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CNDJ - 85.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasiste

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 85.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasiste
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GABRIEL FERNANDO GARCÍA MORALES

Quejoso: HERMES TRUJILLO CURACA Radicación: 41001-11-02-000-2018-00726-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 04 de octubre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 80.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentaba en sala ordinaria No. 63 del 16 de agosto de 2023 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Gabriel Fernando García Morales, en contra de la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Gabriel Fernando García Morales se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.075.212.808 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 304.783 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 presentada por el señor Hermes Trujillo Curaca en contra del referido abogado por presuntas irregularidades desplegadas por el investigado dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-0600-00, en consideración a que: Primero. Señaló que el abogado Gabriel Fernando García Morales fungiendo como su apoderado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 41001-31-05-001-2017-0600-00, adelantado en contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala El Juncal – Asojuncalse resistía a continuar con su representación dentro de dicho proceso al no contestar el teléfono, sin poderlo ubicar en su lugar de domicilio, negándose a presentar renuncia al poder y expedir el respectivo paz y salvo.

Segundo. Manifestó que el disciplinable no asistió a las audiencias

programadas para el 24 de julio y 6 de noviembre de 2018, sin allegar justificación. Asimismo, indicó que únicamente le envió copia de un oficio dirigido al juzgado donde informaba a este su intención de desistir de la representación del proceso, sin expedir el correspondiente paz y salvo, lo cual había generado que los profesionales del derecho a quienes les había solicitado asumir su defensa, se negaran a ello por cuanto no se había radicado la renuncia al poder ni expedido el documento de paz y salvo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 17. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 2.

Pági na 2 | 23 El 7 de noviembre de 20185, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila recibió por reparto la queja y el 22 de noviembre de 20186, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 17 de septiembre de 2019,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la versión libre del abogado disciplinable, decretándose pruebas de oficio. Versión libre.8 El abogado manifestó a la Sala que nunca existió un contrato de prestación de servicios con el quejoso, a quien sólo le prestó un acompañamiento, procediendo este a amenazarlo de manera grosera por no renunciar al poder acusándolo de denunciarlo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Manifestó que asumió el proceso cuando estaba estudiando el pregrado, continuándolo con tarjeta temporal No. 12.870, presentando una

demanda laboral sin recibir honorarios por ello. Esgrimió que envió un escrito de renuncia al poder por WhatsApp y correo electrónico que no fue aceptado por parte del juez laboral al no encontrarse este autenticado, considerando que ello no hacía falta pues conforme la legislación cualquier documento se presumía auténtico, manifestando que no había razón para no aceptarlo. De igual manera, expresó que en un acto de deslealtad de los abogados del quejoso estos nunca le informaron que el juzgado no había aceptado tal renuncia ni le solicitaron un paz y salvo, negando que el denunciante se lo hubiese requerido, enterándose de ello sólo hasta la notificación del proceso disciplinario. Finalmente, señaló que su inasistencia a la audiencia del 24 de julio de 2018 se debió a que se encontraba viviendo desde principios de dicho año en la ciudad de Medellín, informándole al quejoso que para su comparecencia a las audiencias debía de cancelarle los viáticos para presentarse en la ciudad de Neiva, situación que no ocurrió, indicando que para ese momento no detentaba la intención de terminar con la gestión. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 01. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 18. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 37. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02, minuto 7:00. Pági na 3 | 23 El 11 de diciembre de 20209, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se procedió a realizar una reseña de los

hechos, y se calificó jurídicamente la conducta de la siguiente manera: Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Gabriel Fernando García Morales, por: Cargo único10. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 410013105001-2017-0060000, siendo demandante Hermes Trujillo Curaca y demandado la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala El

9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 14. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15 Minuto 20:04. Pági na 4 | 23 Juncal-Asojuncal, el apoderado del actor, el abogado Gabriel Fernando García Morales, detentando el deber de asistir a la audiencia del 24 de julio y 6 de noviembre de 2018 no asistió a las diligencias, presentando posteriormente renuncia que sólo fue aceptada hasta el 12 de febrero del 2019, por lo que el disciplinado se encontraba en la obligación de asistir a las diligencias. El 28 de enero de 2021,11 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, el disciplinado procedió a rendir sus alegatos de conclusión manifestando que debía ser absuelto de la falta endilgada o en su defecto se le impusiera la sanción mínima; asimismo, expresó que los hechos por los cuales estaba llamado a responder habían sucedido antes de la fecha de vencimiento de la fecha temporal, actuando de manera voluntaria a favor del quejoso sin que existiera en algún momento contraprestación alguna o pago de los gastos. Solicitó que se tuviera en cuenta que no había actuado con su actual tarjeta profesional, pues había realizado las actuaciones con licencia temporal con resolución No. 12870. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, con radicado No.41001-31-05-001-2017-0600-00.12

2. Memorial de desistimiento a la representación del proceso No. 20170060000 suscrito por el abogado Gabriel Fernando García Morales.13

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado García

Morales.14

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de enero de 2021,15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró responsable disciplinariamente al 11 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 20. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 09. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 3. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 19. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22.

Pági na 5 | 23 inculpado, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para fundamentar su decisión, la Seccional consideró que obraba suficiente certeza de la comisión de la falta desplegada por el abogado; pues efectivamente de acuerdo al poder otorgado por el señor Hermes Trujillo Curaca al abogado Gabriel Fernando García Morales, este formuló demanda laboral en contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala El Juncal Asojuncal, siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral de Neiva por auto del 17 de octubre de 2017,

reconociéndose a su vez personaría para actuar. Así pues, indicó que, mediante notificación por estado del 21 de marzo de 2018, se fijó fecha para audiencia el 24 de julio de 2018, a la cual, no asistió el disciplinado conforme se podía evidenciar del acta de la audiencia, sin allegar la correspondiente excusa, sumado a que, en la audiencia, su poderdante había manifestado la imposibilidad de contactarse con su apoderado desconociendo los motivos de su inasistencia, pese a tener conocimiento de la celebración de la misma. Por lo anterior, la diligencia fue suspendida señalándose para su continuación el 6 de noviembre de 2018, data en la cual, el abogado investigado tampoco asistió, sin allegar justificación de su inasistencia o la respectiva renuncia al poder, presentándose ese día en audiencia, memorial del quejoso en donde solicitaba la suspensión del trámite de la audiencia de marras y la fijación de nueva fecha, indicando que su apoderado, pese a los múltiples requerimientos efectuados de manera telefónica, se había negado a presentar la respectiva renuncia al poder y a expedir el paz y salvo respectivo, manifestando que únicamente vía WhatsApp le envió copia de un oficio dirigido al juzgado en donde informaba sobre el desistimiento de la representación en el proceso, pero sin radicar ese documento en el juzgado, el cual, registraba una fecha del 24 de octubre de 2018. Pági na 6 | 23 En vista de lo anterior, refirió que fue sólo hasta el 12 de febrero de 2019 que

el juzgado aceptó la renuncia al poder, en donde se le advirtió al investigado que la misma no ponía término al mandato sino hasta cinco después de notificada la providencia; razón por la cual, encontró la Sala que el encartado pese a haberse comprometido con el quejoso a adelantar dicha gestión de la cual, obraba el respectivo poder, el abogado no había asistido a las audiencias del 24 de julio y 6 de noviembre de 2018, sin que hubiese allegado excusa de su incomparecencia, ni renuncia al poder, pues este fue arrimado por su cliente, incurriendo de esta forma el investigado en la falta endilgada. Encontrando debidamente probada la tipicidad de la falta, argumentó la Seccional que el abogado investigado se había abstenido de observar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues el togado debía obrar conforme se le había encargado, omitiendo inclusive presentar la excusa de su inasistencia o arrimar la respectiva renuncia al poder, dejando al quejoso sin la representación debida en dichos actos procesales debiéndose en consecuencia suspender las diligencias; actuaciones que desplegó a título de culpa de manera negligente sin realizar en debida forma la gestión encomendada por el quejoso. Asimismo, expresó la Seccional que no obraba justificación alguna a la conducta del abogado, además de que no le asistía razón al pretender excusarse en que para esa data actuaba con licencia temporal, puesto que conforme lo certificó la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la licencia temporal perdió vigencia el 7 de marzo de 2018 cuando se expidió su tarjeta

profesional No. 304783, siendo por ende inexacto el argumento de defensa del abogado. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Gabriel Fernando Morales, era merecedor de la sanción de multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a la trascendencia social de la conducta, pues era una situación que generaba malestar y frustración permitiendo maledicencias alrededor de la profesión, así como también, teniendo en cuenta el perjuicio causado al dejar sin representación a su cliente. Pági na 7 | 23

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,16 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, solicitó que la sentencia fuera revocada para en su lugar absolverlo dado que en el expediente no obraba prueba que condujera a la certeza de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, consideró que se había incurrido en una indebida adecuación típica por cuanto en el pliego de cargos no se le había indicado el deber infringido, haciendo materialmente imposible ejercer una correcta defensa de su caso, desestructurándose la antijuricidad en dicho caso, razón por la cual, debía ser absuelto o en su defecto decretar la nulidad desde dicho pliego. Finalmente, consideró que se había indebidamente valorado las pruebas de expediente por cuanto en este obraba renuncia al poder desde el 24 de octubre de 2018, por lo que no había abandonado su gestión sino renunciado a ella de manera oportuna, considerando que no se trataba del verbo rector abandonar por cuanto lo que existió fue una renuncia al mandato otorgado,

manifestando que existía una duda razonable debiéndose como consecuencia de la presunción de inocencia ser absuelto. Por último, adujo que se presentó una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia al no enunciarse en el primero el deber infringido, que sí fue señalado en la sentencia; indicando por último que ya había sido investigado por dichos hechos, asimismo, adujo que la sanción era indeterminada al no indicársele el año en que se causó la sanción de multa.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado17 al despacho del Magistrado Juan Carlos Becerra, para resolver el recurso de apelación; quien radicó proyecto que fue negado en Sala No. 63

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 33. 17 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. Pági na 8 | 23 del 16 de agosto de 2023, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente el 17 de agosto de la misma calenda.18

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador

de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Cuestión previa. La Corporación advierte que en anteriores oportunidades se ha resaltado que en virtud del tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no se cuenta con competencia para disciplinar a los ciudadanos que realizan presuntas conductas de relevancia disciplinaria en uso de una licencia temporal, de cara a lo establecido en el estatuto disciplinario de los abogados, de ahí que en varias oportunidades se haya declarado la nulidad sobre este aspecto. No obstante, en el presente asunto, no es procedente declarar la nulidad, pues, en primer lugar, en virtud del principio de limitación, ello no fue expuesto por el recurrente y, en segundo lugar, atendiendo las conductas objeto de reproche, esto es las inasistencias a las audiencias del 24 de julio y 6 de noviembre de 2018, el disciplinado ya había adquirido la calidad de abogado y se había expedido su tarjeta profesional, vigente desde 7 de marzo de 2018, razón por la cual no cabe duda que para esa fecha ya era 18 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 09. Pági na 9 | 23 destinatario de la Ley referida, y por tanto, sujeto disciplinario de la jurisdicción disciplinaria. - De la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la

cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.19 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En ese orden, se observa que en el caso en estudio se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción con relación a la inasistencia a la audiencia celebrada el 24 de julio de 2018, toda vez que desde dicha fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción

19 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 10 | 23 disciplinaria respecto de dicha inasistencia; debiéndose continuar el análisis únicamente respecto de la surtida el 6 de noviembre de 2018. Caso concreto - De la presunta nulidad por no indicarse el deber en la formulación de cargos y la imputación fáctica y jurídica Manifestó el recurrente que se presentaba una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria en atención a que presuntamente no se le había indicado el deber infringido en la formulación siendo sólo hasta la sentencia que se le había concretado el mismo, considerando que con ello se había vulnerado su derecho de defensa y debido proceso al no precisarle la antijuridicidad de su conducta. Sobre el particular, advierte esta Comisión que de entrada no le asiste razón al recurrente, quien manifiesta que no se le indicó el deber infringido en la formulación de cargos toda vez que efectuándose el correspondiente estudio al trámite disciplinario se evidencia que, en la audiencia del 11 de diciembre de 2020, en la cual se calificó jurídicamente la conducta del disciplinado, la Magistrada Instructora expresó en el minuto 24:01 luego de citar el artículo 37 numeral 1 que: “(…) conducta con lo cual, se había podido incumplir el deber previsto en el numeral décimo del artículo 28 que señala atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios,

y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”20. En vista de lo anterior, se observa que la formulación de cargos al investigado cumplió con todos los elementos indicados en el artículo 105 ibidem, al expresarse de forma concreta y motivada la imputación fáctica, así como también la imputación jurídica de la misma, precisando las fechas de las 20 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15, minuto 24:01 a 24:27. Página 11 | 23 audiencias a las cuales el abogado había dejado de asistir, la falta y el deber posiblemente transgredido y la modalidad con la que se desplegó tal conducta. Así las cosas, evidenciándose que en ningún momento se conculcó el derecho de defensa y debido proceso del investigado se niega el primer cargo invocado. - De la inexistencia de prueba para comprobar la responsabilidad disciplinaria y de la indebida valoración probatoria. Del mismo modo, señaló el recurrente que dentro del expediente no obraba prueba que comprobara con certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado, valorándose de manera incorrecta las pruebas sin estudiar el memorial de renuncia al poder suscrito por el encartado fechado el 24 de octubre de 2018, por lo que en ningún momento se había efectuado un abandono de la gestión sino por el contrario una renuncia a este, solicitando ser absuelto de la falta ante la duda presentada. Al respecto, de la inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral con radicado No. 41001-31-05-001-2017-0600-00 que se surtió ante el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, es posible verificar las actuaciones desplegadas por el abogado, las cuales, constituyen plena prueba para comprometer la responsabilidad disciplinaria del mismo, toda vez que: En efecto, a folio 721 del proceso ordinario obra el poder otorgado por el señor Hermes Trujillo Curaca (quejoso) al encartado Gabriel Fernando García Morales para que en su nombre llevara hasta su terminación demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Asojuncal, la cual, fue admitida22 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el 17 de octubre de 2017, disponiendo el respectivo traslado a la parte demandada y reconociéndosele personería jurídica al investigado como apoderado del demandante. Contestada la demanda por la demandada, mediante auto del 20 de marzo de 201823, el Juzgado fijó fecha para la audiencia obligatoria de conciliación para 21 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09, folio 7. 22 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09, folio 8. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09, folio 9. Página 12 | 23 el 24 de julio de 2018, la cual, una vez llegado el día de la diligencia, pese a estar presentes la parte demandada y el quejoso la misma fue suspendida dada la incomparecencia del disciplinado dejándose constancia que no obraba excusa alguna de su inasistencia dentro del plenario; fijándose fecha para la realización de la audiencia para el 6 de noviembre de 201824.

En dicha data, a la cual, tampoco asistió el investigado, se dejó constancia del memorial radicado por el señor Hermes Trujillo Curaca, mediante el cual, solicitaba la suspensión de la diligencia en vista de que pese a los múltiples requerimientos no había sido posible contactarse con el disciplinado, quien sólo por medio de WhatsApp le había enviado un oficio desistiendo de la representación del proceso, documento que nunca fue radicado por el investigado ante el Juzgado, manifestando que al no detentar la renuncia al poder y el paz y salvo del disciplinado los profesionales del derecho no aceptaban su representación dentro del referido proceso, aportando copia del referido memorial. Por lo anterior, el juzgado reprogramó la diligencia para el 27 de febrero de 2019. Finalmente, por medio del auto del 12 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento teniendo en cuenta el memorial aportado por el señor Hermes Trujillo, procedió a aceptar la renuncia al poder previniendo al encartado, que ello no ponía término al mandato conferido sino hasta luego de los 5 días después de notificada dicha providencia mediante anotación en estado, solicitando al demandante que designara nuevo apoderado. Vistas las anteriores actuaciones, encuentra esta Corporación plenamente acreditaba el ilícito endilgado, esto es, la falta a la debida diligencia por cuanto el profesional tenía el deber de asistir a las diligencias programadas por el juzgado, no obstante, aquel se apartó de dicha obligación dejando de asistir a la audiencia del 6 de noviembre de 2018, sobre la cual, aún continuaba

obligado, pues el sólo memorial rotulado “desistimiento de la representación” no lo eximía de tal responsabilidad, toda vez que al tenor del artículo 76 del Código General del Proceso “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, 24 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09, folio 9. Página 13 | 23 acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”; situación que sólo ocurrió hasta después del 12 de febrero de 2019, fecha en la cual, se aceptó la renuncia y se le advirtió que su gestión culminaba únicamente cinco días después de notificada por estado dicha providencia. De conformidad con lo expuesto, yerra el apelante cuando afirma que nunca abandonó la gestión encomendada puesto que había mediado renuncia al poder otorgado, en razón a que, dicha renuncia sólo surtió efectos una vez se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo citado anteriormente, materializándose sólo hasta el 12 de febrero de 2019, máxime cuando el abogado, nunca radicó dicho memorial al Juzgado, siendo aceptada su renuncia únicamente hasta la fecha anotada, razón por la cual, se niega el segundo cargo del recurso de apelación. - De la presunta indeterminación de la sanción y violación al non bis in idem. Finalmente, adujo el disciplinado que debía ser absuelto de los cargos con el fin de que no se le vulnerara el derecho al non bis in ídem en atención a que

ya había sido sometido a juicio disciplinario por esa conducta, indicando que la sanción era indeterminada al no indicarse el año en que se causó la multa. Sobre el particular, es preciso traer a colación el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. De conformidad con lo anterior, se advierte que no se verifica lo aducido por el encartado ni los elementos para la configuración del non bis in ídem a favor del abogado, quien, además, en ningún momento sustentó tal afirmación, pues luego de efectuarse la correspondiente revisión, se descarta que sobre aquel se haya proferido decisión sobre los mismos hechos al interior de la jurisdicción disciplinaria. Página 14 | 23 Asimismo, no existe indeterminación alguna en la sanción impuesta, toda vez que se cumplieron con los parámetros señalados en el artículo 42 de la Ley 1123 del 2007, encontrándose la misma dentro del rango establecido por el legislador, sin que sea necesario precisarse el año en que se causó al ser perfectamente claro este al tomarse el año en que se profirió la decisión sancionatoria, esto es, el 29 de enero de 2021. Así las cosas, resueltos de forma negativa los argumentos planteados por el

recurrente, esta Comisión encuentra plenamente verificada la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007; debiéndose modificar la decisión en atención a la prescripción decretada reduciendo el quantum sancionatorio a multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por el disciplinado, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gabriel Fernando García Morales identif

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