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CNDJ - 86. Art.30 4 Ley 1123 07 aparece demostrada la responsabilidad del investiga

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 86. Art.30 4 Ley 1123 07 aparece demostrada la responsabilidad del investiga
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900662 01 Aprobado, según acta No. 035 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida 21 de octubre de 2022 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA por incurrir en la falta prevista en el artículo 30, numeral 4, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para que se investigara al abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA, quien en calidad de apoderado del señor Willy Urriago Atehortúa dentro del trámite de habeas corpus que se adelantó bajo el radicado núm. 201900089, habría ocultado información relacionada con las audiencias de legalización de captura realizadas tres horas antes de la interposición de la acción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 382595 del 22 de octubre del 2019 la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA portador de la T.P. 85.662 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 13 de enero de 2020 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar los 2 M.P: Oscar Carrillo Vaca en sala con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. Página 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN días 28 de junio, 22 de septiembre de 2021, 17 de febrero, 25 de mayo y 22 de julio de 2022 con la presencia del investigado en las que se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre del disciplinado Manifestó que cuando se capturó al señor Willy Urriago Atehortúa, ni la Fiscalía, ni él como abogado defensor, ni los demás sujetos procesales, tenían conocimiento de la razón de la captura; mencionó que su cliente le entregó unos documentos en los que una “Jueza de Tunja” (SIC), en virtud del acuerdo de paz, le concedía la libertad, teniendo en cuenta que demostró ser integrante de las FARC.

Aludió que se desconocían los pormenores del asunto, de manera que no se tenía conocimiento del por qué, si se concedió la libertad a su prohijado,

posteriormente le fue revocada; mencionó que el proceso actualmente se encuentra en la JEP y está al pendiente de resolver una solicitud ante la Corte Constitucional. Indicó que en ningún momento se actuó de mala fe, pues no se tenía conocimiento de que al procesado se le había revocado la libertad que se le había otorgado. Mencionó que el habeas corpus se dirigió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa porque su cliente fue capturado en el municipio de Puerto Asís, y que actualmente el procesado se encontraba privado de la libertad. Mencionó que la presentación de un habeas corpus no necesariamente tiene como objeto la libertad de una persona, sino también para que se haga un estudio de su situación jurídica, incluida la razón por la cual fue capturada. Informó que sí asistió a la audiencia de legalización de captura del 6 de octubre de 2019, diligencia que no recordaba si se realizó antes o después de la presentación del habeas corpus. Arguyó que se reunió con su cliente cuando fue capturado y le informó que le habían conferido libertad por haberse acogido al proceso de paz, y al haberse realizado la captura el fin de semana, no se contaba con información suficiente sobre el Página 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesado, de manera que decidió presentar la acción de habeas corpus para que se verificara la situación real del señor WILLY URRIAGO

ATEHHORTUA.

Mencionó que para la época de los hechos no se tenían digitalizados los procesos y no se tenía certeza de que la orden de captura estuviera vigente, de manera que la acción interpuesta era el medio para obtener información sobre la situación del señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA. Testimonio de juramento del señor Horacio Ernesto Enríquez Señaló que ostenta el cargo de Fiscal Seccional 43 de investigación de homicidios de Putumayo. Aludió que recordaba que para la época de los hechos en un asunto en el que hubo un capturado, su abogado defensor presentó un habeas corpus de una persona que se encontraba en un proceso ante la JEP. Informó que no tenía conocimiento del resultado de la acción que presentó el abogado, pero recordaba que el abogado investigado estaba realizando gestiones con la JEP. Afirmó que se desconocían las actuaciones que se habían adelantado por parte de la defensa, pero recordaba que se realizó audiencia de legalización de captura a efectos de garantizar los derechos del procesado. Mencionó que para le fecha de los hechos el juzgado requería al procesado para el cumplimiento de una condena; asumió el caso en turno de disponibilidad y verificó que el procesado era requerido por un Juzgado de Ejecución de Penas, de manera que se actuó conforme a dicho requerimiento. Aludió que, efectivamente, se presentó un inconveniente para obtener información del procesado, toda vez que la captura se dio durante un fin de semana; adicionalmente, los Juzgados de Ejecución de Penas no tienen turno de disponibilidad los fines de semana, y desconocía

si el habeas corpus se presentó antes o después de la audiencia de legalización de captura. Página 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 22 de julio del 2022 el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: El doctor JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA asistió al señor Willy Urriago Atehortúa en la audiencia de legalización de captura que se llevó a cabo el 6 de octubre de 2019, donde se declaró la legalidad de la captura del procesado; a pesar de ello, el abogado investigado, el mismo día y en horas de la tarde, presentó acción de habeas corpus para que se ordene la libertad inmediata del procesado, o para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aclarara la razón de la orden de captura de su defendido. No obstante, se abstuvo de informar acerca de la realización de la audiencia de legalización de captura que se había surtido horas antes de la presentación de la acción constitucional, actuación que podría considerarse de mala fe.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 y la

trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 5, del Código Deontológico del Abogado. Conducta calificada a título de dolo. Segundo cargo Imputación fáctica: El doctor JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA el 6 de octubre de 2019 en horas de la tarde presentó acción de habeas corpus con el fin de que se ordene la libertad inmediata del Página 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señor Willy Urriago Atehortúa, o para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aclarara la razón de la orden de captura de su defendido; a pesar de que dicha situación ya se había aclarado en la audiencia de legalización de captura que se llevó a cabo el mismo día en horas de la mañana, diligencia a la cual asistió el disciplinable, promoviendo así una causa manifiestamente contraria a derecho.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, del Código Deontológico del Abogado. Conducta calificada a título de dolo.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 22 de agosto de 2022 en la que la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión.

En ellos, indicó que el recurso de habeas corpus se presentó porque por ser un fin de semana cuando legalizaron la captura del señor Willy Urriago Atehortúa, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no contaban con turnos de disponibilidad para constatar y verificar las razones por las cuales al procesado le habían emitido orden de captura, y deseaba que se verificara la legalidad del procedimiento; lo anterior en razón a que el capturado gozaba de libertad, pues se encontraba sometido al proceso de paz en la JEP. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del escrito de habeas corpus presentado el 6 de octubre de 2019 a las 2:41 p.m. por el doctor GUZMAN

ORJUELA.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del acta de la audiencia de legalización de captura realizada el 6 de octubre de 2019 adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Así, diligencia que inició a las 9:34 am y a la que compareció el disciplinable como defensor de confianza del procesado. En dicha diligencia, la Fiscalía solicitó se legalizara la captura del señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, teniendo en cuenta que en su contra existía una orden de captura vigente con el núm. 4349 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego; por su parte, la defensa manifestó que con el fin de esclarecer la situación jurídica de su prohijado presentaría un habeas corpus, teniendo en cuenta que al mismo se le había conferido libertad condicional por la misma investigación, la cual fue emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Conforme lo anterior, el Juzgado declaró la legalidad de la captura del procesado. • Testimonio del doctor HORACIO ERNESTO ENRÍQUEZ DELGADO. • Decisión de habeas corpus del 7 de octubre de 2019 en la que se expuso que de acuerdo con lo informado en el trámite de la acción se determinó que el procesado fue capturado el 5 de octubre de 2019 a las 10:55 a.m., y se realizó la audiencia de legalización de captura el 6 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m. en el Juzgado Penal Municipal de Puerto Asís. Adicionalmente, se informó por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que si bien mediante auto del núm. 0670 del 16 de agosto de 2017 se aplicó una Página 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN amnistía ordenando la acumulación jurídica de penas y reconociendo la libertad condicionada a favor del

procesado, posteriormente, mediante auto núm. 0963 del 18 de octubre de 2017, se decretó su nulidad, disponiendo que el procesado continuara pagando la pena impuesta, de manera que al encontrarse disfrutando de libertad condicionada se dispuso hacer efectiva la pena en establecimiento carcelario, razón por la cual se expidió la correspondiente boleta de detención núm. 4349 del 16 de noviembre de 2017. Conforme lo anterior, se estableció que no se evidenciaba en contra del señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA una privación ilegal de la libertad ni prolongación ilegal de esta situación, pues existía una orden de captura vigente y en menos de 24 horas se legalizó su captura.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, de un lado, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA por la comisión de la falta prevista en el artículo 30, numeral 4, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. De otro lado, absolvió al abogado del cargo formulado por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 2, del Código Deontológico del Abogado.

En relación con la falta por la que fue declarado responsable, esta fue

la descrita en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, Página 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN explicó que de las pruebas recaudadas se determinó que el disciplinable actuó de mala fe ya que ocultó al juez constitucional que conoció el habeas corpus que a las 9:34 de la mañana del 6 de octubre de 2019 se había llevado a buen término la audiencia de legalización de captura en contra de su defendido, en la que él participó, siendo esta una información relevante y fundamental para resolver la acción constitucional.

Agregó que, de conformidad con el acta de audiencia de legalización de captura del 6 de octubre de 2019, se corroboró que la audiencia inició a las 9:30 a.m. y culminó con la legalización de la captura del procesado, teniendo en cuenta que existía una orden de captura vigente en su contra identificada con el núm. 4349 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y que al momento de su aprehensión se habían respetado todos los derechos del señor URRIAGO ATEHORTÚA. Diligencia en la que participó el disciplinable en calidad de abogado defensor. De igual modo, se encontró que, en esa misma diligencia, el disciplinado manifestó que presentaría una acción de habeas corpus, teniendo en

cuenta que a su poderdante se le habían conferido libertad condicional dentro de la misma investigación, y desconocía los hechos por las cuales se revocaba ese beneficio. De igual forma, aparecía demostrado que el mismo 6 de octubre de 2019 a las 2:41 p.m. el abogado había presentado escrito de habeas corpus en representación del señor Willy Urriago Atehortúa en el que solicitó la libertad inmediata de su defendido o “claridad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja del porqué de la orden de captura de su defendido”(SIC), sin que en dicho escrito se haya hecho alusión a la audiencia de legalización de captura que se había desarrollado en horas de la mañana. Página 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, estimó que el abogado actuó de mala fe al no poner en conocimiento del juez constitucional que la audiencia de legalización de captura se había realizado ese mismo día, ya que al tener pleno conocimiento de que previamente se había adelantado una diligencia que estaba directamente relacionada con la libertad de su prohijado, el ocultar dicha información, que resultaba indispensable para resolver el habeas corpus en un término muy expedito, denotaba una finalidad contraria a la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de la que se deben investir las actuaciones de los

profesionales del derecho. Estimó la conducta como antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, trasgredió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, descrito en el numeral 5 del artículo 28. Calificó la conducta como dolosa ya que el disciplinable conocía de la audiencia de legalización de captura celebrada el 6 de octubre de 2019 por haber sido él mismo quien asistió al procesado en esa diligencia y, pese a ello, decidió callar esa situación al momento de presentar horas más tarde un habeas corpus en favor de su prohijado. Ello confirma la intención inequívoca del doctor GUZMAN ORJUELA, encaminada a ocultar una situación ampliamente conocida por él y determinante para la decisión de la acción constitucional, entorpeciendo así su resolución por parte de la autoridad competente. Por otro lado, en relación con el segundo cargo formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, estimó que no estaba demostrado con la certeza que exige la ley la responsabilidad del abogado, ello porque no se logró confirmar el elemento subjetivo de la falta endilgada, pues es eminentemente dolosa y no aparecía demostrado que su conducta la Pági na 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hubiera realizado con conocimiento y voluntad de incurrir en la falta atribuida.

Explicó que aun cuando se logró constatar que el 6 de octubre de

2019 en horas de la tarde el abogado investigado incoó una acción constitucional de habeas corpus en favor de su defendido, luego de haberlo asistido en la audiencia de legalización de captura celebrada horas antes, en la diligencia preliminar que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías se buscaba verificar que se cumplieron con los requisitos legales para capturar al señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, tales como la existencia de una orden de captura vigente y expedida por una autoridad competente, el respeto de los derechos del capturado, su identificación e individualización y el término transcurrido entre la captura y la legalización, pero no se analizaron las razones de fondo que sustentaban la orden de captura y el requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Agregó que, si bien el habeas corpus incoado se negó por improcedente, se trata de un derecho fundamental y, a la vez, de una acción constitucional con la cual el disciplinable no solo pretendía obtener la libertad inmediata del señor Willy Urriago Atehortúa, sino también aclaración sobre la expedición de la orden de captura. En ese orden de ideas, puesto que ante el juez de control de garantías no se esbozaron las razones de fondo de la orden de captura en contra de su defendido, era admisible que esa situación se abordara en el habeas corpus por lo cual la conducta no era contraria a derecho. Finalmente, para la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta la gran

trascendencia social, pues la falta endilgada es de carácter doloso y Pági na 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lleva inmersa la mala fe, componentes con los cuales se desconoció uno de los más importantes deberes del Código Deontológico del Abogado, lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados y él mismo falten contra la dignidad de la profesión. También tomó en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido el 3 de noviembre del 2022.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que se solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar se absolviera de responsabilidad disciplinaria.

Como fundamento de lo anterior, adujo que no promovió ninguna causa manifiestamente contraria a derecho, ni tampoco había actuado de mala fe, dado que la acción de habeas corpus, interpuesta en favor del señor Willy Urriago Atehortúa, tenía como finalidad verificar la situación real de su representado ya que cuando fue capturado, ni la fiscalía, ni el procesado, ni él como defensor de confianza, tenían conocimiento de la razón de esa decisión pues su cliente le había

mencionado que, en virtud del acuerdo de paz y de que había demostrado que era integrante de las FARC, una “Juez del Tunja” (sic) le había conferido la libertad. Adujo que desconocía los motivos por los cuales, si se le había concedido inicialmente la libertad a su cliente, luego, fue revocada la decisión. Indicó que no actuó de mala fe pues no tenía conocimiento de que a su representado se le había “revocado la libertad” (SIC). Pági na 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que para la época de los hechos los procesos no estaban digitalizados y por lo tanto no estaba seguro de que la orden de captura estuviera vigente.

Explicó que presentó la acción de habeas corpus porque a su cliente lo habían capturado un fin de semana y, como quiera que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no contaban con turnos de disponibilidad para constatar y verificar las razones por las cuales al procesado le habían emitido orden de captura, deseaba verificar la legalidad del procedimiento. Indicó que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso disciplinario, en especial el testimonio del doctor Horacio Ernesto Enríquez Delgado, en calidad de Fiscal 43 de Putumayo. Por último, alegó que se debía revocar la decisión de primera instancia ya que el magistrado ponente lo había absuelto de uno de los cargos formulados.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 5 de diciembre del 2022 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Pági na 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Del caso en concreto Sostuvo el apelante que no había actuado de mala fe ya que la acción de habeas corpus tenía como tenía como finalidad verificar la situación real de su representado ya que cuando fue capturado, ni la fiscalía, ni

el procesado, ni él como defensor de confianza, tenían conocimiento de la razón de esa decisión pues su cliente le había mencionado que, en virtud del acuerdo de paz y de que había demostrado que era integrante de las FARC, una “Juez del Tunja” (sic) le había conferido la libertad. Frente a este punto, cabe recordar que la primera instancia sancionó al abogado porque no le informó al juez constitucional que conoció el habeas corpus que se había realizado la audiencia de legalización de Pági na 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN captura el 6 de octubre de 2019, información que a juicio del a quo “era relevante y fundamental para resolver la acción constitucional en un término muy expedito” (SIC), y, en consecuencia, el abogado había incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Esta falta corresponde a las llamadas por la dogmática “tipos en blanco”, los cuales para su comprensión deben ser complementados por otras normas del ordenamiento jurídico para dotar de contenido al tipo. Así las cosas, y como quiera que dentro del ordenamiento jurídico disciplinario no existe ninguna definición legal de “mala fe”, para entender su alcance y precisión resulta ilustrativo referirnos a la definición que trae el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, que al respecto señala: “la mala fe hace referencia a un elemento ético

de contenido negativo. Podría definirse como ausencia de buena fe, que sería su opuesto. La mala fe lleva implícita una cierta malicia, falta de rectitud, una voluntaria y consciente ilicitud en el obrar, cuando no una intención positiva y culpable de engañar” (negrilla propia). Entendiendo entonces a la mala fe como la ausencia de buena fe, debemos remitirnos a la regulación de esta figura que se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 83 de la Constitución Política que reza lo siguiente: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” A su vez, el artículo 769 del Código Civil al establecer que dispone que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece Pági na 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.

Bajo ese prisma, la buena fe debe ser entendida, de un lado, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, y, de otro lado, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma3. Cabe destacar que la buena fe se presume, por lo que mala fe, en todos los casos, debe probarse. Teniendo en cuenta las definiciones antes referidas, podría decirse entonces que existe mala

fue cuando se constate un actuar malicioso, deshonesto, desleal, mediante artimañas o engaños que implique perjudicar directamente a su cliente, o ilegítimamente a su contraparte. Partiendo de lo anterior, de cara al caso en concreto, a fin de corroborar si el abogado obró de mala fe al omitir informar en la acción de habeas corpus sobre la audiencia de legalización de captura, es necesario remitirnos tanto al acta de audiencia de legalización de captura, como al escrito presentado por el abogado, los cuales obran dentro del plenario. Al revisar el acta de legalización de captura se encuentra que la diligencia fue celebrada el 6 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías y en el despacho judicial declaró la legalidad de la captura del señor Willy Urriago Atehortúa, con fundamento en la orden de captura N°4349 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por habérsele respetado los derechos del capturado. 3 Corte Constitucional, sentencia C-544/1994. Pági na 16 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, en el escrito presentado por el abogado ante el Tribunal Superior de Mocoa, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aparece que el investigado

alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su representado, en especial el debido proceso, y solicitó que se aclarara “por qué de la orden de captura ya que le había sido anteriormente conferida una amnistía iure dentro del proceso CUI 41001310700220080038, NI 10979 bajo los mismos supuestos de hecho materia de investigación penal y objeto de la condena.” En ese mismo documento especificó que: “ no se comprende por qué se libró esa orden de captura del 16 de noviembre de 2017 según providencia 0963 del 18 de octubre de 2019, es el mismo proceso y los mismos hechos, en contra de Willy Urriago Atehortúa quien perteneció a las FARC -EP y mediante providencia del 16 de agosto de 2017, causa 10

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