CNDJ - 85.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- LOS DINEROS NO SE RECIBIER
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 85.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- LOS DINEROS NO SE RECIBIER
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7578
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 76001110200020170022401 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado Diógenes Marino Copete Orozco, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo; y de otro lado, absolvió al abogado por las faltas imputadas de los artículos 35 numeral 1° y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inicia la presente actuación disciplinaria en razón a la queja promovida por la ciudadana Luding Elena Gómez Gómez contra el abogado Diógenes Marino Copete Orozco, a través de la cual señaló que en el mes de marzo de 2015 contrató los servicios profesionales del abogado Diógenes para que llevara a cabo un proceso judicial relacionado con el cambio de curador de su hermano y para gestionar unos exámenes de medicina legal para su padre, para lo cual le canceló en efectivo al abogado la suma de $ 4.000.000 por concepto de honorarios, manifestando que el abogado nunca realizó los procesos y no volvió ningún a tener comunicación con él. Repartida la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 121664 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que el señor Diógenes Marino Copete Orozco, identificado con cédula de ciudadanía número 16.244.449 es portador de la tarjeta profesional número 19.586 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por otra parte, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Diógenes Copete no registraba sanción disciplinaria alguna. La primera instancia mediante auto del 11 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguidamente convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de octubre de la misma anualidad. Llegada la fecha acordada, el abogado disciplinable no se presentó, razón por la cual se ordenó que se diera aplicación a lo dispuesto en el 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como nueva fecha para audiencia el 6 de junio del 2019. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 3 de noviembre y 11 de noviembre de 2020, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otros medios de convicción los siguientes: - Se evaluaron los documentos allegados por la quejosa que constan de un informe prejurídico y un recibo escrito por el abogado Diógenes en donde consta el pago de $4’000.000. - Ampliación de la queja rendida bajo la gravedad de juramento: la quejosa manifestó que contrató al abogado Copete para iniciar las acciones correspondientes para el cambio de curador de su padre y
de su hermano, adujo que cuando el jurista la citó a ella con su esposo en la oficina, le llevaron el dinero, sin embargo, desde ese entonces no volvieron a saber del abogado. Manifestó que ella llamaba constantemente al jurista, pero este le respondía con evasivas, por lo que solicitó que le devolviera el dinero y los documentos entregados para la gestión, empero solo devolvió los documentos. - Posteriormente, en la audiencia del 11 de noviembre de 2020, el señor Abel Domínguez esposo de la quejosa rindió testimonio manifestando que el abogado los había citado en casa de su sobrina para escucharlos sin cobrarles nada, pero que después de la consulta les cobró $700.000, dijo que llegaron a un acuerdo con el abogado para llevar a cabo los procesos de cambio de curador del padre y el hermano de la señora Elena, quien es paciente con síndrome de Down, adujo que pactaron dieciocho millones de pesos 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ($18’000.000) como honorarios y que ese mismo día debían hacer el primer pago por cuatro millones de pesos ($4’000.000), después del pago manifestó que el abogado no volvió a aparecer. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales
1° y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º ibidem en la modalidad de dolo, así como una presunta transgresión al deber profesional descrito en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir así en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° a título de dolo de la ley en cita. Consideró la primera instancia que el abogado se hizo merecedor de tales cargos ya que el jurista constituyó una remuneración o beneficio desproporcionada, puesto que no realizó ninguna gestión distinta a atenderlos en la casa de la sobrina y se prevalió de la necesidad de los clientes para obtener la suma de $4’000.000 de pesos. Además de ello, adujo el magistrado de primera instancia que, pese a que el abogado devolvió los documentos, no hizo lo mismo con el dinero entregado, como cuentan los testigos, y hasta la fecha no habíajuzga cumplido con ese deber. Igualmente, consideró la primera instancia que el abogado pudo haber transgredido el deber contenido en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto obró de mala fe al no cumplir con su palabra como profesional del derecho, puesto que el togado se comprometió a devolver el dinero, pero no cumplió lo prometido. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Realizada la motivación de la calificación, se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 19 de noviembre de 2020; la audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 19 de noviembre, 24 de noviembre de 2020, 21 de abril y 26 de abril de en la que se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio quien los rindió en este sentido: Precisó respecto a las pruebas que a lo largo del proceso se recibió una carta manuscrita fechada del 15 de marzo del 2015 donde aparentemente el doctor Copete acusa el recibo de $4.000.000 para la prestación de un servicio no especificado y se plantea el pago de otras cuotas, la caligrafía y la firma no fueron cotejadas y no hay forma de saber realmente que proviene del doctor Copete. De igual forma cuestionó la práctica de los testimonios rendidos durante el proceso, pues adujo que pese a que el magistrado advirtió que el señor Abel era un testigo contaminado y que no se podía desarrollar el testimonio de él, fue citado para la ampliación de queja y manifestó que en su testimonio también se encontraba presente su esposa. Frente al primer cargo, manifestó que la responsabilidad respecto al cumplimiento de la labor, se terminó en el momento en que se terminó la relación contractual, bajo el entendido que al ser un contrato verbal y consensual carente de formalidades adicionales la voluntad de las partes, expresadas de manera verbal y materializada con la entrega de los documentos es el elemento necesario para dar terminación al contrato de prestación de servicios jurídicos, dicho contrato no contaba con condiciones de tiempo modo y lugar, y pese a que se comprometió
a devolver el dinero, esto no ha sido posible debido a su desaparición. De igual modo adujo que el jurista no ha obrado de mala fe, pues no ha podido cumplir con su palabra a causa de su presunta desaparición, al 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA tener en cuenta hechos notorios como lo son las situaciones de orden público del país, las estadísticas de desaparición forzada y los riesgos de sufrir una muerte en Colombia, por lo que alegó que podría estar frente a un criterio para determinar la existencia de un posible caso fortuito, que justifica el incumplimiento. Una vez el defensor de oficio finalizó su intervención en sede de defensa material, se remitió el expediente al despacho para proyecto de fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado Diógenes Marino Copete Orozco, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 por la transgresión al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y de otro lado, absolvió al abogado por las faltas imputadas de los artículos 35 numeral 1° y 30 numeral 4º
de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior según la primera instancia, porque se probó en grado de certeza dentro del plenario que el abogado pactó como honorarios el valor de $18.000.000 de pesos, de los cuales le fueron entregados como anticipo la suma de $4.000.000 de pesos; no obstante, el togado no realizó ninguna actuación o actividad para adelantar el trámite del proceso de interdicción del padre de la quejosa y si bien, en el mes de abril de 2015 devolvió los documentos que le habían sido entregados para realizar la gestión, no sucedió lo mismo con el dinero, es decir, 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pese a que no ejecutó ninguna acción a favor de su clienta o el padre de esta, guardó en su haber el valor cancelado como honorarios. Precisó el a quo con base en una sentencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de septiembre del 2019 dentro del radicado 050011102000201601127 01, con ponencia del magistrado Carlos Mario Cano Diosa que “… resulta evidente que la no restitución de dineros suministrados por concepto de honorarios, cuando no se adelanta la gestión encomendada, debe dársele el mismo tratamiento que la que los documentos entregados para adelantar la gestión contratada, entendiendo que en ambas situaciones son otorgados los bienes al litigante en virtud de la gestión profesional, al tener la misma fuente y
encontrarse referidos en igualdad de circunstancias dentro del tipo objeto de análisis (artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007), con la distinción que los recursos económicos son el pago como contraprestación del servicio prestado, mientras que los legajos son los insumos para ejecutar la labor, los cuales pueden estar legítimamente en poder del abogado, siempre y cuando esté lleve a cabo las actuaciones pertinentes para cumplir con el encargo, de lo contrario el deber de honradez le exige entregárselos a su prohijado a la menor brevedad posible, so pena de hacerse merecedor de un reproche disciplinario en tal sentido” (Sic) En relación con la falta imputada que trata el artículo 35 numeral 1º, el magistrado de primera instancia decidió no declarar la responsabilidad del abogado, toda vez que la conducta se encontraba prescrita desde el año 2020, por lo tanto, el Estado perdió la facultad para investigar, señaló al respecto que “la prescripción de la acción disciplinaria empieza a contarse desde el momento en que el abogado obtuvo los dineros esto es, 11 de marzo del 2015, fecha desde la cual se debe 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA empezar a contabilizar el término 5 años, al tener en cuenta que la falta es de carácter instantánea”. Por último, decidió que la falta imputada referente al artículo 30 numeral 4º se subsume con la falta del artículo 35 numeral 4º, puesto que lo que
exige el tipo disciplinario del artículo 30 numeral 4º, es que haya probado la mala fe en el actuar del disciplinable y que con dicho actuar se pueda ver afectada la dignidad y decoro de la profesión, en tanto que el propósito del togado va encaminado a engañar y actuar de manera deshonesta, sin embargo, en el presente caso se evidencia que el disciplinable no entregó los dineros obtenidos en virtud de la gestión que le encomendó la quejosa, por lo que concluyó que “Es por eso que, considera esta Corporación que la conducta se subsume en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4°, la cual se encuentra en el cargo No.1, pues se trata de una misma circunstancia que sirve para fundamentar las dos faltas, pero que encuentra mayor riqueza descriptiva en la contemplada en al artículo 35-4.” DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; una vez notificados no formularon recurso de alzada en término, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2), salarios mínimos legales vigentes al abogado Diógenes Marino Copete Orozco, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el numeral 8° de la misma norma, a título de dolo; y de otro lado, absolvió al abogado por las faltas imputadas de los artículos 35 numeral 1° y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. En primer lugar, observa esta Comisión que se desarrolló en debida forma el procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007, en lo que tiene ver con las diferentes audiencias que se realizaron y el procedimiento en general. Por lo que en ese aspecto no tiene observación alguna.
De la falta contra la honradez del abogado: 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9
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Tipicidad. El análisis de tipicidad realizado por el a quo sobre la conducta desplegada por el abogado, de cara a lo contenido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, resulta errado toda vez que la misma no se materializó atendiendo a que los criterios normativos contenidos en la descripción de dicha falta disciplinaria no
se soportaron sustancialmente. En este punto de las consideraciones, resulta apropiado aclarar que el concepto de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en la virtud de la gestión profesional”, son elementos inescindibles de la tipicidad de la falta en estudio, necesarios para que se configure la conducta investigada. Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado se tuvo en cuenta para el a quo que el abogado no entregó los dineros que recibió por concepto de honorarios a la quejosa, a pesar de no haber realizado la gestión encomendada. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, debe señalarse por la Comisión que el togado no incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º, toda vez que el hecho de haber recibido $4.000.000 de pesos como pago de la prestación de sus servicios como profesional para ejercer la representación judicial, en un asunto de carácter de familia, y no haber realizado la gestión encomendada, no constituye la falta endilgada, pues como se ha sostenido por esta Corporación en ocasiones anteriores, “los dineros recibidos por concepto de honorarios pasan a ser parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló” 4 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, radicado No. 110011102000 201803960 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tal vez aquel comportamiento significaba la comisión de otra conducta disciplinariamente reprochable, ello por la inactividad del letrado, no obstante, ese hecho en particular no es materia de imputación y por ende tampoco será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. Aunado a lo anterior, el tipo disciplinario exige que el investigado haya recibido del quejoso o de cualquier otra parte, dineros en virtud de la gestión profesional y no los haya entregado a quien corresponda; sobre ese asunto se ha sostenido que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión5, excluyendo los dineros recibidos por concepto de honorarios, por ejemplo, cuando el abogado recibe del cliente dineros para cubrir los gastos iniciales de la gestión, o cuando el profesional recibe el pago de una indemnización y no le entrega ese dinero a la persona a la que le corresponde dicha indemnización. Ahora bien, estima esta Colegiatura que en lo que se refiere a la imputación jurídica, la primera instancia optó por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la conducta material desplegada por el disciplinable, toda vez que el comportamiento objeto de reproche en este caso fue no haber devuelto los honorarios por no haber realizado la gestión encomendada, por lo que, la descripción de la conducta va
orientada más bien a una falta contra la diligencia profesional. Seguidamente los criterios rectores de la sana crítica y la razonabilidad que rigen la jurisdicción disciplinaria de contera refulge que el 5 ibidem 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA comportamiento analizado desplegado por el abogado disciplinable resulta atípico frente a la falta disciplinaria imputada consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se impone revocar parcialmente el fallo consultado y en su lugar absolverlo de responsabilidad en lo que a la falta contra la honradez se refiere. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para en su lugar: • ABSOLVER de la responsabilidad de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo, al abogado Diógenes Marino Copete Orozco, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 14