CNDJ - 85.NULIDAD falta Art.35-F11001110200020200044401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 85.NULIDAD falta Art.35-F11001110200020200044401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13325
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 00444 01
Aprobado, según acta n.º 049 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 202 02 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 3, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado J heason Osorio , y le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) meses, por la falta
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente digital: «01PrimeraInstancia22FalloDePrimeraInstancia».
3 Sala conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (M.P) y Martín Leonardo Suárez Varón.
Criterio normativo: num.4 artículo 35 de la Ley 1123 de
2007
Criterio subjetivo: Consulta Criterio nominal: No entregar dineros, falta de motivación de la culpabilidad. Página 2 | 21
prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo , de no ser porque se advierte una irre gularidad que impide tomar una decisión de fondo dentro del presente asunto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta objeto de investigación y sanción disciplinaria consistió en que el abogado Jheason Osorio asumió e l encargo profesional consistente en solicitar la indemnización sustitutiva ante Colpensiones en representación de la señora Luciana Emperatriz Bolier Viuda de Pérez, gestión en el marco de la cual recibió el pago de la indemnización reconocida en cuantía de $6.741.085, pero solo entregó la suma de $3.000.000 a su cliente y mantiene en su poder $4.741.085.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja 4 presentada por el abogado Félix Rafael Pérez Bolier , en representación de la señora Luciana Emperatriz Bolier Viuda de Pérez en contra del abogado Jheason Osorio.
3.2. Repartida la queja, se asignó al magistrado Mario Humberto
Jheason Osorio.
3.2. Repartida la queja, se asignó al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico5.
3.3. Conocida la actuación, mediante providencia del 22 de octubre de 20196 el magistrado instructor ordenó la remisión del expediente a la
4 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 01. CuadernoPrincipalCuaderno Principal, folios 4-6» 5 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 01.CuadernoPrincipal01. Cuaderno Principal, folio 12» 6 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 01. CuadernoPrincipalCuaderno Principal, folios 15-16» Página 3 | 21
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, atendiendo el factor de competencia territorial.
3.4. Mediante acta individual de reparto del 31 de enero de 2020 7, se asignó el conocimiento de la actuación al magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
3.5. El 17 de febrero de 2020 8 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria , decisión en la cual se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó surtir la notificación personal de la providencia a los sujetos procesales y se dictaron otras disposiciones . Por otro lado, e l 9 de septiembre de 2020 se fijó edicto emplazatorio9.
procesales y se dictaron otras disposiciones . Por otro lado, e l 9 de septiembre de 2020 se fijó edicto emplazatorio9.
3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión de los días 14 de septiembre de 2020 10 y e l 23 de noviembre de 202011.
3.7. En l a audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2020 12, oportunidad en la cual el abogado Jheason Osorio rindió versión libre de apremio y, en relación con los hechos materia de investigación, manifestó que era su deseo confesar la comisión de la falta. En consecuencia, el magistrado instructor en sede de primera instancia formuló cargos, así:
Imputación fáctica: Se le reprochó al disciplinable no entregar a su representada, la señora Luciana Emperatriz Bolier viuda de Pérez , la
7 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 01. CuadernoPrincipalCuaderno Principal, folio 23» 8 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 01. CuadernoPrincipalCuaderno Principal, folio 24» 9 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 06. EdictoInciso1Abogados » 10 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 11. Acta Primera Audiencia Aplazamiento » 11 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 21. Acta Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional»
12. Expediente d igital denominado «11001110200020200044401» Carpeta primera instancia «PRIMERA INSTANCIA» carpeta «Cds y Audios Audiencias» archivo « 24. AUDIENCIA DE
«PRIMERA INSTANCIA» carpeta «Cds y Audios Audiencias» archivo « 24. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIO PROCESO 2020 -444 FECHA 23 -11-2020 A LAS 11_00 AM» Página 4 | 21
suma de $3.741.085 que cobr ó en virtud de la gestión profesional , luego de tramitar la solicitud de pago indemnización de pensión de sobreviviente ante Colpensiones.
Imputación juríd ica: Con su cond ucta, el abogado Jheason Osorio pudo incurri r en la comisión de la falta señalada en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 de la misma norma.
Formulados los cargos, el abogado Osorio manifestó de manera libre y voluntaria que los aceptaba, motivo por el cual el expediente quedó al despacho del magistrado instructor, con el fin de presentar proyecto de fallo.
3.8. A continuación , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia del 30 de noviembre de 2020 13, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jheason Osorio de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
3.9. La notificación de la sentencia se surtió personalmente por canales electrónicos, mensaje de datos enviado e l 19 de enero de 2021 y del cual no obra registro de entrega en el plenario 14. De otro lado, para fines de surtir la notificación, la S ecretaría Judicial de la
2021 y del cual no obra registro de entrega en el plenario 14. De otro lado, para fines de surtir la notificación, la S ecretaría Judicial de la primera instancia fijó edicto fijado el 3 de febrero de 202115.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
13 Expediente digital denominado «11001110200020200044401» Carpeta primera instancia «PRIMERA INSTANCIA» archivo «22FalloDePrimeraInstancia» 14 Expediente digital «11001110200020200044401» Carpeta primera instancia «PRIMERA INSTANCIA» archivo « 23Notificaciones» 15 Expediente digital «24Edicto» Página 5 | 21
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Jheason Osorio, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, infracción del deber de honradez profesional descrito en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad.
Para arribar a esa conclusión, el a quo hizo el siguiente análisis frente al tipo disciplinario imputado:
En primer término, encontró acreditada l a relación profesional entre la quejosa y el disciplinable, a quien esta le encomendó presentar solicitud de reconocimiento de indemnización sustitu tiva en su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente de Feliz María Pérez, gestión que debía desarrollar ante Colpensiones.
En segundo término, encontró acreditado el profesional del derecho
debía desarrollar ante Colpensiones.
En segundo término, encontró acreditado el profesional del derecho presentó, el 1 de agosto de 2016, la solicitud de reconocimien to y pago de indemnización sustitutiva. Luego, el 13 de enero de 2017, recibió el importe reconocido, en cuantía total de $6.741.085.
En tercer lugar , se precisó que la conducta enrostrada al abogado se adecuaba al tipo disciplinario escogido al momento de formular cargos, toda vez que «[d]e esta suma, según lo dijo la quejosa a través de su vocero y lo admitió el disciplinado, sólo se entregó a aquella la cantidad de tres millones de pesos quedando un saldo de tres millones setecientos cuarenta y un mil o chenta y cinco pesos ($ 3.741.085) que, también confesó éste, mantiene en su poder».
Finalmente, sin abord ar los presupuestos de antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia desarrolló el acápite de Página 6 | 21
«individualización de la sanción » en el cual precisó que , en aplicación de los artículos 13, 15 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y , además , consultando los prin cipios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer correspondía la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSANCIA
Mediante acta individual de reparto del 1 0 de junio de 2021 16, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refier e a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, en tre otras, la función de conocer sobre el g rado de consulta en los
16 01 acta de reparto 202000444 Página 7 | 21
procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los proceso s disciplinarios
por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los proceso s disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos , mientras no entre en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Lo anterior, se fundamenta en el pará grafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 199 6, que dispone lo siguiente: «[las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados » [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley es tatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinari a bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la ley estatutaria.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grad o jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en Página 8 | 21
procesos contencioso -administrativos17 y laborales 18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »19 (Negrillas fuera de texto original).
claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »19 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, inicialmente se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agot amiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para pro ferir decisión sancionatoria.
Sin embargo, la sentencia carece de pronunciamiento alguno sobre los juicios de valoración y de reproche, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente, tanto la garantía del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la sentencia sancionatoria proferida el 30 de noviembre de 2020.
17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.
18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 21
Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar i) la nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre los juicios de reproche y de valoración, y ii) el caso concreto.
6.3.1. La nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre los juicios de reproche y de valoración
El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del disciplinable» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso» 20, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación21.
Frente a este punto, son ilustrativas las disertaciones del Consejo de Estado, cuando recordó que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»22.
Así, como presupuestos esenciales que deben garantizarse por parte del juzgador durante el desarrollo del trámite disciplinario para que no sea viciado de legalidad so pena de que se imponga la declaratoria de nulidad aún de forma oficiosa por la segunda instancia, es imperativo no sólo la acreditación efectiva de que el abogado investigado es sujeto disciplinable a la luz del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, sino también el cumplimiento de los principios aplicables a las distintas
disciplinable a la luz del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, sino también el cumplimiento de los principios aplicables a las distintas
20 ARTÍCULO 98. «CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» 21 ARTÍCULO 99. «DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, senten cia del diecisiete (17) de mayo de 2018, radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Página 10 | 21
especies del ius puniendi del Estado, dentro de los que se destaca el de culpabilidad.
Sobre este particular, el artículo 5.° de la Ley 1123 de 2007 exigió al juzgador que sólo era posible imponer sanciones por faltas realizadas con culpabilidad. Por consiguiente, «quedó erra dicada toda forma de responsabilidad objetiva». Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de precisar la modalidad de culpa en la que es cometida la falta imputada dentro del derecho disciplinario. En sentencia C-155 de 2002 precisó lo siguiente:
que es cometida la falta imputada dentro del derecho disciplinario. En sentencia C-155 de 2002 precisó lo siguiente:
[…] Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públi cos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona i nvestigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”23.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 precisa que el profesional del derecho « incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Así, en relación con el elemento de antijuridicidad, incluso en un reciente pronunciamiento 24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reconocido que «el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido»25, ni en advertir que no se puede dejar de lado la
23 Corte Constitucional, Sal a Plena, sentencia C -155-02 del 5 de marzo de 2002, referencia: expediente D-3680, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de marzo de 2024. Radicación n.° 050011102000 2020 00414 01. M. P: Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 21
fundamentación jurídica de cada uno de ellos al momento de definir la pretensión procesal, bien sea en la calificación provisional o al dictar sentencia. En este sentido, la Comisión hizo de las siguientes precisiones:
De la misma manera, la sentencia no está exenta de cargas procesales en lo que tiene que ver con la imputación jurídica, en general, y el deber profesional, en particular. Si la pretensión procesal se formuló mediante el pliego de cargos, a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad.
En esa misma medida, la sentencia debe acreditar que el comportamiento objeto de la imputación fáctica haya quedado demostrado, en grado de certeza, con las pruebas legalmente practicadas durante el proceso; que se adecúe a la conducta típica descrita por la falta disciplinaria materia de la
legalmente practicadas durante el proceso; que se adecúe a la conducta típica descrita por la falta disciplinaria materia de la imputación jurídica; que afecte de forma relevante el deber profesional invocado por el pliego de cargos; que haya sido cometida con culpabilidad, sea a título de dolo o de culpa.
En lo que atañe, en concreto, al deber profesional, no basta con que la sentencia se limite a invocarlo sino que es necesario, adicionalmente, acreditar en qué medida resultó afectado de forma relevante. Por esa razón, mientras el pliego de cargos puede invocar, así sea someramente, el deber profesional presuntamente infringido, la sentencia debe justificar, con un grado razonable de argumentación jurídica, su afectación relevante.
Así, pues, el deber profesional se invoca, en el pliego de cargos, y su afectación relevante se demuestra o se descarta, a posteriori, en la sentencia.26. [Negrilla y subraya original]
En esa medida, es claro que la efectividad del derech o sustancial, que exige la realización del juicio de antijuridicidad, depende de que en la sentencia se acredite la afectació n relevante del deber profesional presuntamente infringido y que fue endilgado al momento de la formulación de cargos.
26 Ibidem. Página 12 | 21
Ahora bien, puntualmente en el régimen disciplinario del abogado, la Corte Constitucional viene sosteniendo que el fallador tiene la carga de discriminar adecuadamente de qué forma se actualizan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En palabras de la alta
discriminar adecuadamente de qué forma se actualizan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En palabras de la alta corporación: «[c]oncretamente, en lo que ata ñe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad»27.
Lo anterior está sustentado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece en la sentencia, debe precisarse en forma expresa y motivada la modalidad de la conducta en la que el sujeto disciplinable cometió la falta.
En ese sentido, son compartidas las consideraciones d el Consejo de Estado, cuando definió que en la decisió n sancionatoria disciplinaria se deben enunciar y abordar tres juicios diferentes: «(i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial [antijuridicidad en el abogado]; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad»28.
Frente al caso de la antijuridicidad y de la culpabilidad, punto s de interés para el caso sub lite, es claro que el correcto abordaje de los juicios de valoración y de reproche no sólo precisan sostener que la falta imputada fue cometida a título doloso o culposo , o que resulta atentatoria de los deberes éticos impuestos a los profesionales del derecho, en forma general, sino que de la lectura de los artículos 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, en arm onía con los artículos 21 y 28 ejusdem resulta exigible una motivación respecto de la forma en que fue
de la Ley 1123 de 2007, en arm onía con los artículos 21 y 28 ejusdem resulta exigible una motivación respecto de la forma en que fue cometida la falta que reputa como ilícita y de la relevante afectación de un deber profesional específico.
27 Corte Constitucional, Sentencia T -316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. Página 13 | 21
De a hí que, para satisfacer la carga argumen tativa que ostenta el juzgador en la motivación de la sentencia sancionatoria, es requerido entonces que se especifique el juicio de reproche para analizar la culpabilidad y el juicio de valoración que precise el deber infringido.
Incluso, cuando la falta es imputada a título doloso, el juez disciplinario ostenta una carga de precisión más intensificada, toda vez que como lo precisó previamente la Comisión, deben fundamenta rse y demostrarse el componente «cognoscitivo» y «volitivo»29 en la materialización de la conducta.
En esta línea, cuando es motivado o siquiera explicado el juicio de valoración30 y tampoco lo es «el juicio de reproche para analizar la culpabilidad», en casos análogos, la Comisión ha adoptado la p osición de decretar la nulidad por «[l]a violación del derecho defensa del disciplinable» y debido a «[ l]a existencia de irregularidades
de decretar la nulidad por «[l]a violación del derecho defensa del disciplinable» y debido a «[ l]a existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». Veamos:
En esa medida, una providencia carente de análisis sobre el deber infringido o sobre el título de imputación subjetiva no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente . Por el contrario, solo un conocimiento integral de la defensa acerca de los mo tivos que condujeron a declarar la responsabilidad disciplinaria le permite controvertirlos y, en ese camino, denunciar las falencias argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir.
Así las cosas, es claro que las garantías propias del juicio disciplinario conminan al juez a cargo de la causa a brindar una completa sustentación jurídica 31 de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, elementos que además están definidos en el título de los principios que orientan
29 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Al respecto es posible consultar el auto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de marzo de 2024. Radicación n.° 050011102000 2020 00414 01. M. P: Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Constituye una manifestación del principio de motivación previsto por el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. Página 14 | 21
31 Constituye una manifestación del principio de motivación previsto por el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. Página 14 | 21
la actuación disciplinaria en el Código Disciplinario de los Abogados32 [Negrillas fuera de texto]
De lo expuesto esta colegiatura no puede sanear una irregularidad tan ius fundamental como es la omisión del juez disciplinario de hacer verdaderos juicios de valoración y de reproche para que , desde la decisión sancionatoria, el disciplinable pueda con trovertir aquel los elementos de la responsabilidad.
6.3.2. Caso concreto
Inicialmente, dada la brevedad de los argumentos esbozados para sustentar el fallo san cionatorio, procede la Comisión a trascribir las consideraciones atendidas en la sentencia objeto de consulta para fundamentar la declaración de responsabilidad , antes del acápite que define la sanción impuesta. Veamos:
Las pruebas documentales incorporad as a este proceso disciplinario revelan que el 1 de julio de 2016 la señora Luciana Bolier de Pérez otorgó poder amplio y suficiente al abogado JHEASON OSORIO para que en su nombre y representación y ante Colpensiones, so licitara, tramitara, impulsara, rec lamara, consultara, revisara, recibiera, cobrara y se notificara sobre el procedimiento de solicitud o reclamación de la pensión de vejez, de invalidez y sobrevivientes o, en su defecto, requiriera indemnización sustitutiva a que tuvo derecho el señor Féli x María Pérez.
El 1 de agosto de 2016 el abogado JHEASON OSORIO presentó
Pérez.
El 1 de agosto de 2016 el abogado JHEASON OSORIO presentó solicitud de reconcomiendo de indemnización sustitutiva también denominada como devolución de saldos en favor de la señora Luciana Bolier de Pérez como cónyuge del señor Félix María Pérez. Se demostró que el 27 de septiembre de 2016 el abogado en mención descorrió el traslado del requerimiento que se le hizo mediante radicado No. BZ2016_11412381 del 27 de septiembre de 2016.
El 9 de diciembre de 201 6 el abogado OSORIO se notificó de la resolución No. GNR 355783 del 24 de noviembre de 2016 mediante la cual se reconoció a su mandante la indemnización de
32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.° 660011102000 2017 00308 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 21
sobrevivientes y el 17 de noviembre de 2017 solicitó la copia del expediente administrativo y de los desprendibles de nómina. Según co municación dirigida por el Banco Popular a la señora Luciana Bolier de Pérez el 1 de febrero de 2018 se pudo establecer que el valor de la Resolución fue pagado el 13 de enero de 2017 al abogado JHEASON OSORIO. Es de advertir que Colpensiones, a través de la resolución No. GNR 355783 de 24 de noviembre de 2016, reconoció a la señora Bolier de Pérez una indemnización sobre la pensión de sobrevivientes por valor de $ 6.741.085.
indemnización sobre la pensión de sobrevivientes por valor de $ 6.741.085.
Además, para reiterar el reclamo del abogado d el dinero derivado del aludido trám ite pensional se aportó la respuesta de Colpensiones en la que se informó que dentro del expediente del asegurado Félix María Pérez hubo u
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