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CNDJ - 86. Dejó de hacer oportunamente la gestión procesal integral que le correspo

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 86. Dejó de hacer oportunamente la gestión procesal integral que le correspo
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11624

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190052201 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la abogada OLGA BEATRIZ ALZATE GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, que la declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco ordenó compulsar copias en contra de la togada, por no aportar el poder correspondiente para asumir la representación de la entidad demandada, requerido mediante auto del 20 de junio de 2019, dentro del trámite de la acción de tutela No. 2018-00250, incoada por la señora Miriam Tránsito Muñoz Gavilanes contra la Nueva EPS. 1 Sala No. 60 del 02 de agosto de 2023

2 MP. Álvaro Raul Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Oscar Carrillo Vaca. A 11624

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RADICACIÓN N° 52001110200020190052201

ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de OLGA BEATRIZ ALZATE GONZÁLEZ3, el 13 de diciembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 21 de febrero5 y del 24 de julio de 20206, en cuyo desarrollo se recibió la versión libre de la disciplinada. En la última sesión, el a quo formuló cargos contra la doctora ALZATE GONZÁLEZ como presunta autora - a título de culpa - de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la norma en comento8. La imputación fáctica se realizó por: i) no estar atenta al desarrollo del trámite incidental de la acción de tutela identificada con radicación No. 2018-00250; concretamente por no haber dado respuesta oportuna al requerimiento que el juzgado

le hizo el 20 de junio de 2019, y ii) no leer con la suficiente atención, diligencia y cuidado el fallo para pronunciarse sobre el cumplimiento del mismo. 3 Folio 09, Archivo Expediente Digitalizado. La doctora OLGA BEATRIZ ALZATE GONZÁLEZ, identificada con C.C. 1097391302, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 237309, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 4 Folio 10 y 11, Archivo Expediente Digitalizado 5 Folio 13 y 14, Archivo Expediente Digitalizado 6 08 Acta Audiencia24julio2020 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). Página 2 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN En la audiencia de juzgamiento del 24 de julio de 20209, la investigada presentó sus alegatos defensivos manifestando que si bien existió extemporaneidad en la contestación, cumplió con la carga procesal porque ésta fue enviada y posteriormente también dio respuesta al trámite incidental. Afirmó, que el área de auditoría en salud de la

Nueva EPS era la encargada de entregar a los abogados la información que debía ser allegada a los respectivos despachos judiciales con sus soportes probatorios. Así las cosas, una vez dicha área entregó lo correspondiente, ella lo hizo llegar al despacho judicial. Conforme a lo expuesto, consideró que sí entregó al juzgado penal la información requerida con todos los soportes que se tenían con la finalidad de evitar una sanción. Advirtió que fue diligente en la gestión encomendada, pues su labor era la de dar respuesta a los requerimientos previos elevados por el juzgado penal y luego en el trámite del incidente de desacato propiamente dicho, lo que cumplió a cabalidad. Precisó que lo ocurrido con posterioridad – imposición de sanción– eran actuaciones frente a las cuales debía estar pendiente otra profesional del derecho. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 28 de agosto de 202010, declaró disciplinariamente responsable a la abogada OLGA BEATRIZ ALZATE GONZÁLEZ por incurrir, a título de culpa, en falta a la debida 9 08 y 09 ActaAudiencia24Julio2020 10 15Sentencia Página 3 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN diligencia profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo encontró probado que envió tardíamente la respuesta al requerimiento que hizo el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco mediante auto del 20 de junio de 2019, previo a la apertura del incidente de desacato, por cuanto la autoridad judicial le otorgó el término de cinco (5) días para enviar la información solicitada, no obstante, la remitió solo hasta el 10 de julio de 2019. Frente al otro reparo, sostuvo que en efecto estaba demostrado un cumplimiento efectivo del encargo profesional, sin embargo, este solo fue parcial puesto que no se desvirtuó la contestación tardía al despacho judicial. En punto de la antijuridicidad, vulneró el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone la obligación a los abogados de atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas, pues dejó de hacer oportunamente la gestión procesal integral que le correspondía como representante judicial de la Nueva EPS. Así mismo, la falta se cometió en la modalidad culposa, toda vez que se trató de una conducta profesional incuriosa, negligente y descuidada. Para el quantum sancionatorio, analizó la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a partir del comportamiento omisivo de la investigada que dio origen a la apertura formal al incidente de desacato, y tuvo en consideración lo consagrado en el parágrafo del

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ABOGADO EN APELACIÓN artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es “por haberse cometido la infracción disciplinaria en la representación judicial de una entidad estatal.” RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley11, el apoderado de la disciplinada interpuso recurso de alzada en los siguientes términos: - Sostuvo que se configura una causal de nulidad derivada de no haberse aclarado en la imputación ni en el fallo de primera instancia el verbo rector de la falta disciplinaria por la cual se decidió sancionar, vulnerando el derecho de defensa de la investigada, desconociendo los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia para la formulación de cargos. - Consideró que el a quo quebrantó el debido proceso toda vez que ignoró los principios de carga de la prueba e investigación integral, ya que no buscó la verdad de los hechos. Lo anterior por cuanto, a su juicio, el magistrado debió decretar pruebas, por ejemplo, en relación con el cúmulo de trabajo que tenía la encartada para la época. - Por lo anterior, solicitó que en caso de no declarar la nulidad deprecada, se decreten pruebas oficiosas en segunda instancia que permitan acreditar la carga laboral de la letrada para la época de los

hechos. - Existe duda razonable de cuándo la disciplinada conoció del requerimiento del juzgado, situación que resulta importante porque 11 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 24 de septiembre de 2020 (Archivo 17). El recurso de apelación fue presentado el 29 de septiembre de 2020 (Archivo 02 FechaRecursoApelación). Página 5 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN solo a partir de esta fecha puede hacérsele exigible el deber de darle contestación al mismo, en consecuencia, imponerse una sanción por haberlo incumplido. - La conducta investigada carece de antijuridicidad, ya que no reposa en el expediente ningún elemento de juicio que permita acreditar que la apertura del incidente de desacato obedeció a la extemporaneidad de la respuesta al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco. - Por último, solicitó disminuir la sanción impuesta, toda vez que de manera errada acudió al criterio de agravación dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que asumió que la Nueva EPS era una entidad pública cuando en realidad es de naturaleza privada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió por reparto del 11 de octubre de 2020 al Magistrado Camilo Montoya Reyes. El 3 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Negada su ponencia presentada en Sala 60 del 2 de agosto de 2023, el asunto pasó al conocimiento del despacho del Magistrado que funge como ponente. Mediante escrito allegado el 17 de enero de 2024, la defensa de la doctora ALZATE GONZÁLEZ solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en los términos consagrados en los artículos 7 y 16 Página 6 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 33 del Código General Disciplinario. Sobre el particular, argumentó que por principio de favorabilidad debía aplicarse la figura de prescripción señalada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que el Código Disciplinario de los Abogados, en esta materia, únicamente prevé que la acción disciplinaria fenece en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto de la misma, pero no existe regulación

sobre el tiempo con que cuenta la segunda instancia para resolver definitivamente la situación jurídica del disciplinado una vez emitido el fallo sancionatorio. Adujo que ante el vacío normativo, atendiendo lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, era viable acudir a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único -hoy Código General Disciplinario-, en lo que no contravenga su naturaleza, siendo entonces aplicable el artículo 33 en comento. Por lo anterior, consideró que en el presente caso había operado el fenómeno de la prescripción ya que la sentencia de primera instancia databa del 28 de agosto de 2020 y fue notificada por medio de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2020, siendo entonces que a la fecha habían transcurrido más de los dos años contemplados en la norma favorable. Página 7 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación, en virtud del cual únicamente se analiza el objeto de impugnación y

aquellos aspectos inescindiblemente ligados a este.

Solicitud de prescripción: Peticiona el defensor aplicar por principio de favorabilidad, la figura de prescripción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, puntualmente, al fenómeno que opera si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Al respecto, el concepto de ius puniendi ha sido entendido como aquella manifestación del poder estatal dirigido a sancionar conductas tipificadas como delitos, faltas, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad12, que encuentra su materialización, por ejemplo, a través del derecho penal y disciplinario. Es así como el derecho disciplinario se constituye en una expresión del derecho sancionador, cuya concepción está orientada por los 12 Corte Constitucional, C-157, 1997 Página 8 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN principios del Estado Social y Democrático de Derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales, pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2º Superior y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas y se han proferido los marcos jurídicos respectivos13.

Ahora bien, respecto del régimen disciplinario de los servidores públicos puede ser entendido como el conjunto de normas generales y positivas que regulan las condiciones éticas y laborales necesarias para un ejercicio eficiente de la función pública, soportado en los principios de legalidad, honradez, lealtad, moralidad e imparcialidad sancionando a los destinatarios de aquellas que lleguen a transgredirlas14. Actualmente, el marco normativo bajo el cual se desarrolla el régimen disciplinario de los servidores públicos se encuentra comprendido en la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinarioque, de acuerdo con lo preceptuado en su artículo 25, tiene como destinatarios “los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio, y los particulares contemplados en esta ley”. Por su parte, el derecho disciplinario de los abogados investiga y se ocupa de todas aquellas conductas que atentan contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos, cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y 13 Corte Constitucional, C-721, 2015 14 Isaza Serrano Carlos Mario, Teoría General del Derecho Disciplinario, Segunda Edición, Editorial Temis. Bogotá,

2009. Pág. 85

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ABOGADO EN APELACIÓN resulta reprochable independiente del perjuicio o resultado dañino que produzca. Sobre la importancia del control del ejercicio de la profesión, la Corte Constitucional resaltó que “constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales”15. Para efectos de ejercer el control y vigilancia se expidió por parte del legislador la Ley 1123 de 2007, cuyo contendido consagra los principios rectores, la definición de falta disciplinaria, el alcance de la acción sancionatoria, los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados, y la parte procedimental. Frente a los destinatarios de la citada norma, el artículo 19 señala: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”

15Corte Constitucional, C-884-2007 Pági na 10 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN Bajo el anterior análisis, debe concluirse que en materia disciplinaria existen dos regímenes diferenciados frente a sus destinatarios y la normatividad aplicable, uno dirigido a los servidores públicos que se desarrolla bajo los parámetros de la Ley 1952 de 2019, y el de los abogados cuya parte sustancial y procedimental se regula por lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, de cara a los argumentos del recurrente, es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Así las cosas, el artículo 24 del C.D.A señala que “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.”. En tal sentido, resulta del todo desacertada la tesis planteada por la defensa, toda vez que el régimen disciplinario de los abogados cuenta

con una regulación propia en torno a la prescripción de la acción disciplinaria, por tal motivo, la remisión normativa pretendida no aplica, en la medida que el tema se encuentra reglado de manera integral y autónoma en la Ley 1123 de 2007. Pági na 11 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN Es por ello que el supuesto vacío a que alude el apelante no se presenta, por cuanto la norma especial de los abogados reglamenta integralmente la prescripción de la acción disciplinaria y es claro, que la presente actuación se tramita bajo las reglas propias de la Ley 1123 de 2007, conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 3º ibidem, y mucho menos cabe postular razones de favorabilidad de la manera como se propone, ya que en últimas se estaría creando una lex tertia con los apartes de los dos códigos que más favorecen al libelista, cuando insístase, el estatuto deontológico forense no reporta ausencia legislativa en esta materia, y por tal razón no se accederá a la petición.

Solicitud de nulidad: Considera la defensa que se configura una causal de nulidad derivada de no haberse aclarado en la imputación ni en el fallo de primera instancia el verbo rector de la falta disciplinaria por la cual se decidió sancionar, vulnerando el derecho de defensa de la investigada y

desconociendo los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia para la formulación de cargos. Sin embargo, revisada la audiencia de pruebas y calificación del 24 de julio de 2020, se observa que la doctora OLGA BEATRIZ ALZATE GONZÁLEZ fue llamada disciplinariamente a responder por: “no haber estado atenta al desarrollo del trámite procesal incidental dentro del trámite de la acción de tutela identificada con radicación n.° 2018-00250; concretamente por no haber dado respuesta oportuna al requerimiento que el juzgado le hizo el 20 de junio de 2019, lo cual dio lugar para que se continuara con el trámite incidental formal al no tener una respuesta oportuna a ese requerimiento. (...) Adicionalmente, a lo dicho en relación con la falta de oportunidad en la respuesta del requerimiento de junio de Pági na 12 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN 2019, también observamos que en las respuestas dadas por la señora abogada investigada no se habría tenido el suficiente cuidado de dar unas explicaciones adecuadas al cumplimiento de la orden por parte de la entidad, particularmente, por el error en que se incurrió haciendo referencia a que en la orden de tutela no se habría ordenado el transporte para las citas de psiquiatría, y solo de una noche, cuando en realidad la orden de tutela era una orden integral que no hacia esas limitaciones, lo cual

indicaría que la abogada no leyó con la suficiente atención, diligencia y cuidado el fallo de tutela para pronunciarse sobre el cumplimiento de ese fallo, por esta situación consideramos que la abogada no cumplió con la diligencia requerida en la gestión que se le encomendó por no haber estudiado adecuadamente el fallo de tutela y con base en su contenido hacer una defensa más eficaz de la entidad demandada.” En ese orden de ideas, se evidencia que la imputación a la disciplinada estaba ligada a no estar atenta al desarrollo del trámite incidental dentro de la acción de tutela por no dar respuesta en tiempo al requerimiento del juzgado del 20 de junio de 2019 y no leer con el suficiente cuidado el fallo de tutela a efectos de pronunciarse sobre el cumplimiento del mismo. Por ello, si bien el tipo disciplinario imputado enmarca cuatro verbos rectores i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, ii) dejar de hacer, iii) descuidar o iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, es claro que la conducta imputada gravitó en torno a dejar de hacer, para el caso dejar de atender en tiempo el requerimiento -única omisión que pervivió en la sentencia de primera instanciay dejar de leer con el suficiente cuidado el fallo de tutela. Aunado a lo anterior, los argumentos de defensa de la disciplinada estuvieron orientados a justificar las razones por las cuales dio respuesta tardía al juzgado y explicar los trámites establecidos al Pági na 13 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN interior de la entidad para dar este tipo de respuestas, situación que evidencia que frente a la falta imputada existió total claridad. Por lo expuesto, no es cierto lo afirmado por el defensor en cuanto a que existió vaguedad o falta de precisión en la calificación, pues una revisión de las actuaciones demuestra que la imputación fue lo suficientemente clara, y frente a la misma, la disciplinada presentó sus justificaciones, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el envío de la respuesta al juzgado y el procedimiento establecido en la entidad para recopilar la información solicitada, desestimando por ello cualquier vulneración a su derecho de defensa. Como segundo argumento de nulidad, precisa el apelante que la primera instancia quebrantó el debido proceso, toda vez que no decretó pruebas para encontrar la verdad material relacionada con el volumen de trabajo de la disciplinada para la época de los hechos, ignorando los principios de carga de la prueba e investigación integral. Sobre el particular, el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 consagra “que el funcionario deberá investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Revisada la actuación, el magistrado sustanciador ordenó incorporar al proceso los documentos anexos a la compulsa de copias

correspondientes a la acción de tutela, solicitar información Pági na 14 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN complementaria sobre las actuaciones realizadas por la disciplinable luego de la compulsa de copias, como también allegar el poder conferido, contrato de trabajo de la disciplinada y copia del organigrama de la entidad. Es así como, con las pruebas decretadas el a quo buscó establecer el vínculo profesional de la disciplinada con la entidad accionada, las facultades que le fueron otorgadas y las actuaciones que surtió en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Miriam Tránsito Muñoz Gavilanes. De otro lado, revisada la audiencia del 24 de julio de 2020, se observa que al ser interrogada sobre las razones por las cuales dio contestación tardía al requerimiento del juzgado, la doctora ALZATE GONZÁLEZ manifestó: “puede ser por el volumen de trabajo que [en] ese momento teníamos, nosotros manejábamos toda la región suroccidente, por el volumen de trabajo posiblemente se dio respuesta tardía pero no se dejó de dar respuesta (…)”. Posteriormente, una vez imputada la conducta, la disciplinada se abstuvo de solicitar pruebas. A continuación, instalada la audiencia de juzgamiento, indicó en sus alegaciones finales que “(…) en cuanto al volumen de trabajo aun así se dio respuesta días después, pero aun

así el despacho ya había aperturado. (…).” Lo anterior para significar, que la disciplinada no construyó su tesis defensiva al amparo de un eximente de responsabilidad soportado en la elevada carga laboral, no solicitó o aportó pruebas al respecto, e incluso manifestó que pese al volumen de trabajo dio respuesta días Pági na 15 | 26 A 11624

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ABOGADO EN APELACIÓN después al requerimiento del juzgado, por lo que en criterio de esta instancia, el a quo cumplió con el deber de investigar con rigor los hechos y circunstancias bajo las cuales se presentó la omisión de la disciplinada, ordenando para ello incorporar al expediente las distintas actuaciones que surtió en el trámite de la acción de tutela. Así, no se encuentra soportada la supuesta violación al debido proceso, por cuanto el argumento de la carga laboral no fue presentado por la disciplinada como una causal de justificación, y en esa medida, las pruebas decretadas estuvieron dirigidas a corroborar los hechos que dieron origen a la compulsa de copias del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, razón por la cual no se accederá a la solicitud de nulidad. En lo relacionado con el decreto probatorio solicitado por el defensor, será rechazado por improcedente, debido a que según el artículo 107 del Código Disciplinario del Abogado, solamente procede

oficiosamente bajo el criterio de necesidad del fallador ad quem y no a petición del interviniente, sin que esta Comisión advierta necesario proceder a ordenar nuevos medios de conocimiento, en tanto la investigación se adelantó de manera integral y existe suficiente material para resolver la apelación.

Caso concreto: Evacuadas las peticiones de prescripción y nulidad, se procede a abordar los argumentos de la defensa dirigidos a desestimar la responsabilidad de la doctora OLGA BEATRIZ ALZATE GONZÁLEZ por no dar respuesta oportuna al juzgado, en el entendido que frente a Pági na 16 | 26

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ABOGADO EN APELACIÓN no leer con el suficiente cuidado el fallo de tutela la primera instancia desvirtuó la responsabilidad. Considera el recurrente que existen dudas de cuándo la disciplinada conoció del requerimiento del juzgado, situación que a su juicio resulta importante, ya que solo a partir de esta fecha puede hacerse exigible el deber de darle respuesta, en consecuencia, imponérsele una sanción por haberlo incumplido. Al respecto, se señala que la seccional sancionó disciplinariamente a la abogada ALZATE GONZÁLEZ por faltar al deber de diligencia profesional al no dar respuesta en tiempo al requerimiento de información del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco del 20 de junio de 2019, omisión reconocida por la disciplinada en su

declaración, manifestando que en efecto existió extemporaneidad en la entrega de la respuesta del día 10 de julio de 2019. Sobre la fecha de comunicación de este requerimiento a la disciplinada, de acuerdo con la información que reposa en el plenario, fue notificado el día 21 de junio de 2019 a la dirección secretaria.general@nuevaeps.com.co, correo electrónico que fue informado por la togada para su notificación16. En ese orden de ideas, de cara a la duda planteada por la defensa, esta queda solventada al corroborarse que el requerimiento fue notificado el 21 de junio de 2019 a la dirección de correo electrónico aportada por la

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