho, lo que significa que debe ser clara y evidente la contradicción con el ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de fuentes del derecho que rige en el ordenamiento nacional23. • El caso concreto 21 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea, https://dle.rae.es/promover?m=form [6 de septiembre de 2021]. 22 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero, Tratado de derecho disciplinario (Bogotá D.C. – Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2021), p. 267. 23 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-805 del 1° de agosto de 2001; C-284 del 13 de

mayo de 2015 y C-514 del 30 de octubre de 2019. Págin a 16 | 29 Es dable afirmar que no existe asomo de duda en torno a considerar que el disciplinable, a través de la presentación de la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y a pesar de que una primera demanda de igual contenido fue decidida con el carácter de cosa juzgada por la administración de justicia, enmarcó su comportamiento en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consignada en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las siguientes razones. En primer lugar, es claro para esta colegiatura que la conducta del disciplinable se ajustó al contenido del verbo rector «promover», puesto que el doctor Luis Armando Fuentes Arredondo, en calidad de apoderado del señor Hoover Isnardo Ne

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