CNDJ - 85.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 85.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VÍCTOR MANUEL MEJÍA QUESADA
Informante: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE IBAGUÉ Radicación: 73001-11-02-000-2018-01142-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 73
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VÍCTOR MANUEL MEJÍA QUESADA en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta a la lealtad con el cliente, descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración a los deberes descritos en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 28 ibidem, a título de culpa “grave” y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Ponente, Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes (archivo 46 expediente digital).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor VÍCTOR MANUEL MEJÍA QUESADA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.711.787 y es portador de la tarjeta de profesional de abogado No. 65.339 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias que remitió el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en contra del disciplinado, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 11 de octubre de 2018, proferida al interior del proceso de repetición que cursó en contra de Oscar Barreto Quiroga y otros interpuesto por el Departamento del Tolima, identificado bajo el radicado No. 2015-275, en el que se consignó lo siguiente: “A folio 331, obra memorial presentado por el Dr. Víctor Manuel Mejía Quesada, en el que manifiesta que actuando en calidad de apoderado del Departamento del Tolima, allega poder otorgado por la Dr. Dora Patricia Montaña Puerta en su condición de Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima.
Al revisar el expediente, encuentra el Despacho, que en primer lugar, la representación legal del Departamento del Tolima dentro del presente expediente, la ostenta la secretaría jurídica del Municipio de Ibagué quien funge como Gobernadora Ad hoc, por disposición de la Procuraduría Regional del Tolima, siendo en la actualidad la doctora Gloria Esperanza Millan Millan, quien además actúa directamente como apoderada de dicha entidad territorial, habiéndosele reconocido
personería jurídica para actual (sic) mediante providencia del 12 de septiembre de 2017 (folios 216 a 222). Por lo anterior, no le es dable a la directora de asuntos jurídicos del Departamento del Tolima otorgar poderes en nombre de dicha entidad territorial, pues dentro del presente trámite la representación legal y judicial la ostenta la doctora Gloria Esperanza Millan Millan, secretaría jurídica del municipio de Ibagué. De igual forma, con extrañeza observa el juzgado, que el doctor Víctor Manuel Mejía Quesada, quien aporta el poder que le fuere otorgado a la doctora Dora Patricia Montaña Puerta en su condición de Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, se encuentra reconocido dentro del proceso como apoderado del demandado, Oscar Barreto Quiroga por poder que este le otorgara para que representara sus intereses, es decir, pretende actuar como 2 Archivo 04 expediente digital. Pági na 2 | 22 apoderado de la parte demandante y parte demandada dentro del mismo trámite judicial, lo que a todos luces es improcedente. Por lo antes expuesto, no se reconocerá personería al doctor Víctor Manuel Mejía Quesada para actuar como apoderado de la entidad demandante. Como consecuencia de lo anterior, se ordena compulsar copias de las piezas procesales (…) con destino a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias y los responsables de la situación que se describe en la presente decisión.”
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 En sesiones del 22 de abril de 20184 y 27 de agosto de 2019,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y el Ministerio Público; diligencias en las cuales el encartado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Versión Libre. El disciplinado señaló que, respecto a los hechos expuestos en la compulsa, lo cierto es que lo que existió fue un error secretarial de los trabajadores de la Dirección del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima y de su oficina de abogados. Refirió que una vez fue contratado por el Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima para ejercer la defensa judicial de ese ente territorial en reemplazo del abogado Juan Carlos Castaño Posada, se le asignaron 135 procesos contenciosos que todos estaban en una fase inicial, razón por la cual resultaba apremiante la suscripción de los poderes “no solo en cumplimiento contractual sino para actuar”, atendiendo que esos asuntos estaban comenzado y debía tanto asistir a las audiencias iniciales como preparar las fichas de conciliación a efectos de exponerlas en el comité de conciliación de la Gobernación. 3 Archivo 08 expediente digital. 4 Archivo 13 expediente digital.
5 Archivo 29 expediente digital. Pági na 3 | 22 Anotó que la base de datos y la distribución de los procesos lo realizó la señora Andrea del Pilar Durán Acosta quien fue la que le designó los 135 asuntos, incluido el de la compulsa de copias. Afirmó que ante la inminencia de actuar y a efectos de estar preparados ordenó a su oficina la elaboración y suscripción de los 135 poderes atendiendo los casos que se le asignó. Resaltó que todo lo acontecido fue un error, por cuanto resultaba ilógico actuar en el mismo caso como abogado del demandante y del demandado. Para ello explicó que tanto la Dirección del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima como su oficina omitieron percatarse del proceso de repetición objeto de estudio. Puntualmente señaló que tal como se describió en el auto de la compulsa y que refirió el magistrado ponente al inicio de la sesión, en ese asunto, la representación legal y judicial se encontraba a cargo del Municipio de Ibagué, por cuanto la Procuraduría General de la Nación había aceptado el impedimento presentado por Oscar Barreto Quiroga, en ocasión a que para ese momento, fungía como Gobernador del Tolima y por ello, no podía representar a ese ente territorial en el proceso No. 2015-275, en el cual fungía como demandado. De esa manera, la Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima no podía asignar poder para actuar en esa causa al encartado ni este produciría algún efecto. Ahora, la solicitud y proyección del impedimento la realizó el abogado Juan
Carlos Castaño, de ahí que apareciera ese asunto como activo en la base de datos y por ello fue por lo que se le asignó erróneamente por la Dirección del Departamento del Tolima y como él recibió los casos en bloque, ordenó a su oficina la elaboración del poder sin que ninguno de los 2 se percatara de ese yerro. Resaltó que no solo fue la suscripción de ese poder sino de los 135 procesos que le fueron asignados, además que tiene otros procesos judiciales y compromisos contractuales con entidades, razón por la cual confió en la elaboración de los poderes en su grupo de trabajo. Indicó que no realizó ninguna actuación al interior del proceso objeto de compulsa, incluso hasta esa fecha ese asunto se encontraba en trámite. Pági na 4 | 22 Como sustento de lo anterior, adjuntó oficio No. 069 del 23 de enero de 2019 del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos en el que se explicó con detalle la situación y el yerro advertido y que además se arrimó al proceso disciplinario que cursó en contra de Dora Patricia Montaña Puerta, como jefe de la oficina jurídica en ocasión a esos hechos y el auto del 30 de agosto de 2016 proferido por la Procuraduría Regional del Tolima en la que se aceptó el impedimento de Oscar Barreto Quiroga de fungir como representante del Departamento del Tolima al interior del proceso No. 2015 – 275 y se asignó la representación legal y judicial en ese asunto al Municipio de Ibagué quien a su vez designó como apoderada a la jefe de la oficina jurídica. Testimonio de Dora Patricia Montaña Puerta. Anotó que fungía como
directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima y que conocía al abogado en ocasión a que tenía vigente un contrato de prestación de servicios con ese ente territorial. Respecto de los hechos objeto de compulsa, señaló que atendiendo que el señor Oscar Barreto Quiroga había sido Gobernador del Tolima en una anterior oportunidad, en su contra habían sido radicadas acciones de repetición. Informó que una vez salió electo para el periodo 2016-2019, como Gobernador de ese ente territorial y designada en esa oficina jurídica, ordenó radicar ante la Procuraduría los correspondientes impedimentos para ejercer la representación judicial, lo cual se realizó y que fue aceptado por el Ministerio Público. Resaltó que ante la terminación del contrato de Juan Carlos Castaño se realizó la contratación del disciplinado remitiéndole y asignándosele los mismos procesos que ese primer abogado tenía a cargo, dentro de estos el asunto objeto de compulsa. Refirió que, es política de la entidad que una vez se efectué la suscripción del contrato se realice la elaboración y firma de los poderes, en este caso al encartado se le asignaron 135 procesos y se suscribieron la misma cantidad de mandatos, además que se cotejó que los mismos estuvieran activos en la Rama Judicial. Pági na 5 | 22 Señaló que todo el asunto obedeció a una falla en los filtros sin que se advierta alguna conducta de relevancia disciplinaria. Luego de las preguntas del disciplinado la deponente señaló que en el proceso No. 2015 -275 se aceptó el impedimento del señor Oscar Barreto
Quiroga y que por ello no se ha efectuado ninguna actuación. Refirió que se continuaba vigilando el proceso y por eso permanecía en la base activa de la Gobernación del Tolima. Finalmente señaló que por los mismos hechos se encontraba en curso en su contra un proceso disciplinario por parte de la Procuraduría Regional del Tolima. Testimonio de Andrea Pilar Duran Acosta. Refirió que trabajaba en el Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima para la época de los hechos como profesional de apoyo a la gestión. Anotó que dentro de sus funciones estaba la proyección de documentos para la firma de la coordinadora y el Gobernador. Resaltó que conoce al abogado en ocasión a que se le contrató al interior de la entidad para ejercer defensa judicial. Frente al asunto objeto de informe, señaló que conoció del proceso de repetición luego que fuera expedido el auto mediante el cual se compulsó copias y se negó la personería para actuar al investigado. Anotó que, por esos hechos, rindió un informe sobre lo sucedido, en ocasión que aquella revisó los poderes que presentó el abogado para la firma de la jefe de la oficina jurídica, en este explicó que no tenía conocimiento que en ese proceso judicial se había radicado un impedimento. Señaló que el trámite para la firma de los poderes era que el abogado a quien se le asignaban los procesos se encargaba de la elaboración de los mismos y ella los revisaba antes de la firma de la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima. Aseguró que, para el caso del
investigado, una vez se le contrató y se le asignaron 135 procesos aquel elaboró los mandatos y se los entregó a la secretaría, a continuación, la deponente procedió a verificar que los poderes presentados para firma correspondieran con los asignados uno a uno conforme a la base Excel de Pági na 6 | 22 la oficina y luego se determinó si se encontraban activos conforme a la “rama judicial”. Anotó que de esa revisión no advirtió que se hubiera radicado un impedimento y que en todo caso la verificación se adelantó con premura sin que de la base se observara quien era el demandado. Testimonio de Sebastián Maestre Gallego. Señaló que trabajó con el disciplinado desde agosto de 2018 en la que tenía como función realizar la consulta de los procesos asignados al encartado dentro del contrato de prestación de servicios que aquel suscribió con la Gobernación del Tolima y la elaboración de poderes y documentos necesarios para el cumplimiento de este contrato. Preguntado por el ponente frente a si conocía el origen de la compulsa, anotó que sí, en ocasión a que después salió a la “luz” las fallas que ocurrieron en ese caso. Frente a ello, aseguró que una vez se recibieron los 135 procesos por orden del disciplinado él realizó los poderes, fueron enviados a la Gobernación para su presentación personal y luego se radicaban a cada despacho judicial. Anotó que aquel no conocía la relación profesional del disciplinado con el señor Oscar Barreto Quiroga. Aseguró que el poder que se le entregó por el Departamento de Asuntos
Jurídicos del Departamento del Tolima fue elaborado por aquel y afirmó que el profesional no realizó ninguna actuación al interior de la acción de repetición No. 2015-275. Formulación de cargos. En la sesión del 27 de agosto de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se profirió pliego de cargos contra el abogado VÍCTOR MANUEL MEJÍA QUESADA, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 ibidem, a título de culpa. Normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
Pági na 7 | 22 (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el
consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…)” Lo anterior, en razón que el disciplinado a pesar de que se encontraba reconocido como abogado del accionado ejerciendo su representación judicial al interior de la acción de repetición que cursó en contra de Oscar Barreto Quiroga y otros, interpuesto por el Departamento del Tolima, identificado bajo el radicado No. 2015-275 desde julio 2017, aceptó poder el 20 de septiembre de 2018 por parte de la Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima a efectos de representar judicialmente a ese ente territorial en el mismo proceso. Por lo expuesto, la primera instancia señaló que el abogado presuntamente asumió la representación de intereses contrapuestos de manera simultánea en el referido asunto, esto es del demandante y del demandado. La conducta fue imputada a título de culpa “grave”. Para ello, señaló que en el asunto no se advirtió una conducta dolosa sino un descuido y negligencia de advertir los poderes que estaban firmando y que en uno de ellos se encontraba el asunto objeto de compulsa en la cual ya fungía como abogado del sujeto pasivo (Minutos 1:02 al 1:04.41 y 1:22:54 al 1:38.06). Audiencia de Juzgamiento. El 27 de enero de 2020,6 se adelantó la audiencia de juzgamiento donde el abogado de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se le absolviera de 6 Archivo 29 expediente digital. Pági na 8 | 22 responsabilidad disciplinaria a su prohijado, dado que no cometió la falta
reprochada pues no representó judicialmente intereses contrapuestos. Así refirió que, atendiendo el verbo rector de la imputación efectuada, esto es la representación judicial, la conducta objeto de reproche deviene atípica, en ocasión a que nunca al abogado se le reconoció personería para actuar dentro del proceso origen de la compulsa en representación de la Gobernación del Tolima, precisamente por cuanto, la oficina jurídica de ese ente territorial no ostentaba la representación judicial ni legal al interior de esa causa en virtud del impedimento que le fue aceptado y siendo que esa facultad le fue asignada al Municipio de Ibagué a través de la secretaría jurídica. Por ello anotó que, ante el no reconocimiento del poder y la ausencia de facultad de la otorgante del poder de transferir esa representación, el disciplinado nunca: “adquirió la doble condición de representante de las partes, presupuesto normativo exigible para que se consuma el presupuesto disciplinario”. Refirió que todo lo acontecido fue un error compartido entre el Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima y el disciplinado sin que en todo caso ello tuviera consecuencia jurídica, por ello anotó que no se configuró la “ilicitud sustancial” pues no se afectó ni la “función social” ni la “función de administrar justicia”. Como sustento de lo anterior señaló que precisamente ello dio lugar a que la Procuraduría Regional del Tolima decidiera no iniciar actuación disciplinaria en contra de la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, Dora Patricia Montaña Puerta, por los mismos hechos objeto de estudio, al verificarse que si bien existió un error, ello fue
por parte del cúmulo de procesos que se asignaron, además que este no contó con ilicitud sustancial. Igualmente, anotó que no se advertía una conducta culposa, pues lo cierto es que esta no fue “emanada directamente por el inculpado” además que reiteró que el yerro no trascendió ni “grave” ni “sustancialmente”, ante la ausencia de reconocimiento de personería y de actuación por parte del encartado. Pági na 9 | 22 Por lo expuesto, solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria del investigado.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Piezas procesales de la acción de repetición que cursó bajo el radicado No. 2015 – 275 que fueron allegadas junto con la compulsa de copias.7 - Testimonios de los señores Dora Patricia Montaña Puerta, Andrea del Pilar Duran Acosta y Sebastián Mestre Gallego. - Respuestas de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué en el cual se certificaron la totalidad de los asuntos en los que ha actuado el disciplinado como representante judicial del Departamento del Tolima.8 - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1685 del 10 de agosto de 2018, suscrito con el abogado Víctor Manuel Mejía Quesada.9 - Oficio No. 069 del 23 de enero de 2019 emitido por el Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima en el que se realizó la trazabilidad de la elaboración y radicación del poder a favor del encartado al interior del proceso No. 2015-275.10
- Copia del auto del 30 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Regional del Tolima en el cual se aceptó el impedimento del Gobernador del Tolima Oscar Barreto Quiroga para ejercer la representación legal del departamento al interior del proceso No. 2015 – 275 al figurar como accionado y se designó como ese representante al Municipio de Ibagué a través de su Secretario Jurídico.11 - Oficio No. 8339 del 18 de julio de 2019, expedido por el Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, en el cual informó que el contrato de prestación de servicios profesionales No. 1685 del 10 de agosto 7 Archivo 03 expediente digital. 8 Archivos 016 a 027 expediente digital. 9 Archivo 060 expediente digital. 10 Archivo 014 expediente digital. 11 Archivo 014 expediente digital.
Página 10 | 22 de 2018, se encontraba vigente y a su vez señaló los casos que le fueron asignados al encartado.12
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de providencia del 26 de febrero de 2020, declaró responsable disciplinariamente al encartado de incurrir en la falta a la lealtad con el cliente, descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración a los deberes descritos en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 28 ibidem, a título de culpa “grave” y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
La Seccional como fundamento de su decisión expuso que el investigado a pesar de que fungía como abogado y representante judicial del señor Oscar Barreto Quiroga al interior del proceso No. 2015 -275 desde el 2017, aceptó el poder otorgado por la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima el 20 de septiembre de 2018, para representar a ese ente territorial al interior de esa causa. Con ello, acreditó que el togado incurrió en el ilícito reprochado en ocasión a que representó judicialmente simultáneamente intereses contrapuestos. Respecto a los argumentos expuestos por el defensor de confianza, la Seccional señaló que si bien se propuso como tesis que el poder conferido al disciplinable no tenía validez jurídica por haberse designado Gobernador Ad Hoc ante el impedimento declarado y aceptado por el Ministerio Público, resaltó que: “Sin embargo, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que la figura del impedimento recaía sobre la representación legal de la entidad demandante y no sobre las atribuciones para constituir apoderados judiciales y, en segundo lugar que las funciones en cabeza de la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima no sufrieron modificación alguna como consecuencia del impedimento” 12 Archivo 023 expediente digital. Página 11 | 22 Igualmente, el a quo aseguró que el hecho que no se hubiera aceptado la personería para actuar al disciplinado por el Juzgado informante, ello no desvirtuaba su incursión en la falta disciplinaria como se señaló por el
letrado, pues la falta objeto de estudio era de mera conducta y no exigía resultado. Además que, lo cierto: “es claro que representar judicialmente a una persona natural o jurídica va más allá de la mera aceptación del poder por parte de la autoridad judicial de conocimiento del asunto, situación que en realidad se consolidó desde el momento mismo en que acepta el profesional del derecho asumir el caso”. Respecto a lo expuesto por el togado frente a que todo obedeció a un error, la instancia aseguró que: “la excusa que presenta el letrado no es de recibo para esta Sala si se tiene en cuenta que los abogados deben obrar con todo rigor en la revisión de los documentos que suscribe, más si se trata de poderes para asumir la representación judicial de una entidad pública, circunstancia que potencia de manera significativa la exigencia de cautela. (…) En esta dirección, de haber obrado diligentemente, el profesional investigado fácilmente habría podido superar el supuesto error, por tanto, no se trató de ningún error invencible que inhiba la responsabilidad disciplinaria del encartado”. Por ello, se concluyó que el encartado incurrió en la falta reprochada de manera antijuridica en ocasión a que: “aceptó de manera simultánea llevar la representación judicial de la entidad territorial demandante, esto es, la Gobernación del Tolima, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales 1685 de 10 de agosto de 2018 y el día 20 de septiembre de 2018, aceptó el poder extendido por la Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima. (…) Resulta importante destacar que los abogados al asumir la representación
judicial de una persona, se comprometen con esta a guardar lealtad a su causa y a sus intereses, por tanto, se ha de abstener de llevar de manera simultanea la representación de la contraparte.” Página 12 | 22 Frente al grado de culpabilidad refirió que el profesional incurrió en el ilícito a título de “culpa grave” en ocasión a que omitió verificar la información que le fue presentada por su mandante y si bien se le asignó 135 procesos en bloque “ha debido gestionar con toda diligencia la aceptación o no del encargo profesional deferido por el Departamento del Tolima”. Sobre la imposición de la sanción, la instancia tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, consideró necesario y proporcional imponer la suspensión de ocho meses (8) en ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,13 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que no incurrió en la falta disciplinaria, pues esta se tornó atípica, no se configuró la “ilicitud sustancial” y el grado de culpabilidad imputado resultó incorrecto.
Así, frente al argumento de alzada sobre la atipicidad de la conducta, el recurrente manifestó que la Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, no ostentaba la facultad para otorgar la representación judicial en ocasión a la aceptación del impedimento de la Procuraduría General de la Nación y adicionalmente no
se le reconoció personería para actuar al interior del proceso No. 2015 – 275, por ello, concluyó que no se configuró la representación judicial simultanea de intereses contrapuestos, pues el extremo pasivo no era el Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima y en todo caso no se accedió a que pudiera fungir como abogado del sujeto activo.
Puntualmente refirió que: “se logra colegir que de ninguna manera era posible que confluyeran en mi como profesional del derecho; los intereses del departamento del Tolima y del doctor Barreto en el medio de control de 13 Archivo 056 expediente digital.
Página 13 | 22 repetición antes citado, en primera medida porque el poder que me otorgó el ente territorial de ninguna manera podía surtir efectos procesales ya que la Dirección de Asuntos Jurídicos no tenía competencia para otorgarlo al haberse aceptado el impedimento y segundo y más importante, es que los intereses del departamento ya habían sido confiados en ese proceso al Municipio de Ibagué, al designarse al Director Jurídico del Municipio, como funcionario Ad Hoc para que ejerciera su representación.” Igualmente aseguró que en el proceso que cursó bajo el radicado IUC-D2018-1206056 IUS-E-2018-526795, se ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de la directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima por los mismos hechos objeto de estudio en este trámite, citando a partes de la misma en la cual se indicó que: “existió un error humano involuntario frente al poder conferido al Dr. Víctor Manuel Mejía Quesada, en proceso judicial de acción de repetición
(…) puesto que los funcionarios hicieron el respectivo tramite a todos los 135 procesos en un solo paquete, sin la intención de causar daños o perjuicios a la entidad representada.” Frente a la ilicitud, señaló que esta no adquirió la calidad de sustancial, pues como lo sustentó en el acápite de atipicidad, nunca fungió como representante judicial del Departamento del Tolima al interior del proceso No. 2015 – 275, además que no se afectó la lealtad con el cliente y “máxime cuando no realice ninguna actuación como apoderado y mucho menos mi comportamiento afectó su normal trámite, al no configurarse ningún tipo de nulidad o decisión contraria a cualquier de los intereses de las partes, que como se puede consultar, ni si quiera se ha proferido decisión de instancia” Sobre el grado de culpabilidad, anotó que la falta objeto de reproche es sancionable únicamente mediante la modalidad dolosa de la conducta, pues “dicho de otro modo, en esencia la lealtad no es posible infringirse con comportamientos culposas, con negligencias o faltas de diligencias. A continuación, realizó la citación de la sentencia C-212 de 2007 de la Corte Constitucional anotando que allí se estableció que la “lealtad solo es posible Página 14 | 22 vulnerarla con conductas que entrañen la desconfianza, el engaño y la trampa; comportamientos que claramente entrañan el pleno conocimiento de la ilicitud de lo que se hace y, por tanto, el dolo.” Y aseguró que, si bien esa sentencia analizó la falta descrita en el artículo 36 de la Ley 1123 de
2007, “la lealtad como concepto es uno solo y, por tanto, es aplicable a todas las relaciones del abogado, no solamente con sus colegas, sino también con sus clientes y el Estado. En definitiva lo importante en este punto es comprender que a la lealtad le subyace la fidelidad la cual solo es franqueable con el engaño y la trampa, esto es, con conductas naturalmente dolosas y no culposas. Finalmente refirió que la instancia en contexto adujo que aquel conocía que estaba reconocido en el proceso como
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