CNDJ - 86.- -Se quedó con dineros del litigio-Un profesional no puede descontar lo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 86.- -Se quedó con dineros del litigio-Un profesional no puede descontar lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800250 01 Aprobado, según acta No. 003 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Página 1 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a veinte (20) S.M.M.L.V., a título de dolo.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 4 de abril de 2018, la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ indicó que, le confirió poder al abogado Pedro Antonio Rodríguez Lara, quien le sustituyó el mandato al doctor SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA, para que adelantara la reclamación de sus cesantías ante la Gobernación de Bolívar, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 837 del 17 de junio de 2014 y canceladas mediante volante de egreso No. 216848 por la suma de $22.966.168 a la cuenta de ahorros No. 089174163 del banco BBVA; sin que reintegrara dichos emolumentos reconocidos en su favor, por parte de la Secretaria de Salud de ese Departamento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogados de los doctores Pedro Antonio Rodríguez Lara y SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 23 de octubre de 2018, con el fin
2 M.P. Derys Villamizar Reales en sala con el magistrado Orlando Diaz Atehortúa. Página 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.
Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 18 de octubre de 2018; sin embargo, ante la inasistencia de los disciplinables a la audiencia de pruebas, se fijó nuevamente edicto emplazatorio el día 28 de enero de 2019, los declaró persona ausente y reprogramó la diligencia para el 11 de marzo de 20214. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja a los defensores de oficio de los disciplinables y se procedió a ordenar la práctica de las siguientes pruebas: i) requerir a la tesorería departamental de la Gobernación de Bolívar, para que informara si se efectuó el pago de las cesantías reconocidas a la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y a través de quien se le hizo la entrega de dichos emolumentos; y ii) se solicitara a la Gobernación de Bolívar, a fin de que aportara copia de la carpeta administrativa relacionada con el trámite de la reclamación de sus cesantías, junto con el poder
allegado para tal fin. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. El día 16 de marzo de 2022, la magistrada instructora declaró la prescripción de la acción disciplinaria relacionada con el abogado Pedro Antonio Rodríguez Lara, por cuanto la fecha en la que sustituyó 3 Auto del 8 de mayo de 2018. 4 Auto del 15 de febrero de 2019. Página 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el poder había superado el termino establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y formuló pliego de cargos contra el doctor SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA por la posible infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem y la eventual comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ídem, comportamiento que consideró a título de dolo.
Asociado a lo anterior, aclaró que el verbo rector era “no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, en razón a que el disciplinable por virtud de la sustitución del poder que le hizo el doctor Pedro Antonio Rodríguez Lara, recibió la suma de $22.966.168 a través de la cuenta de ahorros No. 089174163 del banco BBVA, correspondiente a la liquidación de las cesantías reconocidas a la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, mediante resolución No. 837 del 17 de junio de 2014.
3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa inició el 24 de marzo de 2022, oportunidad en la que el defensor de oficio alegó que la conducta acaeció el 20 de junio de 2014, al recibir el dinero de las cesantías de la quejosa y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se perdió la facultad sancionatoria del estado al haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción. Agregó que, el verbo rector calificado en la modalidad de no entregar, se mantuvo hasta el momento en el que le era posible actuar al abogado, es decir hasta que culminó la representación de su cliente, con la entrega ordenada en la resolución No. 837 del 17 de junio de Página 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2014, habiéndose superado el termino de cinco años que otorga la ley, por lo que la facultad sancionatoria del Estado se encuentra prescrita.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, resolvió declarar responsable al abogado SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a veinte (20) S.M.M.L.V.,
a título de dolo. Lo anterior al considerar que, evidenció en el trámite que en virtud de la sustitución del poder, el disciplinable llevó a cabo la reclamación administrativa ante la Gobernación de Bolívar, para obtener el pago de los retroactivos de las cesantías, a los cuales tenía derecho la quejosa YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y una vez realizado el reconocimiento encomendado, se abstuvo de realizar el reintegro a su propietaria de los $22.966.168, erogados por esos conceptos. También encontró debidamente acreditado, que por resolución No. 837 del 17 de junio de 2014, la Gobernación de Bolívar hizo el mencionado reconocimiento y materializó el pago del dinero adeudado a través de cheque No. 1424016101, que fue girado a la cuenta 089174163 del banco BBVA cuyo titular es el disciplinado SEDAN
GARCÍA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo que, de manera diáfana surgía la obligación impuesta de hacer entrega a la menor brevedad posible a su mandante, del dinero recibido en virtud de su gestión profesional, ya que esa suma de dinero fue reconocida por concepto de cesantías retroactivas por la Gobernación de Bolívar. Añadió que, aunque no hubiere existido un trato directo entre la poderdante y el disciplinable, desde el momento
en que asumió la sustitución del poder, se generaron las mismas obligaciones surgidas en el mandato primigenio. Resaltó que tanto en el poder conferido, como la orden de pago emitida por el pagador de la Gobernación de Bolívar por valor de $22.966.168, se eleva por concepto de pago de acreencias laborales y por lo tanto le asistía el deber de entregar a quien correspondía el dinero recibido en virtud de la gestión, el cual fue consignado en la cuenta bancaria del disciplinable, sin que procediera en tal sentido. Para la dosimetría de la sanción, consideró que el reproche por la incursión de la falta devenía dolosa, dado que el investigado era conocedor de sus deberes y los principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y de manera consciente y voluntaria optó por disponer de la totalidad de los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional encomendada. Asimismo, con el comportamiento desplegado, puso en riesgo los intereses de la persona que tenía la legitimidad para recibir el dinero, en la medida en que fue afectado su patrimonio económico, por lo que aplicó la causal de agravación contenida en el artículo 45 literal C numeral 4°, atendiendo el valor dejado de recibir por la denunciante, al acreditarse que recibió la suma de $22.966.168 (con ocasión de las acreencias laborales reconocidas) Página 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y dicho dinero nunca llegó a manos de la quejosa y por ende concluyó que los usó para provecho propio o de un tercero.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 26 de agosto de 2022, el disciplinable otorgó poder al abogado DANIEL ANDRÉS HERAZO ACEVEDO, quien sustentó el recurso de apelación señalando que, la sentencia proferida carece del elemento de la culpabilidad, establecida en el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, porque el dinero fue entregado mediante consignación realizada a la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y la única razón por la que no pagó en la oportunidad debida a la denunciante, era porque no tenía relación directa con ella, por lo que el contacto lo realizó a través del doctor Pedro Antonio Rodríguez Lara, quien nunca suministró los datos de la cuenta bancaria de la beneficiaria para proceder a su entrega.
En ese orden de ideas, afirmó que si la finalidad de la sanción es la corrección de la irregularidad y la prevención, se rompió el principio de razonabilidad, pues el disciplinable realizó el pago de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, así como procedió a realizar el pago del resto de beneficiarios. Adujo que, no existe una conducta dolosa del disciplinado, porque procedió a pagarle a todas las personas con las que tuvo contacto y no hay una razón atendible para que no se le pagara a la denunciante. Página 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por tanto, anexó todos los pagos que efectuó el doctor SEDAN GARCIA, producto de su gestión en la recuperación de cartera que realizó ante la Gobernación de Bolívar y frente a la cual, acreditó que no hubo una actitud dolosa de apropiarse o apoderarse de los recursos de la señora HERNÁNDEZ DE PÉREZ, frente a la cantidad de personas que representó en procesos diferentes para cada persona, donde el equipo de trabajo no lograba ubicar la dirección de notificación física o electrónica de la beneficiaria del pago y adicionalmente carecía de elementos que permitieran conocer la cuenta bancaria para proceder a realizar el depósito de la quejosa.
Aseguró que, la ausencia de participación del investigado en el proceso disciplinario, impidió interrogar a la señora HERNÁNDEZ DE PÉREZ, a fin de que informará la fecha y hora en la que recibió de parte de disciplinable, el “pago del crédito adeudado”, pues a la fecha en la que se profirió la sentencia, su poderdante consignó a la quejosa la totalidad de la suma que le correspondía por el pago realizado por la Gobernación de Bolívar. Con el recurso se aportó copia de las resoluciones No. 725 del 4 de junio de 2014, No. 739 del 4 de junio de 2014, No. 737 del 4 de junio de 2014, No. 728 del 4 de junio de 2014, No. 716 del 4 de junio de
2014, No. 723 del 4 de junio de 2014, No. 719 del 4 de junio de 2014, No. 743 del 4 de junio de 2014, No. 740 del 4 de junio de 2014, No. 741 del 4 de junio de 2014, No. 742 del 4 de junio de 2014, No. 733 del 4 de junio de 2014, No. 727 del 4 de junio de 2014, No. 729 del 4 de junio de 2014, No. 713 del 4 de junio de 2014, No. 715 del 4 de junio de 2014, No. 714 del 4 de junio de 2014, No. 736 del 4 de junio Página 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2014, No. 744 del 4 de junio de 2014 y No. 735 del 4 de junio de 2014, junto con las consignaciones efectuadas a cada beneficiario.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 19 de diciembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante
oficio No. SGD-203-20425. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 25 de enero de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico5, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables 5 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
7.1. De la Valoración Probatoria. Aduce el recurrente que, la sentencia proferida carece del elemento de la culpabilidad, establecida en el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007,
porque el dinero fue entregado mediante consignación realizada a la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, asegurando que no pagó en la oportunidad debida a la denunciante, porque no tenía relación directa con ella, por lo que el contacto lo realizó a través del doctor Pedro Antonio Rodríguez Lara, quien nunca suministró los datos de la cuenta bancaria de la beneficiaria para proceder a su entrega, dando por cierto hechos que no constan en el proceso disciplinario. En ese sentido, esta Comisión establecerá la aplicación del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina la convalidación de los medios de prueba, disponiendo que: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Pues bien, la validez de las pruebas depende de su traslado y la posibilidad que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción, las cuales se incorporan al proceso disciplinario y serán apreciadas Pági na 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conforme a las reglas previstas en el Código Disciplinario del
Abogado.
De manera que, la prueba se rige por el principio de permanencia, permitiendo que las partes puedan hacer uso de evidencias válidamente practicadas en la actuación judicial, para probar hechos de su interés, a partir de sus contenidos. Por eso, al proceso ingresa «el medio de prueba y la prueba misma»6, quedando a disposición de las partes y sujetos procesales, para que puedan controvertirla. En relación con la garantía de contradicción de la prueba trasladada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que «lo fundamental frente a la validez de la aducción de la prueba trasladada no es el proceso de formación en la actuación de origen sino (i) el rito de su traslado y (ii) la posibilidad que una vez incorporada los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción»7, que no debe confundirse con la posibilidad de rehacer o repetir su proceso de formación. Siendo así, la afirmación de la presunta entrega del dinero, no se materializa con los medios de prueba que reposan en el proceso disciplinario, ante la ausencia de la supuesta consignación efectuada a la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, que acredite su dicho y permita ser valorada en conjunto con los demás medios de prueba, en los cuales por el contrario se evidencia que el pago del dinero reconocido a la quejosa, se depositó a través del cheque No. 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cfr. SP4281-2020, Rad. 55649. 7 Ibidem, Cfr. AP5618-2017, AP2257-2018, Rad. 49592 y AP213-2021, Rad. 56803 -entre otras-.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1424016101, girado a la cuenta No. 089174163 del banco BBVA cuyo titular es el disciplinable SEDAN GARCÍA.
Por lo que el sustento contenido en el recurso de apelación, no pasa de ser una afirmación sin soporte alguno, pues examinado con detenimiento cada resolución y consignación aportada en esta oportunidad, observa esta Corporación que corresponde a la entrega de los dineros reconocidos a los señores Leyda del Carmen Correa Turizo (resolución No. 725), Melbyth Quevedo Pombo (resolución No. 739), María Isabel Campo Velaides (resolución No. 737) Luis Alfredo Martínez Torres (resolución No. 728), Yamile Isabel Benítez de Guevara (resolución No. 716), Yamile Martínez Vidales (resolución No. 723), Aminta del Socorro Duran Turizo (resolución No. 719), Mabis del Carmen Benavides (resolución No. 743), Luis Carlos Lobo Rico (resolución No. 740), Martín Bastidas Jiménez (resolución No. 741), Luisa Isabel Baldovino de Granadillo (resolución No. 742), Luz Marina García Salina (resolución No. 733), Emilia Gamarra Salcedo (resolución No. 727), Marqueza Ricaurte Vanegas (resolución No. 729), Teofilo Julio Sariega Jaraba (resolución No. 713), Onelia
Gamarra Solis (resolución No. 715), Wadia Victoria Atencio Palencia (resolución No. 714), Luis Eduardo Barragán Pasca (resolución No. 736), Ana Tulia Caez Lara (resolución No. 744), Nuris Aguas Acuña (resolución No. 735) y Filomena Dávila de Pérez (resolución No. 724). Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1123 de 20078 y al valorarse las pruebas bajo los criterios de la sana critica, no se evidencia que con posterioridad a la consignación realizada por 8 “Artículo 96. Apreciación Integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Pági na 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Gobernación de Bolívar a través de cheque No. 1424016101, girado a la cuenta No. 089174163 del banco BBVA, el disciplinable haya hecho entrega del dinero que le fue reconocido a la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, en razón al trámite administrativo de reclamación adelantado por el doctor SALOMÓN EDUARDO SEDAN
GARCÍA.
En torno a esta temática es necesario precisar que, el a quo apreció dicha prueba para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA, con la que se
acredita una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente que el dinero obtenido correspondía al reconocimiento de las cesantías retroactivas de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, sin que obre eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. De manera pues, que las resoluciones y consignaciones aportadas con el recurso de apelación, en nada tienen relación con la señora YOLANDA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y por lo mismo no podría presumirse la entrega del dinero a la quejosa, pues tampoco permiten establecer algún vínculo con las mencionadas personas. Asimismo, esta Corporación considera que no podría justificarse su comportamiento ante la inexistencia de datos para ubicar a la quejosa, pues bien pudo haber constituido un depósito judicial ante los Juzgados de Mompox, dado que en la sustitución del poder se acreditó que el domicilio de su cliente, correspondía a ese municipio. Pági na 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunado a lo anterior, es dable aclarar que un profesional del derecho no puede descontar lo correspondiente a sus honorarios sin autorización de su cliente, pues al iniciar la gestión se debe pactar el porcentaje de honorarios y la forma de pago, y si se genera un incumplimiento por parte del cliente, existen mecanismos de carácter judicial que permiten a los profesionales realizar el cobro de dichos conceptos, sin que sean desconocidos los deberes profesionales
dispuestos por la Ley 1123 de 2007. 7.2. De la Ausencia del Investigado. Frente al último argumento propuesto por el recurrente, en el que aduce que la ausencia del investigado en el proceso disciplinario, impidió interrogar a la señora HERNÁNDEZ DE PÉREZ, a fin de que informará la fecha y hora en la que recibió de parte de disciplinable, el “pago del crédito adeudado”; se puede inferir que, el a quo garantizó la defensa material al comunicarle al doctor SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones obtenidas en el trámite administrativo y a las aportadas ante el Registro Nacional de Abogados, exigiendo que el trámite se continuara con el defensor de oficio designado, quien ejerció la defensa técnica del profesional. De igual manera, revisado el expediente se obtiene además que fue convocado a todas las sesiones de audiencia programadas y le fue comunicado cada uno de los autos proferidos en el proceso disciplinario, por lo que el disenso planteado en el recurso de apelación tampoco está llamado a prosperar, al evaluarse el problema jurídico planteado, conforme a las razones expuestas en precedencia. Pági na 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad
suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia, de tal manera que objetivamente le permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el fallo proferido por el a-quo, sentencia que respalda los razonamientos para sancionar al abogado SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual declaró responsable al abogado SALOMÓN EDUARDO SEDAN GARCÍA de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a veinte (20) S.M.M.L.V., a título de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia Pági na 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Por Secretaría remitir copias de la presente sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Presupuesto, encargada de los cobros coactivos, para lo de su competencia.
QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Pági na 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 17 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 18 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 19 | 19