CNDJ - 86. contestó demanda AMPARO DE POBREZA F05001250200020210047201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 86. contestó demanda AMPARO DE POBREZA F05001250200020210047201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100472 01 Aprobado según Acta N. 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de julio de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO MUÑETÓN GALLEGO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentaron, el 7 de abril de 20213, las señoras Mery Moreno Marín, Doris Moreno Marín y Gloria Builes Moreno, quienes relataron que el 26 de septiembre de 2019 contrataron al abogado para que promoviera un proceso de pertenencia de un inmueble ubicado en la Carrera 69 número 95-56 del barrio Castilla de Medellín, para lo cual, pactaron por concepto de honorarios $4.000.000, de los cuales cancelaron $2.500.000. Sin embargo, manifestaron que, desde 1 Archivo 75 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistradas Claudia Rocío Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.
3 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entonces, el abogado “(…) no contesta y no ha sido posible localizarlo para que nos explique cómo va el proceso (…)”.
Se aportó con la queja recibo de caja menor en el que consta que Carlos Alberto Muñetón Gallego recibió, el 26 de septiembre de 2019, por concepto de “Abono a proceso de pertenencia (…)” la suma de $2.500.000.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado No. 179296 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de abril de 20214, se constató que CARLOS ALBERTO MUÑETÓN GALLEGO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.582.386, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 208.562, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5 No. 240690, de la misma data, donde consta que no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 8 de abril de 20216 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de
abogado de CARLOS ALBERTO MUÑETÓN GALLEGO, mediante 4 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA auto del 19 del mismo mes y año7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio8 y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto de 2021, la cual se reprogramó para el 17 de noviembre siguiente9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 17 de noviembre de 2021, 10 de mayo, 26 de julio, 23 de agosto del 2022 y 26 de junio de 2023.
Sesión del 17 de noviembre de 202110. La Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia de las quejosas, del abogado investigado y del agente del Ministerio Público11, puso en conocimiento los hechos por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria y suspendió el trámite de la diligencia por solicitud del encartado. Sesión del 10 de mayo de 202212. La Ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia de las quejosas y del jurista investigado, dejó
constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público, y continuó con las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja. Mery Moreno Marín refirió que, por recomendación de un amigo, contrató al abogado para que promoviera un proceso de pertenencia sobre el inmueble en el que habitan ella y sus hermanas desde hace más de 40 años, para lo cual entregó (i) el 26 de septiembre de 2019 la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios y (ii) 15 días después copias de las 7 Archivo 7. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivos 10 y 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. En el que consta que el edicto se fijó desde el 26 de julio de 2021 y se desfijó el 28 del mismo mes y año. 9 Archivo 12. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10 Archivos 14 y 15. Carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Tomas Florentino Serrano Serrano. Procurador 129 Judicial II. 12 Archivos 16 y 17, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA escrituras de la propiedad, de la hipoteca y de las cédulas de ciudadanías de las quejosas y “(…) hasta el sol de hoy no lo he vuelto a ver, porque ni nos contestaba
el teléfono ni se nos presentaba para nada (…)”. Indicó que, en una ocasión, el abogado le contestó el teléfono y le mencionó que había estado enfermo y de viaje, pero que retomaría sus labores al regresar a Medellín. Sin embargo, no volvió a responderle ni a gestionar el encargo que le encomendó, y tampoco les devolvió los documentos que le entregó ni los dineros que le cancelaron. Por lo tanto, en diciembre de 2021, decidieron contratar a otro abogado para desarrollar esa gestión. Sesión del 26 de julio de 202213. La Magistrada instaló la audiencia, constató la asistencia de las quejosas y del jurista encartado. Seguidamente, realizó un recuento de los hechos que motivaron la presente acción disciplinaria y continuó con las siguientes actuaciones: Versión libre. El abogado comentó que, por solicitud de unos amigos, se reunió con las quejosas en un supermercado para analizar la posibilidad de iniciar un proceso de pertenencia sobre el inmueble en el que habitaba. Señaló que al analizar el caso evidenció que antes de promover un proceso de pertenencia debía llevar un proceso de sucesión, porque la difunta madre de las quejosas aparecía como copropietaria de dicho inmueble. Por lo tanto, en razón de la poca capacidad económica de las promotoras de la queja, acordaron por concepto de honorarios la suma de $5.000.000. Posterior a ello, encontró que una de las hermanas tenía un embargo judicial sobre el predio objeto de pertenencia, por lo que acompañó a la
señora Gloria Builes al despacho judicial para solicitar el desembargo e inscribirlo en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. En el desarrollo de esa diligencia fue que recibió los $2.500.000 y las copias de las cédulas de ciudadanía de los coherederos a tener en cuenta para la causa mortuoria. Manifestó que, un tiempo después, las quejosas le solicitaron el poder para iniciar el proceso de sucesión, el cual elaboró y envió a través de un conocido, del cual no volvió a tener razón a pesar de que trató de ubicarlo, por lo que indicó que “quedó en las nubes”. Finalmente, manifestó que “(…) siempre he tenido la intención de cumplirles con lo pactado con ellas, porque nunca he evadido mi responsabilidad ni mi obligación, estoy todavía presto a colaborarles con los procesos (…) nunca me he sustraído de mis obligaciones ni responsabilidades honorable Magistrada, siempre he estado presto a colaborarle con los procesos por lo que desde un principio me comprometí y aun continúo con el compromiso de continuar (…)”. 13 Archivos 41 y 42, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sesión del 23 de agosto de 202214. La Ponente inició con la audiencia, verificó la asistencia del investigado, del agente del
Ministerio Público y de las quejosas, y de oficio decretó pruebas. Sesión del 26 de junio de 202315. La Magistrada instaló la diligencia, constató la asistencia del abogado investigado, del agente del Ministerio Público y de las quejosas, y procedió a realizar la calificación jurídica: Imputación fáctica. Pese a que, desde el 26 de septiembre de 2019, el jurista se obligó con las tres quejosas a promover un proceso de pertenencia, demoró la iniciación de la gestión encomendada y permaneció en total inactividad hasta diciembre de 2021, cuando le fue delegado dicho encargo a otro profesional del derecho por lo que cesó la obligación que tenía, es decir, para entonces habían transcurrido más de dos años y dos meses sin adelantar la actuación judicial encomendada, para lo cual había recibido la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios profesionales.
Imputación jurídica: Presuntamente el abogado incurrió en la falta culposa tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (… 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” 14 Archivos 23 y 24, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Archivo 34, carpeta de primera instancia, expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Seccional señaló que, la conducta del letrado se adecuó al verbo rector “demorar”, en el entendido de que el letrado no tramitó el proceso de pertenencia que era de interés de sus clientes. Por consiguiente, el profesional del derecho presuntamente incumplió el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Conducta que la Magistrada calificó como culposa porque presuntamente el profesional del derecho infringió el deber objetivo de cuidado y fue negligente al no dar inicio al proceso de pertenencia que se le encomendó.
Por otro lado, frente a la devolución de los honorarios la Ponente resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria, al encontrarse frente a una conducta atípica para el derecho disciplinario.
Pruebas recaudadas:
1. Copias de las cédulas de ciudadanía de Gloria Elena Builes
Moreno, Jhon Jairo Moreno, Jhon Jairo Builes Moreno, Elkin Hernan Zapata Moreno y Rosalba Moreno Marín16.
2. Respuesta del 19 de abril de 2021, mediante la cual la Oficina Judicial de Medellín certificó que “(…) al consultar las bases de datos del Sistema de Reparto (SARJ) y Gestión Judicial Siglo 16 Archivo 18, carpeta de primera instancia, expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA XXI (a través de la aplicación “nueva consulta jurídica, área civil), no se halló ningpun registro de proceso civil donde aparzcan como demandantes las ciudadanas Mery Moreno Marín con C.C
32.542.323, Gloria Builes Moreno con C.C. 43.436.225 Y/O Doris Moreno Marin (…)”17. (sic) 3.- Audiencia de juzgamiento18. El 17 de julio de 2023, la Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia de las quejosas, y del abogado encartado, dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público y concedió oportunidad al disciplinable para rendir alegatos de conclusión: Alegatos de conclusión. El disciplinable indicó que sin poder no podía actuar y sin los documentos necesarios le era imposible cumplir con el encargo encomendado. Señaló que estaba dispuesto a cumplir con el encargo y manifestó su intención de continuar con esa obligación en buenos términos. Reiteró la declaración esgrimida en su versión libre en cuanto a (i) la necesidad de iniciar el
proceso de sucesión antes de promover el de pertenencia y (ii) que entregó un poder a un conocido común para que se los hiciera llegar. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de julio de 202319, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia20, se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO MUÑETÓN GALLEGO con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 17 Archivo 9, carpeta de primera instancia, expediente digital 18 Archivo 37, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 38 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. Pági na 7 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El a quo encontró que el disciplinado se obligó, el 26 de septiembre de 2019, con las quejosas a promover un proceso de pertenencia, sin embargo, demoró la iniciación de la gestión encomendada y permaneció inactivo hasta el mes de diciembre de 2021, data en la que las dolientes delegaron dicho encargo en otro profesional. El jurista demoró por más de dos años y dos meses la actuación judicial
que era de interés de sus clientes y para la cual recibió $2.500.00 por concepto de honorarios profesionales. Comportamiento que significó una sustracción injustificada al deber de diligencia. Sobre las alegaciones de conclusión que dio el disciplinado, la primera instancia indicó que no existía impedimento para que el abogado promoviera el proceso de pertenencia “(…) en primer lugar, porque ciertamente lo que podía ser otorgado en sucesión a la señora Gloria Builes no era el porcentaje que estaba en discusión y era claro que este podía serle adjudicado en cualquier tiempo. En segundo lugar, porque lo único que debía probarse por las interesadas era que las tres habían ejercicio (sic) actos de señoras y dueñas respecto de la totalidad del inmueble, incluido aquel que pertenecía a la señora Melba Moreno Marín quien figuraba como propietaria de un 70% acorde con el certificado de libertad y tradición (…)”. Asimismo, manifestó que, del acervo probatorio, se tiene que el jurista contaba con los documentos necesarios para iniciar el trámite y de advertir lo contrario, debió apartarse del asunto e informar a sus clientes y no mantenerlos con la expectativa de que cumpliría con el encargo profesional. Finalmente, sobre el poder que elaboró, aclaró que el mismo estaba destinado a realizar el proceso de sucesión y no el de Pági na 8 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pertenencia, para el cual fue contratado por la quejosa, por lo que se trataba de un hecho irrelevante frente a esta investigación.
Respecto de la modalidad de la conducta, la Seccional imputó la responsabilidad a título de culpa porque el profesional del derecho infringió el deber objetivo de cuidado al demorar la iniciación de la gestión encomendada. Por último, en lo que se refiere a la dosificación de la sanción, la Sala Dual tuvo en cuenta los criterios de (i) modalidad culposa de la conducta y (ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios. A partir de ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió que lo justo y proporcional era imponerle la sanción de CENSURA. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones el 3 de agosto de 202321, enviadas el correo electrónico para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del disciplinado munetong2010@hotmail.com y al agente del Ministerio Público, y una vez venció el término de ejecutoria sin recursos, el trámite fue remitido el 17 de octubre siguiente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de octubre de 202322, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21 Archivo 39 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que
conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre Página 10 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata23.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar
la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. Página 11 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como viene de verse; y se garantizó el derecho de defensa del investigado.
Tipicidad: El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un
encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original). Página 12 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, la Seccional de instancia endilgó responsabilidad al profesional del derecho porque, a pesar de que se comprometió a iniciar proceso de pertenencia, demoró por más de dos años y dos meses, aproximadamente, esa gestión, desde que se comprometió a llevar ese trámite el 26 de septiembre de 2019, cuando recibió por concepto de honorarios la suma de $2.500.000, y hasta diciembre de 2021, cuando las quejosas contrataron a otro profesional para tal fin.
En este caso, esta Corporación evidenció que entre las quejosas y el jurista encarto existió una relación cliente abogado, lo cual se deduce de la valoración integral del acervo probatorio y en particular de (i) lo
manifestado por Gloria Builes Moreno en su ampliación y ratificación de la queja, donde afirmó que le encomendó al jurista promover un proceso de pertenencia en su nombre y el de sus hermanas; (ii) del recibo del 29 de septiembre de 2019, en el que consta que el abogado recibió la suma de $2.500.000 a título de “[a]bono a proceso de pertenencia caso Rosalba Moreno Marín”. A pesar de ello, se demostró, con la certificación de la Oficina Judicial de Medellín, que el letrado no inició la gestión que le encargaron sus clientas, por lo que estas últimas se vieron obligadas a contratar a otro profesional del derecho. Lo anterior, se acompasa con las manifestaciones del disciplinado en su injuriada, como medio de defensa, en la que indicó asumió una gestión profesional con la quejosa por la que pactaron honorarios. Por lo tanto, en el sub examine, no hay dudas de que el disciplinado actuó de forma indiligente, puesto que, a pesar de haberse Página 13 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comprometido con la quejosa a promover un proceso de pertenencia en favor suyo y de sus hermanas y recibir honorarios por valor de $2.500.000, el profesional del derecho no inició dicha gestión, razón por la que la promotora de la queja tuvo que acudir a los servicios
profesionales de otro abogado. En esos términos, para esta Comisión en encuentra demostrada la materialidad de la falta a la debida diligencia.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por el abogado afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al profesional inculpado, implicaron el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).
En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, porque el accionar del sancionado contravino la citada disposición porque no atendió con diligencia el encargo profesional que asumió y para el cual su clienta le anticipó por concepto de honorarios $2.500.000. Lo anterior, al demorar la iniciación del proceso de pertenencia que le encomendaron las quejosas, lo que las obligó a contratar los servicios profesionales de otro profesional del derecho. Página 14 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, tal y como lo manifestó la primera instancia, para esta Corporación los alegatos de conclusión del sancionado no están llamados a prosperar, porque (i) no se probó que el letrado hubiera solicitado los otros documentos que necesitaba para iniciar su gestión o que ante la imposibilidad de obtenerlos hubiere renunciado al encargo profesional que asumió; (ii) tampoco es cierto que necesariamente tuviera que adelantar primero un proceso de sucesión para poder iniciar el de pertenencia porque, a pesar de la muerte de Gloria Builes
(madre de la quejosa y propietaria de un porcentaje del bien), sus herederos podían concurrir válidamente al trámite de pertenencia, más aún si se tiene en cuenta que, lo único que tenía que demostrar era que las tres promotoras de la queja habían ejercido actos de señoras y dueñas respecto de la totalidad del inmueble; y (iii) el hecho de haber entregado un poder para adelantar un proceso de sucesión, no es relevante dentro de este proceso disciplinario, y en todo caso, porque lo que se reprocha al profesional del derecho es su indiligencia al demorar la iniciación de un proceso de pertenencia sobre el inmueble que habitan las quejosas, al cual se comprometió. Por lo tanto, esta Comisión no encontró razones válidas que justificaran la infracción al deber de diligencia por parte del sancionado. Por último, es importante resaltar que la profesión de la abogacía
conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia T374 de 2021 que respecto de la profesión del abogado señala lo siguiente: Página 15 | 23 A 13072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso particular de la abogacía, dada la función social que este cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio.
La Sentencia C-819 de 2011 advirtió que “su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente el disciplinado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, demoró la iniciación de la gestión encomendada. Asimismo, tampoco se encontró ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se
determinó en grado de certeza la conducta omisiva descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia, como viene de verse.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de
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