CNDJ - 85.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F180011102000201
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 85.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F180011102000201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitres (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000201700455 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora LEIVY JOHANNA 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrada ponente Gloria Iza Gómez en sala dual con el Magistrado Manuel Enrique Flórez. Pági na 1 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA MUÑOZ YATE, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de
Florencia (Caquetá) por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 20023 en concordancia con el artículo 50 Ejusdem4, al violar la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 19965, en concordancia con lo indicado en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa gravísima, imponiéndosele una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ En sentencia de 23 de noviembre de 2017 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) dentro de la acción de tutela No. 2017-00071-01 adelantada por ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. ESP contra VATIA S.A. ESP, se compulsaron copias en contra de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, por cuanto no obstante el llamado de atención realizado en providencia interlocutoria No. 39 de 2 de junio de 2017, en la que se
3 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este
código. 4 ARTÍCULO 50. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. 5 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Pági na 2 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA decretó la nulidad de lo hasta allí actuado y en la que se instó a la funcionaria para que diera estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de manera injustificada pretermitió términos legales para dictar nuevamente la sentencia dentro de la acción de tutela de radicado No. 2017-00071, pues demoró más de dos meses en proferir la decisión.
Lo anterior, pues precisó el informante que se evidenció que desde el 8 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia
recibió el expediente para rehacer el trámite, y tan sólo el 31 de julio de ese mismo año avocó conocimiento, y profirió sentencia de fondo hasta el 30 de agosto de 2017.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación Preliminar. Mediante auto del 14 de diciembre de 20176 se ordenó adelantar indagación preliminar, fase procesal en la cual se decretaron y se practicaron las siguientes pruebas: - Oficio de 22 de enero de 2018, mediante el cual el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Única informó que la doctora LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE se ha desempeñado en propiedad como Juez en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), desde el 21 de septiembre de 2015, y remitió la resolución de nombramiento No. 096 de 3 de septiembre de 2015 y el acta de posesión del cargo.
6 Folio 10 del cuaderno original. Pági na 3 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.2.- Notificación personal. El 15 de enero de 2018 se notificó personalmente a la disciplinable el contenido del auto de 14 de diciembre de 2017, según constancia visible a folio 13 del cuaderno original. 3.3.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 30 de enero de 20187 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora
LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Florencia (Caquetá), auto que le fue notificado el 31 de enero de 2018 según constancia de notificación personal visible a folio 22 del cuaderno original. En esta etapa procesal se recibió la versión libre de la investigada, y se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Certificación CAFLCER18-64 de 20 de febrero de 2018, suscrita por la coordinadora del Área de Recursos Humanos de Florencia, quien hace constar el valor de la asignación mensual devengada por la disciplinable en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Florencia (Caquetá). - Oficio OCAF-OA-0057 del 24 de mayo de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina de Apoyo de Florencia (Caquetá), mediante el cual se indican las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus que fueron repartidas al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia en el año 2017, para un total de 73 en el período del trámite cuestionado. - Oficio CSJCAQOP18-561 del 28 de mayo de 2018, suscrito por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, 7 Folios 19 a 20 Ibídem. Pági na 4 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA mediante el cual remitió la información estadística reportada por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, cuya impresión arrojó 1489 providencias con inventario inicial de 1463 procesos y final de 1460, en el trimestre cuestionado del 1 de julio al 30 de septiembre de 2017. - Oficio No. 1787 de 12 de junio de 2018 suscrito por la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, mediante el cual enviaron copia del formulario estadístico del despacho correspondiente al año 2017.
- Declaración de KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
- Declaración de MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO.
- Declaración de DIEGO ALFONSO LOZANO FIGUEROA.
En su versión libre, expuso la disciplinable que si bien se les hizo un llamado de atención sobre el tiempo para surtir la impugnación, su despacho no contaba con planta de personal completa, pues algunos de los empleados fueron trasladados al Centro de Servicios, por lo que solo son dos sustanciadores, la secretaria y ella. Indicó que todas las notificaciones de tutelas y desacatos se hacen a través de la empresa 4-72, y no tienen acceso inmediato al número de guía, debiendo esperar a que la empresa de correos les allegue la planilla con el número de guía para verificar en qué fecha se hicieron las notificaciones, y ahí verificar si las impugnaciones están o no dentro del término. Señaló además que recibió un oficio informándole que se declaró la nulidad de una sentencia, sin recibir el cuaderno original para seguir
tramitando la sentencia, por lo que debe esperar que llegue el Pági na 5 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA cuaderno y ahí seguir tramitando la orden de su superior. Aunado a lo anterior, alegó que en su despacho hay pocos empleados, por lo que ella tramita incidentes de desacato, tutelas, y las diligencias que corresponden, encontrándose en una situación de congestión demasiado grave, pues están tramitando cerca de 2000 procesos, y aunque la estadística no cuenta los procesos que tienen auto de seguir adelante con la ejecución, éstos son los procesos que más trabajo demandan.
Adujo que, para la época de los hechos tenía en su despacho cerca de 400 procesos, debiendo asumir la carga de sustanciar, y expuso que al ser la carga tan elevada, ubicó a uno de los sustanciadores en la ventanilla de atención al público, y asumió prácticamente su carga de trabajo, represándose aún más los procesos. Señaló que, al anexar la correspondencia a los expedientes, en un descuido ubicó dicha documentación en otros expedientes, y al encontrar los documentos traspapelados, se dio cuenta que no podía más con la carga laboral, y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura el cierre del despacho, ante la gran cantidad de oficios pendientes de agregar a los procesos. Concluyó su versión libre, indicando que ante los inconvenientes con la notificación que hace la empresa de correos 4-72, decidió escanear
los expedientes y enviárselos a los accionados, carga que tampoco le corresponde y le quita tiempo, sumado a que en otros procesos no pudo verificar los términos porque las planillas no llegaron. Finalizó precisando que su despacho está compuesto por KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, secretaria, por MARIO PERDOMO Pági na 6 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA OBANDO, sustanciador, y y DIEGO ALFONSO LOZANO, sustanciador.
Se recibió la declaración de KAREN LORENA RAMÍREZ, quien manifestó ser la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), y precisó que sus labores frente a las acciones de tutela corresponden al control de los términos de impugnación, pues la juez ha asumido el control del término para dictar la sentencia. Sobre el trámite impartido a la acción de tutela de radicado No. 2017-00071, afirmó que se presentaron inconvenientes respecto a la notificación de las entidades accionadas, pues eran empresas que no se encontraban en la ciudad de Florencia (Caquetá), y se intentó notificarlas a través de la empresa de correos 4-72, lo que conllevó a demoras en la remisión de la guía de entrega, y sin dicha guía no podía verificar la fecha en que la empresa fue notificada y por lo tanto no se podía verificar si la impugnación estaba o no en término, para ver si era o no
tenida en cuenta. Finalizó su declaración indicando que a raíz de estos inconvenientes, el Centro de Servicios optó por realizar las notificaciones a través de correo electrónico, y señaló que la persona encargada de sustanciar las acciones de tutela era la Juez. De igual forma se recibió el testimonio de MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO, quien manifestó ser el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), y precisó que dentro de sus labores se encontraban la sustanciación de expedientes y la colaboración a la Juez en las audiencias, aclarando que la Juez se encargaba en su totalidad del trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato. Sobre el trámite de la acción de Pági na 7 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA tutela No. 2017-00071 manifestó no tener conocimiento, pues la encargada de sustanciar las tutelas era la Juez, y aseveró que, desde la creación de los Centros de Servicios y la eliminación de los cargos de citador y escribiente de los despachos judiciales, se afectó la labor del despacho, pues estas personas colaboraban con atención al público y con sustanciación de expedientes.
Finalmente, el señor DIEGO ALFONSO LOZANO FIGUEROA expuso en su declaración desempeñarse como sustanciador del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), precisando que la
mayor parte de su trabajo la dedica a atención al público, y señaló no tener conocimiento alguno sobre el trámite impartido a la acción de tutela No. 2017-00071, pues el trámite de las acciones de tutela lo hacía directamente la Juez. Concluyó su intervención indicando que a su juicio la carga laboral del despacho era excesiva, al punto que debió asumir funciones que no son propias del cargo, insistiendo en que desde la creación de los Centros de Servicios y la supresión de los cargos de escribiente y citador, se dificultó el trabajo, pues estos cargos prestaban atención al público y colaboraban con la asignación de correspondencia. 3.4.-Cierre de la investigación. A través del auto del 8 de agosto de 2018 se cerró la investigación disciplinaria8. 3.5.- Pliego de Cargos. Mediante proveído del 13 de diciembre de 20189, se profirió pliego de cargos en contra de la doctora LEIVY 8 Folio 48 Ibídem. 9 Folios 51 a 59 Ibídem. Pági na 8 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA JOHANNA MUÑOZ YATE en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por la violación a la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la
ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y los artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2501 de 1991, falta calificada como grave cometida a título de culpa gravísima. 3.7.- Descargos. El pliego de cargos le fue notificado a la disciplinable el 16 de enero de 2019 según constancia de notificación personal de la misma fecha10, y mediante constancia de 5 de febrero de 2019 se indicó que el término que tenía la investigada para rendir descargos venció en silencio. 3.8.- Alegatos de conclusión. En auto del 18 de febrero de 201911 se corrió traslado para alegar de conclusión, providencia notificada personalmente a la investigada según constancia de 19 de febrero de 2019, término que de igual forma venció en silencio, sin que la disciplinable presentara sus alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
10 Folio 60 Ibídem. 11 Folio 62 Ibídem. Pági na 9 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante providencia del 10 de mayo de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó a la doctora LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), por incurrir en la
falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 50 Ejusdem, al violar la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo indicado en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa gravísima, imponiéndosele una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Precisó en primer lugar el A quo, que el artículo 196 de la ley 734 de 2002 señala que es falta disciplinaria: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Dicho esto, indicó en cuanto a la tipicidad y legalidad, que el comportamiento reprochado a la disciplinable dentro de la investigación disciplinaria tiene relación con el trámite de la acción de tutela No. 2017-00071 accionante: ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. ESP y accionada VATIA S.A. ESP, en donde se 12 Folios 65 a 81 Ibídem. Página 10 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA evidenció que la disciplinable vulneró los términos perentorios dentro de los cuales debió decidir la acción constitucional conforme al Decreto 2591 de 1991.
Precisó el A quo que a la disciplinable le correspondió por reparto la acción de tutela según acta de 8 de febrero de 2017, con auto de 10 de febrero de 2017 se admitió la correspondiente acción, el 23 de febrero del mismo año se profirió la sentencia de tutela No. 025 y se declaró improcedente el amparo constitucional respecto al debido proceso solicitado por la accionante. El 2 de marzo de 2017 se enviaron los oficios de notificación a las partes, y el 14 de marzo de 2017 la entidad accionante impugnó la sentencia de tutela. El 20 de marzo de 2017 se dejó constancia secretarial del paso al despacho para conceder o no la impugnación, y sólo hasta el 2 de mayo de 2017 la disciplinable concedió la impugnación, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia según constancia del 10 de mayo de 2017, el cual profirió auto el 2 de junio de 2017 declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, y llamó la atención a la aquí disciplinable, por cuanto de manera reiterada y no sólo en dicho trámite, allegó el expediente a la oficina de apoyo judicial el 9 de mayo de 2017, pese a
que la impugnación fue interpuesta el 13 de marzo de 2017, es decir, transcurrieron más de dos meses y 15 días sin que se remitiera el expediente para surtir la impugnación. Mediante oficio de 2 de junio de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia devolvió el proceso al Juzgado Segundo Civil Página 11 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Municipal de Florencia, el cual fue recibido efectivamente el 8 de junio del mismo año. Ahora bien, con auto de 31 de julio de 2017 la doctora LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Florencia profirió el auto que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por su superior jerárquico, admitió la acción de tutela, y envió los oficios de notificación el 1 de agosto de 2017, el 3 y el 10 de agosto de 2017 los accionados CINEMARK COLOMBIA y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS dieron respuesta a la acción de tutela, y el 11 de agosto lo hizo la accionada XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A., sin embargo, hasta el 30 de agosto de 2017 la disciplinable profirió la sentencia No. 122 declarando improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso deprecado por la ELECTRIFICADORA
DEL CAQUETÁ S.A. ESP, entidad que nuevamente impugnó la decisión mediante escrito de 8 de septiembre de 2017, pero sólo hasta el 17 de octubre de 2017 se concedió la impugnación. Conoció nuevamente en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el cual mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, y ordenó compulsar copias en contra de la Juez Segunda Civil Municipal de Florencia. Expuesto lo anterior, consideró el A quo que la disciplinable, una vez recibió la actuación por parte de su superior jerárquico el 8 de junio de 2017, debió acatar la orden y adoptar la decisión máximo hasta el 23 de junio de 2017, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que Página 12 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA señalan expresamente que no podrán transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y el fallo, por lo que desconoció el trámite preferencial y expedito de la acción de tutela, pues sólo hasta el 31 de julio de 2017 profirió tardíamente el auto interlocutorio que acató la orden del superior y admitió nuevamente la acción de tutela, y aun contabilizando los 10 días desde esa fecha, el fallo debió haber sido proferido el 14 de agosto de 2017, sin embargo, éste sólo fue emitido
por la investigada hasta el 30 de agosto de 2017. Aunado a lo expuesto, refirió la primera instancia que la disciplinable desconoció también lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que señala que presentada la impugnación el Juez remitirá el trámite dentro de los dos días siguientes a su superior jerárquico correspondiente, pese a ello, habiéndose dictado el fallo de tutela el 30 de agosto de 2017, notificándose la decisión el 5 de septiembre de 2017, y habiendo sido presentada la impugnación por la accionante el 8 de septiembre de 2017, con constancia secretarial de 2 de octubre de 2017 pasó el expediente al despacho para decidir sobre la impugnación, la cual sólo se decidió hasta el 17 de octubre de 2017, y de manera tardía se envió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuese repartida al superior jerárquico el 25 de octubre de 2017, es decir, transcurrieron 11 días hábiles para conceder la impugnación y ordenar el envío al superior. Consideró entonces el A quo que, por parte de la doctora LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE como Juez Segunda Civil Municipal de Florencia, existió un desconocimiento de los términos perentorios que deben cumplirse cuando se trata de una acción de tutela, pues por su Página 13 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA naturaleza constitucional, tiene el carácter de preferente y prioritaria sobre cualquier otro asunto que corresponda decidir al Juez constitucional, excepto en casos de habeas corpus, que no se presentó en este caso, lo anterior, en aplicación de los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Precisó la primera instancia, que una vez declarada la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela, y recibido el expediente el 8 de junio de 2017, debió proferirse el auto admisorio de forma inmediata, por lo que la decisión debió adoptarse máximo el 23 de junio de 2017 y no el 30 de agosto de 2017 como sucedió, sobrepasando en 48 días hábiles el término perentorio e improrrogable de 10 días. Adujo el A quo que no eran de recibo las explicaciones ofrecidas por la funcionaria investigada, pues si bien refirió a inconvenientes con la empresa de correos 4-72, en el expediente de tutela existió certeza de la notificación a las entidades accionadas, pues éstas dieron contestación a la acción de tutela en un término prudencial; lo mismo sucedió con la impugnación, la cual se presentó dentro del término de ley, máxime cuando los empleados del Juzgado expusieron en sus declaraciones que era la disciplinable la que se encargaba de la proyección de las acciones de tutela. Con relación a la carga laboral, señaló la falladora de primera instancia que si bien el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia tenía una elevada carga laboral, también es cierto que los términos de las
acciones de tutela son improrrogables, por lo que el desplazamiento de los mismos sólo es admisible frente a habeas corpus, el cual Página 14 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA prevalece frente a acciones de tutela. Indicó que las acciones de tutela tienen un lapso de vencimiento de 10 días improrrogables, por lo que no alcanzan a justificar la conducta negligente y descuidada de la investigada, pues los procesos a los que hizo referencia y que debía sustanciar, eran procesos ordinarios, y estos deben precisamente ceder ante la perentoriedad de la acción de tutela.
Por lo expuesto, consideró el A quo que la disciplinable desconoció la prohibición que como funcionaria judicial debe respetar, en tanto sus descargos y la estadística del despacho no soportan ninguna causal de justificación de su comportamiento negligente, pues a pesar de que la acción de tutela se tramitó dos veces, su decisión de fondo fue extemporánea. Así las cosas, precisó la primera instancia que se demostró objetivamente la incursión en la falta descrita en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 50 Ejusdem, por la violación de la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la ley 270 de 1996, al retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a que estaba obligada. En cuanto a la ilicitud sustancial, refirió el A quo que la misma se encuentra estructurada en los términos del artículo 5 de la ley 734 de
2002, pues con su comportamiento la disciplinable afectó la función pública que se le asignó como Juez de la república, sin justificación alguna. Respecto de la culpabilidad, argumentó la primera instancia que se observó un comportamiento bajo la modalidad culposa, por cuanto la mora en que incurrió la disciplinable no se debe a un propósito Página 15 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA intencional de afectar la administración de justicia y de incumplir con sus funciones, coligiéndose un comportamiento negligente, por lo que la conducta fue reprochada en la modalidad culposa, calificada como gravísima según el artículo 44 de la ley 734 de 2002, que señala que habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Dicho esto, la falta se calificó por el A quo como grave en los términos del artículo 50 de la norma referida, por corresponder a la violación del régimen de prohibiciones.
Frente a la dosimetría de la sanción, explicó el A quo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 de la ley 734 de 2002, la sanción que procede por la comisión de una falta grave con culpa gravísima o grave es la suspensión en el ejercicio del cargo, la cual puede imponerse dentro de los rangos señalados en el inciso 2 del artículo 46 Ejusdem, por lo que consideró la primera instancia que la sanción más adecuada era la de suspensión en el ejercicio del cargo
por el término de un mes, ello teniendo en cuenta los criterios de graduación referidos, y la naturaleza esencial del servicio afectado por la negligencia de la disciplinable en atender el cumplimiento de sus funciones, relacionadas con el trámite de una acción de tutela, y la trascendencia social de la falta.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el asunto fue repartido al Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Página 16 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de junio de 2019.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, a quien funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 17 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201700455 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Transici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.